SFC - Régimen de ahorro individual. Cotización. Inembargabilidad. Depósito de ahorro Concepto No. 2004034475-1. Septiembre 9 de 2004 id2004034475
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Régimen de ahorro individual. Cotización. Inembargabilidad. Depósito de ahorro Concepto No. 2004034475-1. Septiembre 9 de 2004 id2004034475
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2004
Documento sin título Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 Régimen de Ahorro Individual / Cotización / Inembargabilidad / Depósito de Ahorro Concepto No. 2004034475-1. Septiembre 9 de 2004.
Síntesis: Saldos en la cuenta individual de ahorro hacen parte de la masa sucesoral de bienes del causante. Destino de los saldos en ausencia de causahabientes. Las cotizaciones en el Régimen de Ahorro Individual no son ahorros a disposición de los cotizantes, regulación y práctica adoptada para la devolución de saldos. Montos de inembargabilidad de depósitos de ahorro y de entrega directa sin juicio de sucesión. [§ 089] «(…) solicita que esta Superintendencia se pronuncie sobre la inquietud que se transcribe a continuación: "¿Son aplicables por analogía las normas previstas para las secciones de ahorros de los bancos para la entrega de saldos sin juicio de sucesión, respecto de recursos de pensión obligatoria?".
I. Entorno normativo Sobre el particular, conviene recordar que en cuanto a la devolución de saldos, la Ley 100 de 1993 establece tres motivos por los cuales resulta procedente hacer la devolución:
1. Por tener el afiliado la edad exigida para pensionarse por vejez sin haber acumulado en su cuenta el capital necesario para financiar su pensión (artículo 66).
2. Por haberse invalidado el afiliado sin cumplir requisitos para acceder a la pensión de invalidez (artículo
72).
3. Por haber fallecido el afiliado sin haber cumplido requisitos para causar una pensión de sobrevivientes
(artículo 78)1. Ahora bien, el artículo 76 de la citada ley, dispone que en caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante. En caso de que no haya causahabientes hasta el quinto orden hereditario, la suma acumulada en la cuenta individual de ahorro pensional se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional de que trata dicha ley. De otro lado, el literal l) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994 establece como obligación a cargo de las sociedades administradoras de fondos de pensiones: "Devolver los saldos de que tratan los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993 dentro de los mismos plazos máximos que se fijen para el reconocimiento de pensiones y, si a ello hubiere lugar, entregarlos de conformidad con el procedimiento previsto en el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero." A su vez, el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que: "Si muriere una persona dejando una cuenta en la sección de ahorros cuyo saldo a favor de aquélla no exceda del límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de la sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dicha cuenta al cónyuge sobreviviente, o a
los herederos, o a uno y otros conjuntamente, según el caso, sin juicio de sucesión (…)".
II. Consideraciones frente a la inquietud expuesta Así las cosas, si bien las cotizaciones efectuadas al Régimen de Ahorro Individual se realizan con el propósito fundamental de obtener el derecho a acceder a una pensión de vejez y por tal razón en estricto ...[31/12/23, 1:05:53 p. m.] Documento sin título sentido, no son consideradas por la legislación colombiana como un ahorro que se encuentra a disposición de los cotizantes en cualquier momento, este Despacho encuentra que tratándose de la devolución de saldos cuando no hay beneficiarios que puedan acceder a la pensión de sobrevivientes por expresa remisión legal, se permite la aplicación de lo señalado en el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, motivo por el cual las sociedades administradoras podrán entregar dichos recursos sin juicio de sucesión, si "a su juicio" ello corresponde.
No obstante lo anterior, lo previsto en dicha disposición no impide a la sociedad administradora solicitar copia de la sentencia o escritura pública mediante la cual se decrete la asignación de bienes del causante dentro del respectivo proceso de sucesión para efectos de devolver los saldos, práctica que han adoptado con el propósito de prevenir la comisión de fraudes, teniendo en cuenta la responsabilidad de las sociedades administradoras frente a sus afiliados, motivo por el cual deben asegurarse de que no existen otros beneficiarios inclusive con mejor derecho que el solicitante (un hijo por ejemplo). Respecto al monto de inembargabilidad y la suma que puede entregarse sin juicio de sucesión, conviene
destacar que el artículo segundo del Decreto 564 de 1996 dispone que los límites señalados en tal disposición se reajustaran anualmente de forma automática, con base en el índice anual promedio de precios para empleados suministrado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y la Superintendencia Bancaria, a su vez divulgará los valores reajustados. En la actualidad, la Carta Circular 123 del 11 de octubre del 2002, contempla los valores reajustados con base en el índice anual promedio de precios para empleados suministrado por el DANE entre el 1 de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2003, así:
1. El de inembargabilidad de los depósitos de ahorro constituidos en las secciones de ahorro de los bancos, en dieciocho millones novecientos veinticinco mil cuatrocientos veinticinco pesos ($18'925.425) moneda corriente.
2. El de la suma que podrá entregarse directamente al cónyuge sobreviviente, a los herederos o a uno y otro conjuntamente según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión, hasta treinta y un millones quinientos cuarenta y dos mil trescientos setenta y un pesos ($31'542.371) moneda corriente.
Los límites señalados rigen del 1 de octubre de 2003 hasta el 30 de septiembre del 2004.» 1 Artículo 78. "Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos
los rendimientos, y el valor del bono pensional si a éste hubiere lugar". Nota del Editor: Los valores que rigen para el 1º de octubre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2005 se actualizaron mediante la Carta Circular 68 de 2004. z ...[31/12/23, 1:05:53 p. m.]