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SFC - Régimen de responsabilidad de la actividad financiera. Contrato de depósito en cuenta de ahorros. Obligaciones de las partes Delegatura par id2013-0294

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Régimen de responsabilidad de la actividad financiera. Contrato de depósito en cuenta de ahorros. Obligaciones de las partes Delegatura par id2013-0294
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 24 Audiencia

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.

En Bogotá, a veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señalada en diligencia del pasado 5 de septiembre (fl. 51), para reanudar la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, la Delegada para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado en la audiencia mediante sistema de grabación magnetofónica, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace parte integral de la presente acta. Asiste la audiencia Nelly Castillo Cabrera, profesional especializado de la misma Delegatura. (…) SENTENCI A Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la

controversia surgida de la relación contractual entre XXXX y el XXXX

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora XXXX en ejercicio de la acción de protección al consumidor, establecida en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, presentó demanda en contra el XXXX, buscando se condene a la entidad demandada a restituirle las sumas debitadas de su cuenta de ahorros, el día 29 de noviembre de 2012 y que afirma no haber realizado ni autorizado.

Como soporte de sus pretensiones expuso la demandante, que en la aludida fecha se hicieron con cargo a su cuenta de ahorros cinco retiros por un valor total de $2’000.000 y una compra en Almacenes Éxito de Manizales por $1.100.000, de las que se enteró ese mismo día, cuando luego de intentar realizar una transacción en un cajero electrónico de esa ciudad y de que dicho canal le informara que su cuenta presentaba problemas, se dirigió a la oficina del XXXX ubicada en el centro comercial Cable Plaza donde tiene radicada la cuenta y los asesores del Banco, le indicaron acerca de su consumación (fl. 7). Mediante providencia de fecha 18 de junio de 2013 fue admitida la demanda, ordenando su notificación a la entidad demandada, quien dio oportuna contestación a la misma, aceptando que el día 29 de noviembre de 2012 se realizaron cinco (5) retiros por valor de $2.000.000 a través de un cajero electrónico ubicado en la ciudad de Manizales y una compra en Almacenes Éxito por

valor de $1.100.000 con cargo a la cuenta de ahorros de la demandante. Señaló que la entidad no Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA accedió a la reclamación presentada por la señora XXXX por cuanto las operaciones se hicieron con el plástico y con la clave asignada a la aquí demandante. Argumentó que la señora XXXX descuidó su tarjeta débito y la clave, situación que, en su sentir, necesariamente permitió el acceso a la cuenta de ahorros y la consumación de las transacciones, mientras que el Banco cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de cuenta de ahorros, en especial con el establecimiento de las medidas de seguridad. Así también, propuso las excepciones de mérito que denominó “INCUMPLIMIENTO DEL ACTOR DE SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES”, “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DEL XXXX”, “EL ACTOR PRETENDE BENEFICIARSE DE SU PROPIA CULPA”, “NO CONCURREN LOS PRINCIPIOS AXIOLÓGICOS PARA DECLARAR LA RESPONSABILIDAD DEL XXXX”, y la “EXCEPCIÓN GENÉRICA”. Surtido el traslado de las referidas defensas, el Despacho convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos

susceptibles de confesión relevados de prueba, se decretaron las pruebas solicitadas así como las que de oficio la Delegatura tuvo a bien ordenar y se surtió su práctica. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos habiendo hecho uso de tal derecho ambas partes.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y presupuestos procesales: En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer el conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre XXXX, como consumidor financiero, y el XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480.

Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda dar al traste con lo actuado, lo cual significa que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Delegatura, establecer si la entrega que la entidad bancaria hace de dineros depositados en cuenta de ahorros, con ocasión de operaciones realizadas en cajeros automáticos

(ATM) y en puntos de pago (POS), comprometen la responsabilidad contractual del banco frente al

cuentahabiente, cuando este los desconoce. Para su resolución, esta Delegatura avocará de manera general, el contrato de depósito y su régimen de responsabilidad, luego de lo cual abordará el análisis del caso concreto.

3. Características generales del contrato de depósito y el régimen de responsabilidad Por el contrato de depósito en cuenta de ahorros, regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 126 y 127 del E.O.S.F. ―el titular de la cuenta adquiere el derecho a depositar y retirar sumas de dinero durante su vigencia, así como a recibir una remuneración por los valores consignados‖

(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. 0115. Sentencia de abril 06 de 2005 MP. Jaime Alberto Arrubla Paucar). Por tratarse de un depósito irregular el establecimiento bancario adquiere la propiedad de las sumas o especies dinerarias depositadas, obligándose a restituir su equivalente, junto con los intereses o réditos estipulados, al depositante o a quién éste designe cuando le sea solicitado o acaezca la condición o plazo acordados. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA De manera particular, el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad contractual del Banco ―por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de su cuenta o su mandatario”. En tal virtud, el Banco cumple la obligación a su cargo sólo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario, o a la persona que este designe o autorice,-en-tal evento el desembolso configura un auténtico pago; en

caso contrario, el incumplimiento del designio negocial compromete la responsabilidad del establecimiento depositario. Al efecto, la actividad financiera cumple respecto del desarrollo económico una función esencial, como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional, entre otras en sentencia C-640 de 2010, que conlleva una especial protección fundada en la confianza pública inmersa en su gestión. Por ello, se exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. Adicionalmente, formando parte del contrato se encuentran aquellas disposiciones que determinan, integran, limitan o amplían su contenido. Así, el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que ―los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural‖. Ahora bien, la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, etc. En torno al estándar de conducta propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe

estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (artìculo 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literales a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009) así, el artículo 5° de la citada Ley consagra un conjunto de derechos para la protección de los consumidores, vigente ―durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. En armonía con lo anterior, se contemplan unos requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capítulo XII del Título I de la Circular Básica Jurídica— Circular Externa 007 de 1996 de la entonces Superintendencia Bancariahoy Superintendencia Financiera de Colombia, que deben cumplir las entidades financieras según el tipo de canal de distribución del servicio financiero o instrumento utilizados para la realización de operaciones que ponen a disposición de sus clientes. La implementación, operatividad y eficacia de dichos requerimientos, fuerza decirlo, integra las obligaciones de la entidad financiera. Con estas se busca mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad que asume en su ejercicio profesional y de la que consecuentemente se beneficia, sin que-en todo casose entienda dispensada de adoptar otros mecanismos adicionales que resulten adecuados para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de sus operaciones o representen

peligro para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los consumidores financieros. Ahora, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad en sus relaciones contractuales, no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6° la Ley 1328 de 2009, prevé como buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero, entre otras: (i)revisar ―los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos‖ y, (ii) ―observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato, siempre y cuando ellas no correspondan a cláusulas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exoneren, limiten o atenúen la responsabilidad de la entidad financiera (literal d y parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA A este respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del once (11) de marzo de dos mil diez (2010) señaló que “―el particular régimen que se ha reseñado no comporta, ni mucho menos, un sistema de responsabilidad absoluta en contra de la entidad bancaria, ni una indebida generalización de los criterios objetivos de imputación, pues es bien sabido que la institución financiera puede ejercer su derecho de defensa en orden a desvirtuar algunos de los presupuestos de la pretensión indemnizatoria, y en ese

sentido, aunque en ocasiones no le sea admitido acreditar su propia diligencia –caso del incumplimiento de obligaciones de resultado–, siempre podrá desplegar una amplia labor en el campo probatorio para acreditar, v.gr., que el perjuicio reclamado no ha existido o que la causa del daño que se le imputa no se encuentra en sus acciones u omisiones sino en la conducta exclusiva del cuentacorrentista o de sus vinculados o, en fin, que el daño ha sido consecuencia de un evento imprevisible e irresistible, ajeno, además, al círculo de control que corresponda a su actividad …” (Sala de Casación Civil. Tutela 2010-00320. M.P. Arturo Solarte Rodríguez). Bajo los anteriores presupuestos jurisprudenciales y legales se abordará el estudio del caso puesto en conocimiento de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales.

4. Análisis del caso en concreto En el presente evento, no se somete a discusión la existencia del contrato de depósito en cuenta de ahorros celebrado entre XXXX y el XXXX Tampoco es materia de debate que el día 29 de noviembre de 2012 se realizaron cinco retiros por cajero automático en la ciudad de Manizales, por valor total de $2.000.000 y el pago de una compra por valor de $1.100.000 en Almacenes Éxito de esa misma ciudad, las cuales impactaron negativamente el saldo de la cuenta de ahorros de la demandante, motivo por el cual se tuvieron por ciertos tales supuestos fácticos al momento de fijar el litigio.

Ahora bien, como se precisó líneas atrás, el banco es responsable ante el cuentahabiente por la entrega que haga de los dineros depositados a persona distinta del titular de la cuenta o su

mandatario (artículo 1398 del Código de Comercio), o con contravención a las autorizaciones o instrucciones que al efecto se han extendido y que la entidad bancaria debe acatar o implementar para preservar el interés de los ahorradores y público en general, las que además por disposición de la Ley 1328 de 2009 se encuentran incorporadas a la relación contractual. En esta medida y en orden a establecer si a la entidad demandada le asiste responsabilidad por las operaciones disputadas, el Despacho examinará -en primer términolas pruebas recaudadas en punto a establecer las condiciones bajo las cuales tuvieron lugar los retiros y la compra que afectaron los depósitos de ahorros de la demandante. Al efecto, según refleja el log transaccional aportado al plenario (fl. 52 a 55), con cargo a la cuenta de ahorros de la demandante, el día 29 de noviembre de 2012 se efectuaron 5 retiros en el cajero ATH terminal número 2717, ubicado en la ciudad de Manizales (fls. 34 y 54), así como un pago por compras en Almacenes Éxito de Manizales en la terminal 1103, operaciones que arrojan un valor total de $3.100.000: Hora Valor ($) 13:46:00 400.000 13:46:59 400.000 13:47.42 400.000 13:48.26 400.000 13:49.09 400.000 14:06:23 1.100.000 De dicho documento, igualmente se extrae que la demandante (i) acostumbraba realizar operaciones por cajero automático, siendo habitual que retirara sumas de dinero que oscilaban entre los $300.000 y $400.000 e incluso hasta el monto máximo diario autorizado para retiros por

cajero que para la época de los hechos ascendía a $2.000.000, según lo manifestado por el XXXX en el informe de seguridad (fl.52 a 55) y, (ii) que para el periodo comprendido entre el 25 de enero de 2012 y el día en que se realizó la compra en Almacenes Éxito por valor de $1.100.000, reclamada por la demandante -29 de noviembre del mismo año-, se registran un total de 55 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA operaciones, de las cuales ninguna responde a compras en establecimiento de comercio que superara la suma de $ 100.000. Por otra parte, de acuerdo con lo afirmado por la demandante en su declaración, es posible advertir que la demandante compartió el espacio establecido para el cajero con otra persona, la cual tuvo la posibilidad de observar cuando aquella realiza la transacción, con lo cual facilitó el conocimiento de su información confidencial que como bien aceptó la demandante, tiene conocimiento de tal situación. Sobre el particular expuso la señora XXXX en el interrogatorio de parte llevado a cabo al inicio de esta audiencia el pasado 5 de septiembre, que “volví a entrar y resulta que no me dio la plata sino que me dio un recibo pues donde me decía que plata tenía, entonces yo me iba a devolver cuando el otro señor se entro al cajero… entonces yo tenía la tarjeta en la mano y no sé como eso fue una cosa de segundos…no me di cuenta como fue, cuando salí del cajero yo le dije a mi esposo esta tarjeta no es la mía porque la mía esta nueva y esta está ajada ” (minuto 11:23), luego manifiesta que se dirigió al Banco y “ dijo a la niña

está no es mi tarjeta”, lo que fue corroborado por la asesora del Banco. (minuto12:05 del audio correspondiente). De igual forma, al ser interrogada acerca de si recordaba qué medidas de seguridad para la época de los hechos habían sido informadas por el XXXX, manifestó que “lo que más le recomiendan a uno que no acepte ayuda de extraños, que no deje ver la clave”. Punto en el cual es importante retomar, como se anotó al inicio de esta decisión, que el artículo 6º de la Ley 1328 de 2009 refiere como práctica de protección propia de los consumidores financieros, ―observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”. Lo anterior, deja en evidencia que la demandante no observó las recomendaciones dadas por el XXXX, específicamente el deber de cuidado que debía observar frente a la disposición de la tarjeta débito y clave, lo que permitió a terceros, acceder a información sensible y personalísima que le había sido entregada por el XXXX para el manejo de su cuenta de ahorros, proceder por el que necesariamente habrá de declararse probada parcialmente la excepción de “EL ACTOR PRETENDE

BENEFICIARSE DE SU PROPIA CULPA”.

En este punto es de anotar, que si bien es cierto que se allegó por el Banco demandado el Contrato para la utilización de la tarjeta débito Visa – Electron XXXX, documento último que refiere como fecha de suscripción la del 3 de diciembre de 2012 (fl. 57), igualmente se aportó Formato Único de Vinculación y Solicitud de Servicios Bancarios Persona Natural, que fuera diligenciado el

27 de julio de 2006 (fl. 56), así como el reglamento de cuenta de ahorros, documentos que fueron decretados como pruebas, a más de haber sido puestos en conocimiento de la actora en el traslado de las excepciones, sin oposición alguna, y en los cuales se advierte ―TARJETA DÉBITO. Los usuarios de los medios electrónicos de EL BANCO, podrán recibir una tarjeta débito, con su respectiva clave, los cuales se entienden como personales e intransferibles‖ (folio 60). Así las cosas, Cuando la demandante se presenta al Banco exhibiendo una tarjeta que no era la suya, no puede más que concluirse que faltó a la obligación de mantener la exclusividad y confidencialidad sobre la misma, lo cual constituye un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, razón por la cual se declarará probada igualmente la excepción de

―INCUMPLIMIENTO DEL ACTOR DE SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES”.

Puntualizado lo anterior, en lo que compete al análisis de la conducta desplegada por el Banco demandado, tal como se anotó al inicio de esta providencia, a aquel le asiste el deber de brindar “productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas” (se resalta). Entre dichos requerimientos mínimos de seguridad y calidad, las entidades deben, de conformidad con la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la entonces Superintendencia Bancaria: (i) “Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización de operaciones, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten o después de un número de intentos de accesos fallidos por

parte de un cliente, así como las medidas operativas y de seguridad para la reactivación de los mismos.” ( Num. 3.1.12), y, con fundamento en el perfil, (ii) ―definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos‖ (Num. 3.1.13). SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Del material probatorio recopilado, es posible establecer que pese a la culpa que se le pueda imputar al extremo activo frente a la consumación de los hechos materia de la litis, la entidad financiera también inobservó sus obligaciones contractuales por lo menos frente a la última transacción objeto de debate. En efecto, de cara a los criterios señalados para determinar el perfil transaccional de la cuentahabiente, la representante legal del XXXX manifestó en su interrogatorio que ―se miran los montos de las transacciones” (minuto 51:11), al tiempo que en relación con el uso de la tarjeta débito en establecimientos de comercio por parte de la demandante precisó que ―si es cierto que no era usual ese tipo de transacciones” (minuto 1:11:46), pues “no resultaban habituales” dentro del hábito transaccional de la cliente, la consumación de operaciones por compras en establecimientos por valor de $1.100.000 (minuto 1:13:38), pese a lo cual, no se realizó ninguna actividad tendiente a la verificación de la misma de manera oportuna ni se generó alerta alguna en los sistemas de seguridad del Banco, razón por la cual se declararán no probadas las excepciones denominadas ―Cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del XXXX” y “No concurren los presupuestos

axiológicos para declarar la responsabilidad del XXXX”. Adicionalmente, si bien el representante legal de la entidad financiera indicó, acerca de las condiciones que establece el Banco con el establecimiento de comercio (convenio) para efectos de identificación del cliente y determinar que es aquel quien está realizando la compra con la tarjeta asignada, que el ente mercantil ―debe verificar que la persona que esté haciendo la transacción con la tarjeta débito sea la persona titular de esa tarjeta…debe verificar que sea la firma de la persona que aparece en el plástico porque recordemos que el plástico que se les dio a los clientes debe estar firmada por ellos… el establecimiento debe verificar que corresponda la persona que está haciendo el pago corresponda con la tarjeta que está presentando” (minuto 55:14), lo cierto es que pese a que se requirió al Banco demandado su aportación, éste hizo caso omiso a tal solicitud. Bajo este entendido, se condenará al XXXX a reintegrar a la demandante XXXX, la suma de $1.100.000, correspondiente a la compra realizada en Almacenes Éxito el día 29 de noviembre de 2012, que hubiera podido evitar si la entidad demandada en cumplimiento de la obligación de brindar seguridad a su cliente, hubiera activado oportunamente sus sistemas de seguridad para alertar sobre la operación fraudulenta realizada por no estar dentro del perfil o hábito transaccional y haber procedido a su rechazo, correspondiendo a la demandante asumir en razón a su incumplimiento contractual, que resultó determinante para la realización de las transacciones que se realizaron con cargo a su cuenta de ahorros, la diferencia. De otra parte, como no se encuentran elementos para declarar, en uso de la facultad oficiosa que

le confiere el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil al juzgador, hechos constitutivos de alguna otra excepción, no hay lugar a proceder a proferir determinación alguna en tal sentido. Finalmente, en relación con las costas del proceso, siendo que las pretensiones prosperaron parcialmente, en virtud a lo previsto en los numerales 6º y 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, esta Delegatura se abstendrá de imponer condena por este concepto, por no aparecer causadas. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominada por la defensa de la entidad demandada como “EL ACTOR PRETENDE BENEFICIARSE DE SU PROPIA CULPA” e ―INCUMPLIMIENTO DEL ACTOR DE SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES”, propuestas por el Banco demandado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas ―CUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DEL XXXX” y “NO CONCURREN LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS PARA DECLARAR LA RESPONSABILIDAD DEL XXXX‖, propuestos por la entidad demandada. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA TERCERO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al XXXX, por el daño sufrido por la señora XXXX, con la compra efectuada en Almacenes Éxito con cargo a su cuenta de ahorros, el

29 de noviembre de 2012.

CUARTO: CONDENAR en consecuencia al XXXX a pagar a la demandante XXXX, la suma de UN MILLON CIEN MIL PESOS ($1.100.000), pago que deberá efectuarse en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de esta decisión.

QUINTO: Sin condena en costas.

Por secretaría, archívese el expediente. La anterior decisión es notificada a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente diligencia, se termina y firma por quienes en ella intervienen.

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

LA DEMANDANTE,

XXXX (Compareció vía través del sistema Skype)

LA APODERADO DE LA DEMANDADA,

XXXX

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