SFC - Régimen de pensiones. Afiliación. Traslado Concepto 2006008454-001 del 21 de junio de 2006 id2006008454
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Régimen de pensiones. Afiliación. Traslado Concepto 2006008454-001 del 21 de junio de 2006 id2006008454
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2006
RÉGIMEN DE PENSIONES – AFILIACIÓN - TRASLADO Concepto 2006008454-001 del 21 de junio de 2006.
Síntesis: La facultad de seleccionar régimen dentro del Sistema General de Pensiones es exclusiva de los afiliados, quienes manifestarán su voluntad por escrito con el diligenciamiento y firma del respectivo formulario. La afiliación al sistema tiene efectos a partir del día siguiente a aquél en que se inicie la relación laboral, siempre y cuando se entregue a la sociedad administradora el formulario de vinculación debidamente diligenciado. La efectividad de la afiliación implica el inicio de la cobertura de las contingencias amparadas por el sistema (vejez, invalidez y muerte). El traslado, tanto de régimen como de administradora, produce efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud a la nueva entidad administradora, en virtud de lo señalado en el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999. «(…) Esta Superintendencia se refiere a la comunicación citada al rubro, por medio de la cual consulta algunos aspectos en relación con la selección y vinculación al Sistema General de
Pensiones. Sobre el particular, este Despacho estima pertinente hacer las siguientes precisiones:
I. Marco Normativo.
A. Literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado (…)”
B. Literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la
Ley 797 de 2003. “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”
C. Artículo 41 del Decreto 1406 de 1999. “Efectividad de la afiliación. El ingreso de un aportante o de un afiliado, tendrá efectos para la entidad administradora que haga parte del Sistema desde el día siguiente a aquél en el cual se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a ésta, debidamente diligenciado, el formulario de afiliación. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el empleador asumirá los riesgos correspondientes (…)” Artículo 42 del Decreto 1406 de 1999. “Traslado entre entidades administradoras. El traslado entre entidades administradoras estará sujeto al cumplimiento de los requisitos sobre permanencia en los regímenes y entidades administradoras que establecen las normas que reglamentan el Sistema. “En todo caso, el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquél en que surjan las
obligaciones para la nueva entidad. (…) “En el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el primer pago de cotizaciones que se deba efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado, se deberá realizar a la antigua administradora de la cual éste se trasladó, con excepción de los trabajadores independientes, que deberán aportar a la nueva administradora de pensiones. “Para los efectos del presente artículo, se entenderá por traslado efectivo el momento a partir del cual el afiliado queda cubierto por la nueva entidad en los términos definidos en el inciso anterior”.
II. Análisis y conclusiones.
Partiendo de las disposiciones transcritas, resulta del caso señalar que la facultad de seleccionar régimen dentro del Sistema General de Pensiones es exclusiva de los afiliados, quienes manifestarán su voluntad por escrito con el diligenciamiento y firma del respectivo formulario. En cuanto a los términos de permanencia mínima dentro de un régimen, el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, estableció que una vez efectuada la selección inicial, los afiliados sólo podrán trasladarse de régimen una vez transcurran cinco (5) años desde este momento, valga decir, desde la selección inicial o del último traslado válidamente efectuado. En este orden de ideas, resulta claro que una cosa es la efectividad del traslado y otra diferente la efectividad de la afiliación. 2 En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999 la afiliación al Sistema1 tiene efectos a partir del día siguiente a aquél en que se inicie la relación
laboral, siempre y cuando se entregue a la sociedad administradora el formulario de vinculación debidamente diligenciado. La efectividad de la afiliación implica el inicio de la cobertura de las contingencias amparadas por el Sistema (vejez, invalidez y muerte). Por su parte el traslado (tanto de régimen como de administradora), produce efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud a la nueva entidad administradora, en virtud de lo señalado en el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999. No sobra anotar que en caso de que el formulario no reúna los requisitos señalados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, las administradoras deberán comunicarle al solicitante y al empleador, dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación, las falencias que presenta el formulario. Ahora bien, si dentro del mes siguiente a la radicación de la solicitud, la administradora no hace manifestación en tal sentido, se entenderá que la vinculación se produjo en razón a que se verificaron los requisitos establecidos para el efecto.
III. La consulta.
A. En relación con sus interrogantes i)“¿Que (sic) se entiende por selección inicial a la luz de la Ley 797 de 2003?”, ii) “¿A partir de cuando (sic) se cuenta la fecha de selección inicial para el cambio de traslado de régimen?”, iii) “¿La fecha de selección inicial se cuenta a partir de que se diligencia, firma y entrega el formulario de la entidad administradora escogida, como lo señala el comunicado y Circular básica jurídica (sic) de la Superintendencia Bancaria, independientemente de que el cambio se haga efectivo con
posterioridad? y iv) “¿Si uno diligencia y firma el formulario de la administradora de pensiones y lo entrega (y no se produce retracto), pero ésta entidad solo (sic) acepta la afiliación posteriormente, se debe tomar como selección inicial la fecha de diligenciamiento y entrega del formulario, o la fecha en que la entidad acepta la afiliación?, este Despacho considera pertinente hacer las siguientes precisiones:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Civil las palabras contenidas en una ley, deben entenderse según su sentido natural y obvio o según el uso general de las mismas.
1 De conformidad con lo establecido en el numeral 6, Capítulo Primero del Título IV de la Circular Externa 007 de 1996 expedida por esta Superintendencia “(…) cuando se haga referencia al término “afiliación” se entenderá la realizada al Sistema General de Pensiones, en tanto que el término “vinculación” se reserva para la que se efectúa ante una determinada administradora”. 3 En este orden de ideas, la expresión “selección inicial” 2 hace alusión a la acción de elegir por primera vez algo entre varias opciones. Para el caso del Sistema General de Pensiones, puede entenderse como la manifestación de la voluntad por parte de quienes pretenden vincularse al Sistema mediante la afiliación, bien sea a través del Régimen de Prima Media o del de Ahorro Individual.
2. Así mismo y en cuanto a los términos de permanencia mínima para efectos de “traslado”, el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, señala que éste sólo será viable una vez transcurran cinco (5) años desde el momento en
que la persona manifiesta su voluntad de afiliarse a uno de los dos regímenes previstos, cosa que ocurre en el momento en que por primera vez se diligencia, firma y entrega a la sociedad administradora el respectivo formulario. Por lo tanto, el término de 5 años se contará a partir de la fecha en que el formulario fue entregado a la sociedad administradora, debidamente diligenciado.
B. Ahora bien, en cuanto a su inquietud sobre “Si un empleado público diligencia y firma el formulario el 18 de septiembre de 2001 de una administradora de pensiones, y en esa misma fecha lo entrega a esta entidad, y comienza a cotizar a partir del 1 de octubre de 2001, pero la administradora de pensiones solo (sic) hace efectiva la afiliación el 1 de noviembre de 2001, ¿cual (sic) fecha se toma como selección inicial para efectos del traslado de régimen según lo establecido en la Ley 797 de 2003? y “En el caso señalado en el punto anterior, ¿cual (sic) sería la fecha en que se cumplen los 5 años de que trata la ley 797 de 2005 (sic)? ¿El 18 de septiembre de 2006 o el 1 de noviembre de 2006?”, proceden los siguientes comentarios: Partiendo de las consideraciones anteriores y bajo el entendido que se trata de una selección inicial, encontramos que la fecha a partir de la cual deben comenzar a contarse los cinco (5) años de permanencia mínima, corresponderá al día que haya sido entregado el formulario a la sociedad administradora. En el caso de la consulta, sería a partir del 18 de septiembre de 2001 y, en consecuencia, los cinco años se cumplirían el 18 de septiembre de 2006.
(…).» 2 Según la definición que contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, el término “selección” significa “acción y efecto de elegir a una o varias personas o cosas entre otras, separándolas de ellas y prefiriéndolas”, en tanto que “inicial” es “Perteneciente o relativo al origen o principio de las cosas”. 4