SFC - Régimen de ahorro individual. Personas excluidas Concepto Nº 96023563-6. Noviembre 26 de 1996. id96023563
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Régimen de ahorro individual. Personas excluidas Concepto Nº 96023563-6. Noviembre 26 de 1996. id96023563
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1996
RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, PERSONAS EXCLUIDAS Concepto Nº 96023563-6. Noviembre 26 de 1996.
SÍNTESIS: Marco legal. Excepciones. [§ 0219] EXTRACTOS.-« l. Personas excluidas del régimen de ahorro individual.
Excepciones. El artículo 61, literal b), establece que están excluidas de dicho régimen: "b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes". La norma transcrita plantea el principio general de que la edad de las personas al 10 de abril de 1994 determina su exclusión del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. La ley estableció, sin embargo, una excepción a esa regla general y señaló que las personas que tuvieran esas edades podrían ingresar a dicho régimen, siempre que decidieran cotizar por lo menos 500 semanas en el mismo, caso en el cual el empleador estaría obligado a efectuar el aporte correspondiente. No obstante las inconsistencias que surgen de la aplicación de la norma en relación con las demás que integran el régimen, lo cierto es que la persona que a la edad prevista en la disposición convenga en afiliarse al Régimen de Ahorro Individual será beneficiaria de las prestaciones señaladas en la ley para el citado régimen e, igualmente, asumirá las obligaciones y consecuencias jurídicas establecidas para el mismo.
2. La consulta. La consulta plantea una situación hipotética en relación con la posibilidad de otorgar pensión sin garantía. pensión con garantía o devolución de saldos a un afiliado que teniendo 55 años o más (50 si es mujer) el 10 de abril de 1994 se afilia a una AFP y, forzosamente, en la fecha en que cumple 62 años (57 si es mujer) no ha cotizado 500 semanas en el régimen de ahorro individual. A su vez, se plantean diferentes casos cuyas variables están referidas al tiempo cotizado y a los saldos a favor de la persona.
A efectos de dar respuesta a su petición, es pertinente citar la normatividad aplicable de la Ley 100 de 1993: "ART. 64.-Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrán derecho a una pensión a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar". "ART. 65.-Garantía de pensión mínima de vejez. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho
a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión”. "ART. 66.-Devolución de saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”. a) Tiene 1.150 semanas, sumando las que cotizó en la AFP y las que cotizó antes del traslado; su saldo es suficiente para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo (con la metodología del Decreto 832 de 1996 y de la resolución que lo desarrolle). Dentro del anterior contexto normativo, es pertinente aclarar en primer lugar que si la expresión "(…) por lo menos igual al salario mínimo (…)" utilizada en esta pregunta. abarca el evento en que el capital de la cuenta individual alcanza a generar una pensión superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, reajustado anualmente según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, el afiliado tendrá derecho a pensionarse en el régimen de ahorro individual con solidaridad, en razón a que según lo dispuesto en el artículo 64 transcrito, los afiliados a dicho régimen pueden pensionarse a cualquier edad, siempre que completen el capital suficiente para el pago de la suma mensual antes señalada.
Ahora bien, si nos encontramos bajo el supuesto de que la expresión "por lo menos igual al salario mínimo" significa que el saldo de la cuenta individual alcanza a generar una pensi6n igual al salario mínimo mensual pero inferior al 110% del salario mencionado en el párrafo anterior, resulta forzoso concluir que el afiliado aún no tiene derecho a pensionarse en el régimen de ahorro individual con solidaridad, debido a que no cumple con el requisito previsto en el citado artículo 64 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, el afiliado tendría que seguir cotizando hasta acumular en su cuenta individual el capital necesario para financiar una pensión superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a diciembre de 1993, reajustado anualmente según el IPC. De otra parte, en este último evento el afiliado tampoco tendría derecho a solicitar garantía estatal de pensión mínima de vejez, en razón a que tenle recursos suficientes en su cuenta de ahorro individual para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo. Finalmente no resultaría procedente en ninguno de los dos eventos la devolución de saldos prevista en el artículo 66 de la mencionada ley, como quiera que el afiliado ha cotizado 1.150 semanas y los recursos que posee en su cuenta son suficientes para generar una pensión por lo menos igual al salario mínimo; b) Tiene 1.150 semanas, sumando las que cotizó en la AFP y las que cotizó antes del traslado; su saldo no es suficiente para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo (con la metodología del Decreto 832 de 1996 y de la resolución que lo desarrolle).
En este evento, en razón a que el saldo de la cuenta individual no es suficiente para financiar una pensión mínima. habiendo cumplido los 62 años (57 si es mujer) y habiendo cotizado 1.150 semanas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, tendría derecho a la garantía de pensión mínima de vejez prevista en el mismo; c) No tiene 1.150 semanas, sumando las que cotizó en la AFP y las que cotizó antes del traslado; su saldo es suficiente para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo (con la metodología del Decreto 832 de 1996 y de la resolución que lo desarrolle). En consonancia con lo hasta ahora expuesto y bajo el supuesto del primer evento de la respuesta a la inquietud contenida en el literal a), el afiliado tendrá derecho a pensionarse por las razones allí citadas. En el segundo evento, es decir, en caso de que el saldo de la cuenta individual alcance a generar una pensión igual al salario mínimo mensual pero inferior al 110% del salario mínimo legal vigente al 23 de diciembre de 1993, reajustado anualmente según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, no tendría derecho a pensionarse en el régimen de ahorro individual por cuanto no cumple con el requisito establecido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Por tal razón, el afiliado tendría que seguir cotizando hasta acumular en su cuenta individual el capital necesario para financiar una pensión superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a diciembre de 1993, reajustado anualmente según el IPC. En cuanto a la garantía estatal de pensión mínima, ésta no procedería de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 65 de la citada ley, en razón a que por una parte no ha cotizado las 1.150 semanas exigidas y, por otra, con su saldo alcanza a generar una pensión mínima. Así mismo, no resultaría aplicable la devolución de saldos dispuesta por el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, pues en dicha norma se establecen como requisitos concurrentes no haber cotizado 1.150 semanas y no haber acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo y en el caso que se plantea, el afiliado carece de este último requisito, y d) No tiene 1.150 semanas, sumando las que cotizó en la AFP y las que cotizó antes del traslado; su saldo no es suficiente para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo (con la metodología del Decreto 832 de 1996 y de la resolución que lo desarrolle). En este último evento, en razón a que el afiliado ha cumplido los 62 años (57 si es mujer) pero el saldo de su cuenta individual no alcanza para pagar una pensión igual a un salario mínimo mensual y no ha cotizado 1.150 semanas, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, resulta procedente la devolución del saldo de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o puede el afiliado optar por seguir cotizando hasta alcanzar el derecho a pensionarse. (...)».