SFC - Régimen sancionatorio. Sanciones administrativas. Fundamento legal CC. M. P. Mauricio González Cuervo. Sentencia C-1121 d idD-7263
Superintendencia Financiera
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- SFC - Régimen sancionatorio. Sanciones administrativas. Fundamento legal CC. M. P. Mauricio González Cuervo. Sentencia C-1121 d idD-7263
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
RÉGIMEN SANCIONATORIO, SANCIONES ADMINISTRATIVAS, FUNDAMENTO LEGAL Corte Constitucional. M. P. Mauricio González Cuervo. Sentencia C-1121 del 12 de noviembre de 2008. Expediente D-7263.
Síntesis: La Corte Constitucional se declarará inhibida para conocer de la constitucionalidad del artículo 7º de la Ley 35 de 1993 pues el Decreto Ley 663 de 1993 incorporó y sustituyó el artículo 7º de la Ley 35 de 1993 en lo correspondiente al sistema financiero y a las entidades aseguradoras. Si bien es cierto que como el artículo 52 del Decreto 663 de 1993 no incluyó la expresión “del mercado de valores” del artículo 7º de la Ley 35 de 1993, y ello haría pensar que por ese hecho pervivió la disposición normativa enunciada, en cuanto a las facultades asignadas al Gobierno en materia sancionatoria en lo que tiene que ver con ese sector, lo cierto es que con la Ley 964 de 2005 se sistematizó integralmente la materia relacionada con el mercado de valores y el régimen sancionatorio respectivo, lo cual implicó la derogación orgánica de las normas vigentes en la materia. Como no es parte hoy del ordenamiento jurídico el artículo 7º de la Ley 35 de 1993 acusado, no existe objeto sobre el cual la Corte pueda pronunciarse, de manera que lo procedente es inhibirse de conocer sobre su constitucionalidad.
«(…)
1. Norma demandada.
Ley 35 de 19931 “por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los
cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora” “ARTICULO 7°. Sanciones. El Gobierno Nacional, en ejercicio de la función de intervención, podrá señalar las sanciones correspondientes a la infracción de las disposiciones que dicte en ejercicio de su función de regulación de las actividades financiera, aseguradora, del mercado de valores y de las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. En desarrollo de esta facultad, sólo podrán establecerse sanciones pecuniarias, sin perjuicio de la adopción de las demás medidas administrativas que resulten procedentes de acuerdo con la ley”. «(…)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para decidir la presente acción, según lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política.
2. Cuestión de constitucionalidad. 1 Diario Oficial No. 40.710 del 5 de enero de 1993
El ciudadano demandante alega la inconstitucionalidad del artículo 7º de la Ley 35 de 1993 por violación del principio de legalidad de las sanciones y el debido proceso. Aduce que tal norma conserva vigencia, no obstante haber sido incorporada en el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, disposición declarada inexequible en Sentencia C-1161 de 2000 de la Corte Constitucional. La Corte Constitucional entrará a revisar: (i) el régimen jurídico de las actividades financiera,
aseguradora y bursátil; (ii) el efecto derogatorio en el artículo 7° de la Ley 35 de 1993 -norma atacadadel artículo 52 del Decreto Ley 663 de 1993; (iii) el alcance de la inexequibilidad dispuesta en Sentencia C-1161 de la Corte Constitucional frente a la norma acusada y (iv) la vigencia de la norma acusada frente a normas legales posteriores, específicamente, la Ley 964 de 2005. Tras lo anterior, se decidirá el caso.
3. Régimen jurídico de las actividades financiera, aseguradora y bursátil. 3.1. Según el artículo 335 de la Carta, las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 1502, son de interés público, calificación que conlleva que dichas actividades únicamente puedan ser ejercidas previa autorización del Estado y conforme a la ley.
En efecto, dada la importancia del mercado de valores y de la intermediación financiera en la economía, tales actividades han sido sometidas a la regulación, vigilancia y control del Estado. Según lo dispuesto en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política3, corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil y aseguradora de acuerdo con la ley. Igualmente, según lo establecido en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, ya reseñado, le compete al Congreso de la República dictar las normas
generales y señalar los objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de regular dichas actividades. En este sentido, en el ejercicio de la facultad de intervención, - que difiere de la de inspección, vigilancia y control por referirse preferentemente a la regulación de las actividades indicadas -, el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público resulta ser una atribución que la Constitución Política le ha confiado al sistema de ley marco, dejando en cabeza del Congreso la responsabilidad de expedir normas o pautas generales en esas materias de forma tal que especifique los objetivos y criterios de intervención. Al Gobierno le queda en tales casos encomendado el ejercicio concreto de la función interventora, con arreglo a la ley diseñada por el Legislador. Por su parte la vigilancia y control, en los términos del artículo 189 numeral 24 de la Carta, permite que sea el Presidente a través de superintendencias, quien realice tal inspección y vigilancia a las actividades descritas, también acorde a la ley. 2 El literal d) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta señala lo siguiente: “Art. 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19) Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”. 3Dice el artículo 189 de la Carta: “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y
Suprema Autoridad Administrativa: (…) 25) Organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concerniente al régimen de aduanas, regular el comercio exterior y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo a la ley”. Como consecuencia de las anteriores previsiones constitucionales, las actividades económicas a las que se ha hecho alusión, en general, se sujetan a: (i) normas legales en materia comercial (vgr. contratos mercantiles, bancarios etc., de diversa naturaleza); (ii) normas legales que definen quienes pueden realizar estas actividades reguladas y cuáles de tales actividades de manejo y aprovechamiento de recursos están autorizadas; (iii) normas legales que determinan los parámetros de inspección, vigilancia y control por parte del Estado; (iv) normas legales que fijan los instrumentos de intervención del Estado y, finalmente, (v) normas legales que definen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para regular la actividad económica en sí misma4. 3.2. Constitucionalmente, con todo, la Carta no define “en qué consiste la actividad financiera y la actividad aseguradora”5. Tampoco lo hace, frente a lo que debe entenderse por actividad bursátil. No obstante, haciendo una interpretación sistemática del Estatuto Superior, esta Corporación ha concluido que “tanto la actividad financiera como la aseguradora se relacionan con el manejo, aprovechamiento o inversión de dineros captados del público”6, lo que es
predicable también de la actividad bursátil. De este modo, el común denominador que especifica la naturaleza básica de estas tres actividades, de acuerdo a lo señalado en los artículos 150 y 189 superiores7, es precisamente que se relacionan con el manejo, aprovechamiento o inversión de dineros captados del público. Sin embargo, aunque es claro que comparten esa facultad, cada una de estas actividades tiene un ámbito diverso de acción, que justifica que la Carta haya hecho mención particular a cada una de ellas en el texto del artículo 335 y en el 189 superior, y no haya subsumido sus particularidades en una descripción general denominada indistintamente como actividad financiera. De esta forma, pueden considerarse actividades financieras, en sentido estricto, las que se relacionan con las diversas formas de ahorro, préstamo y transacción bancaria, en un mercado que involucra la oferta y demanda de servicios financieros prestados por agentes institucionales, bajo la supervisión de las autoridades monetarias y de control (Vg. bancos privados, estatales, comerciales e instituciones financieras especializadas compañías de financiamiento comercial, fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones, así como otros agentes institucionales que no pertenecen al sector bancario, como cajas rurales o cooperativas de ahorro y crédito, entre otros). En igual sentido, acorde con el numeral 2 del artículo 38 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la actividad aseguradora es la realizada por las empresas o cooperativas de seguros en forma exclusiva y excluyente. Las compañías aseguradoras son instituciones financieras también, pero especializadas en asumir riesgos de terceros, mediante la expedición de pólizas de seguros. En efecto en la norma señalada, se establece que se “encuentran sometidas a las
disposiciones de este Estatuto, las empresas que se organicen y funcionen como compañías o cooperativas de seguros. Cada vez que se aluda en este Estatuto a la actividad aseguradora, a 4 Sentencia C936 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 5 Sentencia C-479 de 1999. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Sentencia C-479 de 1999. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 En los términos de la Sentencia C-479 de 1999 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) se dijo lo siguiente “la primera de dichas normas, que indica las funciones que corresponden al Congreso mediante el ejercicio de la función legislativa, en el literal d) del numeral 19, señala que a dicho órgano corresponde "dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para ... regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; "Así mismo, el artículo 189, señala en su numeral 24 que corresponde al presidente de la República, "ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público...”. De lo anterior se deduce que las tres actividades son una forma de manejo, aprovechamiento o inversión de tales recursos. operaciones o a negocios de seguros, se entenderán por tales las realizadas por este tipo de entidades (...)". Finalmente, la actividad bursátil, es aquella que tiene como propósito promover la
intermediación de capitales -bolsas -, poniendo en contacto oferentes y demandantes de títulos representativos de valores, mediante la intervención de personas autorizadas para ello que hacen las veces de representantes de tales oferentes y demandantes -comisionistas de bolsa-, conviniendo en reuniones públicas, el precio objeto de la transacción. 3.3. En cuanto al marco regulatorio de estas actividades, se tiene que con anterioridad a la Carta de 1991, la Ley 27 de 1990 (febrero 20), “por la cual se dictan normas en relación con las bolsas de valores, el mercado público de valores, los depósitos centralizados de valores y las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto”, estableció unas reglas generales sobre el mercado público de valores y las sociedades comisionistas de bolsa. No obstante, nótese que mediante la Ley 32 de 1979, se había creado ya la Comisión Nacional de Valores, a la que se le habían asignado funciones relacionadas con estimular, organizar y regular ese mercado público. Posteriormente, se realizó una reforma en el sistema financiero que culminó con la Ley 45 de 1990 (diciembre 18), “por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones”. Esta normativa, regló temas generales relacionados con las instituciones financieras y aseguradoras, su régimen y sus competencias. En materia bursátil, también estableció el artículo 7º de esa legislación, que las sociedades comisionistas de bolsa, debían constituirse como sociedades anónimas y que tendrían como objeto exclusivo, el desarrollo del
contrato de comisión para la compra y venta de valores8. En el parágrafo del artículo señalado, además, se facultó a la Sala General de la entonces Comisión Nacional de Valores, para que estableciera criterios de carácter general conforme a los cuales se debería establecer en qué eventos se tipificaba una actividad de intermediación en el mercado de valores. Con todo, en el artículo 25 de la Ley 45 de 1990, el legislador concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir un Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el objeto de sistematizar, integrar y armonizar en un solo cuerpo jurídico “las normas vigentes que regulan las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y que contengan las facultades y funciones asignadas a ésta”9. En ejercicio de esas facultades constitucionales y legales, se expidió el Decreto 1730 de 1991 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que estableció el régimen de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la superintendencia bancaria y definió la regulación de las instituciones financieras y de las entidades aseguradoras e intermediarios de seguros10. Más adelante, el legislador expidió la Ley 35 de 1993, por medio de la cual se señalaron los objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, 8 Con anterioridad, ello había sido regulado a través del Decreto 1172 de 1980, que regulaba la actividad de los comisionistas
de bolsa. Ese decreto, no obstante, fue derogado por Ley 45 de 1990. 9 Este artículo se declaró exequible mediante la Sentencia C-252 de 1994. 10 Si bien este estatuto no hace alusión al mercado público de valores, en atención a que la regulación de este mercado estaba básicamente en la Sala General de la Comisión Nacional de Valores, en el artículo 2.1.1.1.4., señaló lo siguiente: “Actividades de intermediación en el mercado de valores. De conformidad con el artículo 7º de la Ley 27 de 1990, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán realizar actividades de intermediación en el mercado público de valores en la medida en que se los permita su régimen legal y con arreglo a las disposiciones que expida la Sala General de la Comisión Nacional de Valores”. aprovechamiento e inversión de recursos captados del público. Esta ley, que se ha considerado la ley marco respecto de las distintas actividades aquí descritas11, especificó en su artículo 10 en lo concerniente a la inspección y vigilancia que las actividades financieras, aseguradoras y bursátiles, que las primeras se realizaría a través de las Superintendencias Bancaria y la bursátil por intermedio de la Superintendencia de de Valores, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Igualmente se consideró que la Sala General de la Superintendencia de Valores, seguiría siendo el organismo reglamentario de las operaciones en el mercado de valores. Ahora bien, como lo señaló en su momento la exposición de motivos del proyecto de ley presentado por el gobierno que llevaría a la expedición de la Ley 964 de 2005 que vendría a
regular más adelante el tema de la intervención del Estado en el mercado público de valores, la Ley 35 de 1993 que se describe, estaba orientada particularmente a la actividad financiera y bancaria en sentido estricto12, desconociendo las especificidades del mercado de valores. Con todo, en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Presidente de la República a través del artículo 36 de la Ley 35 de 199313 , el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 0653 de 1993 (abril 1º) por el que se profirió Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores. Al día siguiente, el primer mandatario promulgó a su vez, el Decreto Ley 663 de 1993 (abril 2), por medio del cual se actualizó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modificó su titulación y numeración. 11Hasta la expedición de la Ley 964 de 2005 que es la ley marco en materia del mercado de valores. 12 En la exposición de motivos del Proyecto de Ley 33 de 2004 Cámara - 234 Senado que culminó con la expedición de la Ley 964 de 2005 o Ley del mercado de valores, Gaceta del Congreso No 387 de 2004, el Gobierno Nacional, representado por el Ministro de Hacienda, señaló particularmente sobre el Mercado de Valores y su diferencia con los otros canales de manejo y aprovechamiento de recursos captados del público, lo siguiente: “Como resultado de las reformas estructurales iniciadas a comienzo de los años noventa, así como respuesta al nuevo marco constitucional establecido por la Constitución Política de 1991, el Congreso de la República expidió la Ley 35 de 1993 a través de la cual se señalaron los objetivos y criterios a los
cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público. // Sin desconocer las enormes bondades de dicha ley en materia financiera, de su simple lectura se desprende un evidente sesgo hacia las actividades propias del mercado financiero, desconociendo la dinámica y las especificidades propias del mercado desintermediado y de sus participantes. Dicha circunstancia probablemente encuentre su explicación en que el mercado de capitales colombiano ha sido dominado por el sector intermediado. //No obstante lo anterior, la experiencia práctica ha demostrado que el desarrollo de tales mercados antes que ser incompatible o antagónica, es a todas luces complementaria y beneficiosa en términos de lograr un mayor flujo de recursos hacia los sectores productivos de la economía y minimizar el riesgo sistémico. // La complementariedad de los canales de financiamiento es importante pues cada uno ofrece instrumentos a diferentes plazos, que responden a las necesidades de diversos tipos de firmas en distintas etapas de desarrollo. Así, el mercado de capitales, ofreciendo alternativas de financiación que complementan las ofrecidas por el sistema bancario -a través de instrumentos de capital, acciones, derivados, instrumentos de financiación a largo plazo, instrumentos estructurados y otras innovaciones financieras-, responde más a las necesidades de las empresas que requieren recursos para financiar proyectos de innovación, reconversión e incluso expansión, mientras que el canal bancario ofrece instrumentos más adecuados para la financiación de capital de trabajo y de empresas intensivas en capital físico. (…) En Colombia, como se señaló anteriormente, la mayor parte de recursos se movilizan a través del canal bancario, mientras el mercado de capitales no se ha consolidado como una
alternativa de financiación para el sector privado. En efecto, en promedio, el financiamiento a través del mercado bursátil es menos de la mitad que el financiamiento a través del sistema bancario”. 13 El artículo 36 original de la Ley 35 de 1993 decía lo siguiente: “Modificaciones de normas. Las normas vigentes sobre regulación del sector financiero expedidas por el Gobierno Nacional a través de reglamentos constitucionales autónomos con anterioridad a la vigencia de esta ley y que se refieran a aspectos que no se encuentren dentro de las funciones de regulación aquí previstas sólo podrán ser modificadas por la ley en el futuro. //Dentro de los tres meses siguientes a la sanción de esta ley, el Gobierno Nacional tendrá la facultad para incorporar al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las modificaciones aquí dispuestas y hará en dicho estatuto las modificaciones de ubicación de entidades y del sistema de titulación y numeración que se requieran, lo mismo que para adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia Bancaria. //Igualmente, dentro del mismo término el Gobierno Nacional podrá compilar en un solo estatuto las normas legales vigentes que regulan el mercado público de valores, las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores, y las facultades y funciones asignadas a ésta. Con tal propósito podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones, sin alterar su contenido, eliminar las normas repetidas o superfluas y adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia de Valores”. //En la Sentencia C-252 de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo, se declaró
exequible todo el artículo salvo las expresiones resaltadas en cursilla en el inciso segundo que se declararon inexequibles. El inciso tercero, también en cursilla, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-397 de 1995. Sin embargo, por Sentencia C-397 de 1995 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 35 de 1993 y el Decreto 0653 de 1993 o Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, fueron declarados inexequibles en su totalidad por la Corte Constitucional, con ocasión de un desbordamiento de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador al Presidente. Por su parte, el Decreto Ley 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, fue avalado constitucionalmente en la Sentencia C-252 de 1994 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell), por lo que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, con excepción de los numerales 1 a 9 del artículo 335 que se declararon inexequibles. Sobre el particular, es importante reseñar que el Decreto Ley 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - aún vigente -, sistematiza e integra las normas que regulan las entidades sometidas al control y vigilancia de la hoy Superintendencia Bancaria, - hoy Superintendencia Financiera en lo correspondiente -, y define la estructura del Sistema en su conjunto. Contiene además disposiciones relativas a la intervención y supervisión de las actividades financiera y aseguradora, la formación y funcionamiento de las instituciones que desarrollan dicha actividad, las normas especiales aplicables a cada tipo de entidad, el régimen
sancionatorio y la toma de posesión y liquidación ordenada de las entidades vigiladas. En el artículo 1º, ese Estatuto describe básicamente las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria a las que aplica este régimen, de forma tal que en artículo que se señala, se definió qué entidades formaban parte del sistema financiero y asegurador, así: a) los establecimientos de crédito; b) Las sociedades de servicios financieros; c) Las sociedades de capitalización; d) Las entidades aseguradoras y e) las intermediarios de seguros y reaseguros. En materia de seguros particularmente, el artículo 38 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero regula las condiciones del ejercicio de la actividad capitalizadora y de las operaciones de las Compañías de Seguros, Reaseguros y sus Intermediarios y describe cual es el régimen aplicable a estas entidades. En materia bursátil, - que no es el eje central de esta normativa como se dijo-, en el artículo 111, se señala que de conformidad con el artículo 7° de la Ley 27 de 1990, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrían realizar actividades de intermediación en el mercado público de valores en la medida en que se los permitiera su régimen legal y con arreglo a las disposiciones que expidiera la Sala General de la Superintendencia de Valores.. De otro modo, teniendo en cuenta la declaratoria de inconstitucionalidad del Estatuto de Valores14, lo cierto es que para definir la intervención de ese mercado y con fundamento en las Leyes 27 y 45 de 1990, - ya citadas, y 35 de 1993, el Gobierno Nacional, a través de la Sala
General de la entonces Superintendencia de Valores, adoptó y recopiló las normas de intervención en el mercado de valores, gracias a la facultad conferida por el artículo 33 de la mencionada Ley 35 de 1993. En efecto, en el inciso tercero del artículo 33, se dijo que el Gobierno Nacional debía adoptar: “las normas de intervención de que trata el artículo 4° de esta ley por conducto de la Sala General de la Superintendencia de Valores, así como las normas de funcionamiento del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, [y], los requisitos que deben reunir los documentos e intermediarios para ser inscritos en el Registro 14 De hecho, en los considerándos de la Resolución 400 de 1995, se dijo lo siguiente: “PRIMERO.- Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.1.0.5 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores (hoy art. 33 Ley 35/93) en concordancia con el artículo 1.1.0.4 del mismo ordenamiento (hoy art. 4° ley 35/93, corresponde al Gobierno Nacional por intermedio de la Sala General de la Superintendencia de Valores adoptar las normas de intervención en el mercado público de valores”. Nacional de Valores e Intermediarios y aquellas a que se refieren los numerales: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 36 del artículo 3° del Decreto 2739 de 1991”. Con ocasión de esa autorización legal referida, se expidió la Resolución 400 de 199515, mediante la cual el Gobierno Nacional, a través de la Sala General de la entonces
Superintendencia de Valores, adoptó y recopiló las normas de intervención en el mercado de valores, en la medida en que la Sala General de la Superintendencia de Valores había quedado facultada para señalar las operaciones que se podían realizar, entidades como las sociedades comisionistas de bolsa, entre otros intermediarios de valores. Por último, recientemente se expidieron también la Ley 510 de 199916, la Ley 795 de 2003 17 y la Ley 964 de 200518, que junto con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas legales descritas, en lo que corresponda, constituyen el marco legal que rige la actividad de las entidades financiera, aseguradora y bursátil. En particular, la Ley 964 de 2005, o Ley del mercado de valores, “por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones”, determinó los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores. Sobre este aspecto es importante señalar que si bien al momento de expedirse la Ley 964 de 2005 aún existían la Superintendencia de Valores y la Superintendencia Bancaria, esa misma ley en el artículo 7419, previó la fusión, integración o reorganización de las mismas, especificando que los objetivos, las funciones y las facultades asignadas a tales organismos en las normas vigentes, en el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, en esa ley y en las normas que las desarrollen, modifiquen o sustituyan, se entenderían trasladadas en su integridad a la entidad encargada de adelantarlas, o a aquella que resultara del respectivo proceso de fusión, integración o reorganización. De esta forma, la nueva entidad, asumiría las facultades y funciones propias de la Superintendencia Bancaria respecto de las entidades supervisadas por ésta, y las de la Superintendencia de Valores, en relación con las entidades y actividades supervisadas por ella20. 15 Contiene la totalidad de los pronunciamientos de la Sala General en materia de Registro Nacional de Valores e Intermediarios, oferta pública en Colombia y en el exterior sobre títulos emitidos localmente, emisión de bonos, bolsas de valores, comisionistas de bolsa e independientes, fondos de valores, fondos mutuos de inversión, y sistemas centralizados de información para transacciones. Modificada parcialmente por la Resolución numero 0014 de 2004, del 7 de enero, proferida por la Superintendencia de Valores. 16 Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades. 17 Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones. 18 Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones.
19 El artículo 74 de la Ley 964 de 2005 dice parcialmente lo siguiente: “Fusión, integración o reorganización. En el evento en que se disponga la fusión, integración o reorganización de las Superinten
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