🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Reaseguro. Situación jurídica del reasegurador Concepto No. 1998029661-2. Agosto 13 de 1998. id1998029661

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Reaseguro. Situación jurídica del reasegurador Concepto No. 1998029661-2. Agosto 13 de 1998. id1998029661
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1998

REASEGURO SITUACIÓN JURÍDICA DEL REASEGURADOR Concepto N2 1998029661-2. Agosto 13 de 1998.

SÍNTESIS: El reaseguro es contrato independiente de seguro. Marco normativo. [§ 0215] EXTRACTOS.-«(... ). El contrato de reaseguro se encuentra regulado en la sección V, capítulo II, título V, libro cuarto del Código de Comercio, que en su artículo 1134 lo define como un contrato en virtud del cual "(...) el reasegurador contrae con el asegurador directo las mismas obligaciones que éste ha contraído con el tomador o asegurado y comparte análoga suerte en el desarrollo del contrato de seguro, salvo que se compruebe la mala fe del asegurador, en cuyo caso el contrato de reaseguro no surtirá efecto alguno". A su turno, el artículo 1136 establece la aplicabilidad de las normas de los seguros de daños al contrato de reaseguro, indicando: "Los preceptos de este título, salvo los de orden público y los que dicen relación a la esencia del contrato de seguro, sólo se aplicarán al contrato de reaseguro en defecto de estipulación contractual".

Al respecto resulta necesario tener en claro que el contrato de reaseguro si bien deriva su existencia en un contrato de seguro, nace al mundo jurídico como un contrato nuevo, independiente. Corrobora la anterior apreciación el hecho de que el contrato de reaseguro es un acto jurídico y por tanto participa del principio denominado "Relatividad de los actos jurídicos" en virtud del cual: "(...) Los efectos de los actos jurídicos sólo vinculan a "las partes" o los agentes que en ellos intervienen, y no a

terceros ajenos a las relaciones jurídicas emanadas del acto. Algunos autores hacen de esta consideración un postulado autónomo de ejecución de los actos jurídicos, conocido con el nombre de "relatividad". Sin embargo podemos tomar el punto como extensión del criterio de la obligatoriedad del acto (...) En primer lugar sólo los agentes que intervienen con su voluntad en la celebración o en la transferencia del acto pueden sentirse obligados"1. (…)». Cubides Camacho, Jorge. Obligaciones. Pontificia Universidad Javeriana. Facultad Ciencias Jurídicas y Socioeconómicas. 1991. pág. 163.

Consultar sobre este documento ...