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SFC - Reaseguros. Cesión. Póliza en idioma extranjero Concepto 2009081074-001 del 29 de enero de 2010. id2009081074

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Reaseguros. Cesión. Póliza en idioma extranjero Concepto 2009081074-001 del 29 de enero de 2010. id2009081074
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2010

REASEGUROS, CESIÓN - PÓLIZA EN IDIOMA EXTRANJERO Concepto 2009081074-001 del 29 de enero de 2010.

Síntesis: Se prohíbe de forma expresa la expedición de pólizas de seguros por parte de las aseguradoras en idioma extranjero. Esta Superintendencia no ha reglamentado los ramos y las clases de contratos que se pueden redactar en idioma extranjero. No existe norma que establezca un porcentaje mínimo o máximo de cesión de reaseguro, por lo cual, cada compañía al establecer sus políticas de reaseguros debe atender lo dispuesto en la norma pertinente. En relación con el desconocimiento por parte de las aseguradoras de las condiciones del contrato de seguro original que son establecidas por el reasegurador para la cesión, procede mencionar que la cesión de reaseguros de las entidades aseguradoras nacionales debe efectuarse en condiciones que garanticen la seguridad de cada entidad. «(…) efectúa la siguiente consulta: Se absuelvan dentro del término legal las preguntas que se enuncian a continuación: ¿Es obligación para las Compañías de Seguros colombianas, expedir las pólizas de seguro incluyendo carátula, condiciones particulares y generales, en el idioma castellano (artículo 1046 del Código de Comercio)? ¿Es una práctica ilegal, indebida e insegura, el que las Compañías de Seguros colombianas expidan las pólizas de seguro incluyendo carátula, condiciones particulares y generales, en un idioma diferente al castellano? ¿Es una práctica ilegal, indebida e insegura, el que las Compañías de Seguros colombianas

expidan pólizas de seguro en nuestro país cediendo el 100% del riesgo al reasegurador “fronting”, sin que la aseguradora conozca las condiciones del contrato de seguro original que son establecidas por el reasegurador? En primer término, el artículo 1046 del Código de Comercio modificado por el artículo 3 de la Ley 389 de 1997, prohíbe de forma expresa la expedición de pólizas de seguros por parte de las aseguradoras en idioma extranjero al preceptuar lo siguiente: “El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión. Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador. La Superintendencia Bancaria señalará los ramos y la clase de contratos que se redacten en idioma extranjero. “PAR.- El asegurador está también obligado a librar a petición y a costa del tomador, del asegurado o del beneficiario duplicados o copias de la póliza.” (Negrilla ajena al texto) De otra parte, es pertinente precisar que esta Superintendencia no ha reglamentado los ramos y las clases de contratos que se pueden redactar en idioma extranjero. Por lo anterior, si una compañía de seguros esta expidiendo pólizas de seguros en idioma extranjera estaría incumpliendo una mandato legal y podría estar sujeto a una sanción administrativa, previo en cumplimiento del Régimen Sancionatorio Administrativo

establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. De otra parte, el artículo 1º del decreto 2271 de 1993 dispone la retención máxima por riesgo para las aseguradoras. Sin embargo, en adición al citado precepto no existe norma que establezca un porcentaje mínimo o máximo de cesión de reaseguro, por lo cual, cada compañía al establecer sus políticas de reaseguros debe atender lo dispuesto en la norma mencionada. Ahora bien, en el evento por Usted señalado en el punto tercero de su consulta en relación con el desconocimiento por parte de las aseguradoras de las condiciones del contrato de seguro original que son establecidas por el reasegurador para la cesión, procede mencionar que de acuerdo con lo dispuesto en la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, título VI, capítulo 2, numeral 1.6.1. “La cesión de reaseguros de las entidades aseguradoras nacionales debe efectuarse en condiciones que garanticen la seguridad de cada entidad.” En este orden, resulta contrario a la mencionada disposición el desconocimiento de las condiciones del seguro cuyos riesgos acepta la compañía. (…).»

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