SFC - Régimen de responsabilidad de la actividad financiera.
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Régimen de responsabilidad de la actividad financiera.
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011-.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL
ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – PROCESO
VERBAL SUMARIO DE MENOR CUANTÍA.
En Bogotá D.C., a los diez (10) días del mes de abril de 2013, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas mediante auto calendado el 07 de marzo de la misma anualidad (fl.156), la suscrita Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, para lo cual será asistida por Liliana Patricia Cárdenas Heredia, profesional especializada de la Delegatura. (…)
SENTENCIA
1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.1 Actuación procesal.
Ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se radicó la demanda de la referencia el 15 de noviembre de 2012 (fls. 1 a 10), en la cual se solicita declarar la responsabilidad del XXXX por 47 transacciones monetarias realizadas entre los días 1º al 7 de octubre de 2011 a través de cajeros automáticos ATM,
compras en establecimientos comerciales y pagos de servicios públicos por un valor total de $ 15.553.315.oo con cargo a la cuenta de ahorros del señor XXXX, quien afirma no haberlas realizado. La demanda fue admitida mediante auto del 13 de diciembre del mismo año (fl.69). Notificada personalmente a la entidad accionada el 11 de enero de 2013 (fl.74), quien contestó el libelo oportunamente aceptando unos hechos y negando otros, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones de mérito (fls.75 a 96). El demandante no se pronunció frente a las defensas propuestas, Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MENOR CUANTÍA 2012-00125. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 1 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el pasado 7 de marzo de 2013 (fls. 154 a 156) y que concluye en la fecha, con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y la emisión del respectivo fallo. 1.2 Presupuestos procesales. La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de protección al consumidor presentada por el
señor XXXX contra el XXXX, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de depósito de cuenta de ahorros XXXX, celebrado entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia, al igual que se encuentra habilitado el elemento temporal de la competencia de esta Delegatura, contemplado en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, cumpliéndose así con los presupuestos procesales para su ejercicio y trámite. En consecuencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor financiero, resolverá en derecho la controversia surgida de la relación contractual arriba mencionada.
2. ASPECTOS SUSTANCIALES. 2.1 Problema jurídico. ¿Es contractualmente responsable el XXXX, por las 47 transacciones realizadas entre el 1º y el 7 de octubre de 2011, con cargo a la cuenta de ahorros del demandante, quien desconoce haberlas realizado?
Para resolver el problema jurídico planteado, esta Delegatura estudiará en primer término el régimen de responsabilidad de la actividad financiera; segundo, las obligaciones de las partes en el contrato de cuenta de ahorro para, finalmente, analizar el caso concreto, análisis en virtud del cual se concluirá y decidirá la presente acción. 2.2 El régimen de responsabilidad de la actividad financiera. Como quiera que es a partir de la existencia del contrato de depósito de cuenta de ahorros suscrito entre las partes que se plantea la responsabilidad del XXXX, sea lo primero indicar que el contrato de cuenta de ahorros o depósito irregular
de dinero está contemplado y regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio, 126 y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 y el Estatuto del Consumidor Financiero, Ley 1328 de 2009; contrato que tal y como lo establece el literal a) del numeral 1.3 del Capítulo Cuarto del Título II de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 citada, configura “un derecho personal para el depositante traducido en un crédito a cargo del banco depositario, habida cuenta que entre las partes se estructura una operación pasiva de crédito”.
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www.superfinanciera.gov.co 2 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable, de manera liminar debe hacerse referencia al artículo 335 de la Constitución Política, el cual califica la actividad financiera como de “interés público”, toda vez que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-640 del 18 de agosto de 2010, estableció que las actividades financiera, bursátil, aseguradora y otras afines, se fundan en la confianza en el sistema financiero que garantiza el cumplimiento de “… la obligación a futuro a que se compromete la respectiva
entidad...”, como es el caso del cuentahabiente que deposita su dinero en la entidad bancaria, quien “… presume y confía que al día siguiente podrá retirar esa misma suma, más las anteriores que hubiese podido depositar…”, confianza que depositada en las entidades financieras al momento de optar por sus servicios, da lugar a que recaiga en ellas la responsabilidad en el ejercicio y contraprestaciones que recibe de su actividad financiera. En el mismo sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (expediente 2010-00320-00) en sentencia de tutela del 11 de marzo de 2010, al referirse al tema, precisó que “…las instituciones financieras, y particularmente las bancarias, están sujetas a un especial régimen de responsabilidad civil frente a los daños que puedan sufrir los clientes o usuarios de sus servicios,(…); que reciben una especial habilitación del Estado para desarrollar su actividad en virtud de la confianza que se deposita en ellos al conferirles la posibilidad de manejar el ahorro del público, por lo que surgen a su cargo especiales deberes de diligencia; que en las operaciones de captación de recursos ordinariamente celebran contratos de depósito irregular en los que el banco se convierte en titular de los recursos transferidos y asume, por ende, obligaciones de resultado para efectos de su restitución; (…)”. Así entonces, el ejercicio de la actividad bancaria conlleva implícitamente que la entidad financiera cumpla con los deberes especiales que le son exigibles y asuma los riesgos inherentes de los diferentes canales –Internet, banca móvil, cajero automático, etc.- que pone a disposición de sus clientes para el manejo de
los productos y servicios ofrecidos, los que como se dijo, nacen de la actividad que presta de manera profesional y masiva, aunado al beneficio correlativo que recibe por la prestación de sus servicios. No obstante, aunque la responsabilidad que se predica de las entidades financieras, se analiza bajo la perspectiva de la anunciada diligencia y profesionalismo que se impone a aquellas en el ejercicio de su actividad, no lo es menos que ésta puede desaparecer o verse menguada atendiendo a la participación excluyente o concurrente del consumidor financiero en la causación del daño cuya indemnización se persigue. Sobre el particular, la precitada sentencia e tutela anotó:“…en todo caso, se debe tener presente también que el particular régimen que se ha reseñado no comporta, ni mucho menos, un sistema de responsabilidad absoluta en contra de la entidad bancaria, ni una indebida generalización de los criterios objetivos de imputación, pues es bien sabido que la institución financiera puede ejercer su derecho de defensa en orden a desvirtuar algunos de los presupuestos de la pretensión indemnizatoria, y en ese sentido, aunque en ocasiones no le sea admitido acreditar su propia diligencia –caso del incumplimiento de obligaciones de resultado-, siempre podrá desplegar una amplia labor en el campo probatorio para Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MENOR CUANTÍA 2012-00125. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 3 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA acreditar, v.gr., que el perjuicio reclamado no ha existido o que la causa del daño que se
le imputa no se encuentra en sus acciones u omisiones sino en la conducta exclusiva del cuentacorrentista o de sus vinculados o, en fin, que el daño ha sido consecuencia de un evento imprevisible e irresistible, ajeno, además, al círculo de control que corresponda a su actividad (…) ”.(Se destaca) En virtud de lo anterior, corresponde al XXXX acreditar en el presente caso, que el demandante ha actuado culposamente, con descuido o negligentemente al desatender sus obligaciones contractuales, como sería el omitir las recomendaciones de seguridad para el manejo de los diferentes canales transaccionales puestos a su disposición, exponiendo la confidencialidad de su clave o NIP. 2.3 Las obligaciones de las partes en el contrato de depósito en cuenta de ahorros. En virtud del contrato de cuenta de ahorros el establecimiento faculta al cliente para realizar depósitos en dinero o cheque en su cuenta y consecuentemente realizar retiros de la misma, atribución que correlativamente obliga a la entidad y la convierte en deudora del cuentahabiente, para que siendo diligente en la custodia de esos dineros y en la prestación del servicio profesional que le fue autorizado, además de recibir los depósitos permita las operaciones de retiro de aquellos, a través de los diferentes canales que la entidad financiera ofrece para tal efecto. No obstante, no puede perderse de vista que pese a su voluntariedad se trata de contratos de adhesión, que si bien están sujetos a las normas propias de ese tipo contractual, quien determina su contenido y fija las cláusulas de manera unilateral es la entidad que realiza la actividad financiera, para que sus clientes, a su elección, las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones
contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución, como en su operación, así como que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. En consecuencia, atendiendo la prohibición del legislador acerca de la inclusión de cláusulas o estipulaciones contractuales abusivas en los contratos de adhesión, cualquier pacto o utilización de cláusulas abusivas en un contrato se entenderá por no escrita o sin efectos para el consumidor financiero (parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009). 2.3.1 Obligaciones para la entidad financiera: Frente al especial régimen de responsabilidad, dada la calidad de profesional experto que ofrece sus servicios de manera masiva y a través de un contrato de adhesión, como el que ocupa la atención de esta Delegatura, para el establecimiento de crédito surge el deber de brindar “productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas” (se resalta y subraya), derechos del consumidor que expresamente consagra el literal a) del artículo 5º de la Ley 1328 de 2009 y que de conformidad con lo normado en el literal f) del mismo Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MENOR CUANTÍA 2012-00125. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 4 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA precepto, resultan de imperativo cumplimiento para las entidades financieras,
amén que constituyen los parámetros mínimos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas y que deben observarse “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece el mismo canon normativo. Ahora bien, en ejercicio de sus obligaciones legales y constitucionales, en especial, la de preservar la confianza en el sector financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia, en el Capítulo Décimo Segundo del Título Primero de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996, determinó los “requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones”, que comprenden obligaciones generales y específicas que deben seguir las entidades financieras según el tipo de canal que ponen a disposición de sus clientes. Dentro de los estándares mínimos establecidos para la seguridad de los dineros depositados por el consumidor financiero, resultan relevantes para el presente análisis:
Generales: (i) Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o instrumentos para la realización de operaciones cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten, así como las medidas operativas y de seguridad para la reactivación de los mismos (num. 3.1.12).
(ii) Elaborar el perfil de las costumbres transaccionales de cada uno de sus clientes y definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos (num. 3.1.13). (iii) Informar adecuadamente a los clientes respecto de las medidas de seguridad que deberán tener en cuenta para la realización de operaciones por cada canal, así como los procedimientos para el bloqueo, inactivación, reactivación y cancelación de los productos y servicios ofrecidos (num. 3.4.4).
(iv) Establecer y publicar por los canales de distribución, en los que sea posible, las medidas de seguridad que deberá adoptar el cliente para el uso de los mismos (num. 3.4.5) Específicas por tipo de canal.
Oficinas: (i) Contar con cámaras de video, las cuales deben cubrir al menos el acceso principal y las áreas de atención al público. Las imágenes deberán ser conservadas por lo menos ocho (8) meses o en el caso en que la imagen respectiva sea objeto o soporte de una reclamación, queja, o cualquier proceso de tipo judicial, hasta el momento en que sea resuelto (num. 4.1.3).
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(ii) Disponer de los mecanismos necesarios para evitar que personas no autorizadas atiendan a los clientes o usuarios en nombre de la entidad (num.4.1.4). Cajeros Automáticos (ATM): (i) Contar con sistemas de video grabación que asocien los datos y las imágenes de cada operación monetaria, que deberán ser conservadas por lo menos ocho (8) meses, o hasta que sea resulta una reclamación, queja o cualquier proceso de tipo judicial en el que la imagen sirva como soporte (num. 4.2.1). (ii) Los sitios donde se instalen los cajeros automáticos deberán contar con las medidas de seguridad físicas para su operación y estar acordes con las
especificaciones del fabricante. Adicionalmente, deben tener mecanismos que garanticen la privacidad en la realización de operaciones para que la información usada en ellas no quede a la vista de terceros (num. 4.2.5). Así, la implementación de las condiciones de seguridad transcritas, es parte integrante de los contratos de depósito irregular de dinero suscritos por la entidad financiera, pues con ellas se busca mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad que asume en su ejercicio profesional y del que consecuentemente se beneficia, razón por la que pese a la obligatoriedad de tales presupuestos técnicos, las entidades financieras pueden adoptar los mecanismos de seguridad que a su juicio estimen suficientes, para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de sus operaciones o representen peligro para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los consumidores financieros. 2.3.2 Obligaciones para el consumidor financiero: Paralelamente a las obligaciones del Banco, en virtud a las prácticas de protección propias del consumidor financiero previstas en el artículo 6 de la Ley 1328 de 2009, corresponde al cuentahabiente: (i) El deber de hacer buen uso de la cuenta de ahorros. (ii) Revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos”. (iii) No revelar o compartir su clave personal, cambiarla regularmente evitando que terceros tengan acceso a los productos contratados con el banco. (iv) Observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros. Sin embargo, desde ya advierte esta Delegatura, que de acuerdo con el
parágrafo 1º del precepto que se evoca, su inobservancia no da lugar a la pérdida o desatención de sus derechos y tampoco “…exime a las entidades vigiladas de las obligaciones especiales consagradas en la presente ley respecto de los Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MENOR CUANTÍA 2012-00125. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 6 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA consumidores financieros”. Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones que se contraen en virtud de los reglamentos aplicables a cada contrato en particular. En esta medida, le corresponde al consumidor financiero revisar y atender los términos y condiciones del respectivo contrato, así como los términos contenidos en sus reglamentos. Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada como ha quedado identificada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso.
3. EL CASO CONCRETO En el presente asunto, no se discute que desde el día 15 de enero de 1996 entre el XXXX y los señores XXXX y XXXX como primer y segundo titular, respectivamente, se suscribió un contrato de cuenta de ahorros identificado con el XXXX, pues de ello da fe la Tarjeta de Registro XXXX suscrita por el demandante, la cual además contiene la declaración de haber conocido y recibido el reglamento de cuenta de ahorro de la entonces XXXX – hoy XXXX,
así como su aceptación y la autorización del débito del valor correspondiente a la “libreta de ahorro” (fls. 100 y 101). A partir de dicho contrato, la entidad bancaria recibió depósitos en la cuenta de ahorros, con ocasión del contrato celebrado con los señores XXXX y XXXX, y se constituyó en deudora de los mismos y, por tanto, le correspondía custodiar los dineros recibidos en la respectiva cuenta y responder por las erogaciones que aquellos autorizara a través de los diferentes canales puestos a su disposición, como el cajero automático, el cual debía cumplir con todas las condiciones de seguridad exigidas por la ley e incorporadas por esta al contrato, para evitar que se produjeran movimientos no autorizados en la cuenta de los consumidores financieros. EL XXXX se opone a la acción promovida en su contra, para lo cual formuló las excepciones de mérito que denominó “Indebida integración de la parte”, “Inexistencia de la obligación que reclama”, “Cumplimiento del contrato de depósito de cuenta de ahorro”, “Culpa de la demandante”, “Inexistencia de la responsabilidad civil contractual que se le imputa a la entidad financiera demandada”, “Incumplimiento contractual del demandante por no seguir las seguridades y recomendaciones del banco”, al tiempo que solicitó declarar, de encontrarlo procedente la “Excepción genérica”. Como fundamento de dichas defensas el Banco demandado en síntesis adujo que la cuenta de ahorros del demandante tiene el carácter de alternativa, en tanto fue abierta por él y una segunda titular, sin que en el contrato se pactara la obligación de devolver sumas de dinero por transacciones no reconocidas por el
cuentahabiente. Agregó que el banco puso en conocimiento de sus clientes los riesgos que comporta la actividad financiera, por lo que las 47 transacciones registradas en el extracto del mes de octubre de 2011 constituyen “plena prueba de haberlas realizado el demandante”, amén que el señor XXXX no cambió su Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MENOR CUANTÍA 2012-00125. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 7 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA clave de manera mensual, no utilizó los sistemas de alerta de notificación de transacciones a su celular o correo electrónico y no cambió el plástico de banda a chip. Bajo el anterior panorama, se torna relevante precisar de entrada que no hay lugar a predicar una indebida integración de parte en el presente litigio, pues el interés para actuar según se evidencia en los hechos, las pretensiones, la contestación de la demanda, y las pruebas allegadas al proceso, radican únicamente en cabeza del señor XXXX. Téngase en cuenta que si bien la señora XXXX funge como segunda titular de la cuenta de ahorros, no es ella la directa reclamante de los dineros sustraídos con ocasión a las transacciones objeto de la demanda, pues como se constata en el expediente, fue el señor XXXX quién el 19 de Enero de 2012 radicó un derecho de petición ante el XXXX, solicitando investigar la situación, copia de lo cual se radicó en la Fiscalía General de la
Nación (fls.11 a 15), solicitud que reiteró ante XXXX, el 23 de enero de ese mismo año (fls. 55 y 59). Sumado a lo anterior, el mismo señor XXXX al ser interrogado por este Despacho sobre la finalidad de la segunda titular a minuto 3:39 de su declaración (Audio fl. 160) respondió “(…) uno debe tener quien reclame después de uno muerto porque se presentan una cantidad de problemas, (…) yo la deje a ella únicamente para eso para que llegado el momento, pues entonces no tendría mucho problema”, adicionalmente, al ser preguntado sobre si la señora XXXX había tenido acceso al plástico, a minuto 4:13 (Audio fl. 160) contestó “(…) inclusive ella vino a saber que yo tenía tarjeta en estos días, después de tanto tiempo y ella se vino a enterar, no sabía que yo tenía ni la tarjeta”. Ciertamente, cuando ella registró su firma como segunda titular de la cuenta, el demandante había recibido una libreta de ahorro y su comparecencia no genera un litisconsorcio necesario que conlleve su vinculación al proceso. Consecuencia de lo dicho, no prospera la excepción de “Indebida integración de la parte”, propuesta por la entidad financiera demandada. Ahora bien, atendiendo las operaciones reclamadas por el demandante, esta Delegatura debe concluir que efectivamente, éste no fue la persona que las realizó. Así puede observarse de las fotografías obrantes a folios 214 a 318, donde las personas que se observan no guardan relación con la fisonomía del demandante. Puntualizado lo anterior, acorde con las pruebas recopiladas, específicamente con el estado de cuenta visible de folios 21 a 23 y 65 a 67, así como el extracto
bancario del 01 de julio al 30 de septiembre de 2011 obrante en CD (fl. 96), el demandante tenía un saldo promedio trimestral de $17.397.173 en su cuenta de ahorros y no acostumbraba a realizar de manera diaria retiros a través de cajeros automáticos, ni en cuantías superiores a $50.000, como tampoco efectuaba con cargo a su cuenta de ahorros compras o pagos de ningún tipo, tal y como lo sostuvo el mismo señor XXXX en su interrogatorio de parte cuando al ser preguntado por este Despacho sobre cuál era el manejo que usualmente le daba a la Tarjeta Débito, a minuto 2:15 (Audio fl. 160) contestó “retirar uno y otro mes $50.000 pesos, para mover la cuenta, no era porque lo necesitara, sino para mover la cuenta para que no me la bloquearan”.
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www.superfinanciera.gov.co 8 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA De esta manera, las 47 operaciones monetarias objeto de reclamación, según el Log Transaccional del período comprendido entre el 03 de enero al 07 de octubre de 2011 y el extracto del periodo comprendido entre el mes de 1º de julio al 31 de septiembre de 2011 obrante en CD a fl. 96, no corresponden al hábito del señor XXXX. En efecto, las transacciones que se controvierten, fueron realizadas durante siete
días consecutivos superando tanto el número diario de movimientos habitualmente realizados por el cuentahabiente, como su cuantía y alcanzaron la suma $15.429.110, rubro que en comparación al saldo que acostumbraba a mantener el demandante debieron generar una alerta frente a las mismas, hecho que se destaca con la declaración de la Representante Legal del XXXX quien a minuto 17:57 (Audio fl. 160) del interrogatorio de parte, afirmó “el banco hizo la investigación, analizó el perfil del cliente, determinó que el cliente es una persona que constituyó su cuenta desde el año 1996 y su costumbre transaccional era tener en la cuenta un promedio de 15 millones de pesos durante mucho tiempo”. De ahí, que es evidente que las operaciones objeto de reproche no estaban dentro del perfil transaccional del señor XXXX. No obstante lo anterior, fue tan sólo siete días después de efectuados los débitos reclamados por el demandante, esto es, el 7 de octubre de 2011, como se refleja en la solicitud del pointer (CD fl. 96), que el XXXX generó una alerta, intentando el contacto con el demandante y realizando el bloqueo preventivo de su cuenta de ahorros, circunstancia que denota el incumplimiento por parte de la entidad de las obligaciones incorporadas por la ley al contrato, antes anunciadas, específicamente la de utilizar los procedimientos más eficaces para impedir con el bloqueo de la cuenta la realización de más operaciones sospechosas, pues XXXX debió como era su deber, definir oportunamente, desde el primer día, esto es, desde el 1º de octubre de 2011, que las aludidas operaciones monetarias que
se venían realizando no correspondían al hábito transaccional del señor XXXX. En este orden de ideas, es que las excepciones de “inexistencia de la obligación que reclama”, “Cumplimiento del contrato de depósito de cuenta de ahorro”, “Inexistencia de la responsabilidad civil contractual que le imputa a la entidad financiera demandada”, no tienen vocación de prosperidad, máxime cuando es XXXX quien en ejecución del contrato de cuenta de ahorros suscrito con el demandante tenía la obligación de custodiar el depósito del señor XXXX y minimizar los riesgos propios de la actividad frente a sus consumidores, especialmente en los canales que pone a disposición de sus clientes para el manejo de sus productos. No obstante lo anterior, en aplicación de la facultad oficiosa que prevé el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil este Despacho declarará probada la excepción de pago parcial, como quiera que en el expediente está demostrado que el XXXX depositó a la cuenta de ahorros del señor XXXX la suma de $15.429.110 por concepto de las 47 transacciones desconocidas, así como $69.46 como rendimientos financieros e intereses, el día 06 de febrero de 2013, tal como lo informó a este Despacho la Representante Legal del XXXX a minuto 18:26 de su interrogatorio (Audio fl. 160) al manifestar que “(…) teniendo en cuenta que no era usual que el cliente realizara transacciones como las que se realizaron Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MENOR CUANTÍA 2012-00125. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 9 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA en la fecha de los hechos, y por esa razón tomó la decisión de hacerle el reintegro del valor de las transacciones el 6 de febrero del 2003, suma que se le consignó en la misma cuenta” (se resalta) afirmación que el demandante confirma al ser preguntado por el Banco de si había recibido dicha consignación y frente a la que indicó “que me avisaron, sí, me informaron que me habían consignado esa plata” (minuto 12:52 fl. 160), afirmación que se tendrá como confesión, respecto al recibo de la referida suma, al tenor de lo normado en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil. Súmese a lo antedicho, que a folio 157 del expediente obra la Consulta de Datos Básicos de la cuenta de ahorros del demandante con un saldo promedio de $1.663.472 al mes de enero de 2013 y con un saldo promedio de $14.327.433 al mes siguiente, amén que dicho pago no fue objeto de controversia, al punto de fijarse como hecho probado en su oportunidad (fl. 155). Establecido lo anterior, no se puede pasar por alto que en cumplimiento a las obligaciones especiales, el XXXX allegó al proceso en fotos impresas y en video CDs 1 y 2 (fls. 164 a 207, 328 y 329) el registro fílmico de la oficina del XXXX ubicada en la Carrera 7ª con Avenida 19, en el horario de las 13:00:00 a las
14:00:00 horas del día 28 de septiembre de 2011, en el que se evidencia la situación que antecedió a la transferencia referida por el señor XXXX en los hechos 3º a 6º y 14 de su demanda, así como la operación realizada a las 13:42:45 horas, según voucher que aportó con el libelo visible a folio 19 del expediente. De dicha documental, de cara a la manifestación del demandante atinente a que el día 28 de septiembre de 2011 efectuó un retiro por valor de $50.000 a las 13:42:45 (fl. 19) luego de que ese mismo día no recordaba su clave y que el funcionario “manipuló durante
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