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SFC - Régimen de responsabilidad de la actividad financiera. Obligaciones de las partes. Concurrencia de culpas Jurisdi id2012-0117

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Régimen de responsabilidad de la actividad financiera. Obligaciones de las partes. Concurrencia de culpas Jurisdi id2012-0117
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2012

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011-.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX Demandado: XXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL SUMARIO DE MINIMA

CUANTÍA.

En Bogotá, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del veintiuno (21) de marzo de la misma anualidad, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, la cual será asistida por Rodrigo Artunduaga Castro profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre XXXX y el XXXX, XXXX.

1. ASPECTOS PROCESALES.

1.1. Actuación. El señor XXXX, actuando en nombre propio, presentó demanda el 31 de octubre de 2012 (fls. 1 a 6

y 56 a 60) en procura de que el BANCO convocado reconozca y pague la suma de $10.908.468.oo, por concepto de las 6 transacciones efectuadas el 14 de julio de 2012, a través de la sucursal virtual XXXX con cargo a su cuenta de ahorros, las cuales desconoce haber realizado. La demanda fue admitida mediante auto calendado 27 de noviembre de la misma anualidad (fl. 62). Notificada la entidad demandada la contestó, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, presentó excepciones de mérito -sobre las cuales no se pronunció la parte demandante (fl.181)-; aportó y solicitó pruebas, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el pasado 21 de marzo (fls. 191 a 193), que concluye en la fecha, una vez escuchados los alegatos de conclusión de las partes y la emisión del respectivo fallo. 1.2. Presupuestos procesales. La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con lo dispuesto por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de protección al consumidor presentada por el señor XXXX en contra de XXXX, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de depósito de cuenta de ahorros No. 207-775250, celebrado entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia, al igual que se encuentra habilitado el elemento temporal de la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA competencia de esta Delegatura, contemplado en el numeral tercero del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. De esta manera se encuentran acreditados los presupuestos procesales que permiten un pronunciamiento de fondo sobre la controversia.

2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 2.1 Problema jurídico. ¿Es contractualmente responsable XXXX por las seis (6) transacciones realizadas vía internet – sucursal virtualcon cargo a la cuenta de ahorros del demandante el 14 de julio de 2012, por un valor de $10.908.468.oo y que éste desconoce haber efectuado?

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Delegatura estudiará el régimen de responsabilidad de la actividad financiera, para luego analizar el caso concreto. 2.2 El régimen de responsabilidad de la actividad financiera. En el presente asunto no se discute que entre XXXX y el señor XXXX se suscribió el contrato de cuenta de ahorros No. 207-775250, en tanto que de de ello da fe el reconocimiento que sobre el particular hicieran las partes en sus intervenciones, efecto de lo cual se tuvo por cierto tal supuesto fáctico al momento de fijar el litigio (fl. 191), así como tampoco que el día 14 de julio de 2012, con cargo a dicha cuenta, se realizaron seis (6) transacciones por un valor de $10.908.468, las cuales cursaron exitosamente a través del canal virtual –botón PSE-, operaciones a través de las cuales

se hicieron pagos de seguridad social en salud -SIMPLE OI- (fls. 7 a 9 y 13 a 17), que se reflejan en la bitácora transaccional aportada al plenario (fl. 154). A partir de la existencia de dicho contrato, se plantea la responsabilidad de la entidad demandada por el incumplimiento de las obligaciones que del mismo derivan, ante el desconocimiento del demandante de las citadas operaciones. De acuerdo con el anterior supuesto fáctico, la actividad financiera se evidencia en el presente caso en la celebración de un contrato de cuenta de ahorros o depósito irregular de dinero, contemplado y regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio, 126 y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, contrato que como lo establece el literal a), numeral 1.3, del Capítulo Cuarto, Título II de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la entonces Superintendencia Bancaria, configura “un derecho personal para el depositante traducido en un crédito a cargo del banco depositario, habida cuenta que entre las partes se estructura una operación pasiva de crédito”. Para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable a la relación contractual con XXXX, por los hechos señalados, debe hacerse referencia al artículo 335 de la Constitución Política, el cual califica la actividad financiera como de “interés público”, toda vez que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público, requiriendo de previa autorización del Estado para su ejercicio. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-640 de 2010, señaló que: “…la actividad financiera, bursátil y aseguradora es, pues, una actividad esencial para el desarrollo

económico; constituye principal mecanismo de administración del ahorro del público y de financiación de la inversión pública y privada y está fundada en un pacto intangible de confianza. Se trata de la confianza por parte de los usuarios en que las obligaciones derivadas de la respectiva obligación serán rutinariamente satisfechas. Y esa confianza está a su vez cimentada en una regulación adecuada y en la convicción pública de que las entidades que hacen parte del sistema están vigiladas técnica y profesionalmente…”. Esta especial protección a la actividad financiera fundada en la confianza pública inmersa en su gestión, exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. No obstante lo anterior, aunque la responsabilidad que se predica de las entidades financieras se analiza bajo la perspectiva de la anunciada diligencia y profesionalismo que se impone a aquellas en el ejercicio de su actividad, no lo es menos que ésta puede desaparecer o verse menguada atendiendo a la participación excluyente o concurrente del consumidor financiero en la causación del daño cuya indemnización se persigue. Sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de

Justicia (expediente 2010-00320-00), máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia de tutela del 11 de marzo de 2010, precisó: “…en todo caso, se debe tener presente también que el particular régimen que se ha reseñado no comporta, ni mucho menos, un sistema de responsabilidad absoluta en contra de la entidad bancaria, ni una indebida generalización de los criterios objetivos de imputación, pues es bien sabido que la institución financiera puede ejercer su derecho de defensa en orden a desvirtuar algunos de los presupuestos de la pretensión indemnizatoria, y en ese sentido, aunque en ocasiones no le sea admitido acreditar su propia diligencia –caso del incumplimiento de obligaciones de resultado-, siempre podrá desplegar una amplia labor en el campo probatorio para acreditar, v.gr., que el perjuicio reclamado no ha existido o que la causa del daño que se le imputa no se encuentra en sus acciones u omisiones sino en la conducta exclusiva del cuentacorrentista o de sus vinculados o, en fin, que el daño ha sido consecuencia de un evento imprevisible e irresistible, ajeno, además, al círculo de control que corresponda a su actividad (…) ”.(Se destaca) Así pues, correspondía a XXXX acreditar dentro del presente proceso, de un lado el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas y de otro, que en cabeza del cuentahabiente se desplegó una conducta culposa u omisiva que diera lugar al daño que por vía jurisdiccional reclama, por lo que será bajo este marco jurídico que la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada como ha quedado identificada, con

base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso. 2.3. El caso concreto En oposición a las pretensiones de la demanda, aduce la pasiva que las operaciones reclamadas se realizaron con pleno conocimiento de la información del cuentahabiente, razón por la cual no hubo incumplimiento de sus obligaciones contractuales. En este orden, formula como medios exceptivos los que denominó: i) “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y DE SEGURIDAD POR PARTE DE XXXX”, al señalar que no mediaron errores de funcionamiento en los medios electrónicos puestos a disposición del cliente para la realización de las transacciones objeto de reclamo, la entidad realizó el bloqueo preventivo de la cuenta de ahorros del demandante en vista de la consumación de unas operaciones que podían ser sospechosas, la sucursal virtual se encuentra protegida por un especial sistema de seguridad –SSL Secure Socket Layersy la investigación que se adelantó para esclarecer la situación del demandante descartó una implicación o fuga de información al interior del Banco, no pudiendo reversarse las operaciones reclamadas por cuanto corresponden pagos a SIMPLE OI; ii) “INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CUENTA DE AHORROS”, por cuanto las transacciones objeto de la demanda se efectuaron con el NIP y segunda clave del cuentahabiente; iii) “OMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE SEGURIDAD POR PARTE DEL DEMANDANTE”, dado que este no tuvo en cuenta las recomendaciones y cuidados básicos que se deben tener frente al manejo del plástico, nombres de usuario, NIP, claves, etc., pues ingresó a la sucursal virtual desde un café internet, incurriendo

con ello en una práctica insegura; iv) “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, en tanto que el cliente reveló el NIP y clave personal; y, v) “HECHO DE UN TERCERO” pues de concluir que la víctima no actuó de manera culposa al revelar sus datos personales, las transacciones las llevó a cabo un tercero diferente al Banco. Igualmente solicita declarar la “EXCEPCIÓN GENÉRICA” de que trata el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, si a ello hubiere lugar. Los alegatos de conclusión, se orientan en la misma dirección que los medios exceptivos relacionados en precedencia. Para efectos de acreditar el supuesto fáctico de su oposición, el XXXX aportó, la vinculación como persona natural del demandante, los extractos y log transaccional de la cuenta de ahorro entre enero y agosto de 2012, informe de la investigación interna realizada, correspondencia con el demandante y el defensor del consumidor financiero de la entidad, boletín de novedades donde se da a conocer algunas modalidades de fraude, políticas de uso y reglamento de uso de la sucursal virtual, grabación de la conversación con el demandante de julio 17 de 2012, entre otras. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Así mismo, al rendir interrogatorio de parte, la representante legal del BANCO, refiere que si bien “antes de mayo de 2012 entrar por el botón PSE implicaba entrar de una vez a la sucursal virtual y solo con

la clave y la cédula se lograba realizar el pago de las facturas, el botón PSE a partir de mayo de 2012 ya cuenta con las validaciones iguales a la página de la sucursal virtual, eso significa que quien entrara por PSE ya tiene que tener el usuario, la frase, la imagen, las preguntas y registrar el equipo, si el equipo no estaba registrado” (fl. 194 a partir del minuto 52:49), por manera que, en sentir de la entidad, las transacciones en cuestión sólo pudieron materializarse por la actividad del demandante, en la medida que obligatoriamente se efectuaron con los datos que solamente él conocía. Ahora bien, en razón al vínculo contractual existente entre las partes, del cual se derivan las obligaciones a cargo del demandante -consumidor financiero-, el uso de la cuenta de ahorros a través del portal transaccional del banco disponible en internet y el manejo de las seguridades que debía tener con sus claves personales, se tiene que acorde a la estipulación quinta del “reglamento de uso de la sucursal virtual personas XXXX „personas naturales‟” (fl. 38 vlto.), que refiere que “…EL CLIENTE se obliga a mantener en absoluta reserva dicha Clave Secreta, a fin de que nadie más que él tenga acceso a los servicios ofrecidos…”, la custodia de la información necesaria para acceder a los servicios ofrecidos por el BANCO correspondía al consumidor financiero, razón por la cual es éste último quien debía proteger la misma. Adicionalmente, en la página web de la entidad http://www.grupoXXXX.com/personal/ están publicadas las medidas de protección, con el fin de que sus clientes prevengan fraudes, canal en

el que se encuentra el link “aprende sobre seguridad”, que entre sus opciones contiene la denominada “cómo protegerte” dentro de la que se destaca como recomendación de navegación el que “no ingreses a la sucursal virtual desde lugares públicos como café internet, éstos pueden tener programas maliciosos” y para el uso del computador “instalar y mantener actualizado su computador personal con antivirus y antispyware, con una periodicidad semanal, de manera que éste lo protegen contra espionaje y robo de información”, recomendaciones que estaba llamado a atender el demandante de conformidad con el reglamento que le era aplicable a su cuenta. Lo anterior guarda concordancia con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1328 de 2009, que refiere como práctica de protección propia de los consumidores financieros, i) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros y, ii) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos”. En el caso sub examine, el demandante confesó en el interrogatorio de parte que utilizó un café internet para la realización de operaciones, oportunidad en la que explicó que aunque “para hacer transacciones de XXXX, nunca, nunca normalmente acudo a un servicio de estos, sin embargo, fue vísperas de mayo que tenía un viaje pendiente a San Andres y por esa razón tuve que revisar hubieran hecho unas consignaciones, que hubiera habido un movimiento en mi cuenta y por esa razón acudí a un sitio cercano a una sucursal de XXXX, a propósito, porque estaba haciendo, tenía que imprimir unos documentos y al mismo tiempo aproveche para ver si ya estaba hecha esa transacción como tal (…) aproveche para mirar mi saldo, solamente mi saldo” (fl. 194 a partir del minuto 6). Tal situación fue corroborada por el BANCO

con la grabación de una llamada telefónica que hiciera el demandante el 17 de julio de 2012 a la sucursal telefónica de la entidad, en la que el señor XXXX explica las circunstancias en que se dio el acceso al referido canal transaccional desde ese punto (fl. 179 a partir del minuto 4:28). No obstante lo anterior, a folio 2 de la demanda, la activa señaló que “Teniendo en cuenta esto, fui al café internet en donde consulte mi saldo y pregunte sobre los sistemas de seguridad y se me informó que poseen antivirus actualizados permanentemente…”, situación que no desvirtúa la omisión de las recomendaciones anotadas. Ahora bien, no puede predicarse igual desatención respecto a la falta de revisión técnica del computador que, señala la entidad demandada, pudo facilitar el robo de la información de la cuenta de ahorros del demandante, pues aunque el señor XXXX aceptó en la precitada conferencia telefónica (fl. 97 y 197) que “nunca le ha realizado revisión técnica” a su equipo, fue claro en advertir en la diligencia de interrogatorio de parte al ser cuestionado en tal sentido que “… tengo el antivirus que lo compré directamente a la entidad fabricante…” y que la frecuencia de las actualizaciones del software y antivirus “se tiene que hacer todos los días a las 8 de la mañana…” (fl. 194 a partir del minuto 30), por lo que no se encuentran desvirtuado el cumplimiento de la recomendación que pone de relieve XXXX como importante para evitar fraudes a través de internet. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Puestas así las cosas, puede decirse que la conducta desplegada por el demandante al desatender las medidas de seguridad señaladas por XXXX, constituye un incumplimiento a las obligaciones de seguridad que conforme al contrato de cuenta de ahorros y el uso del canal transaccional de internet le competía observar, incrementando el riesgo de operaciones no autorizadas, dada la utilización de un sitio público como lo es un café internet, amén que el demandante no acreditó, posterior a la utilización de dicho medio y antes de la ocurrencia de las operaciones que desconoce, el haber realizado un cambio de sus claves de acceso e información con el fin de evitar una consecuencia desfavorable como la que aquí ocupa la atención del Despacho. Sin embargo, pese a la inobservancia de las medidas de seguridad por parte del extremo activo, también se advierte que dentro del proceso se acreditaron circunstancias que debieron llevar a que la entidad vigilada, identificara comportamientos inusuales en el manejo de la cuenta de ahorros perteneciente al demandante. En efecto, es un deber del Banco brindar “productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas” (se resalta), derecho del consumidor que expresamente consagra el literal a) del artículo 5º de la Ley 1328 y que de conformidad con su literal f), resultan de imperativo cumplimiento para las entidades financieras, amén que constituyen los parámetros mínimos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas. Se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su

relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Dentro de dichos parámetros, la Circular Básica Jurídica, Capítulo Décimo Segundo, numerales 3.1.12 y 3.1.13, ha establecido que corresponde al BANCO elaborar el perfil de las costumbres transaccionales de cada uno de sus clientes y definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos. Situación que en el caso que nos ocupa no fueron debidamente atendidas, no obstante que con ello se busca mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad que asume en su ejercicio profesional, del que consecuentemente se beneficia, y que afectan el normal desarrollo de sus operaciones o representan peligro para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales para con los consumidores financieros. En efecto, del interrogatorio de parte rendido por el demandante (fl. 194, min. 21), del pronunciamiento que sobre la queja elevada por el actor efectuó el Defensor del Consumidor Financiero (fls. 41 a 49), la investigación adelantada por el área de seguridad del BANCO (fls. 106 a 108) y la bitácora transaccional, se extrae lo siguiente: i) El 10 de julio de 2012 se efectuó actualización de los datos del consumidor financiero, hecho que se realizó mediante cuatro (4) accesos a la sucursal virtual de XXXX (fls. 46 y 107). ii) El 11 de julio del mismo año, se efectuaron nuevamente otros cuatro (4) accesos para cambios de los datos del cliente (fl.107). iii) El 13 de julio siguiente, a las 23:56:16 se realizó cambio al tope de seguridad para el canal

PSE, pasando de $2.400.000.oo a $15.000.000.oo (fl. 46 y 107) iv) El consumidor financiero no utilizaba el botón de pagos PSE, no realizaba pagos por los valores desconocidos ni mucho menos a seguridad social –SIMPLE OI- (fls. 131 a 159). Ahora bien, aunque la representante legal de la entidad demandada al ser cuestionada respecto a las actuaciones desplegadas por XXXX, ante lo inusual de las operaciones que se reclaman a través de la presente acción, específicamente frente a si existió alguna alarma o alerta, manifestó que “seis transacciones realizadas por botón PSE, en un lapso de menos de ocho minutos, que se realizaron un sábado en horas de la mañana, dieron la alerta al área de seguridad para que monitoreo decidiera bloquear la cuenta” (fl. 194 a partir del minuto 52:49), situación que encuentra respaldo en la respuesta del defensor del consumidor financiero (fl. 46) y el informe de investigación del Banco (fl. 116 a 119), en los que se refiere que el bloqueo de la cuenta de ahorros se realizó a las 8:22, es decir 4 minutos después de la ocurrencia de la última transacción reclamada por el demandante, de tal proceder no se extrae que la entidad pueda relevarse de responsabilidad pues Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA aunque el señor XXXX incumplió las medidas de seguridad, lo cierto es que desde días atrás a la

realización de las transacciones ya se venían efectuando operaciones que se salían completamente del hábito transaccional del demandante, como lo fue la modificación de los datos personales del cuentahabiente y el incremento del tope máximo de las transacciones que por el canal de PSE se podían llevar a cabo en un (1) día respecto de la cuenta de ahorros del demandante, que quintuplicó el monto autorizado para ese canal transaccional, eventos que de haberse atendido habrían evitado la consumación de los pagos desconocidos por el titular de la cuenta. En esta medida como las transacciones monetarias objeto de reclamación fueron realizadas con cargo a la cuenta de ahorros del demandante a través de un medio de pago aceptado y puesto a disposición de sus clientes por parte del Banco demandado, esto es, el sistema de pagos PSE (Proveedor de Servicios Electrónicos), lo que como ya se explicó, impone que sea la entidad financiera quien asuma los riesgos propios de su actividad, especialmente frente a los canales que pone a disposición del consumidor, debiendo garantizar su utilización en condiciones de seguridad, por lo que tales movimientos inusuales si bien generaron alerta en los sistemas de seguridad del Banco que llevaron al bloqueo de la cuenta, estas actuaciones se producen cuando ya se habían perfeccionado las transacciones que se objetan por el demandante, pese a que, como se anotó, las mismas se venían realizando con 4 días de anterioridad. 2.4. Conclusión. Bajo este contexto, ante la prueba del incumplimiento del señor XXXX en la observancia de las medidas de seguridad, el Despacho tiene por sentado que el actor no hizo uso aceptable del canal

de internet puesto a disposición por la entidad financiera, toda vez que la desatención de dichas medidas conllevó al incremento en el riesgo de transacciones no autorizadas a través del mismo, aunque de ello no se evidencia una relación determinante con las transacciones objetadas. De igual forma, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones por parte de XXXX, se tiene que se presentaron situaciones anormales en el manejo de la cuenta del demandante, pues no sólo se efectuaron transacciones por fuera de su perfil transaccional, sino que no advirtió las operaciones inusuales que se venían llevando a cabo desde cuatro (4) días antes de las transacciones, en su cuenta de ahorros. Para esta Delegatura, los medios de prueba oportuna y debidamente aportados al proceso, permiten concluir que en el caso sub examine, ambas partes incumplieron con sus obligaciones contractuales, aunque la actuación desplegada por XXXX resulta ser más determinante en la consumación de las transacciones no reconocidas. Así las cosas, la responsabilidad de la entidad financiera se verá menguada debiendo asumir los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del demandante, por el 70% del valor total de los débitos realizados con cargo a su cuenta de ahorros, el día 14 de julio de 2012, esto es, por un monto de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($7’635.927.oo), siendo de cargo del demandante el valor del 30% restante, esto es, la suma de TRES MILLONES

DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS ($3’272.540.oo), como

consecuencia de haber desatendido las recomendaciones de seguridad establecidas y divulgadas por el Banco en pro de mitigar de manera recíproca los riesgos propios de la actividad. En virtud de lo anterior, se declarará probadas parcialmente las excepciones de “Incumplimiento del contrato de cuenta de ahorros” y “Omisión de las obligaciones de seguridad por parte de la parte demandante”, denegando las demás defensas propuestas, denominadas “Cumplimiento de las obligaciones contractuales y de seguridad por parte del XXXX”, “Culpa exclusiva de la víctima”, “Hecho de un tercero”, así como la “genérica” por no encontrar elementos para declarar, en uso de la facultad oficiosa que le confiere el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil al juzgador, hechos constitutivos de alguna otra excepción. Respecto de la pretensión de intereses, los mismos deberán liquidarse a la tasa que se haya convenido por las partes en el correspondiente contrato de cuenta de ahorro y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1602 del Código Civil, desde la fecha de las operaciones y hasta la fecha del pago. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA De otra parte, esta Delegatura se abstendrá de imponer condena en costas a las partes en virtud a lo previsto en el numeral 6º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, ante la prosperidad parcial de la demanda.

Finalmente, de acuerdo con lo solicitado por el demandante y por considerarlo procedente, se ordenará compulsar copias de la totalidad del expediente y de la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro de su competencia, adelante las investigaciones penales a que haya lugar por las transacciones desconocidas por el demandante a que se refiere la demanda de la referencia, promovida ante esta Delegatura en ejercicio de la acción de protección al consumidor (art. 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011). En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción denominada “Incumplimiento del contrato de cuenta de ahorros” y “Omisión de las obligaciones de seguridad por parte de la parte demandante”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de “Cumplimiento de las obligaciones contractuales y de seguridad por parte del XXXX”, “Culpa exclusiva de la víctima”, “Hecho de un tercero” y “La genérica” propuestas por XXXX, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR civil y contractualmente responsable XXXX, por el daño sufrido por el señor XXXX con las transacciones electrónicas realizadas el 14 de julio de 2012 con cargo a su cuenta de ahorros.

CUARTO: CONDENAR en consecuencia a XXXX a pagar al demandante XXXX la suma de

SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($7’635.927.oo) correspondientes a las operaciones no autorizadas por el demandante. Sobre la anterior suma, se pagarán intereses remuneratorios, los cuales deberán liquidarse por XXXX, a la tasa contractualmente establecida, de conformidad con lo normado por el artículo 884 del Código de Comercio, desde el día 14 de julio de 2012 y hasta la fecha del pago.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: COMPULSAR copias de la totalidad del expediente y de la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro de su competencia, adelante las investigaciones penales a que haya lugar por las transacciones desconocidos por el demandante, a que se refiere la demanda de la referencia, promovida ante esta Delegatura en ejercicio de la acción de protección al consumidor (art. 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011).

Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisión queda notificada a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervienen.

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

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