SFC - Régimen de responsabilidad de la actividad financiera. Contrato de mutuo. Contrato de apertura de crédito. TC. Identificació id2014-0127
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Régimen de responsabilidad de la actividad financiera. Contrato de mutuo. Contrato de apertura de crédito. TC. Identificació id2014-0127
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2014
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.
En Bogotá D.C., a los 15 días del mes de octubre de 2014, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora previstas para continuar con la audiencia contemplada en el artículo, suspendida el pasado 5 de agosto (fl. 152), la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado, archivo que hace parte integral de la presente acta. Asiste la diligencia Nelly Castillo Cabrera, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre el señor XXXX y el XXXX
I. ANTECEDENTES El señor XXXX en ejercicio de la acción de protección al consumidor, presentó demanda contra el XXXX solicitando se le exonere del pago de la suma de $4.507.350, correspondientes a
quince compras realizadas entre los días 9 y 14 de agosto de 2013, con cargo a la tarjeta de crédito terminada en 0717 de que es titular, las cuales desconoce haber realizado. Admitida la demanda y notificada la entidad demandada dio oportuna contestación a la misma, oponiéndose a las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito que denominó “EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LAS OBLIGACIONES DEL DEMANDANTE” y “EXCEPCIÓN POR CUANTO NO HAY LUGAR A QUE EL BANCO FALABELLA S.A SE ABSTENGA DE CONTINUAR CON LOS COBROS DE LAS COMPRAS
EN CUESTIÓN”.
Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora, el Despacho convocó a las partes y sus apoderados a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se agotaron las etapas propias del proceso verbal sumario. Cerrado el debate probatorio en la presente audiencia, se concedió el uso de la palabra a los extremos de la litis para que presentaran sus alegatos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y presupuestos procesales: En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de una
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA relación contractual entre las partes, amén que se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480, sin que se avizore causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que el presente proceso finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
2. Problema jurídico: En el presente proceso no se discute, por haberlo así convenido las partes en la fijación de los hechos: (i) que entre el señor XXXX y el XXXX, se celebró contrato de apertura de crédito, en virtud del cual se le entregó una tarjeta de crédito terminada en el número 0717, (ii) que el señor PARRADO VELASQUEZ realizó compras con la tarjeta de crédito terminada en 0717 día 23 de julio por de $49.900, el 24 de julio por $139.700 y el 30 de julio 2 compras por $22.410 y $169.900, (iii) que entre los días 8 y 14 de agosto del año 2013 se realizaron compras con la tarjeta de crédito 0717 en distintos establecimientos de comercio por valor de $4.507.350 que no son reconocidas por el señor PARRADO VELASQUEZ, (iv) que el día 9 de septiembre de 2013, el XXXX hizo entrega al señor PARRADO VELASQUEZ de un nuevo plástico en reposición por pérdida, (v) que el señor PARRADO VELASQUEZ hizo reclamación
ante el banco demandando solicitando el retiro de las compras realizadas con la tarjeta de crédito por no ser reconocidas por él y el BANCO FALLABELLA contesto desfavorablemente esta reclamación y, (vi) que el día 9 de septiembre de 2013 el demandante PARRADO VELASQUEZ notificó al BANCO FALLABELA de la perdida de la tarjeta de crédito 0717 (fl. 138, CD a partir del min. 33:00 al 44:00). De esta manera, corresponde a esta Delegatura establecer si le asiste responsabilidad contractual al XXXX, por la afectación del cupo de la tarjeta de crédito de que es titular el demandante, con quince compras efectuadas entre los días 9 y 14 de agosto de 2013, en cuantía total de $ 4.507.350.oo y que éste manifiesta no haber realizado.
3. Argumentos En primer lugar, es de anotar que el contrato de apertura de crédito se tipifica en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Además, es un contrato
de adhesión, pues la entidad financiera es quien determina su contenido y cláusulas, para que los clientes a su elección las acepten o las rechacen en bloque, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. Señalado el contenido y alcance del contrato de apertura de crédito, es del caso indicar que existen diversos mecanismos a través de los cuales el establecimiento de crédito otorgante puede poner a disposición las sumas de dinero dadas en mutuo, entre los que se encuentran: la consignación en cuenta de ahorro y/o corriente, el sobregiro en cuenta corriente y la emisión de una tarjeta de crédito. Entonces, la emisión de una tarjeta de crédito obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, como en el caso que ocupa la atención de la Delegatura. La ejecución del contrato de apertura de crédito impone entonces, precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, los cuales se determinan por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, etc.. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En torno al estándar de conducta propio de las entidades financieras, la ejecución de las
operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política) y la protección que del consumidor predica el artículo 78 de la misma carta, medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, así como de la obligación especial que tiene la entidad vigilada de entregar el producto o prestar el servicio en las condiciones pactadas, y emplear adecuados estándares de seguridad y calidad en el suministro de los mismos ((literal a) del artículo 5°) y literal b) del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. En armonía con lo anterior, se contemplan unos requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capítulo XII, Título I de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, que deben asegurar las entidades financieras según el tipo de canal, o los instrumentos -tarjeta crédito, tarjeta débito-, entre otrosque pone a disposición de sus clientes. La implementación, operatividad y eficacia de dichos requerimientos, fuerza decirlo, integra las obligaciones de las entidades financieras. Con estas reglas se busca mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad que asume en su ejercicio profesional y de la que consecuentemente se beneficia, sin que-en todo casose entienda
dispensada de adoptar otros mecanismos adicionales que resulten adecuados para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de sus operaciones o representen peligro para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los consumidores financieros. Esto implica que la entidades deban: (i) “Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización de operaciones, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten o después de un número de intentos de accesos fallidos por parte de un cliente, así como las medidas operativas y de seguridad para la reactivación de los mismos.” y, con fundamento en el perfil, (ii) “definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos” (numeral 3.1.12 y 3.1.13.). Así mismo, respecto de tarjetas de crédito el numeral 6 del precitado Capítulo, estableció obligaciones específicas, entre las cuales resulta especialmente relevante para el análisis que ocupa al Despacho, la consistente en “establecer en los convenios que se suscriben con los establecimientos de comercio la obligación de verificar la firma y exigir la presentación del documento de identidad del cliente para las operaciones monetarias que se realicen con tarjeta de crédito” (num. 6.8.). Ahora, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad, bajo la perspectiva de la anunciada diligencia y profesionalismo en sus relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que
paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio, y siempre y cuando ellas, no correspondan a cláusulas abusivas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exonere a la entidad de responsabilidad (parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). A partir de esto, procede la Delegatura a examinar las pruebas debidamete a efectos de establecer las condiciones en las cuales tuvieron lugar las transacciones rechazadas, al igual que la conducta procesal de las partes, hallazgos que confrontará y analizará bajo la perspectiva del régimen de responsabilidad aplicable al producto contratado, de acuerdo al cual para que el Banco pueda exonerarse de responsabilidad deberá demostrar la conducta omisiva o culposa, malicia, negligencia o imprudencia de parte del cliente, en este caso del tarjetahabiente, que de manera directa o indirecta diera lugar a la realización de la operaciones que por vía jurisdiccional reclama. El XXXX allegó al proceso la “FIRMA CONTRATO UNIFICADO DE PRODUCTOS BANCO FALABELLA” y el “CONTRATO UNIFICADO DE PRODUCTOS (CUP)”, suscrito entre las partes el 8 de marzo de 2013, obrantes a folios 70 y 71 a 78 del expediente, que contiene las siguientes disposiciones que guardan relación con el caso que nos ocupa: “NOVENA.- EXTRAVIO O ROBO DE LA TARJETA. 9.1 El recibo de la Tarjeta de Crédito impone la obligación de firmarla inmediatamente y de custodiarla de modo que ninguna otra persona
pueda hacer uso de ella. 9.2 El CLIENTE custodiara diligentemente la tarjeta, no permitirá su SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA uso por terceros… 9.3 En caso de pérdida, hurto o extravío de la tarjeta, sin perjuicio de su responsabilidad legal, EL CLIENTE deberá comunicar tal situación a EL BANCO inmediatamente a través de los mecanismos dispuestos por EL BANCO y debidamente informados a EL CLIENTE, los cuales estarán disponibles durante las veinticuatro (24) horas de todos los días del año para que EL CLIENTE pueda proceder a bloquear la tarjeta, ante lo cual EL BANCO procederá a bloquear en forma inmediata la tarjeta con el fin de impedir su uso” . Conforme con lo anterior, era obligación del demandante: (i) firmar inmediatamente la tarjeta de crédito una vez recibida la misma y, (ii) dar aviso inmediato de la pérdida o extravío de la tarjeta de crédito de la cual es titular. En el presente caso, de acuerdo a lo manifestado por el demandante en el interrogatorio “no acostumbraba a firmar los plásticos de la tarjeta de crédito” ( MINUTO 11:13, fl. 138 C.D. audiencia). Así mismo, quedó fijado como hecho no discutido, que la tarjeta de crédito CRM FALABELLA terminada en el No. 0717 la extravió el demandante, situación de la cual sólo se percató el día 9 de septiembre de 2013, esto es, 25 días después de realizadas las compras objetadas, cuando al requerir la tarjeta de crédito para adquirir un seguro de vehículo, no encontró el plástico (hecho 9 de la demanda, folio 2), situación que corroboró el actor en el interrogatorio de parte
cuando al preguntarle acerca de si siempre ha tenido la misma tarjeta de crédito desde el inicio del contrato, este respondió “una vez se cambio a pedido del mismo Falabella y ahora con la pérdida entonces me dieron un segundo plástico…fue prácticamente por reposición por perdida…no recuerdo si la tarjeta se me quedó encima del mostrador o la boté, hasta cuando regresé me di cuenta que me faltaba la tarjeta” (fl. 138, CD a partir del minuto 3:20 a 5:07) Ahora bien, en punto de los consumos efectuados con cargo a la tarjeta de crédito asignada al demandante y que motivan su demanda, efectivamente, entre el 9 y 14 de agosto de 2013, se efectuaron 15 operaciones monetarias, por valor total de $4.507.350.oo, cuyo detalle obra en el escrito de contestación de la demanda a folio 55.. Las mencionadas operaciones estaban dentro de las acordadas por las partes del precitado contrato, comoquiera que se trata de compras en establecimientos de comercio, no obstante, sumadas a la utilización que de la misma había hecho el actor, excedían el cupo autorizado que para la época de las compras que motivan la demanda ascendía a la suma de $4.650.000, como se observa a folio 8. Pese a lo anterior, como lo expuso el Banco demandado en la contestación de la demanda y lo señalado en el Reglamento Contrato Unificado de Productos , el Banco podía autorizar eventualmente y sin previo aviso al cliente, la posibilidad de realizar transacciones aun cuando no tuviere cupo disponible (fl 76 vuelto).
Y si bien el Despacho no pone en duda las manifestaciones del demandante de no haber sido él quien realizó los consumos y que sólo se enteró de los mismos cuando recibió el extracto de la tarjeta de crédito 0717, así como que sólo se percató de la pérdida de la tarjeta cuando iba a realizar la compra de un seguro de vehículo, (fl. 1 y 2), del relato de los hechos, enunciado tanto en la demanda como en la declaración rendida ante esta Delegatura, se observa que en algún momento de la relación contractual fallaron las obligaciones del demandante, pactadas válidamente con la entidad financiera, relacionadas con el deber de firmar el plástico y especialmente con el deber de cuidado y custodia de su tarjeta de crédito y con el aviso oportuno de la pérdida o sustracción de la misma, incumplimientos que le colocan en la posición de riesgo que se constituye en fuente del daño que ahora reclama. Como la excepción propuesta por el Banco demandado y denominada “EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LAS OBLIGACIONES DE LA DEMANDANTE”, parte del supuesto de la obligación de cuidado y custodia de la tarjeta de crédito a cargo del demandante, incumplida en el presente caso por su titular, tal como el Despacho lo encuentra demostrado con el material probatorio reseñado, en el que además se tiene que las operaciones reclamadas aparecen realizadas en todo caso antes de la comunicación del actor con la entidad financiera demandada haciéndole conocer de la pérdida o extravío de la tarjeta, se tiene que la misma se encuentra llamada a prosperar.
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No obstante lo anterior, tal excepción no tiene la virtualidad de enervar la totalidad de las pretensiones de la demanda. En efecto, en relación con el requerimiento de seguridad que echa de menos el actor al manifestar en el interrogatorio que no ocurrió lo mismo con su cédula de ciudadanía, la que no ha extraviado, documento de identidad que debe acompañar de manera concomitante toda transacción con cargo a una tarjeta de crédito, conforme lo prevé el numeral 6.8. ya citado de la Circular Básica Jurídica, se observa del material probatorio recaudado, específicamente las copias de los vouchers aportados a folios 87 por valor de $350.000 y 92 por valor de $350.000, compras realizadas el día 14 de agosto de 2013, que pese a que son suscritos por CARLOS JULIO PV, firma que no podría verificarse en la medida que el demandante afirmó no acostumbrar a firmar el plástico de la tarjeta, aparece con un número de cédula diferente al del titular del crédito (fls. 87 y 92), de tal suerte que el Banco demandado se encontraba frente al incumplimiento de un requerimiento de seguridad, razón por la cual estaba llamado a abstenerse de efectuar el cargo correspondiente a la tarjeta de crédito. Interpretación contraria conlleva dejar sin efecto alguno el requerimiento mínimo de seguridad establecido para garantizar la adecuada prestación del servicio. Así también, se observa que el citado Reglamento CUP, en su Cláusula Segunda, advierte que para la utilización de la tarjeta deberá presentarla junto con su identificación al establecimiento. Corrobora la afirmación del demandante en cuanto a la no perdida de su cédula de ciudadanía,
la entrega del nuevo plástico de la tarjeta de crédito, realizada por el banco demandado el día 9 de septiembre de 2013 al señor PARRADO VELASQUEZ, hecho aceptado y relevado de prueba por las partes, entrega que supone como requisito la identificación del titular de la tarjeta, esto es, la presentación de la cédula de ciudadanía del demandante, señor PARRADO
VELASQUEZ.
De igual manera, se tiene que el establecimiento bancario demandando no aportó el comprobante de pago que soporta la compra realizada el día 10 de agosto de 2013, por valor de $39.200, que según el extracto de la tarjeta de crédito, obrante a folio 8, en la columna “descripción”, corresponde a una transacción efectuada en McDonalds. Al respecto, establece la cláusula segunda, numeral 2.4 del “CONTRATO UNIFICADO DE PRODUCTOS (CUP)” que, “para la utilización de la tarjeta el cliente deberá presentar junto con su identificación al establecimiento y suscribir los comprobantes de compra o voucher de consumo (los “Comprobantes”), en forma gráfica o electrónica”. En consecuencia, resulta cierto que en cuanto hace referencia a los tres comprobantes antes citado, no se cumplió con lo pactado. Ahora bien, respecto de los 12 comprobantes restantes, observa la Delegatura que efectivamente los mismos tienen una grafía que desconoce el titular, pero indica su número de documento de identidad, sin que pueda precisar esta Delegatura la fuente de confirmación de dicho documento por parte del establecimiento de comercio. En esa medida, la Delegatura declara probada parcialmente la excepción propuesta por el banco demandando y que denomino “EXCEPCIÓN POR CUANTO NO HAY LUGAR A QUE EL
BANCO FALABELLA S.A SE ABSTENGA DE CONTINUAR CON LOS COBROS DE LAS COMPRAS EN CUESTIÓN”, que se fundamenta en los comprobantes de compra (vouchers), se encuentran con el nombre y cédula del demandante, frente a los citados comprobantes por cuantía total de $ 739.200.00, suma que será asumida por el Banco demandado junto con los costos financieros desde el 11 de agosto de 2013. Ahora bien, en torno al perfil transaccional del demandante, en el presente caso, el XXXX aportó la documental obrante a folio 140 a 147 del expediente, denominado por aquel como log transaccional de la tarjeta de crédito entregada al señor XXXX, del periodo comprendido entre mayo y septiembre de 2013, en el cual se observa que la información que reporta no es fidedigna con los datos que aparecen registrados en los extractos aportados por el demandante a folio 8, ni con la información suministrada en la contestación de la demandan a folio 55, tales como los valores de algunas operaciones y el número que se indica en la columna de “Tarjeta”.. No obstante, de las operaciones que se relacionan en el citado log transaccional, para los meses anteriores a las objetadas, así como de lo manifestado en el interrogatorio SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA por el tarjetahabiente, se observa que el demandante señor PARRADO VELASQUEZ, a pesar de realizar operaciones varias en un mismo día, no acostumbraba a realizarlas por los montos de las reclamadas ni a utilizar el cupo total asignado por la entidad bancaria y menos aun sobrepasar o hacer uso de un cupo adicional. En este orden de
ideas, es de concluir que las operaciones desconocidas el señor XXXX no se ajustaban a su perfil transaccional, por lo que la entidad ha debido proceder a confirmar que fuera su cliente quien estuviera realizando las transacciones y en caso de no lograr este fin, proceder al bloqueo inmediato de la tarjeta de crédito terminada en el número 0717 de titularidad del demandante, de forma que el daño cuya reparación se demanda, no se habría consolidado o -en todo casono en la magnitud que tuvo lugar, esto es, quince (15) compras, hasta atestar el cupo asignado. Al respecto, sostiene la entidad demandada que notificó al actor de las transacciones que se realizaban con su tarjeta; sin embargo, en cuanto a los mensajes enviados, procede precisar que no puede entenderse como confirmación la remisión de mensajes al número celular reportado por el actor, desprovistos de toda labor de verificación, servicio de notificación de las transacciones que ofrece la entidad financiera, pues los requerimientos de seguridad están previstos para lograr la confirmación o el bloqueo oportuno, impidiendo la defraudación de los recursos depositados o a disposición de los clientes del sistema financiero. Si bien, obra documento generado por el Banco demandado que da cuenta del envío de mensajes de texto, en tiempo sucedáneo con los retiros, lo cierto es que la demandante manifiesta no haberlos recibido, atendiendo igualmente que se encontraba fuera del país (fl. 15 y 16), sin que exista alguna actividad probatoria adicional que permita a esta Delegatura establecer si los mismos fueron efectivamente recibidos y omitidos por su destinatario. Así las cosas, para la Delegatura ambas culpas de manera concurrente, aunque en diferente
grado, se muestran determinantes del daño analizado, primero porque en algún momento de la ejecución del contrato falló el deber de firmar la tarjeta de crédito entregada al demandante, así como la obligación de cuidado y custodia de la tarjeta de crédito a cargo del mismo, y en segundo lugar, porque si bien el Banco no participó como sí lo hizo el establecimiento de comercio en la utilización de la tarjeta, resulta cierto que el reconocimiento de su utilización con cargo al crédito del demandante, debe realizarse bajo la garantía de seguridad y cumplimiento de los requerimientos mínimos de seguridad ya señalados. En tal virtud, se condenará al Banco a asumir el 60% del valor total de las doce (12) compras en establecimientos de comercio descontadas las tres ya relacionadas por $ 739.200.oo, que son objeto de la demanda, realizadas entre el 9 y 14 de agosto de 2013 con cargo a la tarjeta de crédito cuya titular es XXXX, esto es, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE ($ 2.260.890.oo), suma que deberá ser reintegrada al cupo de la respectiva tarjeta de crédito, junto con los intereses, comisiones y costos financieros que se hubieran podido generar por dichas operaciones desde el 10 de agosto de 2013, lo cual deberá verificarse en el término de ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de esta decisión. En caso de que la tarjeta se encuentre al día por los pagos efectuados por el consumidor, la suma resultante le será entregada directamente a éste. Frente a la pretensión en la que solicita se de aplicación al seguro de la tarjeta, es de advertir
que la entidad demandada en la contestación señaló “no existe póliza alguna que ampare la tarjeta de crédito de la cual el demandante es titular”, de igual manera, así lo corroboró el demandante en su interrogatorio, al manifestar que no contrató seguro alguno para su tarjeta, por lo que no encuentra la Delegatura que tal pretensión no esté llamada a prosperar, comoquiera que no se trata de un seguro impuesto por la ley, sino que nace del querer de quien pretende trasladar los riesgos. Por último, vista la prosperidad parcial de las pretensiones el despacho condenara a la entidad demandada a pagar el 66% de las costas causadas de conformidad con lo previsto en el numeral 6, artículo 392 del Código Procedimiento Civil, debiendo incluirse en su liquidación el valor pagado por concepto de arancel judicial y las correspondientes agencias en derecho que se estiman en $ 450.000.oo. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LAS OBLIGACIONES DEL DEMANDANTE” en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de mérito denominada “EXCEPCIÓN POR CUANTO NO HAY LUGAR A QUE EL BANCO FALABELLA S.A SE ABSTENGA DE CONTINUAR CON LOS COBROS DE LAS COMPRAS EN CUESTIÓN”,
conforme con las razones expuestas en esta decisión.
TERCERO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a XXXX., en los términos de esta providencia, de los perjuicios sufridos por el señor XXXX, por las compras realizadas entre los días 9 y 14 de agosto de 2013, con cargo a la tarjeta de crédito CMR XXX de XXXX, terminada en 0717 o la que la reemplace.
CUARTO: CONDENAR a XXXX a reintegrar al cupo de la tarjeta de crédito de la que es titular el señor XXXX, la suma de TRES MILLONES NOVENTA PESOS M/CTE ($3.000.090,oo), suma que deberá ser reintegrada al cupo de la respectiva tarjeta de crédito, junto con los intereses, comisiones y costos financieros que se hubieran podido generar sobre dicha suma desde el día 10 de agosto de 2013 y hasta la fecha del pago, lo cual deberá verificarse en el término de ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de esta decisión. En caso de resultar saldo a favor del consumidor, el mismo deberá serle reintegrado dentro del mismo término.
QUINTO: CONDENAR a XXXX a pagar a favor XXXX, el 66% de las costas causadas en los términos de esta providencia. Por Secretaría procédase de conformidad incluyendo como agencias en derecho en la respectiva liquidación la suma $450.000, así como el correspondiente arancel pagado bajo la vigencia de la Ley 1653 de 2012.
Cumplido lo anterior por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisión queda notificada en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella
intervinieron.
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO
EL DEMANDANTE,
XXXX,
APODERADA ESPECIAL DEL DEMANDANTE
XXXX
APODERADA DE LA ENTIDAD DEMANDADA
XXXX