SFC - Primas. Vigencia formal y vigencia técnica. Real o efectiva del seguro Concepto Nº 96037644-2. Noviembre 21 de 1996. id96037644
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Primas. Vigencia formal y vigencia técnica. Real o efectiva del seguro Concepto Nº 96037644-2. Noviembre 21 de 1996. id96037644
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1996
PRIMAS, VIGENCIA FORMAL Y VIGENCIA TÉCNICA, REAL O EFECTIVA DEL SEGURO Concepto Nº 96037644-2. Noviembre 21 de 1996.
SÍNTESIS: Momento a partir del cual se causa. Naturaleza jurídica y causación de la prima. [§ 0210] EXTRACTOS.-«(...) la prima se causa desde el momento en que los riesgos comienzan a correr por cuenta del asegurador. Así, para la modalidad del seguro que nos ocupa, el cual guarda relación esencial con la existencia del riesgo, entendido éste como el eventual incumplimiento de las obligaciones del arrendatario con ocasión de la celebración del contrato de arrendamiento, la compañía de seguros sólo puede cobrar la prima correspondiente a los riesgos trasladados, desde el momento en que efectivamente los asume, toda vez que en ausencia de riesgo no se predicaría responsabilidad alguna del asegurador (...).
l. De conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 1047 del Código de Comercio, en la póliza de seguro se debe expresar “... la vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras...". En otras palabras, corresponde a "... la vigencia técnica, real o efectiva del seguro, el período durante el cual se halla comprometida la responsabilidad potencial del asegurador en función del riesgo asumido. Es distinta de la vigencia formal del contrato que coincide con la fecha misma de su celebración..."1. Respecto de la vigencia formal y la técnica, real o efectiva del seguro, resulta pertinente señalar que según la doctrina la vigencia formal "...hace relación al momento de la formación del contrato..." y la vigencia técnica "... al momento en que por empezar
a correr el riesgo, el asegurador empieza a devengar la prima. Comienza ahí el seguro a cumplir su función económica de protección del interés asegurado a cargo del asegurador. ..". "...De donde se infiere que, no obstante su existencia jurídica, el contrato de seguro puede subsistir, desprovisto de efectos técnicos, económicos, desde el instante de su formación, que se identifica con la firma de la póliza, hasta el momento en que, sea por aplicación del principio legal supletivo de la voluntad de las partes, o sea por estipulación particular o general del contrato, o sea en virtud de otra norma legal específica, los riesgos comiencen a correr por cuenta del asegurador..."2 La indicación a que se refiere el citado artículo 1047 permite el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1073 del Código de Comercio, el cual determina, en relación con el momento de la ocurrencia del siniestro y con la vigencia del contrato de seguro, la responsabilidad del asegurador. En efecto, el artículo 1073 del Código de Comercio señala que "Si el siniestro, iniciado antes y continuado después de vencido el término del seguro, consuma la pérdida o deterioro de la cosa asegurada, el asegurador responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes y continúa después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable por el siniestro". Lo anterior significa que, si el siniestro comenzó antes de
la vigencia no se encuentra amparado, contrario sensu, si empezó antes de expirar la vigencia del contrato y culmina luego de haber dejado de operar ésta, sí está amparado. 1 Ossa G. J. Efrén -Teoría General del Seguro. "El Contrato". Editorial Temis. pág. 256. 2 Ossa G. J. Efrén -Teoría General del Seguro. "El Contrato". Editorial Temis. págs. 117 y 118. No obstante lo anterior, el artículo 1057 del mismo ordenamiento prevé que "En defecto de estipulación o de norma legal, los riesgos principiarán a correr por cuenta del asegurador a la hora veinticuatro del día en que se perfeccione el contrato". En este sentido, se precisa que el seguro es un contrato solemne que se perfecciona desde el momento en que el asegurador suscribe la póliza (C.Co., art. 1036). En ese momento nace el seguro, por ministerio de la ley, como fuente de derechos y obligaciones para las partes a él vinculadas. La formación del contrato supone un acuerdo previo de voluntades respecto de sus elementos esenciales. Solemnizado este acuerdo, el contrato tiene una vigencia formal y de él deriva para el tomador la obligación de pagar la prima y para el asegurador la de asumir el riesgo.
2. Desde el punto de vista jurídico, la prima es un elemento esencial del contrato de seguro, lo que implica que en su defecto el contrato no existe o degenera en otro diferente. En síntesis, es la contraprestación a cargo del tomador y en favor del asegurador por el hecho de asumir el amparo frente a la ocurrencia de un determinado
siniestro. La prima como tal, puede ser determinada o determinable y por regla general es pagadera en dinero. Para determinar desde qué momento se causa la prima, necesariamente debemos remitirnos al principio consagrado en el artículo 1070 del Código de Comercio, según el cual "el asegurador devenga definitivamente la parte proporcional al tiempo corrido del seguro". Esto justifica, por ejemplo, el efecto de que en caso de revocación unilateral del contrato de seguro, se genera para el asegurador, la obligación de devolver al asegurado la prima no devengada, o sea la correspondiente al lapso no corrido del seguro, liquidación que se hará a prorrata o a corto plazo según corresponda. En relación con las excepciones aplicables a este principio, el artículo 1119 del Código de Comercio señala que en los seguros de transportes el asegurador gana irrevocablemente la prima desde que los riesgos comienzan a correr por su cuenta. Así mismo, en caso de siniestro total, el artículo 1070 dispone que el asegurador devenga totalmente la prima sin consideración al tiempo corrido del contrato de seguro y en el evento de pérdida parcial, devenga la prima correspondiente al monto de la indemnización independientemente del tiempo transcurrido en el contrato. En tal virtud, sólo en casos excepcionales puede el asegurador quedarse con la totalidad de la prima, por ejemplo, tal como sucede con el evento previsto en el artículo 1060 del Código de Comercio, donde se advierte que en caso de modificación del riesgo el tomador o el asegurado están en el deber de informarlo a la aseguradora y si no lo hacen "La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero sólo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho al asegurador a retener la prima no devengada"».