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SFC - Prevención. Lavado de activos y financiación del terrorismo. Lista Clinton. Posesión. Autorizacion Concepto 2010002350-001 del 22 de febrer id2010002350

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Prevención. Lavado de activos y financiación del terrorismo. Lista Clinton. Posesión. Autorizacion Concepto 2010002350-001 del 22 de febrer id2010002350
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

PREVENCIÓN LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO, LISTA CLINTON - POSESIÓN, AUTORIZACIÓN Concepto 2010002350-001 del 22 de febrero de 2010.

Síntesis: Las entidades están en libertad de establecer como obligatorias para su propio SARLAFT las listas nacionales o internacionales que consideren pertinentes y no analizan ni detectan operaciones constitutivas de lavado de activos y financiación del terrorismo, pues su objetivo no es detectar casos concretos de lavado. Un establecimiento podría, si juzga conveniente, abrirle cuenta a una persona cuya actividad económica es lícita sin violar la ley, a pesar de que se encuentre incluida en la lista Clinton, pero según sentencias de la Corte Constitucional no está obligada a ello. Esta Superintendencia carece de facultades para solicitar, de manera directa o indirecta la remoción o terminación del contrato de trabajo de un empleado, director o administrador que no deba tomar posesión de su cargo ante esta Superintendencia, por estar incluido en la denominada lista Clinton. La negativa en materia de autorización de posesiones o su revocatoria tiene carácter preventivo más no sancionador. Esta negativa de autorización de posesión o su revocatoria, por la causa que fuere, únicamente significa que la persona sobre quien recae tal determinación no puede ejercer cargos dentro de una entidad vigilada para los que se requiera posesión. Nada obsta para que ejerza cargos dentro de una entidad vigilada que no requieran posesión, si ésta así lo considera pertinente. «(…) consulta presentada como derecho de petición, radicada en esta Entidad el 14 de

enero del presente bajo el número de la referencia, y realizada con el fin de que esta Entidad le resuelva inquietudes relacionadas con el tema de su monografía de grado. Teniendo en cuenta el objetivo señalado por Usted, y con el fin de que pueda profundizar adecuadamente en el papel del supervisor y el de las entidades vigiladas en el mismo, lo invitamos a que estudie las “Instrucciones Relativas a la Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo”, contempladas en el Capitulo 11 del Titulo I de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, las que puede consultar en nuestro sitio Web www.superfinanciera.gov.co icono normativa, Circular Externa 007 de 1996, Titulo Primero, Capitulo Décimo Primero. Igualmente en el mismo sitio Web icono normativa, puede consultar los artículos 102-107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Ley 964 de 2005. Debe señalarse que los numerales y subnumerales que se citan para efectos de las respuestas, corresponden en todos los casos al Capitulo 11 del Titulo I de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 antes citado. Lo anterior para evitar repeticiones innecesarias. Las inquietudes las resolveremos en el mismo orden en que fueron presentadas. P/“1. ¿Qué papel cumple o desempeña la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con el lavado de activos y la financiación del terrorismo? R/ El papel del supervisor en esta materia es el de velar que las entidades vigiladas cumplan lo establecido en el marco legal, es decir, velar porque las entidades adopten

un Sistema de Administración del Riesgo del Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo - SARLAFT de acuerdo con los criterios y parámetros mínimos exigidos en el capítulo 11 citado, el cual deberá estar en consonancia con los estándares internacionales sobre la materia, especialmente los proferidos por el GAFI - GAFISUD; que estos sean adecuados a la naturaleza, objeto social y demás características particulares de cada una y que tales sistemas operen correctamente. Para tal fin, el supervisor efectúa un análisis global de los sistemas adoptados por las entidades vigiladas obligadas a implementar el SARLAFT y establece la efectividad general de los mismos, no siendo su objetivo, ni el de las entidades, detectar casos concretos de lavado. P/“2. ¿Cuál es el contenido y alcances de la obligación que pesa sobre los establecimientos de crédito de conocer a sus clientes actuales y potenciales y segmentar el mercado, de cara al cumplimiento de las normas legales y administrativas que regulan el lavado de activos y la financiación del terrorismo contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en la Circular Básica Jurídica? R/ El contenido y alcance de la obligación señalada por usted, es que sin un adecuado conocimiento del cliente y del mercado en que éste opera, a las entidades les quedaría imposible cumplir con su objetivo, cual es el de de prevenir/controlar ser utilizadas para dar apariencia de legalidad a activos provenientes de actividades delictivas o para la canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas y reportar

aquellas operaciones que las autoridades hayan determinado como objeto de reporte. Para una mejor comprensión del tema, le sugerimos que consulte lo consignado en los numerales 4.2; 4.2.2; 4.2.2.1; 4.2.2.1.1; 4.2.2.1.1.3; 4.2.2.1.1.4; 4.2.2.1.2. 4.2.2.1.3; 4.2.2.1.4; 4.2.7.2 al 4.2.7.2.7 del capitulo 11 citado en precedencia. Igualmente lo atinente a la Recomendación 5 GAFISUD. P/“3. Las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera exigen a las instituciones financieras que en sus manuales de procedimientos incluyan listas de señales de alerta que le sirvan a sus empleados para detectar operaciones inusuales o sospechosas. ¿La denominada ‘Lista Clinton’ es una señal de alerta de obligatoria observancia por parte de las instituciones financieras? R/ Sea lo primero señalar que las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera no “le exigen a las instituciones financieras que en sus manuales de procedimientos incluyan listas de señales de alerta que le sirvan a sus empleados para detectar operaciones inusuales o sospechosas.” De acuerdo con el numeral 4.2.2.2.1 del capitulo 11 citado, las señales de alerta o alertas tempranas “Son los hechos, situaciones, eventos, cuantías, indicadores cuantitativos y cualitativos, razones

financieras y demás información que la entidad determine como relevante, a partir de los cuales se puede inferir oportuna y/o prospectivamente la posible existencia de un hecho o situación que escapa a lo que la entidad, en el desarrollo del SARLAFT, ha determinado como normal.” (Subrayado fuera del texto). Visto lo anterior, en relación con el tema de las listas, las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera contenidas en el numeral 4.2.2 literal g) del el Capitulo11, contemplan lo siguiente: “4.2.2. Procedimientos Las entidades deben establecer los procedimientos aplicables para la adecuada implementación y funcionamiento de los elementos y las etapas del SARLAFT. Los procedimientos que en esta materia adopten las entidades deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos: (…) d) Dar cumplimiento a las obligaciones relacionadas con listas internacionales vinculantes para Colombia, de conformidad con el derecho internacional y disponer lo necesario para que se consulten dichas listas, de manera previa y obligatoria a la vinculación de un potencial cliente a la entidad.” (Subrayado fuera del texto) Así, las únicas listas a que se refiere la normativa emanada de esta Superintendencia, son las vinculantes para Colombia de conformidad con el derecho internacional. La denominada lista Clinton es una lista emanada de un gobierno extranjero, y por lo tanto no es vinculante para Colombia. No obstante, teniendo en cuenta que de acuerdo con el numeral 2 del Capitulo 11 citado, las instrucciones en él contenidas corresponden a los criterios y parámetros mínimos, las entidades están en libertad de establecer como obligatorias para el adecuado desarrollo de su propio SARLAFT, las listas nacionales o

internacionales que consideren pertinentes. “2. Ámbito de aplicación Corresponde a las entidades vigiladas diseñar e implementar el SARLAFT, de acuerdo con los criterios y parámetros mínimos exigidos en el presente capítulo, sin perjuicio de advertir que de acuerdo con el literal e) del numeral 2 del artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) deberá estar en consonancia con los estándares internacionales sobre la materia, especialmente los proferidos por el GAFIGAFISUD.” P/ “4. Para efectos de la prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo, qué se entiende por factores de riesgo?” R/ La respuesta a su inquietud se encuentra consignada en el sub numeral 1.4 del numeral 1 del Capitulo 11 que a continuación se trascribe: “1. Definiciones Para los efectos del presente capítulo los siguientes términos deberán entenderse de acuerdo con las definiciones que a continuación se establecen: (…) 1.4. Factores de riesgo Son los agentes generadores del riesgo de LA/FT. Para efectos del SARLAFT las entidades vigiladas deben tener en cuenta como mínimo los siguientes: a) Clientes/usuarios, b) Productos, c) Canales de distribución y d) Jurisdicciones.” (Subrayado fuera del texto) P/“5. Qué herramientas deben utilizarse para el análisis de operaciones y la detección de operaciones constitutivas de lavado de activos y financiación del terrorismo? R/ Las entidades vigiladas no analizan ni detectan operaciones constitutivas de lavado de activos y financiación del terrorismo, por cuanto, como se señaló en la respuesta a su

primera pregunta, su objetivo no es detectar casos concretos de lavado. P/“6. Considerando lo dispuesto por las normas legales y administrativas que regulan el lavado de activos y la financiación del terrorismo contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en la Circular Básica Jurídica, si un establecimiento de crédito posee información relevante acerca de un cliente que le permite no sólo identificarlo de manera completa, sino también establecer de manera fehaciente que la actividad económica que este desarrolla es lícita, ¿puede, sin violar la ley, autorizarle la apertura de una cuenta corriente bancaria o de ahorros a pesar de que dicho cliente se encuentre incluido en la denominada ‘Lista Clinton’, siendo que la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que dicha lista carece de efectos vinculantes dentro del Estado Colombiano, razón por la cual no es una norma que deba aplicarse coercitivamente en el país? R/ Un establecimiento podría, si así lo juzga conveniente, abrirle una cuenta a una persona de la que posee información relevante “que le permite no sólo identificarlo de manera completa, sino también establecer de manera fehaciente que la actividad económica que este desarrolla es lícita” sin violar la ley, a pesar de que la misma se encuentre incluida en la denominada lista Clinton. No obstante, de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional que más adelante se citan, tales entidades no están obligadas a abrirle una cuenta a una persona que se encuentra en la situación descrita por Usted. P/“7. Si quienes a pesar de haber sido incluidos en la ‘Lista Clinton’, mantienen una relación laboral demostrable o ejercen ‘profesiones liberales’ y pueden demostrar que sus ingresos son

producto de una actividad lícita, ¿podría afirmarse válidamente que la negativa de una institución financiera a prestarles sus servicios financieros aunque formalmente sería legal, no obstante conllevaría o implicaría un ejercicio desmesurado e irrazonable de las atribuciones concedidas por el ordenamiento jurídico que produciría, como consecuencia, un inevitable desconocimiento de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la igualdad de condiciones para acceder al servicio público bancario, al buen nombre y a la honra y, por conexidad, de sus libertades económicas? R/ No. Para que usted pueda profundizar en la respuesta sobre por qué la afirmación contenida en su pregunta no es válida, le sugerimos que consulte las distintas sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema, tales como las sentencias SU-157, SU-166 y SU-167 de 1999 y T-468 de 2003, así como el concepto No. 2004015605-2 del 22 de abril de 2004 emitido por esta Superintendencia. P/ “8. Mediante concepto 2004053989-002. Octubre 15 de 2004, la Superintendencia Financiera de Colombia reconoció que carece de competencia para ejercer un control frente a los efectos de una decisión emitida por organismos extranjeros, como lo es la Orden Ejecutiva 12978 emitida por el entonces Presidente Clinton, por lo que son las mismas entidades las que deben evaluar en forma prudente los riesgos de contratar con personas cobijadas por dicha orden, dadas las consecuencias que podrían generase para ellas, argumento este que resulta aplicable también el caso de la persona cuyo nombre ha sido retirado de la misma o de aquellas

que nunca lo han estado. También reconoció que carece de competencia para determinar si la inclusión de una persona en la denominada ‘Lista Clinton’ se afectan o no derechos fundamentales de las personas inmersas en esa circunstancia, por lo cual cualquier razonamiento que efectúen las instituciones respecto a esa situación escapa a la competencia de esta agencia estatal. Así mismo, en concepto 2004066219-4. Diciembre 21 de 2004, reconoció que carece de competencia para ejercer control frente a los efectos de una decisión emitida por organismos extranjeros y por tanto de instruir u obligar a las instituciones financieras a contratar con las personas relacionadas en la solicitud, así como implementar cualquier otro mecanismo que le de una solución a los problemas de acceso a los servicios bancarios y de seguros, siendo las mismas entidades las que deben evaluar en forma prudente los riesgos de contratar con personas incluidas en la lista, dadas las consecuencias que podrían generarse para ellas. “Consecuentes con lo procedentemente expuesto, si un director, administrador o cualquier empleado de una institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia es incluido en la denominada ‘Lista Clinton’ a pesar de que en Colombia no registra antecedentes judiciales o de policía ni sobre él se encuentran cursando investigaciones penales por el punible de lavado de activos, testaferrato o cualquier otro delito, ¿puede la Superintendencia Financiera de Colombia solicitar, de manera directa o indirecta, su remoción de la entidad financiera o la terminación del respectivo contrato de trabajo y, en caso de ser afirmativa la respuesta, cuál sería el fundamento legal de esta solicitud?

R/ Independientemente de si todas las conclusiones que Usted deriva del análisis que hace de los conceptos emitidos por esta superintendencia son correctos o no, debe señalarse que esta Superintendencia carece de facultades “para solicitar, de manera directa o indirecta” la “remoción de la entidad financiera o la terminación del contrato de trabajo” de “un empleado, director o administrador” de la misma que no deba tomar posesión de su cargo ante esta Superintendencia, por estar incluido en la denominada lista Clinton. Respecto de quienes deben tomar posesión y los requisitos que éstos deben acreditar debe señalarse lo siguiente: Antecedentes. Desde la expedición de la Ley 45 de 1923 (artículo 27), pilar del sistema bancario, la legislación financiera ha contemplado los parámetros que deben ser tenidos en cuenta para lograr un sistema financiero sólido y organizado, dada la naturaleza de interés público que posee la actividad financiera, parámetros que deben ser cumplidos por los particulares que pretendan participar en el ejercicio de la misma. • Artículo 27 de la Ley 45 de 1923 “Cuando tal acta haya sido presentada para su revisión, el Superintendente se cerciorará, por cualesquiera investigaciones que estime necesarias, si el carácter, responsabilidad e idoneidad de la persona o personas expresadas en dicha acta son tales que inspiren confianza, y si el bienestar público será fomentado con otorgarle a tal establecimiento la facultad de emprender negocios. Cuando el Superintendente se haya cerciorado por tal investigación si es conveniente o no permitir el proyectado establecimiento (…) deberá (…) poner (…) bajo su firma oficial, la

palabra ‘aprobada’ o la palabra ‘rehusada’ con la respectiva fecha…”. De acuerdo con la exposición de motivos de la citada ley, el citado precepto ha buscado, con el fin de mantener entidades sólidas y eficientes, “evitar que hombres poco honorables o incapaces ejecuten negocios bancarios” El mismo espíritu se ha conservado hasta la fecha. Veamos: • Artículo 9 de la Ley 45 de 1990: “En todo caso, previamente al otorgamiento de la autorización de constitución u organización de cualquier institución financiera el Superintendente Bancario se cerciorará, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes, del carácter, responsabilidad e idoneidad de la persona o personas mencionadas en el acta de constitución, o de los accionistas o administradores de quienes participen en la operación. Con base en el resultado de estas investigaciones el Superintendente Bancario adoptará la decisión permanente”. • Numeral 2.3 del artículo 2º la Ley 510 de 1999: “Los numerales 5 y 7 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedarán así: “5. “(…). “El Superintendente negará la autorización para constituir la entidad cuando la solicitud no satisfaga los requisitos legales. Igualmente la negará cuando a su juicio los solicitantes no hayan acreditado satisfactoriamente el carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participen en la operación, de al manera que éstas le inspiren confianza sobre la forma como participarán en la dirección y administración de la entidad financiera.” • Artículo 75 de la Ley 795 de 2003: Modificase el literal g) del numeral 2 del

artículo 326, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y adiciónase el mismo numeral con un parágrafo transitorio. Veamos: : Artículo 326º.- FUNCIONES Y FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Para el ejercicio de los objetivos señalados en el artículo anterior, la Superintendencia Bancaria tendrá las funciones y facultades consagradas en los numerales siguientes sin perjuicio de las que por virtud de otras disposiciones legales le correspondan. (…) 2o. Funciones respecto de la actividad de las entidades. En el desarrollo de la actividad de las entidades, la Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes funciones: (…) g) Modificado por el artículo 75 de la Ley 795 de 2003. Posesionar y tomar juramento a los directores, administradores , representantes legales, revisores fiscales, a los funcionarios a que hace referencia el inciso primero del numeral 3 del artículo 102 del presente Estatuto, y en general, a quienes tengan la representación legal de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales. Los requisitos objetivos y las calidades subjetivas valoradas por la Superintendencia Bancaria para autorizar la posesión de los administradores y revisores fiscales de las entidades vigiladas, deberán acreditarse y conservarse por los mismos, durante todo el tiempo en que se desempeñen en cargos que requieran posesión. La Superintendencia Bancaria está facultada para revocar la posesión, a los administradores y revisores fiscales que no conserven las calidades objetivas y subjetivas evaluadas al momento de autorizar su posesión. Se conformará un Comité de Posesiones, integrado por el Superintendente Bancario o

su representante y los Superintendentes Delegados, el cual decidirá sobre las solicitudes de posesión y revocatorias de posesión de los directores, administradores, revisores fiscales y los representantes legales de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales. (…) Conclusión: De acuerdo con las normas trascritas, y respecto de la naturaleza, alcance y finalidad de la facultad de la Superintendencia para autorizar la constitución de entidades respecto de los solicitantes y accionistas, así como para autorizar, negar o revocar la posesión de directores, administradores y otros funcionarios de las entidades vigiladas, puede concluirse lo siguiente:

1. Corresponde a la Superintendencia por mandato legal a) calificar la moralidad y honestidad necesarias para inspirar la confianza que presupone el ejercicio de la actividad financiera (facultad subjetiva/discrecional) y b) examinar el cumplimiento de los requisitos legales, (facultad reglada/objetiva) es decir las situaciones de incompatibilidad, restricciones o prohibiciones señaladas en la ley.

De ahí que se haya señalado que dicha facultad tiene carácter discrecional o subjetivo, pero también reglado u objetivo, tal como lo señalan las normas citadas y lo exponen las altas cortes y la doctrina.

2. En cuanto a la facultad subjetiva o discrecional, corresponde determinar el a) carácter del interesado, esto es, establecer el conjunto de cualidades o circunstancias propias de esa persona que la distinguen por su modo de obrar de los demás; b) la idoneidad, esto es que la persona es la adecuada para el desempeño de la función dada

su experiencia y profesionalidad; c) su responsabilidad, valga decir, que el desempeño que ha tenido en el ejercicio de otras tareas sea ajustado a los lineamientos legales y de prudencia necesarios para el manejo de los negocios, para cuyo efecto se efectúa un análisis de los antecedentes del interesado que permitan concluir mediante un juicio de valor que es el sujeto adecuado para confiar los dineros del público y la administración del ente. Si con dicho análisis se concluye que el interesado no posee la solvencia moral para participar en la constitución y/o en el manejo de la entidad, la Superintendencia podrá abstenerse de darle posesión. En cuanto a la evaluación objetiva o reglada, esta comprende el examen respecto de las inhabilidades e incompatibilidades señaladas en la Ley en la que podría estar incurso el interesado, caso en el cual le está prohibido a la Superintendencia autorizar la posesión del mismo mientras subsista la causal que genera la inhabilidad o impedimento. (Numeral 5, artículo 53 del EOSF)

3. Las calidades subjetivas y objetivas deben ser conservadas por las personas, no sólo al momento de la constitución de una entidad sino durante el desenvolvimiento de la vida social de la misma, pues sólo así se puede garantizar un adecuado control sobre la ética que debe presidir la actividad financiera encaminada a resguardar el orden económico, el cual comprende entre otros, preservar la estabilidad del sistema de pagos de la economía, proteger el ahorro del público, garantizar un adecuado financiamiento del sector productivo, profundizar el ahorro, democratizar el crédito, proteger el usuario y regular la oferta monetaria.

4. En este orden de ideas, para autorizar la constitución de una entidad respecto de los

accionistas y para disponer sobre una solicitud de posesión, la Superintendencia al analizar los requisitos subjetivos - elementos como se dijo claramente discrecionales en cuanto le atribuyen la función de fiscalizar condiciones personales que están encaminadas a prevenir cualquier situación que atente contra la confianza pública – deberá contemplar los antecedentes positivos/negativos de quienes pretendan participar en la constitución/administración de una entidad vigilada, por cuanto estos constituyen un criterio orientador para autorizar o no una posesión, o para una vez autorizada, revocarla. Así, respecto de quien se está evaluando, deberá analizarse, entre otras las siguiente información: si le han sido o no impuestas sanciones por las diferentes autoridades o agencias del Estado; la información positiva o negativa que haya recibido esta Entidad de otros supervisores; la información positiva o negativa recibida de gobiernos extranjeros o de agencias nacionales e internacionales; el desempeño en los cargos ejercidos en el país o en el exterior; la información de público conocimiento; etcétera. La anterior información hace parte de los antecedentes que la superintendencia debe evaluar, para una vez analizados determinar si autoriza o no una posesión, o si la revoca. No debe olvidarse, que los antecedentes de una persona son hechos que ella misma ha construido, y de los cuales ella es la única responsable. De lo anterior es claro, que únicamente tratándose de accionistas y de las personas que deban tomar posesión ante esta Entidad para el ejercicio del cargo en una entidad vigilada, la inclusión de la Lista Clinton constituye una información que esta Superintendencia deberá evaluar para determinar si autoriza la posesión del solicitante,

o si considera pertinente revocarla si ya la ha autorizado. Debe señalarse, que en este evento, la Superintendencia Financiera no se está pronunciando en ningún sentido sobre la citada lista, sino que la inclusión de alguien en ésta constituye una información de carácter público que hace parte de la historia/antecedentes de una persona, situación que este Ente de Control está en la obligación de evaluar, y con base en los antecedentes determinar lo que en cada caso estime conveniente, teniendo en cuenta para ello, lo señalado en precedencia.

5. Es de suma importancia señalar que la negativa en materia de autorización de posesiones o su revocatoria tiene carácter preventivo mas no sancionador, es decir, busca amprar a las entidades vigiladas del riesgo de una deficiente administración, teniendo en cuenta que los recursos manejados provienen del público en general y del riesgo reputacional que significa tener dentro de sus directores y administradores personas objeto de cuestionamiento público.

Así, la negativa de una autorización de posesión o su revocatoria, por la causa que fuere, únicamente significa que la persona sobre quien recae tal determinación no puede ejercer cargos dentro de una entidad vigilada para los que se requiera posesión. Nada obsta para que ejerza cargos dentro de una entidad vigilada que no requieran posesión, si ésta así lo considera pertinente. P/“9. Mediante la sentencia de junio 12 de 1975, Expediente 2945, Consejero Ponente doctor Miguel Lleras Pizarro, el Consejo de Estado expresó lo siguiente: “’Respecto de la legalidad o puntualidad o regularidad como el banco cumpla con los negocios

celebrados con su clientela el Superintendente sólo puede dar órdenes para evitar lo que contraríe la Ley pero no para revocar los actos de ejecución contractual (…) “(…) el Superintendente no puede ordenar ni directa ni indirectamente que tal perjuicio sea reparado, ni siquiera puede estimar si hubo o no perjuicio o si se cumplió bien o mal la obligación del contrato porque tal extensiva interpretación de sus facultades de vigilancia transformaría su función de administrativa en jurisdiccional. “Importa puntualizar que la nota característica de la competencia que para vigilar los bancos tiene el Superintendente, consiste en su capacidad para impedir que se ejecuten actos o hechos peligros y no la de ordenar que se cumplan determinados actos o hechos, en especial aquellos íntimamente vinculados con los contratos celebrados con la clientela o los que regulan las relaciones con los accionistas’ (se resalta). “Acorde con el pronunciamiento jurisprudencial que antecede, ¿puede la Superintendencia Financiera de Colombia, so pretexto del ejercicio de sus facultades de prevención y de control y vigilancia definir ex ante cuál es el alcance de la inclusión del nombre de un director, administrador o cualquier empleado de una institución financiera vigilada en la denominada ‘Lista Clinton’ y sus efectos frente al ejercicio de las funciones propias del cargo y el acceso a los servicios financieros prestados por la entidad vigilada? R/ La respuesta a esta pregunta, se encuentra en la respuesta dada a la pregunta anterior. P/“10. ¿Puede una sociedad de economía mixta organizada como establecimiento de crédito o una empresa industrial y comercial del estado celebrar un contrato de patrocinio publicitario

(contrato de sponsorización) con una persona jurídica que a pesar de estar incluida en la ‘Lista Clinton’, su objeto social lo constituye la realización de actividades lícitas?” R/ Respecto de los establecimientos de crédito, sea cual fuere su naturaleza, corresponde a la entidad vigilada, no a esta Superintendencia, evaluar los diferentes riesgos que la celebración de tal contrato, o de cualquier otro, le acarrea. Sobre entidades no vigiladas, no somos competentes para pronunciarnos. (…).»

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