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SFC - Prevención de actividades delictivas

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Prevención de actividades delictivas
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

PREVENCIÓN DE ACTIVIDADES DELICTIVAS

ARTICULO 102. RÉGIMEN GENERAL.

2. Mecanismos de control. Para los efectos del numeral anterior, dichas instituciones deberán adoptar mecanismos y normas de comportamiento que deberán ser observados por sus representantes legales, directores, administradores y funcionarios con los siguientes fines: un. Tener un buen conocimiento de la actividad económica desarrollada por sus clientes, su envergadura, las características básicas de las operaciones en las que habitualmente intervienen y, en particular, las características de quienes efectúan cualquier tipo de depósitos a la vista, a plazo o de ahorro, o quienes entregan bienes en fideicomiso o encargos fideicarios; o depositarlos en cajas de seguridad;

b. Determinar la frecuencia, volumen y características de las transacciones financieras realizadas por sus usuarios; c. Determinar si los montos y movimientos de los fondos de sus clientes son o no consistentes con su actividad económica; d. <Párrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto dice lo siguiente> Informar inmediata y suficientemente a la Unidad de Información y Análisis Financieros cualquier información pertinente sobre activos o pasivos, u otros recursos; cuyo importe y características no sean coherentes con las actividades económicas de sus clientes, o sobre operaciones de usuarios que, por el número, importes pagados o características específicas de dichas cantidades, puedan razonablemente llevar a sospechar que podrían estar utilizando la entidad para transferir, manipular, utilizar o invertir dinero o recursos procedentes de actividades delictivas o con el fin de financiarlas. e. <Párrafo modificado por el artículo 12 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto dice lo siguiente:> Estar

en consonancia con las normas internacionales en esta esfera; f. <Párrafo añadido a través del artículo 12 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto dice lo siguiente:> Otros señalados por el Gobierno Nacional.

3. Adopción de procedimientos. Para efectos de la implementación de los mecanismos de control, a los que se refiere el numeral anterior, las entidades supervisadas diseñarán e implementarán procedimientos específicos y designarán funcionarios encargados de verificar el adecuado cumplimiento de dichos procedimientos.

Los mecanismos de control y fiscalización adoptados por las instituciones deberán ser informados a la Superintendencia Bancaria a más tardar el 30 de diciembre de 1992. Este órgano podrá presentar observaciones a las instituciones cuando considere que los mecanismos adoptados no son suficientes para los fines señalados en el numeral segundo de este artículo, a fin de que éstas realicen los ajustes correspondientes. Cualquier modificación a los mecanismos adoptados deberá ser informada a la Superintendencia de Bancos para asegurarse de que se ajuste a los fines señalados.

4. Alcance y cobertura del control. Los mecanismos de control y auditoría que se analizan en este artículo sólo deben abarcar las transacciones, operaciones o saldos cuyos montos excedan de los establecidos como razonables y suficientes. Estos montos se establecerán en el mecanismo adoptado por cada entidad considerando el tipo de negocio realizado, su extensión y red; procesos de selección de clientes, comercialización de productos, capacidad operativa y nivel de desarrollo tecnológico.

ARTICULO 103. CONTROL DE LAS TRANSACCIONES EN EFECTIVO.

1. Operaciones sujetas a control. Toda institución financiera deberá llevar constancia, en la forma especialmente diseñada para tal fin, de la información relativa a las operaciones en efectivo realizadas en moneda de curso legal o moneda extranjera y cuyos montos puedan exceder los que periódicamente establezca la Superintendencia de Bancos.

Los formularios incluirán, como mínimo, lo siguiente: a) <Subsección modificada por el artículo 24 de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto dice lo siguiente:> Se requiere identidad, firma y dirección de la persona que realiza físicamente la transacción. La firma no será necesaria si el registro se genera electrónicamente. b. La identidad y dirección de la persona en cuyo nombre se realiza la transacción; c. La identidad del beneficiario o del destinatario de la transacción, si se proporciona; d. La identificación de la cuenta afectada por la transacción, si la hubiera; e. El tipo de transacción de que se trate (depósitos, retiros, cobro de cheques, compra de cheques o certificados, cheques de caja u órdenes de pago, transferencias electrónicas, etc.); f. La identidad de la institución financiera donde se realizó la transacción; g. Fecha, lugar, hora y monto de la transacción. Las operaciones múltiples en efectivo, ya sea en moneda de curso legal o en moneda extranjera, cuyo monto total exceda de un monto determinado, se considerarán como una sola operación si se realizan para o por cuenta de una persona determinada durante el día o cualquier otro límite de tiempo que fije la Superintendencia Bancaria. Las transacciones entre instituciones financieras sujetas a control y vigilancia no requieren un registro especial.

2. Control de múltiples transacciones en efectivo. Cuando el giro ordinario de los negocios de un

determinado cliente implique la realización de múltiples operaciones en efectivo, la respectiva institución financiera podrá llevar un registro de operaciones en efectivo en lugar de la forma individual mencionada en el numeral anterior, donde se anotará toda la información que debió incluirse en dicho formulario, salvo lo dispuesto en el numeral 1. inciso a. de esta disposición. Las instituciones financieras que opten por llevar dichos registros deberán presentar informes mensuales a la Superintendencia Bancaria sobre las personas sujetas a este procedimiento. ARTICULO 104. INFORMACIÓN PERIÓDICA. <Numeral modificado por el artículo 27 de la Ley 795 de

2003. El nuevo texto queda redactado de la siguiente manera:> Toda institución financiera deberá reportar a la Unidad de Información y Análisis Financieros (UIAF), todas las operaciones en efectivo a que se refiere el artículo anterior, de conformidad con las instrucciones que para tal efecto imparta la Superintendencia Bancaria y de conformidad con el artículo 10 de la Ley 526 de 1999.

Observaciones de validez ARTICULO 105. DISCRECIÓN SOBRE LA INFORMACIÓN REPORTADA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto queda redactado de la siguiente manera> Sin perjuicio de la obligación de informar de manera inmediata y suficiente la información mencionada en el inciso d) del numeral 2 del artículo 102 a la Unidad de Información y Análisis Financieros; Las instituciones financieras sólo estarán obligadas a presentar la información obtenida durante el desarrollo de los mecanismos previstos en los artículos anteriores cuando así lo solicite la Unidad de Información y Análisis

Financiero o la Procuraduría General de la Nación. Las autoridades, instituciones, sus administradores y funcionarios que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las informaciones y documentos a que se refieren los artículos anteriores, guardarán secreto sobre los mismos. Las autoridades, entidades, sus administradores y funcionarios no divulgarán información sobre personas que hayan realizado o puedan intentar realizar operaciones sospechosas, y que hayan sido reportadas a la Unidad de Información y Análisis Financiero, debiendo guardar secreto sobre las mismas. ARTICULO 106. MODIFICACIÓN DE LA NORMATIVA DE CONTROL. Con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral 1 del artículo 102 y en el numeral 1 del artículo 103 del presente Estatuto, el Gobierno Nacional podrá modificar las disposiciones del presente capítulo respecto de los requisitos y procedimientos que deberán adoptar para tal efecto las entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. ARTICULO 107. SANCIONES. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores por no adopción o implantación de mecanismos de control dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las consecuencias penales que pudieran derivarse.

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