SFC - Proveedores de infraestructura. Liquidación forzosa administrativa Concepto 2014094007-001 del 25 de noviembre de 2014 id2014094007
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Proveedores de infraestructura. Liquidación forzosa administrativa Concepto 2014094007-001 del 25 de noviembre de 2014 id2014094007
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2014
PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURA, LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA Concepto 2014094007-001 del 25 de noviembre de 2014
Síntesis: En los casos en los que resulte procedente la liquidación forzosa administrativa frente a un proveedor de infraestructura que realice labores de compensación y liquidación, se deberá seguir el procedimiento previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en general, y la Parte 9 del Decreto 2555 de 2010, en particular, apartes normativos que le resulta aplicable a esa entidad en virtud de la remisión consagrada en el artículo 22 de la Ley 964 de 2005. «(…) comunicación mediante la cual formuló una consulta relacionada con (i) la vigilancia y control de esta Agencia Estatal sobre las garantías constituidas y los recursos entregados a la Bolsa Mercantil de Colombia para el cumplimiento de las operaciones realizadas en el Mercado de Compas (sic) Publicas (“MCP”), y (ii) el destino de dichos recursos en caso de que esa bolsa atraviese por un proceso de liquidación.
Como primera medida, es importante indicarle que las funciones de esta Superintendencia están dirigidas, entre otras y en cuanto a la vigilancia se refiere, a velar porque sus entidades supervisadas ajusten sus operaciones a las normas que las regulan, razón por la cual no es del ámbito de competencia de este organismo controlar de manera directa el manejo que realiza la BMC sobre las garantías que administra para el desarrollo de sus operaciones, labor que es propia del desarrollo de la actividad autorizada y se encuentra bajo responsabilidad directa de la administración del proveedor de infraestructura.
Efectuada la anterior claridad, es necesario destacar que el artículo 11 de la Ley 964 de 2005 establece que “Las garantías entregadas por cuenta de un participante a un sistema de compensación y liquidación de operaciones, sean propias o de un tercero, que estén afectas al cumplimiento de operaciones u órdenes de transferencia aceptadas por el sistema, así como de la compensación y liquidación que resulten de estas, no podrán ser objeto de reivindicación, embargo, secuestro, retención u otra medida cautelar similar, administrativa o judicial, hasta tanto no se cumplan enteramente las obligaciones derivadas de tales operaciones u órdenes”. En el mismo sentido, el artículo 6.3.2.3 del Reglamento de Funcionamiento de la BMC establece que “Los recursos transferidos a la Cuenta de Garantías de la Bolsa, estarán destinados a asegurar el cumplimiento de la Liquidación efectuada por el sistema“, lo que quiere significar que los recursos que sean entregados a la BMC como garantía sólo pueden ser destinados al cumplimiento de la operación que ha sido respaldada con dicha garantía. Por otro lado, es pertinente señalar que el artículo 23 de la Ley 964 de 2005, aplicable a las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, por remisión del artículo 71 de esa misma Ley, establece: “Cuando quiera que se dé inicio a un procedimiento dirigido a la liquidación de una de las entidades previstas en el presente título, los valores, los bienes o el dinero que haya recibido de terceros para su custodia, administración o transferencia, o para la ejecución de negocios o de encargos, se considerarán que no forman parte del proceso liquidatorio y deberán
devolverse a dichos terceros a la mayor brevedad posible.” En ese sentido, los recursos pertenecientes a terceros que sean entregados a la BMC para ser custodiados, administrados o para la ejecución de las operaciones que se realizan a través de esa bolsa, no formarían parte de la masa de un eventual proceso de liquidación de la misma, por lo que en dicho evento se deben devolver a aquellos terceros que los entregaron tan pronto como sea posible. Finalmente, es importante destacar que de conformidad con el artículo 222 del Código de Comercio, cuando se proceda a la liquidación de una sociedad, ésta no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Debe destacarse, que en los casos en los que resulte procedente la liquidación forzosa administrativa frente a un proveedor de infraestructura que realice labores de compensación y liquidación, se deberá seguir el procedimiento previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en general, y la Parte 9 del Decreto 2555 de 2010, en particular, apartes normativos que le resulta aplicable a esa entidad en virtud de la remisión consagrada en el artículo 22 de la Ley 964 de 2005. (…).»