SFC - Primas. Financiación por parte de las compañias de seguros Concepto Nº 1998043518-2. Octubre 19 de 1998. id1998043518
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Primas. Financiación por parte de las compañias de seguros Concepto Nº 1998043518-2. Octubre 19 de 1998. id1998043518
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1998
PRIMAS, FINANCIACIÓN POR PARTE DE LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS Concepto Nº 1998043518-2. Octubre 19 de 1998.
SÍNTESIS: Pagaré otorgado para financiar prima. Requisitos. Mora en el pago de la prima. [§ 0207] EXTRACTOS.-«De conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: "Las entidades aseguradoras podrán financiar el pago de las primas de los contratos de seguros que expidan, con sujeción a los términos y condiciones que disponga la Superintendencia Bancaria".
En desarrollo de esta disposición, la Superintendencia Bancaria expidió la Resolución 420 de febrero 12 de 1993, a través de la cual se establecen normas de carácter general para la financiación de primas por parte de las compañías de seguros incorporada en la Circular Básica Jurídica 007 de 1996. En efecto, el mencionado instructivo en su título sexto, capítulo segundo, numeral 3°, subnumeral 3.1, literal a), determina los requisitos que deben cumplir las aseguradoras para financiar el pago de las primas de los contratos de seguros que expidan en cuanto al porcentaje, plazo de financiación, tasa de interés de la misma, límites para su otorgamiento y obligaciones a cargo del tomador. A su vez, el mencionado literal señala lo siguiente: "(...) Para que el valor de las primas por recaudar pueda ser cancelado con la financiación así otorgada, y entenderse como recaudo de primas para todos los efectos, la obligación deberá ser incorporada en pagarés o cualquier otro título valor de contenido crediticio emitido por el tomador a la orden del asegurador, excepto cuando
se trate del fraccionamiento de prima, cuyos términos deberán consignarse en la póliza…". Cuando la prima haya sido cancelada mediante el sistema de financiación aquí regulado, estos créditos se asimilarán a créditos de consumo y, en consecuencia, se calificarán en función de su oportuna atención o del tiempo de vencimiento que registren los saldos pendientes, de acuerdo con lo previsto en el numeral 9°, Capítulo II de la Circular Externa 100 de 1995 Básica y Contable y demás normas que las modifiquen o adicionen (...)". Bajo el anterior marco normativo, podemos concluir que el financiamiento de las primas se erige como un mecanismo en virtud del cual la compañía de seguros confiere un crédito al tomador del seguro, para la cancelación de la prima, en porcentaje que no puede exceder del 70% de su valor total, de acuerdo con el precitado literal a) de los mencionados apartes de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, facilitando de esta manera que su pago se realice dentro del término previsto para el efecto, el cual debe entenderse como un pago de contado efectuado por el tomador, no obstante que por razón de la financiación se origine otra relación entre las mismas partes. En efecto, una es la relación que nace como consecuencia del contrato de seguro y otra la que tiene su fuente en la operación de crédito para financiar la prima. Así, en razón de la primera el tomador se obliga, entre otras, a cancelar la prima dentro del término señalado en el contrato o, a falta de estipulación, en el previsto en el artículo 1066 del Código de Comercio, modificado por el artículo 81 de la Ley 45 de 1990.
Dicho pago, en caso de optarse por la alternativa de la financiación, de acuerdo con los mencionados apartes de la circular en comento, se produce dentro del término como quiera que la disposición establece que efectuada la financiación con el lleno de los requisitos allí indicados, se entiende recaudada la prima para todos sus efectos. Como corolario de lo anterior, la figura de la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima, de que trata el artículo 1068 del estatuto mercantil, modificado por el artículo 82 de la ley en comento, no tendría operancia en el caso que nos ocupa, siempre y cuando se observen todas y cada una de las condiciones a las cuales debe sujetarse la financiación, especialmente la relativa al cumplimiento de la obligación del tomador de cancelar la parte no financiada de la prima dentro del mes siguiente, contado a partir de la entrega de la póliza o de los certificados o anexos expedidos con fundamento en ella, según el caso, obligación esta prevista en el ordinal 3° del literal a) del numeral 3° de los precitados apartes del instructivo que nos ocupa. Por otro lado, la relación que surge entre el tomador y el asegurador con ocasión de la financiación, resulta totalmente independiente del desarrollo del contrato de seguro: por lo tanto. la incorporación de la obligación a cargo del tomador generada en el crédito conferido por la aseguradora en un pagaré o cualquier otro título valor de contenido crediticio, resulta ajena al contrato de seguro pero sí produce efectos en relación con la operación de crédito como tal. De esta forma, lo previsto en el artículo 882 del Código de Comercio a que hace
referencia en su consulta, en donde se estipula que la entrega de un pagaré o de cualquier título valor de contenido crediticio valdrá como pago de una obligación anterior pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera, no reviste efectos respecto del contrato de seguro y por lo tanto, el incumplimiento de una de las cuotas del pagaré, caso en el cual el tomador del seguro en calidad de deudor se encontraría en mora, no se traduciría en la terminación automática del contrato de seguro, por las razones ya indicadas anteriormente. Por otra parte, debo informarle que esta Superintendencia por su carácter de autoridad administrativa, no posee competencia para emitir pronunciamientos con el objeto de dirimir conflictos surgidos entre particulares con ocasión del cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de seguro1, correspondiéndole esa misión por la naturaleza de su función, a la rama jurisdiccional del poder público. En este orden. en el numeral 94, capítulo décimo, título 1 de la Circular Externa Básica Jurídica 07 de 1996 se precisa que las consultas presentadas ante esta Superintendencia serán resueltas mediante conceptos que no son de obligatorio cumplimiento o ejecución ni compromete la responsabilidad de esta entidad». 1 Ver auto del 9 de octubre de 1974, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero sustanciador Dr. Miguel Lleras Pizarro, actor Banco Central Hipotecario. Acción de plena jurisdicción contra el oficio.9700 de 1974 de la Resolución 2295
del mismo año, proferidas por el Superintendente Bancario. Exp. 2495, tomo 87, 2° semestre, W 443-444, pág. 308. Sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales otorgadas mediante la Ley 446 del 7 de julio de 1998 y que de conformidad con lo . establecido en su artículo 146, tendrán aplicación 6 meses después de entrada en vigencia la citada ley