SFC - Red de oficinas. Aseguradoras y bancos Concepto 2010017380-001 del 14 de abril de 2010. id2010017380
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Red de oficinas. Aseguradoras y bancos Concepto 2010017380-001 del 14 de abril de 2010. id2010017380
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2010
RED DE OFICINAS, ASEGURADORAS Y BANCOS Concepto 2010017380-001 del 14 de abril de 2010.
Síntesis: En ninguno de sus apartes la regulación faculta a las compañías aseguradoras para prestar sus redes de oficinas a los establecimientos de crédito y al no existir autorización expresa en ese sentido, no resulta jurídicamente viable que estos profesionales promuevan y ofrezcan por conducto de aquéllas sus productos o servicios. «(…) consulta si una institución financiera, concretamente un banco, puede instalar un punto de recaudo o utilizar la red de oficinas, agencias, redes o sucursales de una entidad aseguradora para la promoción y gestión regular de sus propias operaciones.
En primer lugar, resulta pertinente manifestar que el régimen aplicable al uso de la red de oficinas de las entidades vigiladas por esta Superintendencia se encuentra definido en el artículo 93 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el artículo 5 de la Ley 389 de 19971 (reglamentada por los Decretos 2805 de 1997 y 1367 de 1998). Es bajo los precisos términos de la autorización impartida por el legislador mediante la expedición de las normas antedichas que las entidades sujetas al control y vigilancia de este Organismo se encuentran facultadas para ofrecer sus productos y servicios mediante el uso de la red de otros profesionales del sistema financiero, bursátil y asegurador. En consecuencia, las actividades de promoción y gestión que pueden realizar tales instituciones en ese escenario se encuentran circunscritas, exclusivamente, a las condiciones allí previstas: Artículo 93. RED DE OFICINAS.
Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y de Valores podrán permitir mediante contrato remunerado, el uso de su red de oficinas por parte de sociedades de servicios financieros, entidades aseguradoras, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades de capitalización, e intermediarios de seguros para la promoción y gestión de las operaciones autorizadas a las entidades usuarias de la red y bajo la responsabilidad de esta última. Para el efecto, la entidad usuaria de la red deberá adoptar las medidas necesarias para que el público la identifique claramente como una persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red utiliza, y cumplir las demás condiciones que señale la Superintendencia Bancaria con el fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación. Además, deberá emplear su propio personal en las labores de promoción o gestión de sus operaciones, función en la cual no podrán participar funcionarios del establecimiento de crédito, salvo lo previsto para los fondos comunes ordinarios. Parágrafo 1º. La remuneración pactada deberá ser correspondiente con el servicio que se presta. 1 Según la remisión efectuada a ésta por el parágrafo segundo del precitado artículo del EOSF. Parágrafo 2º. De la misma forma, la modalidad de uso red de que trata el artículo 5º de la Ley 389 de 1997 podrá ser prestada y utilizada por las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria y de Valores, en los términos y condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. De acuerdo con los anteriores lineamientos, se observa que las modalidades de uso de red
permitidas a las instituciones vigiladas por esta Autoridad son dos: la descrita en el primer inciso del artículo 93 ibídem y la señalada en el parágrafo segundo del mismo, que hace remisión a la regulación contenida en la Ley 389 de 1997 (denominada Bancaseguros por la industria aseguradora). En cuanto a la primera de las modalidades en cita (en ésta la red comprende únicamente las instalaciones físicas de la institución), es de advertir que el texto de la norma es claro al establecer cuáles entidades pueden actuar en condición de usuarias de la red (sociedades de servicios financieros, entidades aseguradoras, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades de capitalización, e intermediarios de seguros) y cuáles en calidad de prestadoras de la misma (en general, entidades vigiladas por esta Superintendencia). Según se observa, la norma en referencia no contempla la posibilidad de que los establecimientos de crédito (entre ellos las instituciones bancarias) utilicen la red de oficinas (locativa) de otras vigiladas por esta Autoridad para ofrecer y prestar sus servicios a través de las mismas, sino la de actuar en la posición contractual opuesta en tales eventos (es decir, como prestadora de la red puesta al servicio de las entidades enunciadas en el inciso primero del mencionado artículo). De otra parte, en lo tocante a la segunda modalidad de uso de red de oficinas, a la que hace alusión el parágrafo segundo del artículo 93 del E.O.S.F., que remite a lo previsto en el artículo 5º de la Ley Bancaseguros, se tiene que ésta prevé las siguientes posibilidades de
operación: Las entidades aseguradoras, las sociedades de capitalización y los intermediarios de seguros podrán, mediante contrato remunerado, utilizar la red de los establecimientos de crédito para la promoción y gestión de las operaciones autorizadas a la entidad usuaria de la red y bajo la responsabilidad de esta última. Para el efecto, la entidad usuaria de la red deberá adoptar las medidas necesarias para que el público la identifique claramente como una persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red utiliza y cumplir las demás condiciones que señale la Superintendencia Bancaria con el fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación. Forman parte de la red, entre otros, las oficinas, los empleados y los sistemas de información de los establecimientos de crédito. Parágrafo 1º. La modalidad de uso de red que prevé el artículo 93 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero continuará vigente. Parágrafo 2º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º de la presente ley, el Gobierno Nacional podrá en forma general o específica extender lo dispuesto a otros productos y servicios de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y de Valores, distintos de contratos de seguro y títulos de capitalización. Igualmente podrá extender tales facultades de promoción y administración a las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores. Por este aspecto, es de advertir que con la expedición del Decreto 2805 DE 1997 y en ejercicio de la facultad conferida en los términos de parágrafo segundo del artículo 5º de la Ley 389 de 1997, el Gobierno Nacional extendió la modalidad de uso de red de
establecimientos de crédito a otros productos y servicios de entidades vigiladas por esta Superintendencia distintos de contratos de seguro y títulos de capitalización. En relación con la utilización de la red, el artículo 1º de dicho señala: …Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades comisionis-tas independientes de valores, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores y las sociedades administradoras de inversión podrán mediante contrato remunerado utilizar la modalidad de uso de red de los establecimientos de crédito prevista en el artículo 5º de la Ley 389 de 1997, en los casos y con sujeción a los términos señalados en el presente decreto. Sin embargo, en ninguno de sus apartes la citada regulación faculta a las compañías aseguradoras para prestar sus redes de oficinas a los establecimientos de crédito y al no existir autorización expresa en ese sentido, no resulta jurídicamente viable que estos profesionales promuevan y ofrezcan por conducto de aquéllas sus productos o servicios. (…).»