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SFC - Reformas estatutarias. Entidades vigiladas por la antigua Superintendencia de Valores. Autorización Concepto 2010005391-001 del 11 de marzo id2010005391

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Reformas estatutarias. Entidades vigiladas por la antigua Superintendencia de Valores. Autorización Concepto 2010005391-001 del 11 de marzo id2010005391
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REFORMAS ESTATUTARIAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA ANTIGUA SUPERINTENDENCIA DE VALORES, AUTORIZACIÓN Concepto 2010005391-001 del 11 de marzo de 2010.

Síntesis: Solamente requieren autorización de esta Entidad, las reformas estatutarias respecto de las cuales alguna norma, de manera expresa, haya dispuesto que deben ser sometidas a aprobación o no objeción por parte de esta Entidad. Sin perjuicio de las autorizaciones que requieren las reformas estatutarias, las entidades vigiladas por la antigua Superintendencia de Valores están en la obligación de informar todas las reformas estatutarias que adopten a este Organismo. Todas aquellas entidades que tengan la calidad de emisores de valores, independientemente de la naturaleza de la reforma estatutaria y de que requieran o no autorización especial de esta Superintendencia, están obligadas a cumplir con los deberes de información establecidos por el artículo 1.1.2.18 de la Resolución 400 de 1995. «(…) solicita “(…) se aclare si la Circular Externa 007 de 1993 se encuentra vigente, ya que por esta norma las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores (ahora Superintendencia Financiera) tienen una obligación adicional a las relacionadas en el literal b) numeral 4° del artículo 1.1.2.18 de la resolución 400 de 1995 en materia de revelación de información la cual no se encuentra compilada.” Al respecto, es necesario hacer algunas aclaraciones respecto de las entidades que están sujetas al cumplimiento de cada una de las normas mencionadas.

En primer lugar, es necesario señalar que la Circular 7 de 1993 expedida por la antigua

Superintendencia de Valores, la cual se encuentra vigente, reglamentó el contenido del artículo 14 de la Ley 35 de 1993, que establece lo siguiente: “A partir de la vigencia de esta Ley, las reformas a los estatutos de las entidades sometidas a la vigilancia de las Superintendencias Bancaria y de Valores no requerirán de su autorización previa, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que estas entidades deben otorgar de acuerdo con sus facultades. No obstante, las normas estatutarias, deberán ser informadas al organismo correspondiente tan pronto sean aprobadas, para el cumplimiento de sus funciones de inspección y control y, si fuere el caso, éste podrá ordenar las modificaciones respectivas cuando se aparten de la Ley.” (Subrayado fuera de texto) Por tal motivo, la Circular 007 en comento señala lo siguiente en su referencia, en relación con los sujetos a los cuales está dirigida: “Señores “Representantes legales, miembro s de junta directiva y revisores fiscales de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores”. De conformidad con lo anterior es necesario poner de presente que tanto el artículo 14 de la Ley 35 de 1993, como la circular 007 de 1993, son normas aplicables de manera particular a las entidades vigiladas por la antigua Superintendencia de Valores. Ahora bien, en relación con las reformas estatutarias, se debe señalar que de acuerdo con lo previsto por las normas bajo estudio solamente requieren autorización de esta Entidad, las reformas estatutarias respecto de las cuales alguna norma, de manera expresa, haya dispuesto que deben ser sometidas a aprobación o no objeción por parte de esta Entidad.

En la actualidad, el artículo 22 de la Ley 964 de 2005, recientemente modificado por el artículo 83 de la Ley 1328 de 2009, estableció que la fusión, escisión, conversión, de las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores se regirán, en lo pertinente, por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen. En relación particular con las reformas estatutarias de fusión y escisión el mencionado estatuto señala, en sus artículo 58 y 67 que las mismas de manera previa a su protocolización deben ser sometidas a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia, quien tiene la facultad de objetarlas cuando se presente alguna de las causales previstas en el artículo 58 del mismo ordenamiento. Por su parte, los numeral 5 y 7 del artículo 84 y el numeral 7 del artículo 86, ambos de la Ley 222 de 1995, establecieron que las reformas estatutarias consistentes en fusión, escisión, y disminución de capital con reembolso efectivo de aportes estarán sujetas a autorización de la Superintendencia de Valores. A su turno, la Circular 7 de 1993, haya dispuesto en su numeral 1 que las reformas estatutarias consistentes en la fusión, la transformación, la disolución anticipada y la reducción del capital social, cuando implique reembolso efectivo de aportes, requieren de autorización especial de esta Superintendencia. En efecto, la norma en comento señala lo siguiente: “Continúan requiriendo autorización de esta Superintendencia, de conformidad con lo

establecido en literal m) artículo 2º del Decreto 2855 de 1991, reformas estatutarias tales como: “a) La fusión. “b) La transformación. “c) La disolución anticipada, y “d) La reducción del capital social cuando implique reembolso efectivo de aportes”. Adicionalmente, cabe agregar que la Circular 007 en cita, dispone lo siguiente, en relación con las demás reformas estatutarias: “Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que sean aprobadas, las entidades vigiladas deberán informar las reformas que introduzcan a sus estatutos a fin de que esta Superintendencia, en cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia, pueda, si fuere el caso, ordenar las modificaciones respectivas cuando se aparten de la ley.” (Subrayado fuera de texto) De lo anterior se desprende que, sin perjuicio de las autorizaciones que requieren las reformas estatutarias atrás señaladas, las entidades vigiladas por la antigua Superintendencia de Valores, están en la obligación de informar todas las reformas estatutarias que adopten a este Organismo. Ahora bien, el artículo 1.1.2.18 de la Resolución 400 de 1995 por usted señalado dispone lo siguiente: “Información relevante. Todo emisor de valores deberá divulgar, en forma veraz, clara, suficiente y oportuna al mercado, a través de la Superintendencia Financiera de Colombia, en la forma establecida en este capítulo, toda situación relacionada con él o su emisión que habría sido tenida en cuenta por un experto prudente y diligente al comprar, vender o conservar los valores del

emisor o al momento de ejercer los derechos políticos inherentes a tales valores. En tal sentido, el emisor deberá divulgar al mercado los hechos que se relacionan a continuación: (…) “b) Situación jurídica: (…) “4. Reformas estatutarias. En estos casos deberá informarse, inmediatamente se produzcan cada uno de los siguientes hechos: la decisión de convocar al máximo órgano social tomada por la junta directiva o el órgano competente, la convocatoria al máximo órgano social, la decisión tomada por el mismo, la solemnización de la reforma y la inscripción en el registro mercantil. (…)” De la lectura de la norma se colige que su aplicación se limita única y exclusivamente a los emisores de valores, que son entidades sometidas al control de esta Superintendencia, el cual puede ser concurrente o exclusivo, según se trate de entidades vigiladas sometidas o no a la vigilancia de esta Superintendencia. Al respecto, vale la pena recordar lo dispuesto por el artículo 73 del Decreto 4327 de 2005 en relación con los emisores de valores: “Para los efectos del presente decreto son emisores de valores las entidades que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores. “La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá control exclusivo respecto de los emisores de valores, excepto cuando se trate de las entidades a las que se refiere el inciso siguiente. “En el caso de los emisores de valores que, por virtud del interés público involucrado en el servicio que presten o en la actividad económica que desarrollen, se encuentren sometidos por ley a la

inspección y vigilancia de otra entidad del Estado, la función de control de la Superintendencia Financiera se orientará a verificar que ajusten sus operaciones a las normas que regulan el mercado de valores y a velar por la oportunidad y suficiencia de la información que dichos emisores deben suministrar al mercado de valores, para lo cual podrá imponer las sanciones a que hubiere lugar.” De las normas transcritas se desprende que todas aquellas entidades que tengan la calidad de emisores de valores, independientemente de la naturaleza de la reforma estatutaria y de que requieran o no autorización especial de esta Superintendencia, están obligadas a cumplir con los deberes de información establecidos por el artículo 1.1.2.18 de la Resolución 400 de 1995. Así las cosas, se debe señalar que las normas mencionadas en su consulta, son disposiciones que regulan materias diferentes en tanto y en cuanto se dirigen a sujetos diferentes. En efecto, la Circular 7 de 1993 es aplicable a las entidades vigiladas por la antigua Superintendencia de Valores, y en virtud de la misma, dichas entidades están obligadas a informar todas las reformas estatutarias que adopten y surtir el trámite de autorización cuando éste sea procedente. Por su parte, la obligación relacionada con el reporte de la información contenida en el artículo 1.1.2.18 de la Resolución 400 de 1995 es aplicable a los emisores de valores. En lo que tiene que ver con los emisores de valores que a su vez son entidades vigiladas por la antigua Superintendencia de Valores, se debe mencionar que los mismos están sujetos tanto al artículo 1.1.2.18 de la Resolución 400 de 1995, como a la Circular 7 de 1993. (…).»

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