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SFC - Régimen de responsabilidad en pago de cheques perdidos o extraviados. Notoriedad de la falsedad. Los requisitos de seguridad acordados para id2013-0409

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Régimen de responsabilidad en pago de cheques perdidos o extraviados. Notoriedad de la falsedad. Los requisitos de seguridad acordados para id2013-0409
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.-

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MENOR

CUANTÍA.

En Bogotá, a 7 de marzo de 2014, siendo las 9:00.m., fecha y hora señaladas en audiencia del pasado 13 de enero (fl. 93), la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, archivo hace que hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la audiencia Claudia Marcela Gómez Vásquez, profesional especializada de la misma. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre XXXX y el XXXX

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL XXXX, a través de su apoderada judicial, presentó demanda el 31 de julio de 2013 (fls. 1 a 20) en procura de que se condene al XXXX a reintegrarle la suma de

$71’193.175,oo, por concepto de los cheques Nos. XXXX, que considera fueron pagados indebidamente, así como “el valor de la indexación”, sobre esa suma y las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho. Como soporte de sus pretensiones expuso que la entidad es titular de la cuenta corriente N° 1715 del XXXX, contra la cual se giraron los mencionados cheques cuyo pago fue irregular, pues no concurrieron los requisitos contractualmente establecidos para el efecto, especialmente por cuanto la firma que aparece en los mismos es falsa. Presentada la reclamación correspondiente ante el Banco, éste negó el reintegro solicitado. Admitida la demanda, mediante providencia de 6 de noviembre de 2013 (fl. 85), se ordenó notificar al XXXX, quien dio oportuna contestación, aceptando unos hechos y negando otros, al tiempo que propuso las excepciones de mérito que denominó:

“PAGO REGULAR – INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR”, “INCUMPLIMIENTO

CONTRACTUAL DEL TITULAR DE LA CUENTA”, “CULPA EXCLUSIVA DEL

DEMANDANTE – DOLO DE SUS EMPLEADOS”, “INCONCURRENCIA DE LOS

PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LA RESPONSABILIDAD INVOCADA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “CULPA DE TERCEROS”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN” y “LA GENÉRICA”; y objetó el juramento estimatorio Calle 7 No. 4 – 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA prestado por la demandante, reparo al que se dio trámite, conforme lo resuelto en auto de 6 de noviembre de 2013, concediendo a la demandante el término legal para aportar o solicitar las pruebas pertinentes para soportar la estimación de la cuantía de la demanda, el cual venció en silencio (fl. 86). Surtido el traslado de las excepciones a la activa, sobre las cuales no se pronunció (fl. 84), el Despacho convocó a las partes y sus apoderados a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Ante el fracaso de la etapa de conciliación por inasistencia de la demandante y al no observar causal de nulidad que pudiera afectarlo, esta Delegatura continúo el curso del proceso, surtiendo todas las etapas que le son propias y concluyendo en la fecha con la decisión correspondiente, previa la presentación de sus conclusiones por las partes.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y presupuestos En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes en ejercicio de la acción de protección al consumidor contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre XXXX, como

consumidor financiero y XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal establecido en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480. De esta manera, se hallan reunidos los presupuestos procesales y no se observa causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

2. Problema jurídico ¿Es contractualmente responsable el XXXX por el pago de cheques de la cuenta corriente que su titular, XXXX, desconoce haber girado?

Con el fin de solucionar el problema planteado, esta Delegatura analizará las generalidades del contrato suscrito entre las partes y el régimen que le resulta aplicable ante el pago de cheques, para finalmente abordar el estudio del caso concreto.

3. Características generales del contrato de depósito en cuenta corriente y el régimen de responsabilidad ante el pago de cheques: Por el contrato de cuenta corriente bancaria, regulado en los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio y 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

(EOSF) “el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de su saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco”. Se trata de un contrato de depósito irregular, por cuanto el banco adquiere la propiedad de las sumas depositadas por el cuentacorrentista (artículo 1179 C. Co.), obligándose a devolver igual monto de dinero cuando el titular lo disponga.

Pese a su voluntariedad, es un contrato de adhesión, que si bien está sujeto a las normas propias de ese tipo contractual, quien determina su contenido y fija las cláusulas de manera unilateral es la entidad financiera, para que sus clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. Lo anterior sin perjuicio de las cláusulas particulares del contrato suscrito entre las partes y siempre que las mismas no conlleven cláusulas abusivas que restrinjan los derechos del consumidor financiero ni releven de responsabilidad a la entidad vigilada (Parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). Tratándose de la responsabilidad civil por el pago de cheques falsos o alterados, el Código de Comercio consagra dos eventos diferentes de responsabilidad, tanto desde el punto de vista fáctico como legal, a saber: el primer caso, que corresponde al régimen general, se refiere a los cheques falsos o cuya suma se hubiere aumentado (artículos 732 y 1391 del Código de Comercio) mientras que el segundo se relaciona con el pago de cheques falsificados o alterados, cuando provinieren de una chequera perdida o extraviada (artículo 733), sin que sea del caso analizar la culpa del cuentacorrientista. Resulta importante esta distinción, toda vez que de su individualización se derivan no sólo las cargas que debe asumir el interesado en que se responsabilice a la entidad por el pago de un cheque falso, sino las formas de

exoneración de que dispone la entidad financiera. La misma se puso de relieve en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 8 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado César Julio Valencia Copete (Expediente 6909), así: “Aunque dentro del mismo tema de la responsabilidad, pero sin que haya lugar a confundirlo por tratarse de una hipótesis particularísima que, por lo mismo, merece un manejo disímil, impónese resaltar que el artículo 733 del Código de Comercio exige distinguir el pago de cheques falsificados o adulterados, sin mediar su pérdida por parte del dueño de la chequera - riesgo propio de la circulación - , como lo prevén las normas aludidas en los párrafos precedentes, de aquel que se haga de títulos igualmente apócrifos, pero precedido de la “pérdida”, evento este que, como se analizará con detenimiento, está regulado exclusiva y preferentemente por la disposición que se acaba de mencionar. Evidentemente, en esta especial circunstancia, el dueño de la chequera, que no es otro que el cuentacorrentista, según voces de los artículos 714 y 1382 ibídem, “que hubiere perdido uno o más formularios”, deberá avisar sobre dicho suceso a fin de que el banco se abstenga de hacerlos efectivos, porque de lo contrario, es decir, si no da noticia del hecho irregular o si lo hace de modo extemporáneo, la objeción por su pago sólo tendrá cabida si “la alteración o la falsificación fueren notorias”. Pronto se avista así cómo a partir de un supuesto fáctico singular, esto es, el

de la “pérdida” de uno o varios formularios de cheque, se modifica la forma como habrán de endilgarse los efectos derivados del pago de los mismos ilegítimamente diligenciados, puesto que tal hipótesis se sustrae de la regla general de responsabilidad a cargo del banco establecida, según se vio, en los artículos 732 y 1391 del C. de Co. Efecto de lo anterior es que sin importar cuál haya sido la conducta del cuentacorrentista en el cuidado del talonario, él será el llamado a soportar las secuelas de su pérdida, de suerte que el banco sólo asumirá el resultado del pago del cheque apócrifo previamente perdido por el cuentacorrentista si éste lo enteró tempestivamente del hecho de la pérdida, o si la falsedad es cuestión notoria”. (Destaca el Despacho). El citado artículo 733 establece: “APLICACIÓN DE LA OBJECIÓN AL PAGO DE UN CHEQUE CUANDO NO SE DA AVISO OPORTUNO AL BANCO POR PÉRDIDA DE FORMULARIOS. El dueño de una chequera que hubiere perdido uno o más formularios y no hubiere dado aviso oportunamente al banco, sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias”. De esta manera, la responsabilidad prevista por la ley para la entidad financiera en el caso del pago de cheques falsificados o alterados, cuando provinieren de una chequera perdida o extraviada (art. 733 del Código de Comercio) requiere SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA necesariamente de tres presupuestos: (i) el extravío previo de los formularios, (ii)

uno o más de esos formularios extraviados, son falsificados o alterados por terceros y pagado(s) por la correspondiente entidad, (iii) el aviso oportuno del cuentacorrentista y (iv), si el aviso no se diere de manera oportuna, la alteración o la falsificación es notoria. Así, una vez verificado el extravío previo de los formularios, en cuanto se refiere a la oportunidad del aviso previsto por el precitado artículo 733, de conformidad con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que se ha venido citando, el mismo “sólo será oportuno si el banco lo recibe con antelación al pago del título, como quiera que tiene el propósito de prevenir que se haga efectivo el derecho que anormalmente se ha incorporado en el instrumento”. Si el aviso no se diere de manera oportuna, el análisis se debe concentrar entonces en el grado de notoriedad de la falsificación, que determina en últimas la diligencia de la entidad financiera en cada caso concreto.

4. El caso concreto: En el presente evento no se somete a discusión la existencia del contrato de cuenta corriente celebrado entre XXXX y el XXXX, así como que la entidad demandante se encontraba autorizada para librar contra su cuenta, cheques, obligándose el banco al pago de los mismos hasta el importe del saldo disponible, pues el nexo entre las partes consta en diferentes pruebas allegadas al expediente y que dan cuenta del mismo, especialmente en: (i) el documento de “VINCULACIÓN Y SOLICITUD DE PRODUCTOS FINANCIEROS” de 1° de octubre de 1999, que se refiere

a cuenta corriente (fls. 148 y 149),(ii) los extractos de la cuenta corriente N° 1715 y (iii) la declaración rendida por el representante legal de la entidad demandada en audiencia del pasado 13 de enero. Toda vez que el Banco no aportó el reglamento aplicable a la mencionada cuenta, cuya incorporación al proceso oficiosamente decretó esta Delegatura, se resolverá el caso concreto a partir de las pruebas que dan cuenta de la ejecución del contrato, antes mencionadas. Tampoco se presta a discusión que los cheques Nos. XXXX por valor total de $67’298.805,oo y no $71’193.175,oo como se afirma en la demanda, fueron pagados por el XXXX, y que hacen parte de los formularios que el Banco entregó a XXXX para el manejo de su cuenta corriente N° 1715, pues tal hecho se tuvo por cierto en la audiencia del pasado 13 de enero, en virtud de la sanción impuesta a la parte demandante por su inasistencia (fl. 100, a partir del min. 41:23). Los formularios se extraviaron, previo a su pago, estando en poder de XXXX A esta conclusión arriba el Despacho con fundamento en: (i) el libelo introductorio (fl. 2), (ii) el escrito de reclamación radicado en el XXXX el 12 de octubre de 2012 (fls. 10 y 11) y (iii) el “DICTAMEN SOBRE DOCUMENTOS PERTENECIENTES A LA CUENTA

CORRIENTE NUMERO 1715 DEL CLIENTE MULTI IMPRESOS SAS. OFICINA CALLE

13 CARRERA 30” (fls. 47 a 57), a partir de los cuales se establece que el

representante legal de la demandante sólo se percató de la pérdida de varios cheques al recibir la llamada del funcionario de una entidad financiera (que no se precisa, pues mientras en la demanda indica que lo llamó el gerente de la demandada, en la reclamación de 12 de octubre de 2012 manifiesta que lo llamó el subgerente de otro Banco), trasladándose a la sede de aquella, donde se capturó en flagrancia a quien estaba tratando de hacer el cobro de uno de los cheques extraviados. Así la cosas, fuerza concluir que el pago de los cheques materia del proceso se enmarca en el régimen de responsabilidad especial previsto por el artículo 733 del Código de Comercio y que se relaciona con el pago de cheques falsificados o alterados, cuando provinieren de una chequera perdida o extraviada, conclusión igualmente compartida por las apoderadas de las partes en sus alegatos de cierre. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En punto del análisis de responsabilidad expuesto en líneas anteriores, para que a la entidad financiera le sea imputable el pago del importe de los cheques, correspondía a XXXX dar aviso oportuno a la entidad financiera, requisito previsto por el artículo 733 en mención, el cual de conformidad con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que se citó en precedencia, sólo tendrá tal condición “(…) si el banco lo recibe con antelación al pago del título”. Como se indicó en precedencia, XXXX sólo se enteró del cobro de los cheques con posterioridad a que el mismo se produjera, luego el aviso a la entidad financiera del

hurto de los formularios que motiva su demanda no pudo ser oportuno. En tal virtud, se analizará si la falsedad de la firma estampada en los cheques materia del proceso resultaba notoria, circunstancia que, verificada, comprometería la responsabilidad de la entidad demandada, al tenor de lo previsto en el artículo 733 del Código de Comercio, dado que el pago así realizado resulta claramente irregular. A este respecto, como igualmente se sostiene por la demandada en sus alegatos, cabe precisar que la carga de la prueba de la notoriedad de la adulteración recae en el actor a quien le corresponde probar el fundamento fáctico de las normas cuya aplicación invoca, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, siendo “…a él, y sólo a él, al que compete el cumplimiento de la carga de acreditar que el instrumento contenía una falsedad o alteración palpable, más si se tiene en cuenta que la consecuencia que se desprendería de dicha demostración, esto es, mantener a salvo la posibilidad de que el establecimiento pagador le reembolse la suma entregada, redundará en beneficio exclusivo del cuentahabiente.” (Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Civil, Exp. 6909, 8 de septiembre de 2003, M.P. César Julio Valencia Copete). Sobre el particular, en la sentencia, ya citada, se señaló que: “… para que la falsedad plasmada en el cheque previamente sustraído al cuentahabiente pueda catalogarse como notoria, requiere que aparezca de bulto a quien la aprecia, o que del examen normal del

instrumento pueda colegirse su ocurrencia, sin tornarse necesario para establecerla observaciones detalladas o técnicas. Ante la presencia de adulteración semejante el banco responderá por el pago que haya hecho del título valor, independientemente de cualquier otra consideración, en especial, de si su cliente le dio o no aviso oportuno del extravío del formulario respectivo”. (Destacado por el Despacho) En este sentido y de acuerdo con la copia de la tarjeta de firmas allegada y vigente para la fecha de pago de los cheques que motivan la demanda (fls. 107 a 110), los títulos librados contra la cuenta corriente de XXXX requerían de la firma del señor Juan Javier Benavides Fonseca y de la imposición de un sello húmedo, elementos que procederá a verificar la Delegatura en los títulos que son objeto de la acción. Para el efecto, pese a no contar con las tarjetas de firma originales, cuenta con los originales de los cheques cobrados, y con los documentos que se han aportado al expediente suscritos por el representante legal de la demandante y con el “estudio documentológico y grafotécnico” aportado por la demandada (fls. 47 a 82), éste último con las siguientes conclusiones: Respecto de las firmas dubitadas: analizadas comparativamente las firmas estampadas en los cheques cuestionados con las indubitadas (provenientes del volante de solicitud y entrega de chequera N° 0140081, comunicación de 24 de julio de 2012 mediante la cual el representante legal de la demandante solicita al Banco una chequera y carta de reclamación radicada ante la entidad

demandada), el experto determinó que “…La firma giradora de cada uno de los cheques controvertidos, así como la que se observa al dorso de los cheques …. a continuación de la leyenda manuscrita que anuncia confirmar el pago, no proceden del puño y letra de JUAN JAVIER BENAVIDES”; explicando a continuación que las firmas en duda corresponden a “imitaciones serviles de aceptable calidad, por lo que se estima que podrían tenerse como auténticas en el proceso normal de visación” y que, “Para detectar las inconsistencias que existen entre las firmas cuestionadas y las genuinas de JUAN JAVIER BENAVIDES, se requería tiempo considerable, instrumental especial y conocimientos avanzados en grafología forense”. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Respecto del sello húmedo: “La impronta del sello húmedo antefirma giradora que con la leyenda “Multi-impresos SAS” obra en el anverso de los cheques cuestionados y en el dorso de los números 4642067, 4642068, 4642088, 4642090, 4642091, 4642093, 4642094, 4642095, 4642097 proceden de la fuente selladora utilizada para plasmar la que con el mismo contenido literal aparece registrada en los documentos indubitables (…)” Escuchado en audiencia y habiéndose surtido el trámite de contradicción previsto por el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el perito se ratificó en sus conclusiones, especialmente en que si bien las firmas estampadas en los originales, que tuvo en su poder para efectos del experticio, resultaban una imitación servil de

las firmas registradas, la imitación o adulteración permitía que pasaran como auténticas en un proceso normal de visado, es decir, que en su concepto no se trataba de una falsedad notoria, máxime si se tiene en cuenta la presencia del sello originalmente registrado por la sociedad demandante ante el Banco, en cada uno de los títulos. Y si bien las firmas dubitadas estampadas en los cheques materia de estudio (fls. 150 a 159) presentan diferencias con las indubitables analizadas, pues “... aunque similares en morfología y diseño en general, en el estudio de fondo se constató que discrepan en espontaneidad, continuidad, rapidez del trazado, presión ejercida con el implemento escritor, proporciones, continuidad, inicio, finales y especialmente en automatismos o detalles característicos, aspectos que en conjunto demostraron producciones gráficas de distinta autoría manuscritural” (fl. 52), lo cual significa la falsedad de la firma impuesta en los respectivos formularios. Ahora bien, la confrontación de dichos documentos con aquellos que como los obrantes a folios 11, 20 y 20 vto., registran la firma original y no dubitada del representante legal de la demandante, conllevan la verificación por parte de esta Delegatura de que en efecto, entre las mismas se observan diferencias, pero en torno a su notoriedad, estima la Delegatura pertinente precisar que se trata de una firma compleja en cuanto se pactó para el pago de los cheques no solo la imposición de un trazo manuscrito sino la utilización de un sello húmedo de características propias con el logo y nombre del titular de la cuenta.

En efecto, las partes acordaron que los cheques debían llevar, además de la firma registrada, un sello de contenido gráfico mixto (letras y un símbolo – tarjeta de firmas obrante a fl. 108) mismo elemento que, según el análisis efectuado por el perito, se empleó para marcar los títulos que son objeto de la demanda (fl. 53). Bajo tal contexto y teniendo en cuenta que el contrato es ley para las partes, entendiéndose contenida en éste la voluntad de las mismas, cuando determinen la imposición de un sello como requisito adicional de seguridad a observar para el pago de cheques, tal condición establece, de por, sí una integración del sello al mismo régimen aplicable a la firma y, por ende, dicha complementariedad siempre deberá tenerse presente al momento de cotejar un cheque para el pago, pues la falta de alguno de los dos no deja determinar la identificación del ordenante o girador. La verificación conjunta de todos los elementos acordados por las partes para el pago de cheques, ha sido analizada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, que en sentencia del 27 de julio de 1994 (M.P, Eduardo García Sarmiento, expediente 4366) se refirió a este tema en los siguientes términos:“(…) Como es muy claro que el registro en el banco de la firma del titular de la cuenta corriente se halla en función del contrato respectivo, para seguridad de ambas partes, como también en orden a la asunción del riesgo bancario que funda la presunción de responsabilidad por el pago de cheques adulterados, debe colegirse que en la ejecución del contrato el banco tiene

que ajustarse estrictamente a los términos de la convención, entre ellos verificar si el cheque que se le presenta para su pago está completo en cuanto a las firmas y sellos se refiere, a riesgo de que incurra en responsabilidad contractual, por incumplimiento de ese pacto”. En el mismo sentido, el Concepto 1999025771-3 de 31 de mayo de 1999 de la entonces Superintendencia Bancaria, señaló: “Así las cosas, el banco está obligado a pagar el cheque que se le presenta, pero dicho pago debe hacerlo con sujeción a las disposiciones legales y contractuales aplicables. Para el caso de las firmas registradas, está SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA obligado no sólo a verificar que el título tiene la firma de quien lo crea, con todos los elementos convenidos por las partes, dado que pago de cheque falso compromete su responsabilidad, salvo las excepciones legales”.(Subrayados fuera de los texto citados). Así las cosas, encuentra la Delegatura, con la intervención del perito, que si bien a firma impuesta en los cartulares resulta falsa, conclusión a la que llega tras la utilización de equipo técnico, lo cierto es que el sello húmedo que la complementa no tiene tal naturaleza, en cuanto, se trata del original registrado al momento de definir las condiciones para la utilización de los recursos de la cuenta corriente, aún el color de la tinta utilizada para su registro. En esta perspectiva, encuentra la Delegatura que si bien las firmas impuestas en los cheques objeto del presente proceso son falsas, el parecido de las mismas, unido a la utilización del original del sello húmedo registrado ante el Banco por XXXX no

permiten tener por notoria la falsedad exigida por el artículo 733 del Código de Comercio, para el reconocimiento de la responsabilidad que se imputa al Banco demandado. En efecto, el pago de los 10 cheques objetados por la sociedad demandante, previo su extravío o hurto, le exigía a XXXX, de acuerdo con la norma precitada, dar aviso oportuno al Banco – lo que no ocurrió – y, en consecuencia, solo quedaba para derivar responsabilidad de la entidad financiera, que la falsificación fuere notoria, circunstancia que también se desvirtuó en el curso del proceso, razón por la cual se declararán probadas las excepciones nominadas “PAGO REGULAR – INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR” e “INCONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LA RESPONSABILIDAD INVOCADA”, las cuales tiene la virtud de enervar la totalidad de las pretensiones de la demanda, lo que releva a esta Delegatura de pronunciarse sobre los demás medios exceptivos propuestos por la pasiva. Finalmente, esta Delegatura condenará en costas a la sociedad demandante, de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, al negarse las pretensiones de la demanda. Se fija el valor de las agencias en derecho que deberán ser incluidas en la respectiva liquidación en la suma de UN MILLÓN DE

PESOS M/CTE ($1’000.000.oo).

Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “PAGO REGULAR –

INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR” e “INCONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LA RESPONSABILIDAD INVOCADA”, propuestas por el XXXX SEGUNDO: NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar a XXXX, al pago de las costas del proceso, conforme el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ($1’000.000.oo), en favor

del XXXX. Liquídense por Secretaría. Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA La anterior decisión es notificada a las partes en estrados.

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA APODERADA DE LA

PARTE DEMANDADA – CONCEDE EN EFECTO DEVOLUTIVO, PARA ANTE

LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO). POR

SECRETARÍA REMÍTASE LA ACTUACIÓN AL SUPERIOR, PREVIAS LAS

CONSTANCIAS DEL CASO. DECISIÓN NOTIFICADA A LAS PARTES EN

ESTRADOS.

No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervienen.

LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

EDUARD JAVIER MORA TÉLLEZ

EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDANTE,

XXXX

LA APODERADA DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE,

XXXX

LA APODERADA DEL BANCO DEMANDADO,

XXXX

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