SFC - Principio de favorabilidad en sanciones administrativas CE. Sala de Consulta y Servicio Civil. M. P. Susana Montes de Echeve id1454
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Principio de favorabilidad en sanciones administrativas CE. Sala de Consulta y Servicio Civil. M. P. Susana Montes de Echeve id1454
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
Documento sin título Jurisprudencia Financiera 2003 Principio de Favorabilidad en Sanciones Administrativas Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. M. P. Susana Montes de Echeverri. Concepto del 16 de octubre de 2002. Radicación 1454.
Síntesis: Aplicación del principio de favorabilidad en el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones administrativas. El control y regulación de la prestación del servicio público y transporte. Potestad sancionatoria del Estado; debido proceso y principio de favorabilidad. [§ 031] «(…) El pasado 31 de julio el entonces Ministro de Transporte, doctor (…), formuló a la Sala consulta sobre la aplicación del principio de favorabilidad en sanciones administrativas, conforme al siguiente cuestionario: "1. ¿Se puede aplicar el principio de favorabilidad de que trata el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en sanciones de carácter administrativo? 2. ¿El principio de favorabilidad es aplicable de oficio o requiere de petición de parte? 3. ¿Cuál sería el procedimiento a seguir para aplicar el principio de favorabilidad, en los procesos sancionatorios de carácter administrativo, adelantados por hechos sucedidos en vigencia de los decretos derogados (1554 y 1557 de 1998), cuyos actos de apertura de investigación y formulación de cargos se profirieron durante la vigencia de los mismos y que en la actualidad se encuentran pendientes de decidir o para resolver recursos de la vía gubernativa? 4. ¿Cuál sería el procedimiento a seguir para aplicar el principio de favorabilidad en el caso en que los hechos hayan ocurrido durante la vigencia de las normas derogadas pero los actos de apertura de
investigación y formulación de cargos se profirieron durante la vigencia del Decreto 176 de 2001 y a pesar de ello las conductas se enmarcaron dentro de los esquemas típicos de alguna de las normas derogadas, procesos que en la actualidad se hallan pendientes de decisión o para resolver recursos de la vía gubernativa? 5. ¿Se aplicará también el principio de favorabilidad en procesos con decisión sancionatoria ejecutoriada, cuya multa no ha sido pagada? 6. ¿En el evento de haberse proferido resolución de apertura de investigación con fundamento en los Decretos 1554 y 1557 de 1998 en fecha posterior a su derogatoria, qué mecanismo jurídico puede utilizar la administración para enderezar la actuación que al parecer tiene un vicio que invalidaría la decisión y en caso que deba revocarse lo actuado, puede iniciarse nuevamente la actuación administrativa, es decir, decretarse una nueva apertura de investigación con base en una orden de comparendo emitida por la Policía de Carreteras por infracción a las normas de transporte?" El señor Ministro consultante fundamentó su solicitud en lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política; 46 de la Ley 336 de 1996 (Estatuto Nacional de Transporte); 46, 47 y 53 del Decreto 1554 de 1998; 74 del Decreto 1557 de 1998; 73 del Decreto 171 de 2001; 37 del Decreto 173 de 2001; 4, 15, y 23 del Decreto 176 de 2001 y en lo expresado por la Corte Constitucional sobre el principio del debido proceso y su aplicación en sanciones administrativas, en las sentencias T-11/92, T-438/94, C-921/01, C-922/01.
Concluye el consultante en los siguientes términos: "1. El régimen de sanciones establecido en el Decreto 176 de 2001 es ostensiblemente benigno o permisivo al comparársele con cualquiera de los dos regímenes derogados, no sólo porque suprime tipos o conductas sancionatorias sino que en muchos casos el monto de las mismas es notoriamente inferior.
2. La imposición de sanciones que supera los ciento cincuenta millones de pesos a los propietarios de vehículos, por sobrepesos que en ocasiones no llegan a una (1) tonelada y con automotores cuyo valor comercial no daría para pagar siquiera un diez por ciento de la multa a imponer, ha generado tal controversia en su aplicación que se ha calificado de improcedente, ilógica, violatoria del principio de ...[31/12/23, 1:01:08 p. m.] Documento sin título igualdad y proporcionalidad".
(…)
2. La consulta En la primera parte de la consulta formulada, el Ministro plantea a la Sala unas preguntas de tipo general, relacionadas con la aplicabilidad del "principio de favorabilidad consagrado en el campo penal a las sanciones administrativas", para luego buscar una respuesta en forma precisa a los trámites administrativos sancionatorios relacionados con el transporte terrestre automotor de pasajeros y de carga, sobre la base y premisa de las respuestas que la Sala dé a las primeras preguntas.
Para absolver las preguntas formuladas, la Sala se referirá a los siguientes temas:
1. La intervención económica del Estado en la Constitución Política de 1991; el control y la vigilancia de la prestación del servicio público de transporte, una manifestación de intervención ordenada en las Leyes
105/93 y 336/96.
2. El control de policía administrativa de las autoridades de tránsito: funciones de inspección, control y vigilancia.
3. La potestad sancionadora del Estado.
4. Debido proceso en los procedimientos administrativos.
5. Principio de favorabilidad en los procesos administrativos. Posición de la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.
1. La intervención económica del Estado en la Constitución Política de 1991. El control y la vigilancia de la prestación del servicio público de transporte, una manifestación de intervención ordenada en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.
La actividad económica del Estado Colombiano se concreta, en lo esencial, en cuatro elementos fundamentales que, a su vez, integran el marco constitucional en que aquella se desenvuelve: el derecho a la propiedad privada; la función social de la propiedad; la libertad de empresa e iniciativa privada dentro de los límites del bien común; y la dirección general de la economía a cargo del Estado, quien la ejerce, interviniendo, por mandato de la ley, para el logro de los objetivos y finalidades que a tal función le predetermina el Constituyente. Para responder el interrogante que se plantea en este acápite del estudio, será necesario analizar el concepto mismo de intervención económica del Estado, a fin de establecer si la función de control y vigilancia que sobre la prestación del servicio público de transporte y los agentes prestadores atribuye la Constitución Política de 1991 a las autoridades administrativas del sector transporte1 constituye una manifestación de la misma, y en tal caso, establecer sus alcances. Desde 1936, en nuestra historia constitucional2, en nuestra Carta Política3, de manera expresa y sin
reparos, se concibió al Estado colombiano como un Estado de derecho interventor, con el fin de velar por la redistribución del ingreso con destino a la satisfacción de las necesidades sociales, salvaguardar los derechos fundamentales del individuo, proveer por los servicios esenciales de la vida comunitaria como gran y único titular de esta función y con clara ingerencia en la actividad económica privada, participando como agente activo en la promoción del aprovechamiento racional de los recursos y estimulando el libre desarrollo de la iniciativa privada, que desde ese entonces, lleva la impronta de la función social. De esta manera fue evolucionando y consolidándose el concepto constitucional interventor como una necesidad socializante, y como contrapartida del derecho fundamental que desde entonces garantizaba el constituyente a todos los asociados: el libre ejercicio de la iniciativa privada, la libre competencia y el libre desarrollo de las actividades económicas como máxima expresión del Estado democrático4. Esta evolución de la historia constitucional, llevó al constituyente de 1991 a determinar el concepto en un contexto amplio de competencia, siguiendo las nuevas tendencias publicistas que ubican los servicios públicos en el contexto empresarial de un mercado libre en el que el Estado concurre, en su condición de agente económico en igualdad de condiciones con los particulares habilitados a tal efecto por la Constitución, sin que por ello pueda liberarse del más esencial de sus deberes en esta materia: Intervenir, o lo que es lo mismo, regular, controlar y vigilar el desempeño de los agentes económicos que interactúan en el intercambio libre de bienes y servicios a fin de obtener su propósito último valiéndose de los instrumentos que pone a su disposición la función interventora, esto es, asegurar el mejoramiento de la calidad de vida
de los asociados, maximizar la eficacia en la prestación de los servicios públicos, minimizar el impacto 5 ...[31/12/23, 1:01:08 p. m.] Documento sin título nocivo de los monopolios en la economía , y por sobre todo asegurar la función social de la empresa. Así concibió el constituyente de 1991, la libertad económica en el nuevo "Estado Social de Derecho"6: "Libertad económica y competencia (...) el articulado propuesto comienza por consagrar la libertad económica en los siguientes términos: La actividad económica es libre dentro de los límites del bien común y de la competencia, y se puede emprender sin permiso previo cuando no lo impida la ley. Al referirse a la actividad económica de manera general se reconoce el pluralismo en las formas de satisfacción de las necesidades humanas, sin privilegiar unas frente a otras por razón de su estructura específica o de su forma de propiedad. Así, el término cobija por igual a la empresa y a las formas no organizadas de producción, a la iniciativa privada y a la solidaria y estatal. (...) Al inscribir la libertad económica dentro de los límites de la competencia se asegura su plena vigencia en beneficio directo de la comunidad, como quiera que la práctica ha demostrado que es preciso garantizar también la libre competencia. Su interrelación es de tal naturaleza que bien puede afirmarse que ésta constituye condición fundamental de existencia de dicha libertad. La operación sana de un sistema de mercado y de una economía capitalista reposa sobre tres elementos esenciales, a saber: la propiedad privada, la libre empresa y la libertad de competencia. Para que el sistema opere a favor de la sociedad y no en su contra, se precisa que ninguno de estos elementos se
desnaturalice. Si tal desnaturalización ocurre, el sistema funciona mal y el bienestar social, por último de todo sistema económico y político, se ve seriamente comprometido. Así, cuando la competencia económica no es libre o es desleal o injusta se produce un daño que afecta no solo a determinados productores de bienes y servicios o a los consumidores respectivos, sino también al conjunto de la colectividad. Por el contrario, cuando la competencia no adolece de estas fallas, es decir, cuando es libre, leal y justa, el mercado, mediante la acción de las fuerzas de la oferta y la demanda, se torna eficiente y provee grandes beneficios a la comunidad. (...) Como en todo derecho colectivo, cualquier grupo de personas en representación de la comunidad podría adelantar acciones por daños y perjuicios contra quien lo infrinja. Con ello se conseguiría que no solamente el Estado, sino también la comunidad interviniera en procura de salvaguardar la competencia y controlar las prácticas monopolísticas (...)". De tiempo atrás, la doctrina y la jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, han justificado el intervencionismo estatal en los servicios públicos, con fundamento en el interés público que le sirve de causa y de finalidad. Se ha dicho que con su prestación eficiente se logra: corregir las inequidades existentes en la distribución del ingreso y de la riqueza; garantizar el buen desempeño de la economía, otorgándoles la debida infraestructura; la correcta orientación de los recursos financieros de origen público requeridos para su gestión; y la protección del bien común, cuando se evitan los efectos nocivos de sus condiciones generalmente monopólicas7. Siguiendo los lineamientos básicos de la doctrina esencial del Estado Social de Derecho, es claro que la
filosofía del intervencionismo económico estatal descansa sobre el respeto y garantía de la propiedad privada, de la libertad de empresa y de la libre iniciativa particular, y en ningún caso podría suponer su negación: sólo se interviene con autoridad pública lo privado, lo extraño al Estado, lo que no le es propio. De esta manera, debe necesariamente concluirse, que la intervención económica como potestad estatal presupone la propiedad privada y la libre iniciativa en las actividades que constituyan su objeto. En otras palabras, la intervención del Estado está autorizada por la Carta Política en toda clase de empresas, sean o no de servicio público, para los fines y dentro de los límites que ella misma señala sin perjuicio de que se autorice explícitamente la intervención en los servicios públicos (arts. 333 y 334). La finalidad esencial del intervencionismo estatal apunta a garantizar el ejercicio de la democracia y de los derechos que encuentran amparo constitucional, todo dentro del equilibrio social que impone nuestro régimen al libre juego de la oferta y la demanda de bienes y servicios que caracterizan una economía de mercado que se desarrolla en el contexto de la libertad económica, cuyo ejercicio, encuentra igualmente amparo constitucional. En la Carta Política de 1991, el Constituyente, preservando los principios que desde siempre la han justificado y conservando la dirección general de la economía en cabeza del Estado, de manera expresa ...[31/12/23, 1:01:08 p. m.] Documento sin título ordenó su intervención , por mandato de la ley, "en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos y
privados", con objetivos concretos que fueron expresos en la preceptiva constitucional: "Racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano." Con iguales propósitos, fue enfático el Constituyente al ordenar la intervención estatal de manera especial y prevalente: "Para dar pleno empleo a los recursos humanos, y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos." (…)
2. El control de policía administrativa de las autoridades de tránsito: funciones de inspección, control y vigilancia.
La Corte Constitucional en diferentes providencias ha señalado el marco del ejercicio de las facultades de inspección, control y vigilancia que el Presidente de la República ejerce, en general, a través de las Superintendencias pero también por conducto de otras autoridades administrativas. Entre ellas, en la sentencia C-233 de mayo 15 de 1997, dijo la Corte: "(...) Es claro que las funciones de inspección, vigilancia y control, en el ámbito al que se refiere la norma que se acaba de citar, se inscriben dentro de la perspectiva más amplia de la necesaria intervención del Estado y del interés público que debe ser resguardado y también lo es que constituyen mecanismos especiales diseñados para realizar, de modo concreto y en un sector determinado de la actividad económica, las orientaciones generales de la política estatal y para verificar, en el área respecto de la cual operan, la cristalización de los imperativos anejos al interés colectivo. Como surge del propio texto de la Carta, las mentadas funciones se han encomendado al Presidente de la
República y, siendo evidente que no le es posible a quien es jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, asumir directa y personalmente su cumplimiento, es obvio que la ley, en desarrollo de la Constitución Política, puede prever el adelantamiento de las labores inherentes a esa atribución presidencial por organismos especializados capaces de efectuarlas con la eficacia y la exhaustividad requeridas, pues de otro modo los propósitos superiores quedarían desvirtuados al tornarse nugatorias las aludidas funciones presidenciales y, por contera, las que en los asuntos económicos atañen al Estado, merced a expresa disposición constitucional. (...). Las Superintendencias, de acuerdo con lo expuesto, tienen un incuestionable fundamento constitucional y, fuera de otras tareas que le confíe la ley, ejercen ciertas funciones asignadas al Presidente de la República, dentro de las que se cuentan las relativas a la inspección, vigilancia y control sobre las entidades dedicadas a las actividades referidas en el artículo 189 superior (...). Importa destacar que las funciones de inspección, vigilancia y control a las que se acaba de hacer referencia, deben llevarse a cabo por las Superintendencias encargadas bajo la orientación del Presidente de la República que es el titular de las respectivas competencias y, en todo caso, con absoluto ceñimiento a las pautas contenidas en la ley (...) y, en armonía con ese mandato, el artículo 151-8 superior otorga al Congreso la facultad de expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución". (Resaltado fuera del texto). Tal como se señaló atrás, a la Superintendencia de Transporte y Puertos le fueron delegadas las funciones
constitucionales del Presidente relacionadas con la inspección y vigilancia del sector de transporte como servicio público esencial, dentro de las cuales está comprendida la potestad sancionadora respecto de quienes infrinjan sus disposiciones y regulaciones.
3. Potestad sancionadora del Estado Resulta de la mayor importancia para el análisis que aquí se hace, realizar la distinción existente entre la potestad sancionatoria administrativa, de la facultad sancionatoria penal; en efecto, el carácter eminentemente preventivo de la primera por oposición a la naturaleza esencialmente correctiva de la segunda.
En opinión de los autores8, la función sancionatoria de la administración "tiene significativo carácter preventivo, constituyéndose ésta en una de sus más sobresalientes notas". La sanción administrativa tiene por finalidad normativa -y ello constituye la base de la competencia de la autoridad facultada para su ...[31/12/23, 1:01:08 p. m.] Documento sin título imposiciónevitar la comisión de infracciones que atenten contra la integridad de los bienes jurídicos cuya protección le ha sido atribuida por el legislador a la autoridad administrativa. Esta, y no otra, es la naturaleza de las funciones asignadas a las autoridades administrativas del transporte en las Leyes 105/93, 336/96 y Decreto 101 de 2000 en relación con el control empresarial (sobre el prestador de los servicios), de gestión (sobre la prestación de los servicios) y social (con el apoyo de la comunidad), funciones todas que convergen en un único propósito: La presencia del Estado en forma concurrente con el desarrollo de la actividad de servicio, a fin de preservar, proteger y garantizar el derecho
del usuario de los mismos a su libre acceso, su seguridad y su comodidad. Es pues, el ejercicio adecuado y regular de la función de control preventiva un prerrequisito esencial del ejercicio de la función sancionatoria, entendida esta última como subsidiaria de la función de control, cuando se presente la lesión a los bienes jurídicos que las autoridades administrativas están llamadas a proteger, con fines correctivos y de restablecimiento de la situación adecuada para la eficiente prestación del servicio público de transporte. De conformidad con el capítulo noveno de la Ley 336 de 1996, en concordancia con los artículos 40, 41 y 44 del Decreto 101 de 2000 las autoridades administrativas de transporte (Superintendencia de Transporte y Puertos y autoridades de policía de transporte), en ejercicio de la función de control y vigilancia que la Constitución y la ley les atribuye como función presidencial podrán, como facultad derivada, imponer a quienes violen las normas a las que deben estar sujetos, según la naturaleza y la gravedad de la falta, las sanciones tipificadas por la ley, cuando se realicen o verifiquen los supuestos fácticos previstos por el legislador para su procedencia, supuestos que determinan y limitan la competencia de las autoridades administrativas de control y vigilancia. Es claro en la ley el concepto de la graduación y dosimetría que para los efectos de la imposición de la sanción respectiva deberán tener en cuenta las citadas autoridades de transporte9. De esta manera deberá la autoridad competente en cada caso, en primer término, realizar un juicio sobre la conducta, sobre las eventuales acciones y omisiones en que se hubiere incurrido y sobre la gravedad de las mismas a fin de dosificar la correspondiente sanción, análisis que corresponde a la órbita discrecional de la autoridad
competente, todo dentro del marco normativo que el derecho sancionatorio le impone, guardando en todo caso, el respeto a los derechos fundamentales del debido proceso, de defensa y de audiencia. Sobre este particular, la Corte Constitucional10, de manera reiterada ha dejado establecido en relación con las potestades sancionatorias de la administración pública, sus límites, contenido y necesidad de observancia del debido proceso: "(…) Tercera. El Debido Proceso como garantía de los derechos fundamentales en las actuaciones judiciales y administrativas. El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, la cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción. En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional. Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención
plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias. (...) No obstante lo expresado, por voluntad de la referida norma, los principios que informan el derecho al `debido proceso' son aplicables a la esfera de las actuaciones y decisiones administrativas, adaptándolos a la naturaleza jurídica propia de éstas, lo cual se inspira en los postulados políticos que animan la democracia moderna, en cuanto buscan ampliar la comprensión de los derechos fundamentales y asegurar ...[31/12/23, 1:01:08 p. m.] Documento sin título su respeto e inviolabilidad. (se resalta). Cuarta. La potestad sancionadora de la Administración
1. El poder del Estado, aún cuando concebido como un todo unitario, por la razón obvia de la división y especialización del trabajo se desdobla en una serie de atribuciones, facultades o competencias, institucionalizadas en el ordenamiento constitucional, que se radican en cada una de las ramas del poder público y traducen la existencia de unas funciones, las cuales constituyen los medios o instrumentos necesarios para el cumplimiento de los cometidos estatales.
La fracción de poder estatal radicada en cabeza de la administración, se manifiesta a través de una gama
de competencias o potestades específicas (de mando ejecutiva o de gestión, reglamentaria, jurisdiccional y sancionadora), que le permiten a aquella cumplir con las finalidades que le son propias. La Corte Suprema de Justicia en punto a la materia comprensiva del derecho punitivo del Estado ha señalado que `es una disciplina del orden jurídico que absorbe o recubre como género cinco especies, a saber: el derecho penal delictivo (reato), el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política (impeachment)'11. La potestad administrativa sancionadora de la administración, se traduce normalmente en la sanción correctiva y disciplinaria para reprimir las acciones u omisiones antijurídicas y constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye a asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas. La doctrina administrativa tradicional ha considerado la potestad sancionadora de la administración como una expresión del poder de policía, en cuya virtud el Estado tiene la atribución de regular el ejercicio de las libertades individuales con el fin de garantizar el orden público. La sanción viene a ser el instrumento coactivo para cumplir la medida de policía. Eduardo García de Enterría12 no reconoce en el concepto de poder de policía, la fuente de la potestad sancionadora de la administración, y acude, en su reemplazo, a la noción de `capacidad ordenadora de las actividades privadas', como facultad propia de la administración legitimadora del poder para imponer sanciones. Se expresa así el citado tratadista:
La actividad administrativa de policía se caracterizaría por ser una actividad de limitación de derechos de ciudadanos, con el objeto de prevenir los peligros que de su libre ejercicio podrían derivarse para la colectividad, y tal actividad se expresaría en formas típicas, las más peculiares de las causales serían órdenes, autorizaciones, sanciones y coacciones. Esa doctrina que tuvo que ser apuntada con la distinción entre policía general, o de orden público, y policías especiales, ha sido abandonada y la policía se ha reducido en la actual doctrina alemana a su función específica de orden público. Se habla ahora, como concepto general para la actividad interventora de la administración de Administración ordenadora, no en el sentido de orden público, sino en el genérico de la ordenación de las actividades privadas, concepto que se contrapone a administración prestacional, que realiza servicios o prestaciones a favor de los administrados.
2. La potestad sancionadora reconocida a la administración asume dos modalidades: la disciplinaria (frente a los funcionarios que violan los deberes y prohibiciones) y la correccional (por las infracciones de los particulares a las obligaciones o restricciones en materia de higiene, tránsito, financiera, fiscal, etc.). La naturaleza jurídica de dicha potestad es indudablemente administrativa y, naturalmente, difiere de la que le asigna la ley al juez para imponer la pena, con motivo de un ilícito penal.
La potestad sancionadora administrativa se diferencia cualitativamente y por sus fines de la potestad punitiva penal: `en ésta se protege el orden social colectivo, y su aplicación persigue esencialmente (sin perjuicio de la concurrencia de otros fines difusos) un fin retributivo abstracto, expiatorio, eventualmente
correctivo o resocializador, en la persona del delincuente. La potestad sancionadora de la administración sería, por el contrario, una potestad doméstica, en el sentido de vocada a la propia protección más que a otros fines sociales generales, con efecto sólo de quienes están directamente en relación con su organización o funcionamiento, y no contra los ciudadanos en abstracto'13. Lo expresado permite concluir que la potestad administrativa sancionadora constituye un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive, por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye indudablemente a la realización de sus cometidos".
4. El procedimiento sancionatorio y el debido proceso ...[31/12/23, 1:01:08 p. m.] Documento sin título En la misma sentencia antes citada (C-214 de 28 de abril de 1994), dijo la Corte Constitucional en relación con el debido proceso y la potestad sancionadora de la administración: "5. El debido proceso y la potestad sancionadora de la administración La potestad punitiva del Estado, como se vio antes, engloba el conjunto de competencias asignada a los diferentes órganos para imponer sanciones de variada naturaleza jurídica. Por ello, la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración -correctiva y disciplinariaestá subordinada a las reglas del debido proceso que deben
observarse en la aplicación de sanciones por la comisión de ilícitos penales. Toda infracción merecedora de reproche punitivo -ha dicho la Cortetiene una misma naturaleza, como idénticas son las consecuencias, no obstante que provengan de una actividad administrativa o jurisdiccional o que tengan origen en las diferencias formales de los trámites rituales. Por consiguiente, los principios que rigen todo procedimiento, deben necesariamente hacerse extensivos a todas las disciplinas sancionatorias en las que no ha existido un desarrollo doctrinal adecuado sobre esta materia." (Sentencia T-011 del 22 de mayo de 1992. M. P. Alejandro Ma
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