🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Red de oficinas. Comisionistas de bolsa. Corresponsalia local. Asesoría Concepto 2009085708-001 del 1 de febrero de 2010. id2009085708

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Red de oficinas. Comisionistas de bolsa. Corresponsalia local. Asesoría Concepto 2009085708-001 del 1 de febrero de 2010. id2009085708
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2010

RED DE OFICINAS, COMISIONISTAS DE BOLSA, CORRESPONSALÍA LOCAL, ASESORÍA Concepto 2009085708-001 del 1 de febrero de 2010.

Síntesis: Las sociedades comisionistas de bolsa podrán usar la red de las oficinas de los establecimientos de crédito para la promoción y gestión de operaciones autorizadas cumpliendo los requisitos del EOSF y deberá emplear su propio personal. Como la modalidad prevista en el artículo 5º de la Ley 389 de 1997 y en su reglamentación señala que forman parte de la red, entre otros, las oficinas, los empleados y los sistemas de información de los establecimientos de crédito, es posible que puedan utilizar la red de oficinas de los establecimientos de crédito, incluidos los funcionarios de los mismos, pero tales funcionarios no tendrán vinculación laboral con la sociedad comisionista de bolsa y el desarrollo de las actividades de promoción estará soportada en el vínculo contractual.

En la modalidad prevista en el artículo 93 del EOSF no es posible que un funcionario vinculado a una sociedad comisionista de bolsa promueva los productos o servicios de otras entidades como un banco. La reglamentación de la modalidad de que trata el artículo 5º de la Ley 389 de 1997 sólo admite la posibilidad de que se celebre un contrato de uso de red de oficinas de los establecimientos de crédito y por tal razón, no resulta viable jurídicamente que a través de dicho instrumento, las sociedades comisionistas de bolsa promuevan los productos o servicios de otras entidades vigiladas. «(…) damos respuesta a cada una de las inquietudes planteadas en su comunicación, en los siguientes términos:

(…)

1. Solicitud “1. Es posible que un funcionario vinculado a un establecimiento bancario promueva los productos y servicios de una sociedad comisionista de bolsa, en virtud de una relación contractual que se establezca entre ambas entidades para llevar a cabo una oferta integral de productos y servicios a un cliente”.

Respuesta Sobre el particular, es preciso señalar que bajo la figura jurídica del contrato de uso de red de oficinas, algunas entidades vigiladas como las sociedades comisionistas de bolsa podrán utilizar la red de los establecimientos de crédito para la promoción y gestión de las operaciones autorizadas a la entidad usuaria de la red. Al respecto debemos destacar que la normatividad contempla dos modalidades, a saber. La primera consagrada en el artículo 93 del EOSF que señala lo siguiente: “Las entidades vigiladas por la Superintendencias Bancaria y de Valores podrán permitir mediante contrato remunerado, el uso de su red de oficinas por parte de sociedades de servicios financieros, entidades aseguradoras, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades de capitalización, e intermediarios de seguros para la promoción y gestión de las operaciones autorizadas a la entidad usuaria de la red y bajo la responsabilidad de esta última. “la entidad usuaria de la red deberá adoptar las medidas necesarias para que el público la identifique claramente como una persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red se utiliza (…).Además, deberá emplear su propio personal en las labores de promoción o gestión sus operaciones, función en la cual no podrán participar funcionarios del establecimiento de crédito, salvo lo previsto para los fondos comunes ordinarios” (Resaltado y subrayado fuera de texto.)

Del contenido de la norma antes descrita, se desprende que entidades como las sociedades comisionistas de bolsa, podrán usar la red de las oficinas de los establecimientos de crédito, para la promoción y gestión de las operaciones que le hayan sido autorizadas cumpliendo con los requisitos indicados por el EOSF. Sin embargo para tales efectos, la sociedad comisionista deberá emplear su propio personal. De otra parte, el parágrafo 2 del artículo 93 del EOSF, permite a las entidades vigiladas por la SFC utilizar otra modalidad de uso de red de oficinas, la cual está contemplada en el artículo 5 de la Ley 389 de 1997, y reglamentada por el Decreto 2805 de 1997, según el cual: “Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores y las sociedades administradoras de inversión podrán mediante contrato remunerado utilizar la modalidad de uso de red de los establecimientos de crédito prevista en el artículo 5 d e la Ley 389 de 1997, en los casos y con sujeción a los términos señalados en el presente decreto” Conforme al Decreto 2805 la red de los establecimientos de crédito sólo podrá utilizarse para la promoción y gestión de las siguientes operaciones: La vinculación de suscriptores a fondos de inversión y fondos de valores; La vinculación de fideicomitentes a fondos comunes ordinarios y especiales; (…) “g) La recepción de órdenes para la suscripción, compra y venta de valores, así como la entrega de títulos o de dinero para o como resultado de transacciones realizadas a través de intermediarios

del mercado público de valores; “h) La colocación de acciones para la vinculación de capital privado a través de la capitalización de empresas estatales, así como la enajenación de acciones de propiedad del Estado o de empresas estatales, siempre y cuando la intermediación de valores se realice por las entidades autorizadas para el efecto, e; “i) La entrega y recepción de las constancias y de los valores que se manejen a través de los depósitos centralizados de valores. Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia y entrega de dinero, documentos, informes, extractos, boletines, certificados, reportes y en general toda aquella información relacionada directamente con los negocios cuya promoción y gestión se realice bajo esta modalidad de uso de red (…). Debemos destacar de esta última modalidad prevista en el artículo 5 de la Ley 389 de 1997 y reglamentada por el Decreto 2805 de 1997 que “Forman parte de la red, entre otros, las oficinas, los empleados y los sistemas de información de los establecimientos de crédito”. Así las cosas, si se acude a esta última modalidad, es posible que las sociedades comisionistas de bolsa, puedan utilizar la red de oficinas de los establecimientos de crédito, incluidos los funcionarios de los mismos. Es preciso aclarar en todo caso, que tales funcionarios no tendrán vinculación laboral alguna con la sociedad comisionista de bolsa, y que el desarrollo de las actividades de promoción estará soportada en el vínculo contractual (contrato de red de oficinas) entre el establecimiento de crédito y la sociedad comisionista. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el citado Decreto 2805, se deben cumplir

con las siguientes condiciones para acudir a la modalidad de la red desarrollada por la citada norma: a) La celebración de un contrato de uso de red remunerado donde se detallen en forma clara y precisa las operaciones que adelantará el establecimiento de crédito, así como las instrucciones, informaciones y demás elementos necesarios para la realización de las mismas; b) La entidad usuaria de la red deberá capacitar a las personas que en virtud de contratos de uso de red deban cumplir con la obligación de promover y gestionar sus servicios; c) Deberán adoptarse las medidas necesarias para que el público identifique claramente que la entidad usuaria de la red es una persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red se utiliza; d) Deberá indicarse que las obligaciones del establecimiento de crédito se limitan al correcto cumplimiento de las instrucciones debidamente impartidas por la entidad usuaria para la prestación del servicio de la red, y e) El servicio deberá ser remunerado y obedecer a una tarifa acorde con las prestaciones que surjan con ocasión del contrato de uso de red. Finalmente, debemos señalar que el texto de los contratos a celebrar entre la entidad usuaria de la red y los establecimientos de crédito, deberá remitirse a esta Entidad, con una antelación de 20 días hábiles a la celebración de los mismos.

2. Solicitud “2. Es posible que un funcionario vinculado a una sociedad comisionista de bolsa promueva los productos y servicios de otras entidades como banco, fiduciarias, compañías de seguros, etc., en virtud de un contrato como el indicado en el numeral anterior” Respuesta Al respecto, debemos señalar que bajo la modalidad del contrato de uso de red de oficinas

prevista en el artículo 93 del EOSF, no es posible que los funcionarios de las entidades que permiten el uso de su red, participen en las labores de promoción o gestión de las operaciones de la otra entidad vigilada. Por tal razón, bajo dicho instrumento jurídico no es posible que un funcionario vinculado a una sociedad comisionista de bolsa promueva los productos o servicios de otras entidades como un banco. Ahora bien, en relación con la otra modalidad de contrato de uso de red contemplada en el parágrafo 2 del artículo 93 del EOSF, debemos señalar que dicha disposición indica que la misma podrá ser prestada y utilizada por las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria y de Valores. Sin embargo, de manera expresa consagra que para tales efectos será necesario que el Gobierno Nacional defina los términos y condiciones bajo los cuales se podrá celebrar dicho contrato. No obstante lo anterior, la reglamentación del Gobierno Nacional de la modalidad de que trata el artículo 5 de la Ley 389 de 1997, sólo admite la posibilidad de que se celebre un contrato de uso de red de oficinas de los establecimientos de crédito y por tal razón, no resulta viable jurídicamente que a través de dicho instrumento, las sociedades comisionistas de bolsa, promuevan los productos o servicios de otras entidades vigiladas. De otra parte, debemos señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2558 de 2007, las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán celebrar contratos de corresponsalía local con otras sociedades comisionistas de bolsas de valores, con sociedades fiduciarias, con sociedades administradoras de inversión o con sociedades administradoras de fondos de pensiones voluntarias, establecidas en Colombia, para la

promoción de los fondos que administren. En desarrollo de dichos contratos, las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán adelantar las labores correspondientes a la entrega y recepción de dinero, títulos y demás documentos complementarios. No obstante, no podrán actuar como representantes en la celebración de negocios jurídicos de esta naturaleza en nombre de cualquiera de las partes intervinientes, tomar posición propia o proveer financiación a tales operaciones. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores, en relación con los contratos de corresponsalía local, deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que se brinde a los clientes información detallada y oportuna sobre cada uno de los fondos que se le ofrecen y para prevenir los conflictos de interés y dar cumplimiento a las normas relativas a esta materia. Sin embargo, debe advertirse que en virtud de los contratos de corresponsalía, las sociedades comisionistas de bolsa sólo pueden contratar con las entidades que de manera expresa indica la norma y así mismo sólo podrán desarrollar las actividades allí indicadas, en la forma y términos previstos en el citado Decreto 2558 de 2007. Al respecto, debemos recordar que las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la SFC, entre las cuales están las sociedades comisionistas de bolsa, sólo pueden desarrollar las actividades que expresamente les estén autorizadas y bajo las figuras legales que hayan sido establecidas por el legislador o por el Gobierno Nacional de manera previa. Lo anterior, en virtud del interés público que involucra el desarrollo de su objeto social que requiere de una autorización previa por parte de esta Superintendencia.

3. Solicitud

“3. Tratándose del ofrecimiento de productos y servicios que conllevan asesoría, a la luz de lo previsto en la regulación sobre intermediación de valores, se requiere que los funcionarios a los que se refieren las preguntas anteriores estén debidamente certificados en los mercados a los que pertenecen los productos que ofrecen?.” Respuesta Al respecto debemos señalar que el artículo 1.5.1.3 de la Resolución 400 de 1995, modificado por el Decreto 4939 de 2009 dispuso lo siguiente en relación con la actividad de asesoría: "Artículo 1.5.1.3. Asesoría. La asesoría de cualquier naturaleza para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE - o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros, se considera también operación de intermediación de valores y solamente podrá ser realizada por entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las funciones, actividades, deberes y obligaciones que le competen a los diferentes intermediarios de valores en desarrollo de su respectivo objeto legal. “Esta asesoría únicamente se realizará por parte del intermediario de valores a través de personas naturales que expresamente autorice para el efecto y que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores _RNPMV-, con la modalidad de certificación que le permita esta actividad”. (Resaltado y subrayado fuera de texto original). A su turno, el parágrafo primero de dicha disposición indica lo siguiente: “Ofrecimiento de Servicios. También se considera operación de intermediación en el mercado de

valores y en consecuencia tendrá el mismo tratamiento establecido en el inciso primero de este articulo, el ofrecimiento de servicios de cualquier naturaleza para la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 1.5.1.2 de la presente resolución y el inciso primero del presente artículo, así como el ofrecimiento de servicios orientados a negociar, tramitar, gestionar, administrar u ordenar la realización de cualquier tipo de operación con valores, instrumentos financieros derivados, productos estructurados, carteras colectivas, fondos de capital privado u otros activos financieros que generen expectativas de beneficios económicos”. De igual norma, el parágrafo segundo de la misma disposición dispuso qué actividades se exceptúan de lo dispuesto en la misma, en los siguientes términos: “Asesoría Especial. Exceptúese de lo señalado en el presente artículo la actividad de asesoría profesional que se preste con ocasión del cumplimiento de las funciones del gestor profesional en los términos del Decreto 2175 de 2007 o la norma que lo modifique o sustituya. “Igualmente se exceptúa la asesoría profesional para la realización de estudios de factibilidad, procesos de adquisición, fusión, escisión, liquidación o reestructuración empresarial, cesión de activos, pasivos y contratos, diseño de valores, diseño de sistemas de costos, definición de estructuras adecuadas de capital, estudios de estructuración de deuda, comercialización de cartera, repatriación de capitales, estructuración de procesos de privatización, estructuración de fuentes de financiación, estructuración de procesos de emisión y colocación, y estructuración de operaciones especiales como ofertas públicas de adquisición y martillos. Ahora bien, en relación a algunas de las funciones desarrolladas por los funcionarios de las

sociedades comisionistas de bolsa, el artículo 128 del reglamento del Autorregulador del Mercado de Valores señala lo siguiente: “Las personas que directamente o al servicio de un intermediario de valores adelanten las funciones propias de los siguientes cargos, o las actividades que se describen a continuación deberán obtener la certificación en la modalidad correspondiente, con independencia del cargo que ocupen o la naturaleza de su vinculación contractual: (…) 5. Asesor Comercial: “Cualquier persona que suministre asesoría en productos o servicios relacionados con la intermediación de valores y la celebración de operaciones de derivados financieros incluyendo las personas que suministren dicha asesoría en las carteras colectivas de que trata el Decreto 2175 de 2007 y los fondos de pensiones voluntarias. “No estarán incluidas en esta categoría las personas cuya labor comercial se limite al ofrecimiento y simple entrega de información sobre alternativas de inversión, sin desarrollar ninguna de las actividades que se consideran asesoría. “Tampoco estarán incluidos los corresponsales no bancarios, los corresponsales no bursátiles ni los asesores comerciales que solamente promuevan la compra y venta de CDT`S y CDATS. (…)”. (…).»

Consultar sobre este documento ...