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SFC - Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores - RNAVM. Inscripción Concepto 2020211789-001 del 5 de octubre de 2020 id2020211789

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores - RNAVM. Inscripción Concepto 2020211789-001 del 5 de octubre de 2020 id2020211789
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2020

REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL MERCADO DE VALORES-RNAVM, INSCRIPCIÓN Concepto 2020211789-001 del 5 de octubre de 2020

Síntesis: Bajo ninguna circunstancia puede entenderse que un proveedor de información tiene autorización general para desarrollar actividades propias de los demás agentes y proveedores de infraestructura del mercado de valores, dado que su función exclusivamente se refiere a las labores de proveeduría de información, y en la medida en que una persona pretenda llevar a cabo actividades que correspondan al objeto social de una entidad vigilada por esta Superintendencia, deberá dar inicio al trámite de constitución del artículo 53 del EOSF. «(…) comunicación mediante la cual elevó una consulta en los siguientes términos: “(…) Actualmente estamos evaluando implementar en nuestra página web una plataforma de negociación de acciones de la BVC (solo negociación, sin asesoría). Hemos visto que actualmente existe otro grupo llamado TRII que también esta (sic) trabajando en algo similar, y queremos saber si con el registro que nosotros tenemos podríamos realizar esta actividad, o si requerimos algún registro adicional. “La idea es poder ofrecer a nuestros clientes una plataforma, como complemento al servicio de información que ya tienen, y que les de (sic) una opción adicional a las plataformas clásicas que ya ofrece el mercado para negociar acciones, sin asesoría y sin captar dinero por supuesto, sería una herramienta netamente transaccional”. (…) teniendo en cuenta el objeto de su consulta consideramos pertinente realizar las siguientes consideraciones, con el fin de aclarar algunos puntos relevantes: 1. “Trii” – Sistemas Electrónicos de Ruteo de Órdenes Estimamos importante aclarar que “Trii” es la aplicación móvil implementada por Acciones y Valores S.A.

Comisionista de Bolsa de Valores, entidad supervisada por esta Superintendencia, puesta a disposición única y exclusivamente a los clientes de contrato de comisión de la mencionada sociedad, para que en el marco de un contrato de ruteo electrónico de órdenes, se realice el envío o transmisión electrónica de las órdenes impartidas por los inversionistas a los sistemas de negociación de valores a los que que se encuentra afiliada la firma comisionista de bolsa, bajo su respaldo y responsabilidad. Ponemos en su conocimiento que el Capítulo III, Título III, Parte III de la Circular Básica Jurídica (CBJ) de esta Superintendencia1 imparte instrucciones en relación con los Sistemas Electrónicos de Ruteo de Órdenes, en la medida en estos son utilizados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores sometidas a la inspección y vigilancia de este Organismo de Supervisión, para facilitar la canalización de las órdenes de los clientes de las entidades vigiladas hacia los sistemas de negociación de valores. Para poder hacer uso de aquel mecanismo, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, así como los administradores de los sistemas de negociación de valores, deben cumplir con el régimen legal aplicable a esa actividad, teniendo en cuenta que la responsabilidad del canal siempre recae sobre la firma comisionista que otorga esa facilidad tecnológica, como se expuso mediante Concepto 2014052917-001 del 24 de julio de 2014, en los siguientes términos: 1 Superintendencia Financiera de Colombia. Circular Externa 029 de 2014 “(…) en desarrollo de sus operaciones, exclusivamente las Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, en su condición de

intermediarios de valores, pueden ofrecer a sus clientes de contrato de comisión sistemas electrónicos de ruteo de órdenes para facilitar la canalización de sus órdenes hacia los sistemas de negociación de valores o las bolsas de valores, pero siempre bajo la responsabilidad y respaldo de una sociedad comisionista de bolsa de valores quien otorga esta facilidad tecnológica. (…) “En el caso de órdenes de clientes, aquellas direccionadas o administradas a través de un sistema electrónico de ruteo de órdenes deben cumplir con las disposiciones aplicables al registro de las mismas en los Libros Electrónicos de Órdenes (LEO) para su respectivo ingreso y transmisión.” “Por otra parte, (…), es necesario destacar que cuando las sociedades comisionistas de bolsa de valores ofrecen a sus clientes o habilitan a sus operadores un sistema electrónico de ruteo de órdenes, son estas los administradores del mismo, en virtud de lo cual, son responsables porque el sistema de ruteo opere adecuadamente, la gestión y control de los riesgos que se pudieran generar, y que los clientes u operadores usuarios cumplan con lo establecido en los reglamentos de los sistemas de negociación de valores y de las bolsas de valores, manuales, contratos y demás normas aplicables. “Teniendo en cuenta lo expuesto en el párrafo precedente, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, como administradoras de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes, son las responsables respecto de los desarrollos tecnológicos que realicen, ya sea de forma interna o mediante la contratación de terceros, debiendo velar porque tales sistemas operen en todo momento adecuadamente y sin perjuicio de las funciones de supervisión que sobre ello realice esta Agencia Estatal.” (Destacado fuera del texto).

Así las cosas, debe tenerse en cuenta que un esquema como “TRII” no es propiamente “una plataforma de negociación de acciones de la BVC”, como lo indica en su comunicación, sino una facilidad tecnológica que permite a los clientes de una sociedad comisionista de bolsa de valores, enrutar sus órdenes de manera electrónica para la realización de operaciones sobre valores en un sistema de negociación autorizado por esta Superintendencia (v.gr aquellos administrados por la Bolsa de Valores de Colombia S.A.) 2.

2. Administración de Sistemas de Negociación de Valores y Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores – RNAMV Atendiendo a lo expuesto por Usted, entiende esta Agencia Estatal que se busca administrar un sistema de negociación de valores por lo cual es relevante recordar que estos son definidos como “un mecanismo de carácter multilateral y transaccional, mediante el cual concurren las entidades afiliadas al mismo, bajo las reglas y condiciones establecidas (…), en el reglamento aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia y aquellas adoptadas por la entidad administradora, para la realización en firme de ofertas sobre valores que se cierren en el sistema y para la divulgación de información al mercado sobre dichas operaciones.3” 2 https://trii.co/terms 3 Decreto 2555 de 2010. Artículo 2.15.2.1.1.

Sobre la definida administración de sistemas de negociación de valores, el artículo 67 de la Ley 964 de 2005 establece que esta actividad “podrá ser desarrollada por sociedades anónimas, de objeto exclusivo, que tengan como propósito facilitar la negociación de valores inscritos mediante la provisión de infraestructura, servicios y sistemas, y de mecanismos y procedimientos adecuados para realizar las transacciones, las cuales

se denominarán ‘Sociedades Administradoras de Sistemas de Negociación’”. El citado artículo, también indica que únicamente “podrán ser socios de las sociedades administradoras de sistemas de negociación los intermediarios de valores, los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las compañías de seguros, las sociedades de capitalización, las bolsas de valores, las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los intermediarios de estas últimas y los depósitos centralizados de valores, así como las demás personas que autorice el Gobierno Nacional por vía general.”. Así pues, además de las calidades que deben ostentar los socios de una entidad administradora de sistemas de negociación, hay una exigencia legal en cuanto al tipo de sociedades que pueden habilitarse para llevar a cabo esa actividades del mercado de valores, las cuales deben ser cabalmente observadas junto con los requisitos mencionados en el artículo 2.15.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 (DU), para obtener de parte de esta Superintendencia la autorización previa y expresa a que refiere el artículo 2.15.1.1.2 ibidem4. Como se mencionó, el artículo 2.15.1.1.3 del DU establece detalladamente los requisitos que deberán acreditar las sociedades que pretendan administrar un sistema de negociación de valores, los cuales, para mayor claridad procedemos a citar: a. “Establecerse como sociedades anónimas cumpliendo el trámite de autorización previsto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para su constitución; b. “Inscribirse en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores – RNAMV en su calidad de

proveedores de infraestructura del mercado de valores, en los términos y condiciones establecidos el presente decreto o demás normas que la modifiquen o sustituyan. c. “Establecer políticas y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar que los miembros de su junta directiva, sus representantes legales, sus funcionarios, sus empleados y demás personas vinculadas a la entidad reúnan las más altas calidades y condiciones de honorabilidad, corrección y competencia técnica; d. “Establecer medidas administrativas y de organización efectivas con el propósito de prevenir, administrar y revelar conflictos de interés; e. “Adoptar medidas para garantizar la continuidad y la regularidad de los mecanismos y dispositivos implementados para el funcionamiento del sistema de negociación o registro. Para el efecto, la 4 Decreto 2555 de 2010. Artículo 2.15.2.1.2. “La administración de sistemas de negociación de valores y de sistemas de registro de operaciones sobre valores, sólo podrá ser desarrollada por las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, que se encuentren habilitadas para el efecto y que hayan sido autorizadas previa y expresamente por esta entidad respecto de los sistemas que pretenda administrar, de conformidad con las disposiciones del presente Título.” (Destacado fuera del texto). sociedad administradora deberá emplear sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionales al tamaño, frecuencia y complejidad de los negocios que a través de dichos sistemas se realicen o registren, y f. “Disponer de procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control interno,

técnicas eficaces de administración y control de riesgos y mecanismos eficaces de control y salvaguardia de sus sistemas informáticos.” En cuanto al requisito del literal a), el trámite a que refiere el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), es una actuación administrativa que, dada la importancia de las actividades propias de esas sociedades, debe ser adelantada obligatoriamente por todas las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de esta Agencia Estatal. Dicho trámite concluye con una autorización de constitución y funcionamiento, que profiere la Superintendencia Financiera de Colombia una vez han sido acreditados a satisfacción la totalidad de los requisitos necesarios, entre los cuales sobresalen: i) constitución bajo la modalidad de sociedad anónima; ii) cumplir con las exigencias de capital según el tipo de entidad; y iii) contar con toda la infraestructura necesaria para ejecutar con profesionalidad su objeto social. En este punto, resaltamos que las entidades supervisadas por esta Agencia Estatal “solo pueden realizar aquellas operaciones que expresamente les han sido autorizadas por el legislador, o lo que es lo mismo, tienen un objeto social restringido a aquellas operaciones que les han sido expresamente autorizadas o permitidas5”, razón por la cual, el tipo de entidad cuya constitución y funcionamiento, debe atender a las actividades que se pretenden desarrollar y al régimen normativo particular aplicable. Por otro lado, sobre al requisito del literal b) y ya que usted menciona que la sociedad Fénix Valor S.A.S está inscrita en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores – RNAMV, hay lugar a realizar los siguientes

comentarios: • Tanto el numeral 6 del artículo 5.3.3.1.1 del DU, como el numeral 3.1.7 del Capítulo II, Título V, Parte III de la CBJ, indican que hace parte de la información del RNAMV las actividades autorizadas a cada agente del mercado de valores. • Considerando que los agentes del mercado de valores, dependiendo la autorización que sea conferida por esta Agencia Estatal a cada uno de ellos, lleva a cabo actividades diferentes, en el Título 1 y 2 del Libro 3 de la Parte 5 del Decreto 2555 de 2010 es establecen requisitos especiales exigibles a cada tipo de agente que desee realizar su inscripción en el RNAMV. En el caso de los proveedores de infraestructura, categoría propia de las sociedades administradoras de los sistemas de negociación de valores, así como de las bolsas de valores, la lista de los requisitos se detalla en el artículo 5.3.1.1.3. del DU. • El tipo de inscripción autorizada a Fenix Valor S.A.S. mediante la Resolución 1498 del 1 de noviembre de 2017, es en la calidad de Proveedor de Información, siendo esta consecuencia del cumplimiento de los 5 Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto 2013098090-002 del 27 de diciembre de 2013. requisitos del artículo 5.3.1.1.9 del DU, los cuales, aclaramos, difieren de los exigidos a las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores. El artículo 5.3.1.1.9 del DU además de listar los requisitos mencionados, en el parágrafo 1 hace alusión a la

actividad de suministro de información al mercado de valores entendida para el efecto como “(…) aquella desarrollada por entidades cuyo objeto principal o exclusivo es suministrar información especializada sobre el comportamiento del mercado de valores de forma detallada y con carácter permanente.” (Destacado fuera del texto). Ahora bien, como lo manifestó esta Superintendencia mediante Concepto 2011075895-001 del 6 de diciembre de 2011: “Si bien es cierto que para el desarrollo de esta actividad de suministro de información, no se exige que una entidad deba constituirse en Colombia, (…) las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera pueden desarrollar esta actividad. De ahí, que las sociedades que desarrollen la actividad de suministro de información al mercado de valores en los términos de la norma antes referida, si bien estarán bajo la supervisión de la Superintendencia en relación con el desarrollo de su actividad, no son entidades sometidas a la inspección y vigilancia de este Ente de Control, con excepción de aquellas que sí tengan esta condición y que adicionalmente ejecuten tal actividad.” (…) “(…) en el evento en que una entidad que tenga como objeto social la actividad de suministro de información, dicha entidad estará sometida a la supervisión de este Organismo en aquellos aspectos relacionados con el desarrollo de tal actividad, con excepción claro está, de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de esta Superintendencia6 que adelanten dichas actividades.” (Destacado fuera del texto). Tal precisión, con la intención de aclarar que la actual condición de proveedor de información de Fénix Valor

S.A.S, bajo ninguna circunstancia puede entenderse como una autorización general para desarrollar actividades propias de los demás agentes y proveedores de infraestructura del mercado de valores, sino que la misma atiende exclusivamente a las labores de proveeduría de información que actualmente desarrolla, y en la medida en que pretendan llevarse a cabo actividades que correspondan al objeto social de una entidad vigilada por esta Superintendencia, deberá darse inicio al trámite de constitución a que refiere el mencionado artículo 53 del EOSF, que detalla el Capítulo I, Título I, Parte I de la CBJ, y en virtud del cual deberá diligenciarse y allegar los documentos relacionados en la lista de chequeo formato M-LC-AUT-001, la cual puede consultar en la página de la Superintendencia Financiera de Colombia (www.superfinanciera.gov.co), ingresando a la opción “Interés 6 “Artículo 11.2.1.6.1 del Decreto 2555 de 2010 “Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia ejercer la inspección y vigilancia de las entidades previstas en el numeral 2 del artículo 325 del Decreto 663 de 1993, y las normas que la modifiquen o adicionen, las entidades y actividades previstas en el numeral 1 del parágrafo 3 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 y las normas que modifiquen o adicionen dichas disposiciones. “Ahora bien, es importante tener en cuenta que la Ley 964 de 2005 otorgó al Gobierno Nacional la facultad de determinar mediante normas de carácter general someter a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera a las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 3° de la presente ley.”

del Vigilado”, eligiendo “Trámites” y dando posteriormente clic en “Trámites que requieren autorización, aprobación o acreditación de la SFC”.

3. Conclusiones 3.1. “Trii”, es la plataforma tecnológica administrada por Acciones y Valores S.A. Comisionista de Bolsa que, en virtud de un sistema electrónico de ruteo de órdenes, haciendo uso de una aplicación móvil, permite a los clientes de la firma comisionista enviar órdenes de compra y/o venta de acciones las cuales son transmitidas automáticamente al sistema de negociación de valores. En ese orden de ideas, dicha facilidad no es un sistema/plataforma de negociación de valores son de enrutamiento electrónico de órdenes. 3.2. Únicamente está autorizado a las sociedades comisionistas de bolsa de valores y a los administradores de sistemas de negociación de valores y a las bolsas de valores, participar en un esquema de canalización de órdenes en desarrollo de un contrato de ruteo electrónico de órdenes. 3.3. La inscripción el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores – RNAMV de Fénix S.A.S. obedece a los fines de información al mercado inherentes al Sistema Integral de Información del Mercado de Valores – SIMEV, así como a las actividades que desarrolle cada sociedad y bajo ninguna circunstancia podrá entenderse como una autorización de funcionamiento, de aquellas a que refiere el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y que profiere esta Agencia Estatal respecto de las entidades sujetas a su inspección, vigilancia y sujetas a control, teniendo en cuenta su objeto social reglado, en los términos de la teoría de los estatutos sociales.

Aclaramos también que, según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 5.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, concordante con el parágrafo 3 del literal c, parágrafo 3°, del artículo 7° de la ley 964 de 2005, “la veracidad de la información que repose en el SIMEV, así como los efectos que se produzcan como consecuencia de su divulgación serán de exclusiva responsabilidad de quienes la suministren al sistema” (Subrayado fuera del texto), y por tanto, la actualización y alimentación de la información que reposa en ese sistema es una obligación directa a cargo de los agentes inscritos en los Registros que lo componen. (…).»

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