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SFC - Régimen de responsabilidad de la actividad financiera. Contrato de depósito en cuenta de ahorros. Obligaciones de las partes Delegatura par id2013-0082

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Régimen de responsabilidad de la actividad financiera. Contrato de depósito en cuenta de ahorros. Obligaciones de las partes Delegatura par id2013-0082
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011-.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 24 Audiencia

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA

CUANTÍA.

En Bogotá, a losveintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), fecha y hora señalada mediante auto calendado el nueve (9) de julio de dos mil trece (2013) (fl. 163), para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, la Delegada para Funciones Jurisdiccionales,se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes,disponiendo el registro de lo actuado en la audiencia mediante sistema de grabación magnetofónica, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace parte integral de la presente acta. Asiste la diligencia Magda Andrea Toro Rojas, profesional especializadode la misma Delegatura. (…)

SENTENCIA

(Se remite a las partes a la valoración probatoria y consideraciones del Despacho en fallo escrito incorporado a la presente acta).

La DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, “NO EXISTENCIA DEL DAÑO”,

“CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CUENTA BANCA MÓVIL POR EL XXXX”,

“CUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD POR PARTE DEL BANCO DEMANDADO”, “EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA DEMANDANTE”, DERIVADAS DEL CONTRATO DE CUENTA BANCA MÓVIL Y CULPA DE LA DEMANDANTE”, “INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL QUE SE LE IMPUTA A LA ENTIDAD FINANCIERA DEMANDADA”, “CUMPLIMIENTO DEL XXXX EN LA SEGURIDAD Y CALIDAD DE LA INFORMACIÓN”, “PRINCIPIO NEMO AUDITOR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS”, “LAS OPERACIONES REALIZADAS SI CUMPLEN CON EL PERFIL TRANSACCIONAL”y finalmente, la“EXCEPCIÓN GENÉRICA”, impetradas por el XXXX, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Calle 7 No. 4 - 49Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de “AUSENCIA DE

SOPORTES TÉCNICOS QUE ACREDITEN LOS MONTOS DE LOS PERJUICIOS

RECLAMADOS Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”.

TERCERO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al XXXX, por el daño sufrido por el señor XXXX con las transacciones reclamadas.

CUARTO: CONDENAR en consecuencia al XXXX a pagar al demandante XXXX la suma de NOVECIENTOS SETENTA MIL PESOS ($970.000.oo) correspondientes a las operaciones no autorizadas por el demandante, pago que deberá efectuar en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de esta decisión mediante abono a la cuenta de ahorros de que es titular el actor en la citada entidad financiera, junto con los intereses causados a la tasa pactada en el contrato de ahorros desde el 31 de enero de 2012 y hasta la fecha del pago.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

Por Secretaría, archívese el expediente. La anterior decisión queda notificada en estrados.

A CONTINUACION VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA COMPLETA

PROFERIDA POR LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES: SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con lo dispuesto por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, a proferir decisión de mérito en la acción de protección al consumidor presentada por el señor XXXX contra el XXXX S.A., toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y

cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de depósito de cuenta de ahorros No. XXXX, celebrado entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia.

1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.1 Actuación procesal.

El señor XXXX, a través de apoderado, el 11 de marzo de 2013 presentó demanda ante esta Delegatura pretendiendo la devolución de la suma de $970.000.oo que le fueron sustraídos de su cuenta de ahorros en el XXXX, el 30 de enero de 2012. Así mismo, solicita el reconocimiento de intereses sobre dicha suma y el pago de los perjuicios que en cuantía de $ 500.000, afirma le fueron causados con dichos retiros. Admitida la demanda y notificada al banco demandado, procedió oportunamente a su contestación, aceptando unos hechos y negando otros, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones de mérito, frente a lo cual el demandante no se pronunció, todo lo cual quedó reseñado en esta audiencia y que concluye, con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y la emisión del respectivo fallo. 1.2 Presupuestos procesales. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Como se anotó, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor financiero es competente para decidir de fondo sobre la controversia sometida a su consideración, por encontrarse reunidos los presupuestos procesales de competencia y legitimación de las partes. En cuanto al elemento temporal contemplado en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480

de 2011, y que es materia de excepción por parte del demandado, esta Delegatura encuentra que de conformidad con la norma que lo consagra, el límite allí previsto comienza a contarse a partir de la finalización del convenio fuente de litigio, el cual en el presente asunto aún se encuentra vigente, como lo manifestaron las partes en sus declaraciones rendidas en la fecha. Así las cosas que los retiros reclamados corresponden a un contrato aún no terminado, no existe extremo temporal para comenzar a contar el término dado por la ley para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, independiente de la fecha en que los mismos fueron realizados, razón por la cual, desde ya se despachará desfavorablemente la excepción propuesta.

2. ASPECTOS SUSTANCIALES. 2.1 Problema jurídico. ¿Es contractualmente responsable el XXXX, por las transacciones realizadas el 30 de enero de 2012 a través de cajero automático por valor de $970.000.oo, con cargo a la cuenta de ahorros de que es titular el demandante, quien afirma no haberlas realizado ni autorizado?

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Delegatura estudiará en primer término el régimen de responsabilidad de la actividad financiera; segundo, las obligaciones de las partes en el contrato de cuenta de ahorro para, finalmente, analizar el caso concreto. 2.2 El régimen de responsabilidad de la actividad financiera. A partir de la existencia del contrato de cuenta de ahorros suscrito entre las partes se plantea la responsabilidad de la entidad demandada por el incumplimiento de las obligaciones que del mismo derivan, ante el desconocimiento del demandante de las tres operaciones que en cuantía total de $970.000.oo fueron realizadas desde su

cuenta de ahorros el 30 de enero de 2012. De acuerdo con el anterior supuesto fáctico, la actividad financiera se evidencia en el presente caso por la celebración de un contrato de cuenta de ahorros o depósito irregular de dinero, contemplado y regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio, 126 y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, contrato que como lo establece el literal a), numeral 1.3, del Capítulo Cuarto, Título II de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la entonces Superintendencia Bancaria, configura “un derecho personal para el depositante traducido en un crédito a cargo del banco depositario, habida cuenta que entre las partes se estructura una operación pasiva de crédito”. Para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable por los hechos señalados, debe hacerse referencia al artículo 335 de la Constitución Política, el cual califica la actividad financiera como de “interés público”, toda vez que maneja, aprovecha e invierterecursos captados del público, requiriendo de previa autorización del Estado para su ejercicio. Esta especial protección a la actividad financiera fundada en la confianza pública inmersa en su gestión, exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales.

No obstante lo anterior, aunque la responsabilidad que se predica de las entidades financieras se analiza bajo la perspectiva de la anunciada diligencia y profesionalismo que se impone a aquellas en el ejercicio de su actividad, no lo es menos que ésta puede desaparecer o verse menguada atendiendo a la participación excluyente o concurrente del consumidor financiero en la causación del daño cuya indemnización se persigue. Sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (expediente 2010-00320-00), máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia de tutela del 11 de marzo de 2010, precisó: “…en todo caso, se debe tener presente también que el particular régimen que se ha reseñado no comporta, ni mucho menos, un sistema de responsabilidad absoluta en contra de la entidad bancaria, ni una indebida generalización de los criterios objetivos de imputación, pues es bien sabido que la institución financiera puede ejercer su derecho de defensa en orden a desvirtuar algunos de los presupuestos de la pretensión indemnizatoria, y en ese sentido, aunque en ocasiones no le sea admitido acreditar su propia diligencia –caso del incumplimiento de obligaciones de resultado-, siempre podrá desplegar una amplia labor en el campo probatorio para acreditar, v.gr., que el perjuicio reclamado no ha existido o que la causa del daño que se le imputa no se encuentra en sus acciones u omisiones sino en la conducta exclusiva del cuentacorrentista o de sus vinculados o, en fin, que el daño ha sido consecuencia de un evento imprevisible e irresistible, ajeno, además, al círculo de control que corresponda a su actividad (…) ”.(Se destaca)

2.3 Las obligaciones de las partes en el contrato de cuenta de ahorros En virtud del contrato de cuenta de ahorros como el que ocupa la atención de esta Delegatura, como lo establece el literal a), numeral 1.3, del Capítulo Cuarto, Título II de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la Superintendencia Financiera, se configura “un derecho personal para el depositante traducido en un crédito a cargo del banco depositario, habida cuenta que entre las partes se estructura una operación pasiva de crédito”. En efecto, es en virtud de dicha relación contractual, que el establecimiento facultó al cliente para realizar depósitos en dinero o cheque en su cuenta y consecuentemente realizar retiros de la misma, atribución que correlativamente obliga a la entidad y la convierte en deudora del cuentahabiente, para que siendo diligente en la custodia de esos dineros y en la prestación del servicio profesional que le fue autorizado, además de recibir los depósitos permita las operaciones de retiro de aquellos, a través de los diferentes canales que la entidad financiera ofrece para tal efecto, esto sin perder de vista que tratándose de contratos de adhesión, quien determina su contenido y fija las cláusulas de manera unilateral es la entidad, para que sus clientes, a su elección, las acepten o las rechacen. Frente al especial régimen de responsabilidad, dada la calidad de profesional experto que ofrece sus servicios de manera masiva y a través de un contrato de adhesión, como el que ocupa la atención de esta Delegatura, para el establecimiento de crédito surge el deber de brindar “productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las

entidades vigiladas”(se resalta y subraya), derechos del consumidor que expresamente consagra el literal a) del artículo 5º de la Ley 1328 de 2009 y que de conformidad con lo normado en el literal f) del mismo precepto, resultan de imperativo cumplimiento para las entidades financieras, amén que constituyen los parámetros mínimos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas y que deben observarse “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”,como lo establece el mismo canon normativo. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Ahora bien, en ejercicio de sus obligaciones legales y constitucionales, en especial, la de preservar la confianza en el sector financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia, en el Capítulo Décimo Segundo del Título Primero de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996, determinó los “requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones”, que comprenden obligaciones generales y específicas que deben seguir las entidades financieras según el tipo de canal, que ponen a disposición de sus clientes y cuya implementación, es parte integrante de todos y cada uno de los contratos suscritos por la entidad financiera, pues con ellas se busca mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad que asume en su ejercicio profesional y del que consecuentemente se beneficia, razón por la que pese a la obligatoriedad de tales presupuestos técnicos, las entidades financieras pueden adoptar los procedimientos y mecanismos de seguridad que a su juicio estimen suficientes, para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de sus operaciones o representen peligro para el cumplimiento de

sus obligaciones contractuales con los consumidores financieros. Dentro del caso que ocupa la atención de esta Delegatura, se tiene que a la par con la obligación del Banco de custodiar los dineros recibidos, en lo que respecta a las prácticas de protección de los consumidores financieros, el cuentahabiente a la luz del literal c) del artículo 6º de la Ley 1328 de 2009, igualmente tiene el deber de “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”. Sin embargo, desde ya advierte esta Delegatura, que de acuerdo con el parágrafo 1º del precepto que se evoca, su inobservancia no da lugar a la pérdida o desatención de sus derechos y tampoco “…exime a las entidades vigiladas de las obligaciones especiales consagradas en la presente ley respecto de los consumidores financieros”. Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones que se contraen en virtud de los reglamentos aplicables a cada contrato en particular, con excepción hecha de la estipulación o utilización de cláusulas abusivas. Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada como ha quedado identificada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso.

3. EL CASO CONCRETO Se tiene por cierto la existencia del contrato de ahorros que motivo la acción de protección de la referencia, relación contractual a partir de la cual, la entidad bancaria recibió depósitos por parte del actor, y en consecuencia se constituyó en deudora de los mismos, correspondiéndole entonces custodiarlos aplicando los procedimientos establecidos con todas las condiciones de seguridad que le son

exigidas e incorporadas por la ley al contrato, para evitar que se produjeran movimientos no autorizados por el titular de la cuenta, respondiendo por las erogaciones que se hagan a través de los diferentes canales puestos a su disposición. El Banco demandado se opuso a las pretensiones de la demanda con las excepciones que denominó: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL

CONSUMIDOR”, “NO EXISTENCIA DEL DAÑO”, “CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE

CUENTA BANCA MÓVIL POR EL XXXX”, “CUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTOS DE

SEGURIDAD POR PARTE DEL BANCO DEMANDADO”, “EXCEPCIÓN DE

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA DEMANDANTE”, DERIVADAS DEL CONTRATO DE CUENTA BANCA MÓVIL Y CULPA DE LA DEMANDANTE”, “INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL QUE SE LE IMPUTA A LA ENTIDAD FINANCIERA DEMANDADA”, “CUMPLIMIENTO DEL XXXX EN LA SEGURIDAD Y CALIDAD DE LA INFORMACIÓN”, “AUSENCIA DE SOPORTES TÉCNICOS QUE ACREDITEN LOS MONTOS DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “PRINCIPIO NEMO AUDITOR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS”, “LAS OPERACIONES REALIZADAS SI CUMPLEN CON EL PERFIL TRANSACCIONAL”y finalmente, la“EXCEPCIÓN GENÉRICA”. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En casos como el que ocupa la atención de esta Delegatura, no basta con afirmar

que se haya usado la información necesaria para el éxito de las operaciones a través de cajero automático para trasladar la responsabilidad al demandante, pues se hace necesario -como se explicó-, que se acredite por parte de la entidad financiera que – a más del cumplimiento de los requerimientos mínimos de seguridad establecidos por esta entidadque las operaciones objeto de reclamación son consecuencia de un actuar negligente o culposo del usuario quien se ha expuesto a una situación de riesgo, máxime cuando quien pone a disposición del consumidor financiero los medios tecnológicos para el retiro de los dineros que le han sido entregados en razón de la confianza, es la misma entidad financiera y es ella quien debe garantizar la utilización del canal transaccional en condiciones de seguridad. Sobre el particular, en declaración rendida por el demandante en esta audiencia respecto del uso y custodia de su tarjeta débito y clave para realizar retiros a través de cajero automático a través del cual se realizaron las transacciones objeto de reclamación, manifestó que la conservaba consigo, no compartía su clave y tomaba las medidas de seguridad que hasta el momento de los hechos conocía. De acuerdo con las anteriores afirmaciones y ante la ausencia de cualquier otro medio probatorio que las contradiga, el demandante daba un uso aceptable del canal puesto a su disposición por la entidad financiera para el manejo de la cuenta de ahorros de que es titular, lo que permite concluir que en este asunto, el demandante no por su negligencia o descuido, fue desprovisto de unos dineros cuya custodia estaba a cargo del XXXX, consumándose un riesgo propio de la actividad financiera cuando se permite realizar operaciones monetarias a través de canales

como cajero automático, riesgo que de acuerdo con el análisis de responsabilidad efectuado y que ha quedado expuesto en párrafos iniciales, contrario a lo afirmado por la demandada en su contestación y reiterado en sus alegatos de conclusión, solo lo debe asumir el consumidor financiero cuando se acredite que ha faltado a sus deberes contractuales de cuidado y custodia. Para efectos de soportar sus medios exceptivos, el Banco allegó los documentos sobre la vinculación del demandante, así como el reglamento de Banca Móvil, reglamento que como lo afirma el representante legal del Banco, es posterior a la suscripción del contrato de cuenta de ahorros, cuyo reglamento, así como el dela tarjeta débito, si lo hubiere, no fue aportado al plenario para efectos de soportar los hechos que invoca como fundamento de sus excepciones, especialmente, lo relacionado con el incumplimiento contractual del demandante. Por tanto, las obligaciones que de dicho reglamento se invocan como incumplidas, más precisamente, el cambio mensual de la clave asignada por el demandante, no le resultan exigibles, amén de que no se aportó prueba alguna que acreditara que dicho contrato le fuera aplicable a la cuenta del demandante para el mes de enero de 2012, ni que el mismo hubiere sido puesto en conocimiento del cuentahabiente para dicha fecha. Lo anterior sin perjuicio de la práctica de protección propia de los consumidores financieros que conlleva atender las medidas de seguridad que establece la entidad financiera, y que para el presente caso, no se encuentra acreditada su inobservancia, como no sea la periodicidad del cambio de la clave

respectiva, ya que como afirma el demandante solo ocurría cuando así lo solicitaba el Banco para permitirle la realización de transacciones, pero tal circunstancia, no constituye, como se anotó en precedencia, dado que no se ha acreditado la regularidad exigida contractualmente para ello, por lo que no es posible declarar el incumplimiento contractual del demandante y menos aún, atribuirle la causa eficiente de los retiros objetados. En el mismo sentido, invoca la demandada el incumplimiento de las medidas de seguridad por parte del actor, por considerar que se abstuvo de solicitar una tarjeta SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA débito que ofreciera mayor seguridad como es el caso de la tarjeta chip. Sin embargo, encuentra esta Delegatura que de acuerdo con la misma contestación de la demanda y el interrogatorio rendido por el representante de la demandada, tales plásticos si bien estaban a disposición de la entidad financiera quien los venía implementando, no fue ofrecido al consumidor al momento de la apertura de su cuenta ni puede excusarse por tal circunstancia el Banco demandado ya que ello conllevaría desconocer los medios que ofrece al consumidor para el manejo de sus recursos en condiciones de calidad y seguridad. Así las cosas, habrá de declararse no probadas las excepciones de

“CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CUENTA BANCA MÓVIL POR EL XXXX”,

“CUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD POR PARTE DEL BANCO DEMANDADO”, “EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA DEMANDANTE”, DERIVADAS DEL CONTRATO DE CUENTA BANCA MÓVIL Y CULPA DE

LA DEMANDANTE”.

Puestas de esta manera las cosas, concluye esta Delegatura que el señor XXXX quedó desprovisto de unos dineros cuya custodia estaba a cargo del XXXX, consumándose un riesgo propio de la actividad financiera cuando se habilita realizar operaciones monetarias a través de canales como cajero automático, el cual de acuerdo con el análisis de responsabilidad efectuado y que se expuso en párrafos iniciales, solo lo debe asumir el consumidor financiero cuando se acredite que ha faltado a sus deberes contractuales de cuidado y custodia. Al respecto vale la pena mencionar que si bien las transacciones cursaron de manera exitosa, sin que se reportara alerta alguna en los sistemas de seguridad del Banco por cuando las mismas se encontraban dentro del perfil transaccional del cliente, usándose la información de la tarjeta que le fuera asignada y su clave secreta, lo que no se discute en este caso y en efecto se parte de tal presupuesto, tal situación no puede tenerse como un argumento de responsabilidad imputable al consumidor financiero, pues como se explicó al inicio de esta providencia, quien pone a disposición del consumidor financiero los medios tecnológicos para el retiro de los dineros que le han sido entregados en razón de la confianza, es la misma entidad financiera y como se anotó, es a ella a quien le corresponde acreditar la negligencia o conducta culposa de su cliente en el uso indebido e inadecuado de su información para la ejecución de las transacciones pues si así hubiera sido, se eximiría de responsabilidad de la entidad demandada. En el presente caso, valoradas las pruebas allegadas al proceso, así como los interrogatorios exhaustivos a las partes, no encuentra esta Delegatura que se haya

acreditado la culpa o negligencia del demandante respecto de su información, uso de tarjeta débito y clave, que pudieran conllevar su participación en las operaciones que se reclaman en la demanda, lo que conlleva que no puedan alcanzar prosperidad la excepción que la pasiva denominó “PRINCIPIO NEMO AUDITOR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS”, “LAS OPERACIONES REALIZADAS SI CUMPLEN CON EL PERFIL TRANSACCIONAL”. Tampoco se encuentran elementos para declarar, en uso de la facultad oficiosa que le confiere el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil al juzgador, hechos constitutivos de alguna otra excepción.

4.CONCLUSIÓN.

Así las cosas, se declarará la responsabilidad de la entidad financiera demandada frente a las transacciones realizadas el día 30 de enero de 2012. Respecto de la pretensión de intereses, éstos deberán liquidarse a la tasa contractualmente establecida, de conformidad con lo normado por el artículo 884 del SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Código de Comercio, desde la fecha de las operaciones y hasta la fecha del pago de acuerdo con lo pactado. En cuanto a los perjuicios reclamados en la suma de $ 500.000.oo, conviene advertir que siendo necesaria la demostración de la existencia y cuantía del daño cuya indemnización se reclama, en el caso sub examine no se acreditó por parte del demandante la existencia de los mismos. El daño, como lo ha definido la doctrina, es el “menoscabo a las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bien patrimonial o extrapatrimonial” (Tamayo Jaramillo.

De la Responsabilidad Civil. T.2, P. 5.), presupuesto que escrutado el objeto pretensional de la demanda, se traduce en los perjuicios económicos que habría sufrido el actor por cuenta de los retiros de que fue sujeto, tópico que por no estar exento de prueba, para efectos de su reconocimiento, le impone al demandante probar su existencia, modalidad y cuantía, pues sin ello no surge la obligación indemnizatoria a cargo de la pasiva. Por tal razón, se declarará probada parcialmente la excepción “AUSENCIA DE SOPORTES TÉCNICOS QUE ACREDITEN LOS MONTOS DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR ACTIVA”.

Esta Delegatura se abstendrá de imponer condena en costas a las partes en virtud a lo previsto en el numeral 6º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer ellas causadas. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, “NO EXISTENCIA DEL DAÑO”,

“CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CUENTA BANCA MÓVIL POR EL XXXX”,

“CUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD POR PARTE DEL BANCO

DEMANDADO”, “EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA

DEMANDANTE”, DERIVADAS DEL CONTRATO DE CUENTA BANCA MÓVIL Y CULPA DE LA DEMANDANTE”, “INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL QUE SE LE IMPUTA A LA ENTIDAD FINANCIERA DEMANDADA”, “CUMPLIMIENTO DEL XXXX EN LA SEGURIDAD Y CALIDAD DE LA INFORMACIÓN”, “PRINCIPIO NEMO AUDITOR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS”, “LAS OPERACIONES REALIZADAS SI CUMPLEN CON EL PERFIL TRANSACCIONAL”y finalmente, la“EXCEPCIÓN GENÉRICA”, impetradas por el XXXX, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de “AUSENCIA DE

SOPORTES TÉCNICOS QUE ACREDITEN LOS MONTOS DE LOS PERJUICIOS

RECLAMADOS Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”.

TERCERO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al XXXX S.A., por el daño sufrido por el señor XXXX con las transacciones reclamadas.

CUARTO: CONDENAR en consecuencia al XXXXa pagar al demandante XXXX la suma de NOVECIENTOS SETENTA MIL PESOS ($970.000.oo) correspondientes a las operaciones no autorizadas por el demandante, pago que deberá efectuar en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de esta decisión mediante abono a la cuenta de ahorros de que es titular el actor en la citada entidad financiera, junto con los intereses causados a la tasa pactada en el contrato de ahorros desde el 31 de enero de 2012 y hasta la fecha del pago.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

Por Secretaría, archívese el expediente.

LA SENTENCIA ES NOTIFICADA A LAS PARTES EN ESTRADOS.

No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervienen.

LA DELEGADAPARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

EL DEMANDANTE,

XXXX

EL REPRESENTANTE LEGAL DEL BANCO DEMANDADO,

XXXX

Asistió: ATR

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