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SFC - Régimen de responsabilidad de la actividad financiera. Cuenta de apertura de crédito. Obligaciones de las partes id2012-0095

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Régimen de responsabilidad de la actividad financiera. Cuenta de apertura de crédito. Obligaciones de las partes id2012-0095
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2012

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011-.

Radicado interno: XXXXXXXX

Expediente: 201X-00XX

Demandante: XXXXXXX Demandado: XXXXXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA

CUANTÍA.

En Bogotá, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en auto del dieciocho (18) de abril de la misma anualidad, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre XXXXXXX y el XXXXXXX

1. ASPECTOS PROCESALES.

1.1. Actuación. El señor XXXXXXX, el 3 de octubre de 2012 presentó demanda ante esta Delegatura en procura de que el XXXXXXX reconozca y pague la suma de $12.399.635.oo, por concepto de dos transacciones efectuadas el X de XXXXX de 2011 a través de internet con cargo a su cuenta

corriente, las cuales desconoce haber realizado. La demanda fue admitida mediante auto calendado XX de XXXXX de la misma anualidad, habiéndose notificado la entidad demandada mediante aviso, teniéndose por no contestada la demanda por auto del XX de XXXXX de 2013, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el pasado X de XXXX, que concluye en la fecha, una vez escuchados los alegatos de conclusión de las partes y la emisión del respectivo fallo. 1.2. Presupuestos procesales. La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con lo dispuesto por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de protección al consumidor presentada por el señor XXXXXXX en contra del XXXXXXX, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de depósito de cuenta corriente No. XXXXXX, celebrado entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia, al igual que se encuentra habilitado el elemento temporal contemplado en el numeral tercero del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. De esta manera se encuentran acreditados los presupuestos procesales que permiten un pronunciamiento de fondo sobre la controversia. 1.3. Tacha de testimonio. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA El apoderado general de la entidad demandada, en audiencia del 10 de abril del cursante, tachó por sospechoso el testimonio rendido por el señor XXXXXXXXX, bajo los siguientes argumentos: “El testigo aquí citado según lo manifiesta el demandante, es su hijo, razón por la cual debido a su parentesco y dependencia y demás aspectos señalados en el artículo 217 citado, hacen que la credibilidad de dicho testigo, no sea la más idónea para decidir esta litis, dado que las condiciones ya señaladas afectarían no solo su credibilidad sino su imparcialidad”. Según lo establecido por el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil “…[s]on sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. En el presente asunto se pide la tacha con ocasión de la relación familiar entre el señor XXXXXXX y el señor XXXXXXXX, sin embargo, es de anotar que su declaración se ocupó no sobre condiciones particulares de su vínculo afectivo, sino sobre los hechos relacionados con el uso del canal de internet para el manejo de la cuenta corriente de que es titular el demandante, a la cual tenía acceso según su declaración, por autorización expresa de su padre, respondiendo cada una de las preguntas que en tal sentido se le formularan sin que se evidencie por el simple hecho de su relación familiar, alguna circunstancia que afecte su credibilidad o imparcialidad, limitándose al

conocimiento que tenía sobre los fundamentos fácticos de la acción y los cuales conocía directamente. Así, siendo que la afirmación de la pasiva no resulta suficiente para justificar la tacha de la declaración del señor XXXXXXX, y la declaración es coherente y clara respecto de su objeto, no se accederá a su solicitud, no obstante, es de advertir que la declaración materia de tacha, será valorada junto con las demás pruebas aportadas al proceso, bajo criterios de sana crítica y comunidad de la prueba.

2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 2.1 Problema jurídico. ¿Es contractualmente responsable el XXXXXXX por las dos (2) transacciones realizadas vía internet con cargo a la cuenta corriente del demandante el XX de XXXXX de 2011, por un valor total de $12.399.635.oo y que éste desconoce haber efectuado?

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Delegatura estudiará el régimen de responsabilidad de la actividad financiera, aplicable al contrato suscrito entre las partes, para luego analizar el caso concreto. 2.2 El régimen de responsabilidad de la actividad financiera. En el presente asunto no se discute que entre el XXXXXXX y el señor XXXXXXX el 6 de agosto de 1987 se suscribió el contrato de cuenta corriente No. XXXXX, en tanto que de de ello da fe la certificación expedida por el jefe de Servicios Administrativos de la demandada y, el informe de seguridad de la entidad, efecto de lo cual se tuvo por cierto tal supuesto fáctico al momento de fijar el litigio. A partir de la existencia de dicho contrato, se plantea la responsabilidad de la entidad demandada

por el incumplimiento de las obligaciones que del mismo derivan, ante el desconocimiento del demandante de dos operaciones realizadas el XX de XXXXX de 2011, con cargo a la cuenta corriente de que es titular, por un valor de $12.399.635.oo vía internet, consistentes en pagos de PILA a través de los Operadores de Información Enlace Operativo y SIMPLE OI-, las cuales se vieron reflejadas en los extractos e informes de movimiento de la cuenta del cliente. De acuerdo con el anterior supuesto fáctico, la actividad financiera se evidencia en el presente caso en la celebración de un contrato de cuenta corriente, contemplado y regulado en los artículos 1382 a 1395 del Código de Comercio y 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, contrato que como lo establece el literal a), numeral 1.3, del Capítulo Cuarto, Título II de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la entonces Superintendencia Bancaria, configura “un derecho personal para el depositante traducido en un crédito a cargo del banco depositario, habida cuenta que entre las partes se estructura una operación pasiva de crédito”. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Se trata entonces de un depósito irregular de dinero, que pese a su voluntariedad, es un contrato de adhesión, que si bien está sujeto a las normas propias de ese tipo contractual, quien determina su contenido y fija las cláusulas de manera unilateral es la entidad financiera, para que sus clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas.

Para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable a la relación contractual con el XXXXXXX, por los hechos señalados, debe hacerse referencia al artículo 335 de la Constitución Política, el cual califica la actividad financiera como de “interés público”, toda vez que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público, requiriendo de previa autorización del Estado para su ejercicio. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-640 de 2010, señaló que: “…la actividad financiera, bursátil y aseguradora es, pues, una actividad esencial para el desarrollo económico; constituye principal mecanismo de administración del ahorro del público y de financiación de la inversión pública y privada y está fundada en un pacto intangible de confianza. Se trata de la confianza por parte de los usuarios en que las obligaciones derivadas de la respectiva obligación serán rutinariamente satisfechas. Y esa confianza está a su vez cimentada en una regulación adecuada y en la convicción pública de que las entidades que hacen parte del sistema están vigiladas técnica y profesionalmente…”. Esta especial protección a la actividad financiera fundada en la confianza pública inmersa en su gestión, exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. No obstante lo anterior, aunque la responsabilidad que se predica de las entidades financieras se

analiza bajo la perspectiva de la anunciada diligencia y profesionalismo que se impone a aquellas en el ejercicio de su actividad, no lo es menos que ésta puede desaparecer o verse menguada atendiendo a la participación excluyente o concurrente del consumidor financiero en la causación del daño cuya indemnización se persigue. Sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (expediente 2010-00320-00), máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia de tutela del 11 de marzo de 2010, precisó: “…en todo caso, se debe tener presente también que el particular régimen que se ha reseñado no comporta, ni mucho menos, un sistema de responsabilidad absoluta en contra de la entidad bancaria, ni una indebida generalización de los criterios objetivos de imputación, pues es bien sabido que la institución financiera puede ejercer su derecho de defensa en orden a desvirtuar algunos de los presupuestos de la pretensión indemnizatoria, y en ese sentido, aunque en ocasiones no le sea admitido acreditar su propia diligencia –caso del incumplimiento de obligaciones de resultado-, siempre podrá desplegar una amplia labor en el campo probatorio para acreditar, v.gr., que el perjuicio reclamado no ha existido o que la causa del daño que se le imputa no se encuentra en sus acciones u omisiones sino en la conducta exclusiva del cuentacorrentista o de sus vinculados o, en fin, que el daño ha sido consecuencia de un evento imprevisible e irresistible, ajeno, además, al círculo de control que corresponda a su actividad (…) ”.(Se destaca) Así pues, correspondía al XXXXXXX acreditar dentro del presente proceso, de un lado el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas y de otro, que en cabeza del

cuentahabiente se desplegó una conducta culposa u omisiva que diera lugar al daño que por vía jurisdiccional reclama, por lo que será bajo este marco jurídico que la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada como ha quedado identificada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso. 2.3. El caso concreto El demandante funda el libelo en la reclamación de dos transacciones realizadas sin su autorización el 18 de noviembre de 2011 con cargo a la cuenta corriente de que es titular, así: Valor Hora Dirección IP Operador de Información Concepto $9.896.935.oo 15:43 XXXXXXXXXXX ENLACE OPERATIVO Pago de Seguridad Social PILA

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$2.502.700.oo 16:20 XXXXXXXXXXX SIMPLE OI Pago de Seguridad Social PILA Sobre tales operaciones se tiene: Las afirmaciones de la demanda y lo declarado ante esta Delegatura por el demandante, según las cuales las transacciones no fueron realizadas por él ni bajo su autorización. Información contenida en comunicación del XX de XXXX de 2013, según la cual, ENLACE OPERATIVO S.A. señaló que el destinatario del pago realizado el día XX de XXXXX de 2011, con número de Referencia NI 900054815, por valor de $9.896.935.oo, corresponde a la empresa XXXXX, la cual es desconocida para el demandante, atendiendo lo declarado al inicio de esta diligencia, aunado al hecho de que la citada empresa se reporta bloqueada por “haber sido denunciada por dos transacciones no consentidas en diciembre de 2011”.

Según el informe de seguridad realizado por el área correspondiente de la entidad demandada y del extracto de cuenta corriente, el XX de XXXXX de 2011 la señora XXXXXXXX, del Área de Riesgo Transaccional de la entidad financiera, se comunicó telefónicamente con el demandante para “confirmar” las transacciones reclamadas, no obstante pese a su decreto oficioso, la grabación magnetofónica de la comunicación no pudo ser aportada al plenario dentro del término otorgado para ello, lo cual se tuvo por cierto en el proceso. Dicha comunicación fue recibida por el demandante el XX de XXXXX de 2011, como se advierte en la demanda y en su declaración, negando la ejecución de las operaciones que se le informaban. En cuanto al pago realizado a través del operador de información SIMPLE OI, según comunicación del XX de XXXX de 2013, no se encontraron registros del pago realizado el día XX de XXXX de 2011, con número de Referencia CC. 12345, por valor de $2.502.700.oo, no obstante que dicho monto aparece debitado de la cuenta corriente de que es titular el demandante, tal como se desprende del movimiento de cuenta aportado con la demanda, el informe de seguridad emitido por el área correspondiente de la entidad demandada y del extracto de cuenta corriente, lo cual se tuvo por cierto dentro del proceso. De acuerdo con lo anterior, lo manifestado por el demandante respecto a no ser el autor ni haber autorizado los retiros que reclama en su demanda, encuentra respaldo en el material probatorio reseñado, por cuanto se encuentra ajeno al destinatario de las operaciones, sin que obre prueba en contrario respecto de su actuación y autorización que le imputen su participación en los retiros

objetados, por lo que esta Delegatura se estará al dicho del demandante. En el mismo sentido, obra en el expediente material probatorio (informe de seguridad y comunicación telefónica para verificar transacciones y extractos de la cuenta del demandante), que permite concluir que las operaciones que se reclaman resultan extrañas al hábito transaccional del demandante, al punto que las mismas generaron alertas en los sistemas de monitoreo de la entidad demandada al ser detectadas como “transacciones inusuales” frente al perfil transaccional del cliente. En relación con la manifestación del apoderado actor en sus alegatos, como fundamento de lo que llamó “conducta omisiva y obstructiva”, dado que no se aportó el log transaccional como había sido decretado, sino los extractos que se citan en precedencia, esta Delegatura no encuentra que tal proceder conlleve un indicio que inculpe a la demandada de desantender sus deberes y responsabilidades procesales, toda vez que procedió a suministrar documentos que contienen el objeto de la prueba que fue decretada. De otra parte, el apoderado general de la entidad financiera en su interrogatorio de parte cuando se le preguntó por la Delegatura sobre los sistemas de seguridad de la entidad y si en los mismos se generó algún tipo de alarma o error, manifestó: “Si, y me voy a permitir explicar un poco el tema del monitoreo, porque es que eso es muy importante para esto. Hay un sistema electrónico que parametriza el hábito transaccional de los clientes, que una vez el sistema detecta que una transacción no es usual, dispara la alerta y aquí es muy importante tener en cuenta lo que voy a decir: no necesariamente el hecho de que se dispare la alerta, implica que la transacción sea delictuosa, sencillamente es inusual, lo que obliga entonces

al Banco y así lo hace, a mirar ese comportamiento y algunos ítems que tienen ahí las personas dedicadas a eso, para determinar si procede llamar al cliente o no y hago esa claridad por lo siguiente, se ha tendido como a creer que el hecho de que se dispare la alerta implica ya una transacción delictuosa, per se no lo es, y mal podría entonces el Banco entrar a tomar medidas, siendo que el cliente bien puede transar como él SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA quiera, él tiene la libertad de hacerlo y ese es el servicio fundamental del Banco. Entonces, en este caso, en el caso que nos tiene aquí, hubo un momento en que la alerta se disparó, lo que entra entonces a analizarse es ya el perfil, los ítems, se encuentra por ejemplo que sí se transaba en seguridad social, sin embargo, cuando se mira que las transacciones en su monto no son tan usuales, se procede a llamar al cliente, encontrándose el Banco con la dificultad de que los números de teléfono sobre los cuales me referí en el interrogatorio al señor Castaño, tuvieron tres dificultades: En el primero no contestó nunca nadie, en el segundo tampoco pero se dejó un mensaje, y en el tercero sonaba permanentemente ocupado, entonces se dificultó la comunicación con el cliente…”, circunstancias que reitera en sus alegatos. En efecto, de acuerdo con lo relatado en el interrogatorio de parte rendido por el actor, para el año 2011 acostumbraba a hacer pagos en seguridad social con cargo a su cuenta corriente a través de internet, por montos no superiores a $1.200.000.oo, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes para evitar el pago de intereses y a través de la misma institución intermediaria –entiéndase

operador de información-, lo cual se ve reflejado en los extractos de la cuenta corriente que obran en el plenario, razón para que las transacciones reclamadas resultaran irregulares por superar los $2.000.000.oo, así como por ejecutarse en el día XX del mes. Es por esto, y al generarse las alertas en la entidad demandada por tratarse de transacciones inusuales, que el área encargada de monitoreo intentó comunicarse infructuosamente con el cliente para confirmarlas. Ahora, si bien según la declaración del apoderado general de la pasiva, no fue posible una comunicación directa con el demandante para informarle lo registrado por sus sistemas, lo cierto es que el mensaje dejado en uno de los números telefónicos registrados para ese entonces ante la entidad financiera, fue recibido efectivamente por el señor XXXXX quien se comunicó con la entidad negando la ejecución de tales operaciones. En esta medida como las transacciones monetarias objeto de reclamación fueron realizadas con cargo a la cuenta corriente del demandante a través de un medio de pago aceptado y puesto a disposición de sus clientes por parte del Banco demandado, esto es, el sistema de pagos PSE (Proveedor de Servicios Electrónicos), como ya se explicó, corresponde a la entidad financiera acreditar que fue el demandante quien, incumpliendo sus obligaciones contractuales, permitió consciente o inconscientemente, el daño que pretende reclamar, dado que, como ya se anotó, se trata de una actividad frente a la cual está la entidad financiera llamada a asumir los riesgos propios de su actividad, especialmente frente a los canales que pone a disposición del consumidor, debiendo garantizar su utilización en condiciones de seguridad. No obstante el deber procesal que le correspondía, XXXXXXXX no dio respuesta oportuna a la

demanda ni aportó los medios probatorios tendientes a ejercer su defensa y que contribuyeran a establecer la verdad material de los hechos de la demanda. Tal situación conlleva que contra la entidad demandada pese un indicio grave, en los términos de los artículos 95 y 249 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-1512-00 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), con fundamento en un análisis efectuado por la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, definió las cargas procesales como: “…aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. ” Por tanto, toda vez que la contestación de la demanda corresponde a lo que se ha denominado una “carga procesal”, es decir, una actuación que el demandado puede ejercitar en desarrollo de su derecho constitucional de defensa y contradicción, su omisión otorga un primer grado de prueba de los hechos narrados en la demanda, a favor del actor y en contra de aquel. (LONDOÑO Jaramillo, Mabel, “Los indicios conductuales en el proceso civil”, en Revista Opinión Jurídica, Vol.5 N°10 Medellín jul./dic. 2006). En este sentido, contrario a lo manifestado por el apoderado actor en sus alegatos respecto de la inasistencia de XXXXXXX a la audiencia de conciliación, baste remitirse al contenido del acta obrante a folios XX a XX, donde consta que esta Delegatura

celebró audiencia de conciliación, previa verificación de las facultades que al efecto tenía el apoderado general de XXXXXX, declarándose fallida por ausencia de ánimo conciliatorio, situación no predicable igualmente de la ausencia de contestación oportuna de la demanda. Así las cosas, y dado que, el demandado XXXXXXX es el llamado a asumir los riesgos que son inherentes a las operaciones monetarias a través de los diferentes canales como el de internet que SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA puso a disposición de su cliente para el manejo de la cuenta corriente de que es titular, riesgo que como se dijo, nace de la actividad que presta de manera profesional y masiva, aunado al beneficio correlativo que recibe por la prestación de sus servicios, se declarará la responsabilidad de la demandada por la ejecución de las transacciones reclamadas, a menos que acredite la intervención suficiente del consumidor en su consumación, hecho que como se anotó no ocurre en el presente caso, ante la conducta omisiva de la demandada, no obstante la expresa sanción que ello conllevaba. Ahora, pese a la falta de contestación de la demanda y ante la ausencia de medios exceptivos encaminados a enervar las pretensiones de la misma, corresponde al juez analizar toda las pruebas que obren en el proceso a la luz del régimen de responsabilidad aplicable en estos asuntos, según el cual, y como se indicó, pueda exonerar a la entidad o disminuir su responsabilidad en los hechos generadores de los daños alegados, para lo cual, debe estar demostrado en el plenario que el demandante haya actuado culposamente al desatender sus obligaciones contractuales, que a manera enunciativa, lo son asumir las prestaciones a su cargo,

como lo sería las expensas por la administración de la cuenta (cuotas de manejo, costos transaccionales, etc.), así como la conservación y custodia de la información confidencial y los elementos entregados y utilizados para el depósito y retiro de dineros a través de diferentes canales como el de internet (tarjeta débito, chequera, copia de la consignación bancaria, claves personales etc.). Justamente, según el artículo 6º de la Ley 1328 de 2009, es una práctica de protección propia de los consumidores financieros: (i) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros” y, (ii) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos”. En este sentido, en razón al vínculo contractual existente entre las partes, del cual se derivan las obligaciones a cargo del demandante -consumidor financiero-, el uso de la cuenta corriente a través del portal transaccional del banco disponible en internet y el manejo de las seguridades que debía tener con sus claves personales, se tiene que acorde con el “CONTRATO ÚNICO DE VINCULACIÓN PERSONA NATURAL”, “…EL CLIENTE se obliga a mantener absoluta confidencialidad del (NIP) y de las tarjetas electrónicas débito o crédito que reciba en razón de los contratos celebrados con LAS SOCIEDADES, o el que se le asigne para efectos de la utilización de los productos o servicios financieros por vía telefónica, internet o cualquier tecnología de características semejantes (home baking)…”, de lo cual se tiene que la custodia de la información necesaria para acceder a los servicios ofrecidos por el XXXXXXX, correspondía al consumidor financiero, razón por la cual es éste último quien estaba

llamado a proteger la misma. Y es que según lo declarado por el apoderado general de la entidad demandada, además de la confidencialidad a que se refiere el contrato, con el fin de realizar operaciones monetarias a través de internet con cargo a la cuenta corriente de que es titular el demandante, debe acceder al sistema con un usuario y clave. Al respecto, de acuerdo con lo declarado por el demandante en su interrogatorio y demás medios probatorios aportados al proceso se observa lo siguiente: a. La clave para acceder al canal no fue modificada: Según las conclusiones de la investigación de seguridad de la entidad financiera, el portafolio de “supernet - Personas” a nombre del actor para efectos de realizar transacciones a través de internet, fue creado el 9 de mayo de 2007. De acuerdo con dicho informe, revisado el “Log historial clave”, no se registró modificación alguna en el portafolio de supernet – personas desde el X de XXXX de 2008. El demandante manifestó en su interrogatorio que la clave para realizar operaciones a través de internet siempre ha sido la misma, aclarando posteriormente ante la pregunta del apoderado de la demandada, que no tiene conocimiento de que dicha clave se haya cambiado pues quien maneja el canal es su hijo XXXXXXXXXXX, quien en testimonio rendido ante esta Delegatura confirmó que la clave había sido cambiada una sola vez por la dificultad para hacerlo. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Sobre el particular es importante tener en cuenta que para la época de los hechos (noviembre de 2011) la modificación de la clave de manera periódica para el acceso al canal de internet, según los reglamentos aportados al proceso por la demandada, no es una obligación contractual en virtud

de la cual se pueda derivar un incumplimiento por parte del demandante al no realizar su cambio, a más que desconoce la Delegatura que tal condición haya sido dada a conocer al actor, quien cuenta con 77 años de edad y como manifestó, no domina el canal de internet puesto a disposición por la entidad para realizar operaciones con cargo a la cuenta corriente de que es titular, como una recomendación de seguridad para este tipo de operaciones, por parte del Banco demandado, para la fecha de ejecución de las transacciones reclamadas. b. La clave y usuario para acceder a internet eran conocidos por persona diferente al titular de la cuenta. De otro lado, como se indicó, corresponde a una obligación contractual del demandante, el mantener la “absoluta confidencialidad” de las claves requeridas para el uso de sus productos financieros a través de internet. No obstante, de lo declarado por el demandante en el interrogatorio de parte rendido ante esta Delegatura, se desprendió que desde hace más de 15 años su hijo, el señor XXXXXXXXXX, se encarga de realizar los pagos de seguridad social del negocio familiar, razón para que además del actor, su hijo igualmente conozca el usuario y clave para realizar tales operaciones a través del canal de internet, advirtiendo que inclusive cuenta con su autorización ante la entidad financiera para firmar de manera independiente cheques y en general manejar su cuenta. Así lo declaro el señor XXXXXXX: “Para el efecto pues de hacer el pago de la seguridad social y para la determinación de la privacidad de la clave, únicamente se utilizaba para eso, los demás pagos o yo los hacía personalmente o antes los hacia mi mujer, y él también participaba en eso [su hijo] porque él tiene firma en la chequera, en los cheques, y firma individual no acompañada con la mía

sino que personalmente lo hacía” Igualmente alega el actor que el señor XXXXXXXX está autorizado ante la entidad demandada para el manejo de la cuenta corriente de que es titular, para lo cual, de manera oficiosa la Delegatura solicitó a la demandada allegar las tarjetas de firmas y autorizaciones que fueron aportadas y obran a folios XX y XX, pero de las cuales se observa que datan del XX de XXXX de 2013, sin que se aportara ningún otro soporte probatorio que indique que para el mes de XXXXX de 2011 la entidad financiera conociera de autorizaciones a que se refiere el demandante en su declaración. Ahora bien, dado que en los alegatos de conclusión las partes parecen coincidir en que tales autorizaciones podrían devenir de años anteriores, lo cierto es que tal circunstancia no se acreditó en el proceso y, la misma, refiere al uso de un canal diferente, en todo caso, al canal de internet, igualmente a disposición del titular de la cuenta para el manejo de sus dineros. Puestas así las cosas, puede decirse que la conducta desplegada por el demandante constituye un incumplimiento a la obligación contractual de mantener la confidencialidad de su clave para el uso del canal transaccional de internet; sin embargo, no puede dejar de valorar esta Delegatura lo declarado por el actor en el sentido de que la clave no fue expuesta a un extraño sino a su hijo quien además de ser una persona de su entera confianza, es quien maneja los pagos del negocio familiar y que pese a llevar 15 años a cargo de l

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