SFC - Régimen de ahorro individual. Pensión de sobrevivientes. Múltiple afiliación CSJ. SCL. M. P. Fra id24415
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Régimen de ahorro individual. Pensión de sobrevivientes. Múltiple afiliación CSJ. SCL. M. P. Fra id24415
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL – PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – MÚLTIPLE AFILIACIÓN Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. M. P. Francisco Javier Ricaurte Gómez. Sentencia del 30 de enero de 2006. Expediente 24415.
Síntesis: Era imperioso al Tribunal, no solo analizar si la entidad administradora era la que efectivamente estaba recibiendo los aportes del afiliado al momento de su muerte, sino, además, si esa entidad era a la que le correspondía recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente. Frente a una múltiple afiliación, necesariamente obligaba acudir a la norma para dirimir la controversia ya que el afiliado se matriculó, para efectos de su pensión, en el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, afiliación que no fue cuestionada, ni existe prueba de que sea ineficaz por lo que su posterior afiliación al Instituto de Seguros Sociales no tenía validez. No obstante, si podía el afiliado trasladarse de AFP, dentro del mismo Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues para ello solo debía esperar seis meses, por lo que la última afiliación era válida, por haber transcurrido más de ese término, de donde era esta entidad la obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada.
«(…) CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a la realidad fáctica que encontró demostrada, de la doble afiliación del señor (…) a los fondos de pensiones (…) y (…), el Tribunal decidió que era a cargo de este último que
correspondía el pago de la pensión de sobrevivientes de los actores, por ser la entidad que realmente captaba los aportes del afiliado a su muerte, tal como lo señaló expresamente al manifestar que, "...es por este solo hecho que la ley responsabiliza a (…). del pago de la pensión de sobrevivientes a la parte demandante (art. 14 del Decreto 692 de 1994)." De acuerdo a lo anterior, es claro que el ad quem basó exclusivamente su decisión en el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, cuyo inciso segundo hace responsable del pago de las pensiones o prestaciones a que haya lugar, a "...la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente." En este sentido le asiste razón a la censura, en cuanto no tuvo en cuenta el ad quem el artículo 17 ibídem, que prohíbe la múltiple vinculación y determina expresamente que el afiliado no podrá trasladarse de régimen o de administradora de pensiones, antes de los términos previstos en ese ordenamiento, pues de ocurrir esto, sólo " será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria." De manera que era imperioso al Tribunal, no solo analizar si la entidad (…) era la que efectivamente estaba recibiendo los aportes del afiliado al momento de su muerte, sino,
además, como lo señala el propio artículo 14, si esa entidad era a la que le correspondía "...recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente.". Lo que, frente a una múltiple afiliación, necesariamente obligaba acudir al mencionado artículo 17 en mención para dirimir la controversia. No obstante y ser fundada la acusación en este aspecto, el cargo de todas maneras no estaría llamado a prosperar, pues de entrar en consideraciones de instancia se llegaría a la misma solución que el Tribunal, tal como se pasa a ver: Según se desprende de las pruebas aportadas al proceso, el señor (…), tuvo las siguientes afiliaciones al Sistema General de Pensiones: Inicialmente aparece con una afiliación a la administradora (…), el 1o de Diciembre de 1994, según se señala en el anexo de la Resolución 000611 de 2000, proferida por el (…) (fls. 44 - 45) o el 24 de ese mismo mes y año, según lo confiesa el apoderado de esta entidad, al contestar la demanda (fl. 121). Luego aparece con una vinculación al ISS, de octubre 25 de 1995, según lo acredita la copia de la solicitud de folio 68, por cuenta de la empleadora (…).. Posteriormente, se registra una vinculación a la administradora (…), de enero 30 de 1997, según lo acredita la solicitud de folio 69. Afiliación que se mantuvo hasta la muerte del afiliado. De acuerdo a lo anterior, el afiliado se matriculó, para efectos de su pensión, en el
"Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad", en el mes de diciembre de 1994. Afiliación que no fue cuestionada, ni existe prueba de que sea ineficaz. De acuerdo con el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, el afiliado no podía trasladarse al "Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida", "...antes de que hayan transcurrido tres años contados desde la fecha de la selección anterior.", por lo que su afiliación al Instituto (…), el 25 de octubre de 1995, no tenía validez, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 ibídem. No obstante, si podía el afiliado trasladarse de AFP, dentro del mismo Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues para ello, de acuerdo con el artículo 16 ibídem, solo debía esperar seis meses, por lo que la última afiliación a (…), realizada el enero 30 de 1997, era completamente válida, por haber transcurrido más de ese término, de donde era esta entidad la obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada. En consecuencia, el cargo no prospera. Como quiera que los otros dos cargos están encaminados a demostrarle a la Corte, que la entidad (…) no estaba obligada a responder por la pensión de sobrevivientes de los demandantes, toda vez que, se aduce en ellos, su vinculación a ese fondo es inválida porque no había transcurrido el término mínimo previsto en la ley para que operara el traslado de régimen, cuestión que acaba de ser dilucidada en forma negativa, igual suerte deben de correr los ataques, por lo que la Sala queda relevada de su estudio.
En vista que la acusación es fundada, así no prospere el recurso, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de abril de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan (…) y sus menores hijos (…), (…) y (…) al ISS (…), la (…) y (…). Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. (…).»