SFC - Régimen de responsabilidad de la actividad financiera. TC.
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Régimen de responsabilidad de la actividad financiera. TC.
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.-
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.
En Bogotá, a los 5 días del mes de marzo de 2014, siendo las 2:30 p.m., fecha y hora señalada mediante auto del pasado 8 de enero (fls. 78 y 79) para continuar con el trámite respectivo dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, cuyo archivo de audio hace parte integral de la presente acta. Asiste la diligencia Marcela Suárez Torres, profesional de la misma Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura a decidir en derecho la controversia que ha sido puesta a su consideración, para el efecto, remite a las partes, en extenso y con el análisis de las pruebas aportadas, al texto completo de la sentencia. De conformidad con lo previsto en el numeral 5
del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se consigna la parte resolutiva: En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “cumplimiento de la obligaciones de seguridad por parte de XXXX”, “culpa exclusiva de la víctima” y “hecho de un tercero”, propuestas por XXXX SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “omisión de las obligaciones de seguridad por parte del cliente” y “El plástico fue entregado al titular y con ello se consintió el deber de custodia y cuidado de la misma” propuestas por XXXX TERCERO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a XXXX, en los términos de esta providencia, de los perjuicios sufridos por el señor XXXX, por las compras realizadas el día 15 de junio de 2013, con cargo a la tarjeta de crédito American Express de XXXX 8061.
CUARTO: CONDENAR a XXXX a reintegrar al cupo de la tarjeta de crédito de la que es titular el señor XXXX la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($1’540.000,oo), correspondiente al 70% del valor total de las dos (2) compras en establecimientos de comercio realizadas el 15 de junio de 2013, junto con los intereses, comisiones y costos financieros que se hubieran podido generar por dichas operaciones, lo
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Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA cual deberá verse reflejado en el extracto correspondiente y verificarse en el término de ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de esta decisión.
QUINTO: CONDENAR a XXXX al pago proporcional de las costas del proceso (70%), de conformidad con lo establecido en los numerales 6º y 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Para tales efectos, atendiendo lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 5º de la Ley 1563 de 2013, inclúyase la suma de VEINTITRÉS MIL CIEN PESOS ($23.100.oo) por concepto de arancel judicial, la cual deberá pagarse por la demandada a favor de la Superintendencia Financiera de Colombia con NIT 890.999.057-6, en la Cuenta Corriente N° 030-245529-43 de XXXX Por agencias en derecho a favor del demandante y a cargo de la entidad demandada, se señala la suma de CIENTO VEINTE MIL PESOS MCTE. ($120.000.oo). Liquídense las costas por la Secretaría de la Delegatura.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervienen.
LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO
EL DEMANDANTE,
XXXX
LA REPRESENTANTE DEL BANCO DEMANDADO,
XXXX
EL APODERADO DEL BANCO DEMANDADO,
XXXX
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
SENTENCIA
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX Demandado: XXXX Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor financiero, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre el señor XXXX y XXXX
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor XXXX, presentó demanda el 2 de agosto de 2013 (fls. 1 a 19) en procura de que XXXX le reconozca y pague la suma de $2’200.000.oo, correspondiente a 2 compras en establecimiento de comercio, efectuadas el 15 de junio de 2013, así como los intereses generados.
Como soporte de sus pretensiones expuso que es titular de una tarjeta de crédito American Express de XXXX 8061, cuya pérdida notó el 15 de junio de 2013, determinando posteriormente su robo. Que en la misma fecha confirmó con el Banco que se realizaron las compras reclamadas, las cuales procedió a rechazar, solicitando además el bloqueo del medio de pago. Admitida la demanda, mediante providencia enterada por estado de 12 de septiembre de 2013 (fl. 17) se ordenó notificar a XXXX, entidad que contestó la demanda dentro del término legalmente previsto para el efecto, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones de mérito y objetando el juramento estimatorio prestado por el demandante, reparo al que no se dio trámite, conforme lo resuelto en auto de 9 de diciembre de 2013 (fl.
76), todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el pasado 8 de enero (fls. 78 y 79). Ante la imposibilidad de conciliar, por la inasistencia de la demandada, se practicó el interrogatorio al demandante, se fijó el litigio, los hechos susceptibles de confesión en que se funda la demanda y se decretaron las pruebas solicitadas, así como las que de oficio tuvo a bien ordenar la Delegatura. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos, habiendo hecho uso de tal derecho cada una de ellas.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y presupuestos procesales En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes en ejercicio de la acción de protección al consumidor contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre XXXX, como consumidor financiero y XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia.
Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal establecido en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480. De esta manera, se hallan reunidos los presupuestos procesales y no se observa causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que el presente
proceso finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
2. Problema jurídico SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ¿Está contractualmente obligado XXXX a asumir el valor de las compras en establecimientos de comercio efectuadas con cargo a la tarjeta de crédito hurtada al señor XXXX, en virtud del contrato de crédito al que adhirió el demandante?
Con el fin de solucionar el problema planteado, esta Delegatura estudiará: (i) el carácter de interés público de la actividad bancaria y su régimen de responsabilidad y, (ii) el contrato de apertura de crédito y las tarjetas de crédito como mecanismo de instrumentalización del mismo, para finalmente decidir el caso concreto. De manera liminar es del caso mencionar que el artículo 335 de la Constitución Política, establece que toda la actividad financiera es de “interés público”, en la medida en que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio. Al efecto, la actividad financiera cumple respecto del desarrollo económico una función esencial, como lo ha sostenido de manera reiterativa la Corte Constitucional, entre otras en sentencia C – 640 de 2010 y, más recientemente, en sentencia T – 585 de 2013 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, según la cual, “conforme lo ha expuesto esta corporación, la función bancaria no es igual a las demás actividades que realizan los particulares en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, como quiera que el artículo 335 superior califica dicha actividad como de interés público, por lo que se orienta a la búsqueda del bienestar general. La
referida disposición constitucional también restringe el acceso a la prestación de los servicios financieros, en la medida en que exige la autorización previa del Estado para su ejercicio. Esta limitación tiene como fundamento el alto riesgo social que implica esta actividad y la consecuente necesidad de asegurar la confianza pública en el servicio.” Esta especial protección a la actividad financiera, fundada en la confianza pública, exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. Ahora bien, el contrato de apertura de crédito, tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, es aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas”y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Existen diversos mecanismos a través de los cuales el establecimiento de crédito otorgante puede poner a disposición las sumas de dinero dadas en
mutuo, entre los que se encuentran: la consignación en cuenta de ahorro y/o corriente, el sobregiro en cuenta corriente y la emisión de una tarjeta de crédito. Entonces, la emisión de una tarjeta de crédito obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio o en la obtención de dinero en efectivo. La naturaleza de la disposición de los dineros otorgados en virtud de un contrato de dicha clase por parte del tarjetahabiente es por regla general de carácter rotativa, ya que el cupo otorgado no se agota con la utilización del mismo sino que el cliente puede hacer uso de estos cuantas veces quiera, siempre y cuando con anterioridad, haya “reembolsado” los utilizados. Dicho convenio debe celebrarse por escrito, al tenor de lo señalado por el artículo 1402 de la normatividad en cita, indicando la cuantía del crédito otorgado, así como la naturaleza de su disponibilidad, elemento último que, de no darse de manera expresa, se entenderá que obedece a la modalidad de simple, como lo establece el artículo 1401 del mismo ordenamiento. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Aunque se trata de un contrato de adhesión, sujeto a las normas propias de ese tipo contractual (pues quien determina su contenido y fija las cláusulas de manera unilateral es la entidad financiera, para que sus clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por
tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas), no puede perderse de vista que, atendiendo la prohibición del legislador acerca de la inclusión de cláusulas o estipulaciones contractuales abusivas, cualquier pacto o utilización de las mismas en un contrato de esta naturaleza se entenderá por no escrito o sin efectos para el consumidor financiero (parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009). Formando parte del contrato se encuentran aquellas disposiciones que determinan, integran, limitan o amplían su contenido. Al respecto, el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. Y en este sentido, los requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capítulo XII del Título I de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria – hoy Financiera de Colombia, que deben asegurar las entidades financieras según el tipo de canal que ponen a disposición de sus clientes, integran las obligaciones contractuales de la entidad financiera, como lo establece el artículo 5º de la Ley 1328 de 2009. Con estas se busca mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad que asumen en su ejercicio profesional y de la que consecuentemente se benefician, sin que – en
todo caso – se entiendan dispensadas de adoptar otros mecanismos adicionales que resulten adecuados para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de sus operaciones o representen peligro para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los consumidores financieros. Así, el numeral 6 del precitado Capítulo de la Circular Básica Jurídica estableció obligaciones específicas respecto de tarjetas de crédito, entre las cuales resulta especialmente relevante para el análisis que ocupa al Despacho, la consistente en “establecer en los convenios que se suscriben con los establecimientos de comercio la obligación de verificar la firma y exigir la presentación del documento de identidad del cliente para las operaciones monetarias que se realicen con tarjeta de crédito” (num. 6.8.). Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada como ha quedado identificada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso.
3. El caso concreto: En el presente asunto no se discute que el 22 de octubre de 2009 el Banco abrió a favor del demandante un crédito rotatorio que instrumentó en la tarjeta de crédito American Express N° 8061 (fls.102 y 103).
Se allegó al plenario el contrato correspondiente (fl. 103), se estableció, a cargo del tarjetahabiente, la obligación de notificar al Banco de inmediato, en caso de pérdida o sustracción de la tarjeta, así como de “custodiarla con el debido cuidado, haciéndose responsable de cualquier uso indebido que, a causa de su descuido, se hiciere de la misma. Así mismo se pactó
que “En caso de pérdida o sustracción de la tarjeta el cliente o la persona autorizada deberá notificarlo de inmediato así a EL BANCO por escrito, tan pronto como ocurra cualquiera de esos eventos, adjuntando los documentos, denuncias, etc… Las disposiciones analizadas no se consideran como abusivas o contrarias al postulado de la buena fe que rige la ejecución del contrato, pues lo cierto es que el consumidor financiero responde, frente al Banco y ante terceros, en los términos del mismo, sólo por usos indebidos que se hagan a causa del descuido en la obligación de custodia por él asumida, lo que necesariamente, entiende este Delegatura, conlleva acreditar que exista un uso indebido y que el mismo es imputable al incumplimiento de la obligación de custodia que recae sobre el tarjetahabiente. Ahora bien, en punto de los consumos efectuados con cargo a la tarjeta de crédito asignada al demandante y que motivan su demanda, efectivamente, el 15 de junio de 2013 se SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA efectuaron 2 operaciones monetarias, por valor total de $2’200.000.oo, hecho que se tuvo por confeso en virtud de la inasistencia del Banco demandado a la audiencia del pasado 8 de enero. Los consumos se detallan a continuación: N° HORA ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO VALOR 1 9:04:41 XXXX $1’200.000,oo 2 9:05:46 $1’000.000,oo Las mencionadas operaciones estaban dentro de las acordadas por las partes del precitado contrato, máxime si se tiene en cuenta que, para la fecha en que se realizaron, no excedían el
cupo de crédito autorizado que, para la época de las compras que motivan la demanda ascendía a la suma de $5’940.000 (contando además con un “sobrecupo”, que equivale al 10% del cupo asignado), como lo expuso el Banco demandado en la respuesta a la reclamación elevada por el actor el día 16 de julio de 2013, circunstancia que no fue desconocida por este último (fl 66). No se discute que, con posterioridad a la realización de las compras, esto es, a las 22:47 horas del mismo 15 de junio de 2013 (fl. 101, archivo de audio obrante a fl. 100, a partir del min. 08:20), el consumidor financiero se comunicó con la entidad demandada, a fin de verificar el bloqueo de su tarjeta de crédito, hecho que se corrobora con lo expuesto por el informe de interno de 9 de julio de 2013 (fl. 41). Y si bien el Despacho no pone en duda las manifestaciones del demandante de no haber sido él quien realizó los consumos y que sólo se enteró de los mismos cuando llamó al Banco demandado, una vez notó la “pérdida” o “robo” de su tarjeta (fl. 1), del relato de los hechos, formulado tanto en la demanda como en la declaración rendida ante esta Delegatura, se observa que en algún momento de la relación contractual fallaron las obligaciones del demandante, pactadas válidamente con la entidad financiera, relacionadas con el deber de cuidado y custodia de su tarjeta de crédito y con el aviso oportuno de la pérdida o sustracción de la misma, incumplimientos que le colocan en la posición de riesgo que se constituye en
fuente del daño que ahora reclama. En efecto, en la grabación de la llamada efectuada la noche del 15 de julio de 2013, con el propósito de consultar de los consumos efectuados con cargo a la tarjeta durante ese fin de semana, el señor XXXX manifestó: “no, pero es que yo sé que el viernes yo saqué un retiro… del fin de semana, es que, eh, eh, el fin de semana es lo que yo quiero saber, porque las… la American Express la tengo refundida, o sea, no sé dónde está” (fl. 104, archivo “Llamada1_XXXX_Asesor liz.bustamant.zip”, a partir del min. 00:45, el énfasis es del Despacho). Lo anterior se confirma con lo declarado por el actor en la audiencia del pasado 8 de enero cuando, al ser preguntado por la Delegatura sobre qué día se dio cuenta que le habían robado la tarjeta, manifestó: “Ese mismo día en la noche… qué pasa con las tarjetas: tengo tarjetas varias, pero no las cargo en la billetera. Yo, en el momento de utilizarlas, voy a donde las tengo, las saco, las uso y las vuelvo a dejar en el lugar. Y no la encontré. Entonces, inmediatamente me remito yo a presentar, digamos, la queja ante XXXX (…) En la noche, las revisé a las 11 de la noche, necesitaba hacer una, una, una, revisé las tarjetas el sábado a las 11 de la noche. Quise hacer unas compras y no las pude hacer, entonces regresé a casa para buscarla, no la encontré y emprendí la llamada a XXXX” (fl. 100, a partir del min. 08:00. Destaca la Delegatura).
Como las excepciones propuestas por el Banco demandado y denominadas “Omisión de las obligaciones de seguridad por parte del cliente” y “El plástico fue entregado al titular y con ello se consintió el deber de custodia y cuidado de la misma”, parten del supuesto de la obligación de cuidado y custodia de la tarjeta de crédito a cargo del demandante, incumplida en el presente caso por su titular, tal como el Despacho lo encuentra demostrado con el material probatorio reseñado, en el que además se tiene que las operaciones reclamadas aparecen realizadas en todo caso antes de la comunicación del actor con la entidad financiera demandada haciéndole conocer de la pérdida o extravío de la tarjeta se tiene que las mismas se encuentran llamadas a prosperar, de lo que se infiere igualmente que el aviso dado a la entidad financiera estuvo por fuera del término de oportunidad acordado en el respectivo reglamento. No obstante lo anterior, tales excepciones no tienen la virtualidad de enervar la totalidad de las pretensiones de la demanda. En efecto, en relación con el requerimiento de seguridad que SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA echa de menos el actor al enfatizar en el libelo introductorio que “NUNCA he extraviado mi cédula de ciudadanía”, documento de identidad que debe acompañar toda transacción con cargo a una tarjeta de crédito, conforme lo prevé el numeral 6.8. ya citado de la Circular Básica Jurídica, se observa del material probatorio recaudado, específicamente las copias de los vouchers aportados a folios 67 y 68, que pese a que se registra como titular de la tarjeta a SEGURA FRANCISCO, los mismos son suscritos por JAIME ALBEAR, con un número de
cédula diferente al del titular del crédito (fls. 67 y 68), de tal suerte que el Banco demandado se encontraba frente al incumplimiento de un requerimiento de seguridad sin que se hubiere acreditado su pacto con el establecimiento de comercio, razón por la cual estaba llamado a abstenerse de efectuar el cargo correspondiente a la tarjeta de crédito. Interpretación contraria conlleva dejar sin efecto alguno el requerimiento mínimo de seguridad establecido para garantizar la adecuada prestación del servicio. Al respecto, obra dentro del proceso, por haber sido aportado por el demandante dentro de su interrogatorio y tenido como prueba sin que fuera tachado o desconocido por el Banco demandado, copia del “Manual de Procedimientos para la Aceptación de Tarjetas American Express en establecimientos inscritos al sistema de pago”, aportado por el demandante dentro de su interrogatorio y tenido como prueba al inicio de esta audiencia, el cual no fue tachado o desconocido por el Banco demandado, en el que se lee como causales de “DEVOLUCIÓN, CARGO O CONTRACARGO, que puede aplicar una entidad financiera Adquirente (Adquirente/Banco Adquirente) o Entidad Financiera Emisora (Emisor/Banco Emisor), al ESTABLECIMIENTO INSCRITO (Comercio/Establecimiento)…. Causal 26 “Firma no corresponde” Tarjetahabiente no autorizó o no participó en la transacción. Definición: Corresponde a aquella transacción a la que XXXX se opone argumentando que quien hizo uso de la tarjeta, registro una firma diferente a la asentada en el panel de firma de la tarjeta” (fls. 93 a 98). En este punto cumple precisar que pese a que el citado documento no se encuentra firmado,
guarda consonancia con la obligación de seguridad llamada a garantizar la autenticación de la operación, en cuanto el procedimiento que ha sido establecido para verificar la identidad del cliente o usuario, en este caso, el tarjetahabiente, cual es la exhibición de su documento de identidad, evidentemente dejada de lado en el caso de autos comoquiera que, se insiste, ni siquiera correspondió con el nombre del titular de la tarjeta impreso en los respectivos comprobantes, supuesto que se respalda además con el hecho confeso de que XXXX “informó al demandante que las compras fueron realizadas por otra persona con su tarjeta física” (fl. 78 vlto.), como quedó sentado al inicio de esta audiencia y no fue desvirtuado en el curso procesal, razones que conllevan a denegar las excepciones de mérito que se denominaron “cumplimiento de la obligaciones de seguridad por parte de XXXX” y “culpa exclusiva de la víctima”. De esta manera, no puede esta Delegatura aceptar la proposición de exoneración que hace el Banco demandado en sus alegatos en cuanto a que, de existir un error, éste debe ser imputable solo al establecimiento de comercio, dado que es el Banco quien tiene la seguridad sobre los medios de pago, suscribe los contratos con los establecimientos seleccionados y puede abstenerse de su pago si no se reúnen los requisitos pactados. Máxime si las operaciones como las que aquí se reclaman se ubican bajo la clara protección del artículo 78 constitucional, al tratarse de una relación de consumo, donde, ante el espíritu de la Ley 1480 de 2011, fuente de la acción de protección que ha dado origen al presente proceso, debe ser clara e inequívoca la voluntad del consumidor.
En relación con la excepción denominada “hecho de un tercero”, por el particular régimen de responsabilidad que la actividad financiera comporta, no resulta atendible toda vez que bajo este sistema el hecho ajeno no releva de responsabilidad a la entidad bancaria, sino por el contrario relieva el incumplimiento de las obligaciones a su cargo. Así, el hecho de un tercero, más que romper el vínculo de causalidad, itera que la utilización de la tarjeta de crédito no fueron realizados por su titular. En consecuencia, se denegará la excepción analizada.
4. CONCLUSIÓN Con fundamento en lo expuesto, encuentra la Delegatura que la conducta de ambas partes fueron determinantes en la causación del daño que se reclama, primero porque en algún momento de la ejecución del contrato falló la obligación de cuidado y custodia de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA tarjeta de crédito a cargo del demandante, y en segundo lugar, porque si bien el Banco no participó como sí lo hizo el establecimiento de comercio en la utilización de la tarjeta, resulta cierto que el reconocimiento de su utilización con cargo al crédito del demandante, debe realizarse bajo la garantía de seguridad y cumplimiento de los requerimientos mínimos de seguridad ya señalados. Así las cosas, para esta Delegatura ambas culpas, de manera concurrente, aunque en una mayor proporción la de la entidad financiera demandada, resultaron determinantes del daño analizado.
En tal virtud, atendiendo que la reparación del daño está sujeta a reducción, cuando quien lo sufrió se expuso a él imprudentemente (art. 2357 del Código Civil), se condenará al Banco a asumir el 70% del valor total de las dos (2) compras en establecimientos de comercio, que
son objeto de la demanda, realizadas el 15 de junio de 2013 con cargo a la tarjeta de crédito cuya titular es XXXX, esto es, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($1’540.000,oo), suma que deberá ser reintegrada al cupo de la respectiva tarjeta de crédito, junto con los intereses, comisiones y costos financieros que se hubieran podido generar por dichas operaciones, lo cual deberá verificarse en el término de ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de esta decisión. Sobre el particular vale la pena resaltar lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Arturo Solarte Rodríguez, en sentencia del 16 de diciembre de 2010, en el sentido que: “el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. …En el segundo de tales supuestos -concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio-, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso.”. Por último, en relación con las costas del proceso se condenará a XXXX a pagar el 70% de las causadas, proporcional a las pretensiones que resultaron prósperas, junto con las agencias en derecho que se tasan en $120.000. De otro lado, se impondrá a la entidad demanda la obligación de pagar a órdenes de esta Superintendencia el arancel judicial de
conformidad con lo previsto en el inciso 3º, artículo 5 de la Ley 1653 de 2013, que conforme a la condena impuesta en la presente decisión equivale a $23.100. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “cumplimiento de la obligaciones de seguridad por parte de XXXX”, “culpa exclusiva de la víctima” y “hecho de un tercero”, propuestas por XXXX SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “omisión de las obligaciones de seguridad por parte del cliente” y “El plástico fue entregado al titular y con ello se consintió el deber de custodia y cuidado de la misma” propuestas por XXXX TERCERO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a XXXX, en los términos de esta providencia, de los perjuicios sufridos por el señor XXXX, por las compras realizadas el día 15 de junio de 2013, con cargo a la tarjeta de crédito American Express de XXXX 8061.
CUARTO: CONDENAR a XXXX a reintegrar al cupo de la tarjeta de crédito de la que es titular el señor XXXX la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($1’540.000,oo), correspondiente al 70% del valor total de las dos (2) compras en establecimientos de comercio realizadas el 15 de junio de 2013, junto con los intereses,
comisiones y costos financieros que se hubieran podido generar por dichas operaciones, lo cual deberá verse reflejado en el extracto correspondiente y verificarse en el término de ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de esta decisión.
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