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SFC - Primas. Responsabilidad en su recaudo por corredores de seguros Concepto Nº 1998045982-2. Octubre 23 de 1998. id1998045982

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Primas. Responsabilidad en su recaudo por corredores de seguros Concepto Nº 1998045982-2. Octubre 23 de 1998. id1998045982
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1998

PRIMAS, RESPONSABILIDAD EN SU RECAUDO POR CORREDORES DE

SEGUROS.

Concepto Nº 1998045982-2. Octubre 23 de 1998.

SÍNTESIS: Contrato de seguro. Mandato con representación. Mandato sin representación. [§ 0209] EXTRACTOS.-«(...) el contrato de seguro se puede definir como el acuerdo de voluntades en virtud del cual asegurador asume los riesgos que le son trasladados por el tomador, quien como contraprestación se obliga al pago de la prima.

En este sentido, el artículo 1037 del Código de Comercio, establece como partes del contrato de seguro al asegurador y al tomador. El primero como “... la persona jurídica que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos", y el segundo como “... la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos". Igualmente, establece el citado cuerpo normativo en sus artículos 1066 y 1068, como obligación a cargo del tomador, el pago de la prima a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza, salvo por disposición legal o contractual en contrario, so pena de la terminación automática del contrato y del derecho que nace en cabeza del asegurador a exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato. En este orden de ideas, la celebración de un contrato de seguro, como cualquier otro negocio jurídico, sólo genera derechos y obligaciones en cabeza de las partes que intervienen en el mismo, en este caso como quedó expuesto, el asegurador y el tomador. Ahora bien, la celebración de los contratos de seguro se puede realizar con la

intervención de corredores de seguros que desarrollan la actividad de intermediación, la cual se limita única y exclusivamente a poner en contacto al asegurador y al tomador para que realicen por sí mismos el correspondiente contrato de seguros. Tal intermediación no implica la existencia de vínculos de dependencia, mandato o representación de las partes de dicho contrato con el corredor de seguros. Así como tampoco implica que dicho corredor pueda ser considerado como parte del contrato de seguro celebrado. Ahora bien, paralelamente a su labor de intermediación en los términos descritos, los corredores de seguros pueden realizar otra serie de actividades1 que se deben entender separadas e independientes de dicha labor de intermediación, a pesar de que guarden relación con ésta. Dentro de estas actividades se encuentra la relacionada con la facultad otorgada por la compañía de seguros consistente en el recaudo de la prima. Como consecuencia de la mencionada facultad, se origina una relación de mandato entre corredor de seguros y aseguradora en los términos del artículo 1262 del Código de Comercio. Dicha relación de mandato puede ser con representación o sin ella, lo que produce efectos diferentes en cuanto se trate de establecer si la compañía de seguros debe dar por recibida la prima desde el momento en que el corredor la recauda. 1 Código de Comercio, artículo 99: "La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la

sociedad". En el primer supuesto, es decir, en el caso del mandato con representación, se entiende que en virtud de dicha representación el corredor de seguros actúa en nombre de la compañía aseguradora y por cuenta de la misma, caso en el cual en el momento en que el tomador del respectivo contrato de seguros entregue la prima al mencionado corredor, se entendería que el tomador cumplió su obligación de pago de la misma a la aseguradora. En este caso, en el evento en que el corredor no haga traslado del recaudo de la prima a la aseguradora, la misma no podría terminar unilateralmente el contrato de seguro por el no pago de la prima dentro del término estipulado, toda vez que al actuar el corredor en nombre de la compañía aseguradora los pagos hechos al mismo por el tomador se consideran con efecto liberatorio2. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que le puede ser imputable al corredor frente a la aseguradora por el incumplimiento del encargo objeto del mandato existente, de conformidad con el artículo 1613 del Código Civil, claro está, dentro de los límites de culpa previstos por el artículo 1604 del mismo código, que no es competencia de esta entidad entrar a analizar. Ahora bien, en el segundo supuesto planteado, es decir, en el caso de que el mandato existente entre compañía aseguradora y corredor de seguros sea un mandato sin representación, se entiende que el corredor si bien actúa por cuenta de la mencionada compañía, lo hace a nombre propio, razón por la cual la obligación a cargo del tomador consistente en el pago de la prima a la aseguradora se considera cumplida en el momento en que el corredor de seguros entrega el dinero que por concepto de prima

recaudó del tomador y no en el momento en que el corredor recibe el dinero por parte del tomador. Bajo el supuesto mencionado, en el evento en que el corredor de seguros por cualquier motivo no entregue al asegurador los dineros recaudados por concepto de primas, la aseguradora está facultada legalmente para aplicar la terminación automática del contrato de seguro, de acuerdo con lo señalado anteriormente, puesto que frente a ella la obligación del pago de la prima por parte del tomador no ha sido cumplida. En esta medida, el corredor de seguros se haría responsable frente al tomador por 1os perjuicios ocasionados al mismo con su actuación, en los términos del artículo 2341 del Código Civil, sin que sea facultad de esta Superintendencia pronunciarse sobre los elementos y eximentes de tal responsabilidad. Por otra parte, en cualquiera de los casos en que al corredor de seguros se le imputara alguna responsabilidad, bien por parte de la compañía aseguradora o bien por parte del tomador de la póliza de seguro, el corredor podría resarcir los perjuicios causados afectando la póliza de errores u omisiones, siempre y cuando la misma ampare la situación concreta que se presente». 2 Código de Comercio, artículo 833: "Los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado, dentro del límite de sus poderes, producirán directamente efectos en relación con éste".

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