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SFC - Régimen sancionatorio SFC. Responsabilidad objetiva Concepto 2012034009-001 del 14 de junio de 2012 id2012034009

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Régimen sancionatorio SFC. Responsabilidad objetiva Concepto 2012034009-001 del 14 de junio de 2012 id2012034009
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2012

RÉGIMEN SANCIONATORIO SFC, RESPONSABILIDAD OBJETIVA Concepto 2012034009-001 del 14 de junio de 2012

Síntesis: El derecho administrativo sancionatorio pretende garantizar la estabilidad del orden económico, mientras que el derecho penal la convivencia pacífica de los ciudadanos, lo que les otorga un contenido disímil. De ahí que en el ámbito del derecho administrativo sancionatorio no resulte aplicable la culpabilidad propia del campo penal, sino que, por el contrario, está permitida la imposición de sanciones con base en la responsabilidad objetiva del infractor. «(…) consulta si este Organismo aplica, en ejercicio de las facultades sancionatorias asignadas al mismo, el principio de culpabilidad o el concepto de responsabilidad objetiva.

Sobre el particular, resulta pertinente manifestar preliminarmente que la facultad sancionatoria de la cual se encuentra investida esta Superintendencia debe sujetarse a las garantías establecidas en la Constitución Política, en particular a la del debido proceso (artículo 29) y los diferentes postulados que lo integran, tales como el principio de legalidad, los derechos de defensa y contradicción, la legalidad de las pruebas y la ritualidad de los procesos, entre otros, aplicables a toda actuación judicial y administrativa. Ahora bien, cabe precisar que estos principios no tienen el mismo alcance y contenido que en materia penal, por cuanto se trata de ámbitos jurídicos con especificidades propias, en cuanto sus finalidades difieren sustancialmente. Así, el derecho administrativo sancionatorio pretende garantizar la estabilidad del orden económico, mientras que el derecho penal la convivencia pacífica de los ciudadanos, lo que les otorga un contenido disímil.

De ahí que en el ámbito del derecho administrativo sancionatorio no resulte aplicable la culpabilidad propia del campo penal, sino que, por el contrario, está permitida la imposición de sanciones con base en la responsabilidad objetiva del infractor. Es así como en el literal k) del numeral 4 del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero1, se estableció que la valoración de las pruebas dentro del procedimiento sancionatorio que debe aplicar esta Superintendencia debe realizarse “… atendiendo a la naturaleza administrativa de la infracción, la índole objetiva de la responsabilidad correspondiente y los propósitos perseguidos por el régimen sancionatorio”. Es de anotar que este lineamiento ha sido objeto de reconocimiento jurisprudencial. Así por ejemplo, el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de 2004, Magistrado Ponente María Inés Ortiz Barbosa, Rad. 13495, expresó: “… En lo que se refiere a la responsabilidad objetiva, la Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades que en materia del régimen 1 Aplicable respecto de infracciones de normas que regulen el mercado de valores en virtud de la remisión efectuada por el artículo 59 de la Ley 964 de 2005. administrativo sancionador, en particular por infracciones al derecho financiero, se deben respetar estrictamente los principios y garantías propias del debido proceso consagrado en el Artículo 29 de la Constitución, pero en esa área no tienen aplicación figuras que son propias del derecho penal, tales como el dolo o la culpa, la imputabilidad y la favorabilidad, dada que la naturaleza y finalidades de cada una de estas disciplinas son diferentes…” (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, la Corte Constitucional, tratándose de las infracciones del mercado cambiario, ha mantenido una línea jurisprudencial clara2, en el sentido de admitir la aplicación de la responsabilidad objetiva. En tal sentido, es pertinente traer a colación lo manifestado mediante la sentencia C-010 de 2003 “… en el ámbito del régimen cambiario se pretende alcanzar una finalidad de carácter político que consiste, básicamente, en la protección del orden público económico. Es en desarrollo de este objetivo que el Estado impone deberes a quienes ejecuten actos, contratos y operaciones en el mercado cambiario, cuyo control, para que sea oportuno y eficaz, demanda total objetividad por parte de la administración, lo cual no se lograría si la efectividad del régimen sancionatorio en esta materia dependiera de la demostración de factores subjetivos como el dolo y la culpa, sin descontar, claro está, que ciertas actividades solamente son ejercidas por personas jurídicas como es el caso de los intermediarios del mercado cambiario, que según las voces del artículo 8° de la Ley 9ª de 1991 son las instituciones financieras o entidades que tienen por objeto exclusivo realizar operaciones de cambio, respecto de quienes obviamente no sería posible adelantar un juicio de culpabilidad…”. Con fundamento en lo expuesto, procede manifestar frente a su interrogante que cuando la Superintendencia Financiera examina el comportamiento de las personas bajo su vigilancia o control, no lo hace dentro de una concepción culpabilista o subjetiva, sino como la manifestación del desacato a un parámetro objetivo de comportamiento. (…).» 2 Ver entre otras las providencias C-010 del 2003 y C-099 de 2003.

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