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SFC - Régimen de responsabilidad civil contractual. Contrato de depósito en cuenta de ahorros. Concurrencia de culpas J id2013-0601

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Régimen de responsabilidad civil contractual. Contrato de depósito en cuenta de ahorros. Concurrencia de culpas J id2013-0601
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA - PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.

En Bogotá, a los 2 días del mes de abrilde 2014, siendo las 2:30 p.m., fecha y hora señaladasen audiencia del pasado 11 de febrero (fls. 91 a 93) para continuar con el trámite respectivo dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionalesse constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, cuyo archivo de audio hace parte integral de la presente acta. Asiste la diligencia Liliana Patricia Cárdenas Heredia, profesional especializado de la misma Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura a decidir en derecho la controversia que ha sido puesta a su consideración, para el efecto, remite a las partes, en extenso y con el análisis de las pruebas aportadas, al texto completo de la sentencia. De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del

Código de Procedimiento Civil, se consigna la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia de la Responsabilidad que se le imputa a la entidad financiera demandada”, “Cumplimiento del Banco AV Villas en la Seguridad y Calidad de la Información” e “hecho de un tercero e ilegitimidad de la parte pasiva”, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “incumplimiento del contrato y culpa de la demandante” propuesta por XXXX, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al XXXX, en los términos de esta providencia, de los perjuicios sufridos por la señora XXXX, por la última operación monetaria realizada el día 15 de mayo de 2012, con cargo a los recursos depositados en su cuenta de ahorros.

CUARTO: CONDENAR a la señora XXXX a pagar a favor del XXXX la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, sobre el monto juramentado en la demanda, en numeral segundo del acápite de la cuantía, por falta de demostración de los perjuicios reclamados, en los términos fijados en esta providencia.

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA QUINTO: CONDENAR al XXXX a pagar a la señora XXXX, la suma de CUATROSCIENTOS MIL PESOS ($400.000), valor que incluye la compensación derivada de la condena impuesta en el numeral anterior, pago que deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de esta decisión, mediante consignación en la cuenta de ahorros de la demandante, si esta se encuentra activa, o a la actora directamente, en caso contrario. A partir del sexto día, se generarán intereses de mora a la tasa legalmente permitida.

SEXTO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. La anterior sentencia es notificada a las partes en estrados.

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

LA DEMANDANTE,

XXXX

LA APODERADA DEL XXXX,

XXXX

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

SENTENCIA

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX Demandado: XXXX Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor financiero, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre la señora XXXX y XXXX

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora XXXX, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, presentó demanda en

contra del XXXX en procura de que éste le reconozca y pague la suma de $2.000.000, correspondientes a 4 operaciones débito desde su cuenta de ahorros y que afirma no haber realizado, efectuadas a través de cajero automático el 15 de mayo de 2012, con los correspondientes intereses, “daños y perjuicios que han afectado mi vida en estos 17 meses”. Indica que se enteró de las mencionadas operaciones en la misma fecha, cuando recibió una llamada de un funcionario del Banco, para confirmar la realización de las operaciones. Inmediatamente se dirigió a una sucursal en la entidad, para solicitar que se efectuara una investigación de lo sucedido, así como el reintegro correspondiente, petición que no fue acogida por el Banco. Mediante providencia de 24 de octubre de 2013 fue admitida la demanda (fl. 36), ordenando su notificación al XXXX, quien dio oportuna contestación, admitiendo únicamente lo relacionado con la reclamación presentada por la señora XXXX el 15 de mayo de 2012 y su correspondiente respuesta, y negando los restantes hechos, al tiempo que propuso las excepciones de mérito que denominó“Incumplimiento del contrato y culpa de la demandante”, “Inexistencia de la Responsabilidad que se le imputa a la entidad financiera demandada”, “Cumplimiento del Banco AV Villas en la Seguridad y Calidad de la Información”, “Hecho de un Tercero e ilegitimidad de la parte pasiva” y “Excepción Genérica”. Por no existir acuerdo conciliatorio y al no observar causal de nulidad que pudiera afectarlo, esta Delegatura continúo el curso del proceso, surtiendo todas las etapas que le son propias y que

concluyen en la fecha con la decisión correspondiente, previa la presentación de las conclusiones de las partes.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y presupuestos Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre XXXX, como consumidora financiera y el XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia (fl. 35). Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 y no se observa causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que el presente proceso finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

2. Problema Jurídico ¿Está llamado contractualmente el XXXX a restituir los dineros debitadosa través de cajero automático con cargo a los recursos depositados en la cuenta de ahorros de XXXX y que ésta desconoce haber efectuado?

Para resolver el problema así planteado, la Delegatura analizará, de manera general, el contrato de depósito y su régimen de responsabilidad, lo que le permitirá avocar el caso concreto.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

3. Características generales del contrato de depósito y el régimen de responsabilidad Por el contrato de depósito en cuenta de ahorros, regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 126 a 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero“el titular de la cuenta

adquiere el derecho a depositar y retirar sumas de dinero durante su vigencia, así como a recibir una remuneración por los valores consignados” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,Sentencia de abril 6 de 2005, MP. Jaime Alberto Arrubla Paucar, Expediente 0115). Por tratarse de un depósito irregular, el establecimiento bancario adquiere la propiedad de las sumas o especies dinerarias depositadas, obligándose a restituir su equivalente, junto con los intereses estipulados, al depositante o a quién éste designe cuando le sea solicitado o acaezca la condición o plazo acordados. De manera particular, el artículo 1398 del Código de Comercio prevé la responsabilidad contractual del Banco “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de su cuenta o su mandatario”. En tal virtud, el Banco cumple la obligación a su cargo sólo si la entrega de las sumas depositadas se realiza al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que este designe o autorice,-evento en el cual, el desembolso configura un auténtico pago; en caso contrario, se ve comprometida la responsabilidad del establecimiento depositario. El contrato así suscrito se encuentra enmarcado en dos escenarios de clara y expresa protección constitucional, el del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta y el ejercicio de la actividad financiera, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibídem. Bajo dicho marco, la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia,

profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, etc. En torno al estándar de conducta propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (artículo 335 Constitución Política), exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009 y que son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literales a del artículo 5° y b artículo 7° de la Ley 1328 de 2009); así, el artículo 5° de la misma Ley 1328 consagra un conjunto de derechos que integran el núcleo mínimo de protección indisponible por las partes, vigente“durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. En armonía con lo anterior, se contemplan unos requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capítulo XII del Título I de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria – hoy Financiera de Colombia, que deben asegurar las entidades financieras según sea el canal e instrumento para la realización de operaciones puestos a disposición de sus clientes. La operatividad de dichos requerimientos integra las obligaciones de la entidad financiera, pues con estos se pretenden mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad, que asume en su ejercicio profesional y de la que consecuentemente se beneficia, sin que – en todo caso – se entienda dispensada de adoptar otros mecanismos adicionales que resulten más adecuados para minimizar la ocurrencia de situaciones

que afecten el normal desarrollo de sus operaciones o representen peligro para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales para con los consumidores financieros. Así las cosas, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad en sus relaciones contractuales, esto no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir las obligaciones a su cargo, máxime si se tiene en cuenta que lo que se está en juego es su propio patrimonio. A este respecto, cabe señalar que el artículo 6° de la Ley 1328 de 2009, prevé como buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero: (i) hacer buen uso de la cuenta, (ii) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos” y, (iii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato, siempre y cuando ellas no correspondan a cláusulas abusivas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA exoneren, limiten o atenúen la responsabilidad de la entidad financiera (literal d y parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). A este respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de11 de marzo de 2010, MP. Arturo Solarte Rodríguez Tutela 2010 – 00320) señaló que “el particular régimen que se ha reseñado no comporta, ni mucho menos, un sistema de responsabilidad absoluta en contra de la entidad bancaria, ni una indebida generalización de los criterios objetivos de imputación, pues

es bien sabido que la institución financiera puede ejercer su derecho de defensa en orden a desvirtuar algunos de los presupuestos de la pretensión indemnizatoria, y en ese sentido, aunque en ocasiones no le sea admitido acreditar su propia diligencia –caso del incumplimiento de obligaciones de resultado–, siempre podrá desplegar una amplia labor en el campo probatorio para acreditar, v.gr., que el perjuicio reclamado no ha existido o que la causa del daño que se le imputa no se encuentra en sus acciones u omisiones sino en la conducta exclusiva del cuentacorrentista o de sus vinculados o, en fin, que el daño ha sido consecuencia de un evento imprevisible e irresistible, ajeno, además, al círculo de control que corresponda a su actividad (…)” Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada como ha quedado identificada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso.

4. El caso en concreto Para establecer si la entidad demandada es contractualmente responsable por las operaciones disputadas, la Delegatura establecerá, a la luz de las pruebas recaudadas, las condiciones bajo las cuales tuvieron lugar los débitos que son objeto de la demanda, que analizará bajo la perspectiva del régimen de responsabilidad aplicable, referido en el apartado dogmático de esta providencia.

Así las cosas, no se discute en este caso la existencia del contrato de depósito en cuenta de ahorros celebrado entre XXXX y el XXXX, como tampoco, que el 15 de mayo de 2012 se realizaron 4 operaciones débito en el cajero automático 01900639, Redeban, ubicado en la

Carrera 10 N° 30 B – 20 Sur de la ciudad de Bogotá, con cargo a la cuenta de ahorros de que es titular la demandante, por valor total de $2.000.000, al punto que tal hecho fue declarado cierto en la audiencia celebrada el pasado 11 de febrero. Se describen las mencionadas operaciones, con apoyo en las documentalesque obran en el disco compacto del fl. 93, archivo denominado “CERTIFICACIONES”: Fecha Hora Transacción Valor 14:46:58 3585 $500.000 15/05/12 14:47:38 3586 $500.000 14:48:18 3587 $500.000 14:48:55 3588 $500.000 Bajo esta perspectiva, procede el Despacho a analizar la excepción nominada “INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y CULPA DE LA DEMANDANTE”, que básicamente se hizo consistir en que tales operaciones solamente pudieron haber sido efectuadas contando con la tarjeta y con la clave, personal e intrasferible, de la demandante, sin que se hubiera vulnerado el sistema con el cual presta los servicios a sus clientes y usuarios, por lo que la demandante debió, de manera voluntaria o involuntaria, facilitar su información confidencial, considerando además que incumplió su obligación contractual de cambiar la clave personal para el manejo de su cuenta una vez al mes. Igualmente afirma que no se atendieron las recomendaciones de seguridad impartidas por el Banco, consistentes en cambiar su tarjeta de banda por chip y crear alertas de notificación en el correo electrónico y/o celular. Analizado el material probatorio allegado al plenario a este respecto, encuentra esta Delegatura evidencia de que, efectivamente, la señora XXXX incumplió con las obligaciones contractuales

que señala la pasiva. Las siguientes son las razones de tal conclusión: a) En cuanto a la obligación de cuidado y custodia de la tarjeta débito y de la clave o contraseña asignada para el manejo de la misma, pactada en los numerales 26.4 a 26.7 del REGLAMENTO DE DEPOSITOS A LA VISTA EN MONEDA LEGAL – CUENTA MÓVIL (disco compacto obrante a fl. 75, archivo denominado “Reglamento vigente cuenta móvil”): SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Al ser preguntada sobre las circunstancias en que se efectuaron los 2 cambios de clave y 2 consultas de saldo, entre las 13:55:57 y las 15:06:43 del mismo 15 de mayo de 2012 (que precedieron a las reclamadas) la demandante afirmó que fue ella quien las hizo y que nadie la acompañaba en esos momentos (fl. 93, a partir del min. 11:09). Reconoció que se enteró de los débitos por la llamada que le realizó el Banco y que le confirmó al funcionario que la contactó que tenía la tarjeta en sus manos en esos momentos (fl. 93, a partir del min. 15:37). Sin embargo, frente a un interrogante formulado por el Banco en torno a dichas transacciones previas, reconoció que se encontraba en compañía de su hija, resaltando que era menor de edad para entonces (fl. 93, a partir del min. 25:38). Ante esta contradicción y en orden a esclarecer las circunstancias que precedieron las operaciones que son objeto de su demanda, resulta de utilidad la grabación de la llamada

efectuada por el Banco con posterioridad a los débitos reclamados, cuya realización, intervinientes y contenido fueron relevados de prueba por las partes en audiencia celebrada el pasado 11 de febrero (fl. 93, a partir del min. 48:28), en el curso de la cual, una vez enterada de la realización de los débitos y serle requeridos los 4 últimos dígitos de su tarjeta débito, la actora manifestó no encontrar el plástico e indicó, de manera espontánea y desprevenida que: “no, nosotros no hemos hecho ningún retiro, la niña si consultó, solamente consultamos el saldo, pero no se hizo ningún retiro”. Durante la llamada habla en plural y requiere a una tercera persona, de voz femenina (cuya identidad no se establece) para que le indique el paradero de la tarjeta, pues luego de preguntar “la tarjeta dónde está?” y tomar un tiempo considerable y aunque no la encontró en ese momento (fl. 93, a partir del min. 21:52, destaca el Despacho), en la audiencia manifestó que posteriormente la exhibió en la sucursal del Banco, al momento de radicar su reclamación (fl. 93, a partir del min. 34:10), lo que hizo también durante la práctica de su interrogatorio, en la precitada diligencia del pasado 11 de febrero. Lo anterior a pesar de que la señora XXXX manifestó conocer las obligaciones de mantener en reserva su clave y de no permitir que terceros la conocieran (fl. 93, mins. 24:49, 26:50, 32:03) que no encuentra el Despacho como limitantes o restrictivas de los derechos de la consumidora o que exoneren, limiten o atenúen la responsabilidad de la entidad financiera, por lo cual estaba llamada

a su cumplimiento (literal d y parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). b) Respecto de la obligación, a cargo de la demandante de cambiar, por lo menos una vez al mes, las claves o contraseñas de los diversos medios y canales para el manejo de la Cuenta Móvil(numeral 26.4 del REGLAMENTO DE DEPOSITOS A LA VISTA EN MONEDA LEGAL – CUENTA MÓVILdisco compacto obrante a fl. 75, archivo denominado “Reglamento vigente cuenta móvil”), encuentra el Despacho que la señora XXXX había efectuado el cambio de clave anterior a la fecha en que ocurrieron los hechos de su demanda, el 1° de abril de año 2011(fl. 45) y este lapso– de más de 1 año - supera el pactado. Lo anterior constituye un incumplimiento contractual de su parte, siendo ésta una medida establecida para minimizar el riesgo de que la misma fuera conocida por terceros. Al ser preguntada sobre el particular, la demandante manifestó que no cambiaba la clave mensualmente y que el día 15 de mayo de 2012 efectuó la correspondiente modificación porque así se lo solicitó el Banco, a través del correspondiente cajero automático (fl. 93, mins. 06:40 y 34:10). Llama entonces la atención del Despacho que, inmediatamente después del aludido cambio de clave realizado en compañía de un tercero, como lo manifiesta la demandante -que bien puede ser cercano a la demandante, pero en todo caso, ajeno al contrato-, y sin producirse ningún intento fallido de acceso a la cuenta (como consta en el extracto correspondiente al periodo 2012/04/01 a 2012/06/30, obrante en el CD del folio 82, archivo “EXTRACTOS”), se realicen las operaciones

reclamadas. La proximidad temporal que existe entre las utilizaciones de la tarjeta por parte del demandante, con las operaciones disputadas, permite colegir al Despacho que bajo su órbita de control se produjo la apropiación por parte de un tercero de la información requerida para realizar los retiros y que junto con las consideraciones precedentes, permite declarar probada la excepción de “incumplimiento del contrato y culpa de la demandante”. No obstante el incumplimiento de la demandante, este, no exonera a la Entidad de la observancia de los requerimientos mínimos de seguridad especialmente en cuanto a la confirmación de las operaciones que se encuentran por fuera del hábito transaccional del cliente, como puede SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA observarse en el presente caso de las pruebas allegadas al proceso, entre ellas las intervenciones de las partes. La revisión del log transaccional permite concluir que no era habitual en la demandante retiros continuos en un mismo día en la cuantía de las reclamadas, ni menos aún hasta alcanzar el tope máximo de retiros y de montos permitidos por día para el canal, circunstancia que se encuentra corroborada con el alertamiento en los sistemas de seguridad del Banco que conllevaron la llamada de confirmación al número de contacto registrado. En efecto, el perfil aportado enseña que el hábito se orientaba a la realización máxima de tres operaciones monetarias en un mismo día, sin superar el tope de $400.000.oo por transacción, ni $ 500.000 por retiro diario. No basta entonces que los sistemas hubieran alertado de las transacciones que se realizaban el día 15 de mayo, si a pesar de detectarse su inusualidad o existir movimientos sospechosos, se materializa el riesgo que los requerimientos mínimos de seguridad buscan

conjurar, con lo cual -ha de decirseno se cumple la consabida “confirmación oportuna” pues oportuno es aquello que ocurre en tiempo, cuando conviene, es decir, que se da en el momento adecuado con relación a un fin o propósito determinados, en estos casos, impedir la defraudación de los recursos depositados o a disposición de los clientes del sistema financiero, por lo que fácil es colegir que el bloqueo o confirmación realizados con posterioridad a la materialización de las operaciones reclamadas si bien evitó, como es su objeto, mayor defraudación, resultó inoportuna frente a los retiros reclamados. En esta medida los recursos depositados en la cuenta de ahorros de la señora XXXX, no han debido afectarse con las cuatro órdenes de pago generadas a partir de las 14:46:58 horas del día 15 de mayo de 2012, toda vez que se trataba de unas operaciones ajenas al perfil transaccional de la demandante, circunstancia que evidencia el incumplimiento de las entidad de los requerimientos mínimos de seguridad a su cargo y que conllevan a declarar la improsperidad de las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la Responsabilidad que se le imputa a la entidad financiera demandada”, “Cumplimiento del Banco AV Villas en la Seguridad y Calidad de la Información”. En relación con la excepción denominada “hecho de un tercero e ilegitimidad de la parte pasiva”, por el particular régimen de responsabilidad que la actividad financiera comporta, no resulta atendible toda vez que bajo este sistema el hecho ajeno no releva de responsabilidad a la entidad bancaria, sino por el contrario relieva el incumplimiento de las obligaciones a su cargo. Así, el hecho de un

tercero, más que romper el vínculo de causalidad, itera que el desembolso no fue realizado al titular de la cuenta, su mandatario o el beneficiario de la orden de pago, es decir, prueba el incumplimiento de las obligaciones que al BANCO le asistían. Baste agregar, que siendo intrínseco a la actividad bancaria el riesgo de defraudación por parte de terceros, su realización no resultaría un evento externo, ajeno o extraño a la actividad, sino interno, intrínseco o propio, faltando así uno de los elementos configuradores de la llamada causa extraña liberatoria. En consecuencia, se denegará la excepción analizada. Así las cosas, acreditado como se encuentra (i) el daño sufrido por la demandante, concretado en los retiros realizados el día 15 de mayo de 2012, (ii) incumplimiento de las obligacionesde la demandante y (iii) el incumplimiento del BANCO de las obligaciones que le correspondía atender para proteger los recursos depositados en la cuenta de ahorros, es decir que ambas partes incumplieron sus obligaciones y que fueron concausa del daño examinado -existiendo la necesaria relación de causalidad entre estos-, pero que resultó más determinante el incumplimiento contractual del demandante, quien para el momento de recibir la llamada realizada por el Banco no tenía bajo su custodia la tarjeta, en la medida que su conducta abrió paso a que se pudieran llevar a cabo las operaciones discutidas, razón por la cual condenará a la entidad demandada a pagar la suma de $500.000 correspondiente a la última transacción reclamada. Ahora bien, en relación con los daños y perjuicios reclamados en la demanda, en tanto no obra

medio de prueba alguno que permita colegir que las transacciones disputadas causaron a la cuentahabiente los daños y perjuicios reclamados, sin que pueda establecerse el daño y su vinculación con perjuicio alguno diferente al que aquí se reconoce, se denegará su procedencia, lo que conlleva la aplicación del parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso. Así las cosas, se impondrá al actor una sanción por valor de $100.000, equivalente al 5% del valor pretendido ($2.000.000.oo), suma que será compensada del valor de la condena. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En cuanto a las costas del proceso, esta Delegatura se abstendrá de imponer condena en tal sentido al no aparecer ellas causadas, de conformidad con los numerales 6º y 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia de la Responsabilidad que se le imputa a la entidad financiera demandada”, “Cumplimiento del Banco AV Villas en la Seguridad y Calidad de la Información” y “hecho de un tercero e ilegitimidad de la parte pasiva”, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “incumplimiento del contrato y culpa de la demandante” propuesta por XXXX, por las razones expuestas en la parte motiva de esta

providencia.

TERCERO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al XXXX, en los términos de esta providencia, de los perjuicios sufridos por la señora XXXX, por la última operación monetaria realizada el día 15 de mayo de 2012, con cargo a los recursos depositados en su cuenta de ahorros.

CUARTO: CONDENAR a la señora XXXX a pagar a favor del XXXX la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, sobre el monto juramentado en la demanda, en numeral segundo del acápite de la cuantía, por falta de demostración de los perjuicios reclamados, en los términos fijados en esta providencia.

QUINTO: CONDENAR al XXXX a pagar a la señora XXXX, la suma de CUATROSCIENTOS MIL PESOS ($400.000), valor que incluye la compensación derivada de la condena impuesta en el numeral anterior, pago que deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de esta decisión, mediante consignación en la cuenta de ahorros de la demandante, si esta se encuentra activa, o a la actora directamente, en caso contrario. A partir del sexto día, se generarán intereses de mora a la tasa legalmente permitida.

SEXTO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

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