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SFC - Red de oficinas. Modalidades de uso. Aseguradoras y capitalizadoras Concepto 2010010535-002 del 30 de marzo de 2010. id2010010535

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Red de oficinas. Modalidades de uso. Aseguradoras y capitalizadoras Concepto 2010010535-002 del 30 de marzo de 2010. id2010010535
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2010

RED DE OFICINAS, MODALIDADES DE USO, ASEGURADORAS Y CAPITALIZADORAS Concepto 2010010535-002 del 30 de marzo de 2010.

Síntesis: Las entidades sujetas al control y vigilancia de esta Superintendencia se encuentran facultadas para desarrollar actividades de promoción y gestión de sus productos y servicios mediante el uso de la red de oficinas de otros profesionales del sistema financiero, bursátil y asegurador, exclusivamente, bajo las dos modalidades previstas en el inciso primero y en el parágrafo segundo del artículo 93 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Características de cada modalidad. Ramos de seguros que se pueden comercializar mediante el uso de la red de establecimientos de crédito. «(…) formula algunos interrogantes relacionados con los distintos contratos de uso de redes que pueden suscribir los establecimientos de crédito con las sociedades aseguradoras y de capitalización.

Al respecto, se considera del caso señalar que las entidades sujetas al control y vigilancia de esta Autoridad se encuentran facultadas para desarrollar actividades de promoción y gestión de sus productos y servicios mediante el uso de la red de otros profesionales del sistema financiero, bursátil y asegurador, exclusivamente, bajo las dos modalidades previstas en el inciso primero y en el parágrafo segundo del artículo 93 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuyas características describimos a continuación: Primera modalidad. Prevista en el inciso primero del artículo 93 del E.O.S.F. Conforme a ésta las entidades vigiladas por esta Superintendencia podrán permitir mediante contrato remunerado, el uso de su red de oficinas para la promoción y gestión de las

operaciones autorizadas a la entidad usuaria de la red y bajo la responsabilidad de esta última, por parte de sociedades de servicios financieros, entidades aseguradoras, sociedades comisionistas de valores, sociedades de capitalización e intermediarios de seguros. El siguiente inciso de ese mismo precepto establece las condiciones que deben observar las entidades que participen en la celebración de tales contratos, así: a la usuaria de la red le corresponde la adopción de las medidas necesarias para que el público la identifique claramente como una persona jurídica distinta y autónoma de la institución cuya red utiliza y la obligación de emplear su propio personal en las labores allí relacionadas; a la prestadora de la red le asiste el deber de no permitir que sus empleados participen en las funciones de promoción o gestión de las operaciones de la usuaria, salvo si se trata de lo previsto en las disposiciones pertinentes para los fondos comunes ordinarios. Segunda modalidad. De que trata el parágrafo segundo del artículo 93 del E.O.S.F. El parágrafo 2º del artículo 93 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contempla la segunda modalidad de uso de red, descrita en el artículo 5º de la Ley 389 de 1997, la cual podrá ser prestada y utilizada por las entidades vigiladas por esta Superintendencia en los términos y condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Para un mayor entendimiento de esta norma, conviene recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 389 de 1997: Las entidades aseguradoras, las sociedades de capitalización y los intermediarios de seguros podrán, mediante contrato remunerado, utilizar la red de los establecimientos de crédito para

la promoción y gestión de las operaciones autorizadas a la entidad usuaria de la red y bajo la responsabilidad de esta última. Para el efecto, la entidad usuaria de la red deberá adoptar las medidas necesarias para que el público la identifique claramente como una persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red utiliza y cumplir las demás condiciones que señale la Superintendencia Bancaria con el fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación. Forman parte de la red, entre otros, las oficinas, los empleados y los sistemas de información de los establecimientos de crédito. Parágrafo 1º. La modalidad de uso de red que prevé el artículo 93 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero continuará vigente. Parágrafo 2º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º de la presente ley, el Gobierno Nacional podrá en forma general o específica extender lo dispuesto a otros productos y servicios de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y de Valores, distintos de contratos de seguro y títulos de capitalización. Igualmente podrá extender tales facultades de promoción y administración a las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores. Como se observa, de esta otra modalidad forman parte, además de las oficinas (que también pertenecen a la primera), los empleados y los sistemas de información de los establecimientos de crédito (entidades destinatarias, en principio, de la autorización impartida por la ley en comento). Adicionalmente, debemos mencionar que el artículo 5º de la Ley 389 de 1997 fue reglamentado por los decretos 2805 de 1997 y 1367 de 1998. El primero de ellos señala en

su artículo 3º que las entidades usuarias de la red deben cumplir las siguientes condiciones en desarrollo de las actividades que la citada regulación les permite realizar: a) La celebración de un contrato de uso de red remunerado donde se detallen en forma clara y precisa las operaciones que adelantará el establecimiento de crédito, así como las instrucciones, informaciones y demás elementos necesarios para la realización de las mismas; b) La entidad usuaria de la red deberá capacitar a las personas que en virtud de contratos de uso de red deban cumplir con la obligación de promover y gestionar sus servicios; c) Deberán adoptarse las medidas necesarias para que el público identifique claramente que la entidad usuaria de la red es una persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red se utiliza; d) Deberá indicarse que las obligaciones del establecimiento de crédito se limitan al correcto cumplimiento de las instrucciones debidamente impartidas por la entidad usuaria para la prestación del servicio de la red; e) El servicio deberá ser remunerado y obedecer a una tarifa acorde con las prestaciones que surjan con ocasión del contrato de uso de red. Parágrafo. La Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Valores en desarrollo de sus funciones podrán impartir instrucciones y fijar los criterios técnicos y jurídicos para el adecuado cumplimiento de las condiciones y demás disposiciones contempladas en el presente decreto. De otro lado, en cuanto hace al Decreto 1367 de 1998, por el cual se autorizan los ramos de seguros que se pueden comercializar mediante el uso de la red de establecimientos de crédito prevista en el artículo 5º de la Ley 389 de 1997, estimamos pertinente transcribir el

texto de sus artículos 2º, 3º y 4º: Artículo 2º. Ramos de seguros. Se consideran idóneos para ser comercializados mediante la red de los establecimientos de crédito, los siguientes ramos siempre y cuando las pólizas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1º del presente decreto. – Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – Integral Familiar (multiriesgo familiar o multiriesgo residencial). – Multiriesgo personal. – Seguro de automóviles. – Seguro de exequias. – Accidentes personales. – Seguro de desempleo. – Seguro educativo. – Vida Individual. – Seguro de pensiones voluntarios. – Seguro de salud. Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia, entrega de dinero. Adicionalmente, la entrega y recepción de solicitudes, documentos, informes, boletines, certificados y en general toda aquella información relacionada con el uso de la red. Parágrafo 1º. Irrevocabilidad. En la realización del contrato de seguro, adquirido a través de la red de establecimientos de crédito, no se podrán exigir condiciones previas para el inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la misma. De la misma manera, las condiciones del mismo no podrán ser modificadas unilateralmente por la compañía aseguradora. Parágrafo 2º. Condiciones especiales. Para el ramo de automóviles no podrán exigirse requisitos o condiciones específicas de ninguna naturaleza, tales como la revisión o el avalúo del automotor como condición previa al inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia

de la cobertura. Para el ramo de accidentes personales, se podrán comercializar los seguros que ofrezcan coberturas adicionales a las obligatorias establecidas en el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994. Para el ramo de seguros de salud se podrán comercializar a través de la red de establecimientos de crédito, los seguros que se ajusten a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 806 de 1998. Artículo 3º. Condiciones para la utilización de la red. La red de los establecimientos de crédito a que hace referencia el presente decreto podrá utilizarse para la promoción y gestión de las operaciones autorizadas exclusivamente a las entidades aseguradoras, las sociedades capitalizadoras y los intermediarios de seguros, de acuerdo con las condiciones señaladas en el presente decreto y bajo términos contractuales que no impliquen delegación de profesionalidad o que el establecimiento de crédito desarrolle actividades para las cuales no está legalmente habilitado. De conformidad con el artículo 5º de la Ley 389 de 1997, deberán cumplirse las siguientes condiciones: a) La celebración de un contrato de uso de red remunerado entre el establecimiento de crédito y el usuario de la red, en el cual se deberán detallar las condiciones mínimas en las que será ejecutado el contrato, precisando las condiciones en que habrán de trasladarse los dineros recaudados por el establecimiento de crédito a las entidades usuarias de la red; b) La capacitación, por parte de la entidad usuaria de la red, de las personas que en virtud del contrato de uso de red deban cumplir con el objeto del contrato; c) La adopción de las medidas necesarias para que el público identifique claramente que la

entidad usuaria de la red es una persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red se utiliza; d) Deberá indicarse que las obligaciones del establecimiento de crédito, en desarrollo del contrato de uso de red, se limitan al correcto cumplimiento de las instrucciones debidamente impartidas por la entidad usuaria. Para el efecto, en todo documento se indicará que el establecimiento de crédito actúa bajo la exclusiva responsabilidad de la entidad usuaria de la red, de tal manera que sus obligaciones se limitan al correcto cumplimiento de las funciones delegadas expresamente en el respectivo contrato; e) El servicio deberá ser remunerado y obedecer a una tarifa acorde con las prestaciones que surjan con ocasión del contrato de uso de red. Artículo 4º. Contratos de uso de red y productos a ser comercializados. El texto de los contratos que celebren las entidades usuarias de la red y los establecimientos de crédito, deberá remitirse a la Superintendencia Bancaria con treinta (30) días hábiles de antelación a la celebración de los mismos. Las entidades usuarias de la red, deberán enviar a la Superintendencia Bancaria, previamente a su utilización, las pólizas de seguros que se comercializarán a través de la red de los establecimientos de crédito, en los términos del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Para el caso de las pólizas de los ramos autorizados que se deseen comercializar a través de la red de establecimientos de crédito y se encuentren a disposición de la Superintendencia Bancaria, la entidad sólo deberá informar de su utilización. Por último y en cuanto a su cuestionamiento referido al tratamiento tributario que debe

darse a este tipo de contratos, amablemente le informamos que hemos dado traslado del mismo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por tratarse de un asunto de competencia de esa autoridad. (…).»

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