SFC - Registro único de seguros (RUS). Principios. Derecho a la intimidad CC. Sala Plena. M. P. Mauricio González Cuervo. Sente idD-7999
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Registro único de seguros (RUS). Principios. Derecho a la intimidad CC. Sala Plena. M. P. Mauricio González Cuervo. Sente idD-7999
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REGISTRO UNICO DE SEGUROS (RUS), PRINICPIOS, DERECHO A LA INTIMIDAD Corte Constitucional. Sala Plena. M. P. Mauricio González Cuervo. Sentencia C-640 del 18 de agosto de 2010. Referencia: D-7999.
Síntesis: Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 78 y 79 de la Ley 1328 de 2009.
La creación de una base de datos que contenga información sobre la existencia, vigencia, y partes de las pólizas de seguros que gradualmente determine el Gobierno Nacional, no vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar. Exclusivamente sobre la posible violación de ese derecho, los artículos 78 y 79 de la Ley 1328 de 2009 son exequibles. El carácter semiprivado de los datos que conforman el RUS permite que su conocimiento y divulgación puedan hacerse previa autorización de una autoridad administrativa. La forma como el legislador diseñó los elementos básicos del Registro satisface los principios jurisprudenciales de libertad, finalidad, necesidad, veracidad e integridad que deben concurrir cuando se trata de permitir la divulgación de datos personales y atiende una finalidad legítima, al brindarle al público información que le permita a los asegurados, tomadores o beneficiarios de pólizas de seguros saber de la existencia de un contrato del cual podrían derivarse derechos en su favor. «(…) LEY 1328 DE 20091 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones. …
ARTÍCULO 78. REGISTRO UNICO DE SEGUROS (RUS). Créase el
Registro Único de Seguros (RUS) al cual se podrá acceder mediante Internet, con el fin de proveer al público de información concreta, asequible y segura sobre las personas que han adquirido pólizas de seguros, las que están aseguradas por dichas pólizas y las beneficiarias de las mismas. El RUS será administrado en la forma y condiciones que para el efecto señale el Gobierno Nacional dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la promulgación de la presente ley. El RUS incluirá información sobre las pólizas de seguros expedidas por las compañías de seguros que operan en Colombia y sobre las pólizas expedidas por compañías extranjeras de conformidad con las autorizaciones previstas en la presente ley, atendiendo la reglamentación que para tal efecto se expida, la cual señalará el tipo de pólizas y la gradualidad con que las mismas deberán incorporarse al registro. Las compañías de seguros tendrán la obligación de suministrar permanentemente la información necesaria para la creación y funcionamiento del registro. El incumplimiento de esta obligación facultará a la Superintendencia Financiera de Colombia para imponer las sanciones previstas en el artículo 208 del Estatuto Financiero. 1 Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009 ARTÍCULO 79. PRINCIPIOS DEL REGISTRO UNICO DE SEGUROS (RUS). El Registro Único de Seguros (RUS) se regirá por los siguientes principios: a) Universalidad: El Registro incluirá información sobre todas las pólizas durante el término de su vigencia y 10 años más. b) Asequibilidad: El Registro funcionará de tal manera que las
personas puedan fácilmente consultar la información. c) Privacidad: El Registro contendrá única y exclusivamente la información relacionada con la existencia de la póliza, su vigencia, sus tomadores, beneficiarios y asegurados. (…)
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada, por parte de un ciudadano colombiano, contra una disposición vigente contenida en una Ley de la República (Ley 1328 de 2009), y por lo tanto, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre ella, toda vez que así lo dispone el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, que le atribuye la función de “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”.
2. Norma demandada, cargos y problema constitucional a resolver 2.1 Norma demandada Se demandan los artículos 78 y 79 de la Ley 1328 de 2009, “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”. El proyecto que culminó con la expedición de esta ley fue presentado a consideración del Congreso por parte del Gobierno Nacional con el propósito explícito de “complementar las reformas plasmadas con anterioridad con políticas que permitan eliminar las barreras que impiden un desarrollo más profundo de los mercados financieros.”2.
La ley finalmente aprobada por el Congreso de la República preservó el propósito y la estructura temática básica propuesta por el Gobierno Nacional en el proyecto original, pero durante el trámite legislativo, como es usual, las cámaras
2 Exposición de motivos del proyecto de Ley 286/08 Senado, 282/08 Cámara. Gaceta del Congreso 138 de
2008. Para esos efectos, el proyecto de ley contenía disposiciones relacionadas con la protección al consumidor financiero; precisaba las facultades de intervención del gobierno nacional en el sistema financiero, y modificaba algunos aspectos de su estructura; establecía mecanismos para la promoción de las microfinanzas, y dotaba de nuevas funciones y facultades al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) y a la Superintendencia Financiera. Uno de sus capítulos centrales consistía en modificar el régimen financiero de los fondos de pensión obligatoria y cesantía, para introducir el esquema de “multifondos” en el cual, a los afiliados al régimen de ahorro individual se les permite, dentro de ciertos límites, escoger, entre varias alternativas de portafolios, aquellla en la cual podrán invertir los recursos acumulados en la respectiva cuenta de ahorro individual. El proyecto también proponía normas para liberalizar el mercado de seguros y permitir la existencia de sucursales bancarias del extranjero en territorio colombiano. introdujeron modificaciones importantes. Los dos artículos demandados no hacían parte del proyecto gubernamental inicial. Fueron incorporados al articulado en el pliego de modificaciones de la ponencia para primer debate en Senado y Cámara, el cual se desarrolló en comisiones conjuntas3, y finalmente quedaron ubicados en el capítulo denominado “Otras Disposiciones”, integrado por 42 de los 101 artículos de la Ley.
Mediante las disposiciones acusadas, el legislador creó una nueva base de datos, denominada “Registro Único de Seguros”, cuya finalidad es “proveer al público de
información concreta, asequible y segura sobre las personas que han adquirido pólizas de seguros, las que están aseguradas por dichas pólizas y las beneficiarias de las mismas”….. Ese registro tendrá, según el texto de las normas acusadas, las siguientes características:
1. Su diseño debe permitir que sea posible acceder a él “mediante Internet”.
2. Su administración se realizará en la forma y condiciones que para el efecto señale el Gobierno Nacional.4 En esa reglamentación el Gobierno puede señalar el tipo de pólizas que conformarán el Registro y la gradualidad con que las mismas deben incorporarse en el mismo. 5
3. Teniendo en cuenta que en otro capítulo de la misma Ley 1328 de 2009 se autoriza, bajo ciertas condiciones y con algunas excepciones, la venta en territorio colombiano de pólizas de seguros expedidas por compañías extranjeras no domiciliadas en Colombia,6 el artículo 78 acusado precisa que del Registro Único de Seguros harán parte, no sólo las pólizas expedidas por compañías de seguros nacionales o de propiedad extranjera que operan en Colombia, sino también las pólizas expedidas por compañías domiciliadas en el extranjero.
4. La disposición acusada impone a las compañías de seguros la obligación de suministrar en forma permanente la información necesaria para la creación y funcionamiento del Registro Único de Seguros. El incumplimiento de esta obligación habilita a la Superintendencia Financiera a imponer a las aseguradoras sanciones tales como las amonestaciones, los llamados de atención, las multas pecuniarias a favor del Tesoro Nacional, la suspensión, inhabilitación o remoción de
las personas naturales con responsabilidad directiva dentro de la compañía, o, en ciertos casos, la clausura de sus oficinas. Estas sanciones están contempladas en el artículo 208 del Estatuto Financiero, al cual remite el artículo 78 demandado.
5. En el segundo de los dos artículos demandados -artículo 79 de la Ley 1328 de 2009- , el legislador enunció tres principios que deben regir el funcionamiento del Registro Único de Seguros. El primero de esos principios se denomina “principio de universalidad”. Según este principio, el RUS debe incluir información sobre 3 Gaceta del Congreso 341 de 2008: “Se incluye en esta ponencia un nuevo artículo mediante el cual se crea el Registro Único de Seguros (RUS) en página en Internet con el fin de proveer al público de información concreta, asequible y segura sobre las personas que han adquirido pólizas de seguros, las que están aseguradas por dichas pólizas y las beneficiarias de las mismas, incluyendo sus características y principios.
El Gobierno Nacional tendrá 45 días hábiles, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para reglamentar esta materia” 4 Dentro del término establecido en la primera de las disposiciones acusadas, (45 días hábiles contados a partir de la promulgación de la Ley 1328 de 2009), el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3680 de 2009, “Por el cual se reglamenta el Registro Único de Seguros (RUS)”. 5 En el artículo 4º del Decreto 3680 de 2009, el Gobierno Nacional estableció que los ramos que conformarían el Registro Único de Seguros serían (i) el seguro de automóviles en su cobertura de responsabilidad civil, (ii)
los seguros de vida grupo e individual, y (iii) el seguro obligatorio de bienes comunes. Esta norma reglamentaria también estableció que los seguros obligatorios que deben registrarse en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), por mandato de la Ley 1005 de 2006, se sujetarán a las reglas de éste, para evitar duplicidades. Asimismo, estableció un procedimiento para incorporar gradualmente otros ramos al RUS. 6 Art. 61 y ss., Ley 1328 de 2009 todas las pólizas durante el término de su vigencia, y 10 años más. Este principio debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en el primero de los dos artículos demandados sobre el contenido del Registro: las pólizas a las que alude, esto es, las que deben permanecer en el Registro durante el lapso mencionado, son las que el Gobierno Nacional defina al reglamentar el contenido del Registro.
6. El segundo principio rector del Registro es el denominado “principio de asequibilidad”, por virtud del cual el funcionamiento del Registro debe facilitar a las personas la consulta de la información.
7. El tercer y último de los principios rectores del Registro Único de Seguros es el de “privacidad”, que circunscribe el contenido de la información incluida en él a los siguientes aspectos: (i) Existencia de la póliza; (ii) vigencia de la póliza, y (iii) tomadores, beneficiarios y asegurados, según cada póliza. Por la forma como está enunciado este principio, se entiende que respecto de cada póliza, el RUS sólo puede contener estos tres datos informativos, y ningún otro. Ello se desprende del texto del literal c) del artículo 79, que permite al Registro contener “única y
exclusivamente” la información relacionada con esos tres datos.
8. Finalmente, debe señalarse que, a diferencia de otros artículos de la Ley 1328 de 2009, las dos disposiciones acusadas entraron a regir a partir de su promulgación, esto es, a partir del 15 de julio de 2009. 2.2 Cargos contenidos en la demanda 2.2.1 Ineptitud del cargo por violación del derecho de acceso a los documentos públicos La demanda alude escuetamente a una posible vulneración del artículo 74 de la Constitución por parte de las dos normas demandadas, específicamente en lo tocante al derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos. Sin embargo, en este punto, la demanda carece de argumentación que permita a la Corte inferir de qué manera la creación de un registro, para facilitar el acceso del público general a cierta información, puede vulnerar el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos. A la Corte no le es posible crear un cargo en sustitución del que el demandante se abstuvo de plantear. 2.2.2 Aptitud del cargo por violación del derecho a la intimidad La Sala encuentra, de otra parte, que el cargo fundamentado en la posible vulneración por parte de las dos normas acusadas del artículo 15 de la Constitución, en la parte que consagra el derecho a la intimidad personal y familiar, satisface los requisitos legales y jurisprudenciales para habilitar a la Corporación a realizar un estudio de fondo. En efecto, el demandante, además de cumplir los requisitos formales de que trata el primer inciso del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, señala y transcribe con claridad las normas acusadas como inconstitucionales -artículos 78 y 79 de la Ley 1328 de 2009-, precisa la norma
constitucional que considera infringida –parte del primer inciso del artículo 15 de la Constitución-, exponiendo las razones por las cuales estima que dicha disposición superior ha sido violada y, finalmente, señala la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. Las razones de la posible violación de la Constitución invocadas por el demandante pueden sintetizarse de la siguiente manera: Al disponer la creación de un registro, de fácil acceso al público general, que contiene información originada en un contrato usualmente voluntario – el contrato de seguros-, suscrito entre personas privadas, o al menos regidas por regla general por el derecho privado, en el cual las partes adquieren derechos y obligaciones en ejercicio de su autónoma voluntad, el legislador vulnera el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 superior, por cuanto permite, por conducto del mencionado registro, que tanto el estado como terceros indeterminados no partícipes del contrato de seguros, se enteren, fácilmente y sin justificación válida, de sus elementos constitutivos más importantes. La información que obligatoriamente las compañías de seguros deben suministrar al Registro Único de Seguros, aun si se circunscribe al dato sobre la existencia de un contrato de seguros -reflejado en una póliza-, de su vigencia, y de las partes que lo conforman –tomador, beneficiario y asegurado-, se ubica dentro del ámbito protegido por el derecho constitucional a la intimidad de las personas y, por lo tanto, incluirla en forma obligatoria en un sistema fácilmente consultable por el público en general vulnera en forma directa la Constitución. Así entendido, el cargo contenido en la demanda plantea con claridad una cuestión de
constitucionalidad, predicable de normas debidamente precisadas, expuesta con argumentos que dan origen, al menos en principio, a una duda sobre la conformidad de ellas con la Constitución. En esa medida, le es dable a la Corte estudiar el problema sustancial planteado en la demanda. Este será el cargo que estudiará la Corte, pero antes de formular el problema jurídico que de él se desprende, y proceder a su resolución, se hace necesario introducir unas precisiones adicionales sobre su delimitación: Algunos intervinientes piden a la Corte que analice el problema jurídico propuesto en la demanda desde la perspectiva del derecho fundamental al habeas data, e incluso solicitan que la eventual declaratoria de constitucionalidad se condicione al cumplimiento de las reglas legales y jurisprudenciales sobre éste derecho. Sin embargo, el actor en la demanda no menciona, ni siquiera tangencial o indirectamente, el derecho fundamental al habeas data. Su reproche se concentra única y exclusivamente en la posible violación al derecho a la intimidad personal de quienes suscriben contratos de seguros. Durante los primeros años de vigencia de la Constitución de 1991, la Corte interpretó que el derecho al habeas data –“el derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”7era un componente del concepto más amplio del derecho a la intimidad, entendido “como la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a
exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones”.8 La relación entre aquel – habeas datay éste –intimidadera de especie a género.9 Pero a partir de la sentencia T552/97, la jurisprudencia de la Corte deslindó como dos derechos autónomos estos dos conceptos, para concluir entonces que el artículo 15 de la Carta consagra en su texto tres derechos constitucionales diferenciados: el derecho a la intimidad, el derecho al buen nombre, y el derecho al habeas data. Dijo la Corte en ese momento: “…En el caso de las centrales informáticas a cargo de las entidades financieras, la Corte Constitucional ha sentado la tesis de que, por estar destinadas a llevar un control directo sobre las actividades de este sector - que tiene como fin preservar los intereses económicos de la comunidad - los datos incluidos en ellas, referidos exclusivamente al manejo que hacen los individuos de sus créditos, no vulneran el derecho a la intimidad, pero sí pueden vulnerar el derecho a la autodeterminación informativa, cuando los mismos no son correctos, completos o actuales. 7 Segunda parte del primer inciso del artículo 15 de la Constitución Política 8 Sentencia T-552/97 9 Entre las sentencias que marcan la evolución jurisprudencial sobre la relación entre el derecho a la intimidad y el derecho al habeas data, se pueden consultar la T-414/92, T-022/93, SU-082/95, T-176/95 y T-261/95. En cuanto a lo primero, es decir, a que los datos incluidos en las centrales de información de las entidades crediticias, referidos exclusivamente al manejo que hacen los individuos de los recursos
financieros, no vulneran el derecho a la intimidad, esta Corporación expresó lo siguiente en la Sentencia T-096A/95 (M.P. Dr.Vladimiro Naranjo Mesa): “Ahora bien, en reciente pronunciamiento por medio del cual se unificó la jurisprudencia de esta Corporación (…) , se estableció que la forma como una persona atienda sus obligaciones para con las instituciones de crédito, realmente no pertenece al ámbito de su intimidad sino que -por el contrariose trata de una situación que resulta de interés de los demás asociados, toda vez que se encuentran de por medio, además de sus recursos económicos, las expectativas de otros potenciales acreedores…” Sin embargo, esta Corporación reconoce que cuando la información recopilada no es veraz, actual o completa, el sujeto afectado puede invocar en su favor el habeas data, garantía de índole procesal que le permite iniciar las acciones tendientes a obtener el conocimiento, la rectificación y actualización por parte de las entidades públicas o privadas a las que previamente autoriza manejar sus referencias comerciales. Tal fue el sentido de las providencias SU-082/95 y T176/95 que establecieron lo siguiente: El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas (…): a) El derecho a conocer las informaciones que a [las personas] se refieren; b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.” (Sentencia SU-082/95 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía) Para que exista una vulneración del derecho al habeas data, la información contenida en el archivo debe haber sido recogida de
manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i), ser errónea (ii) o recaer sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente (iii).” (Sentencia T-176/95 M.P.Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) El derecho al habeas data es, entonces, un derecho claramente diferenciado del derecho a la intimidad, cuyo núcleo esencial está integrado por el derecho a la autodeterminación informativa que implica, como lo reconoce el artículo 15 de la Carta Fundamental, la facultad que tienen todas las personas de “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.” Esta distinción conceptual entre el derecho a la intimidad, por una parte, y por la otra, el derecho al habeas data –también conocido en la jurisprudencia como el derecho a la autodeterminación informática-, fue reiterada en la Sentencia T-307/99, en la que se afirmó que “…el habeas data es un derecho fundamental autónomo que tiene la función primordial de equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo...”, y en las sentencias T-527/00, T-578/01, T-729/02 y C-336/07, entre otras. En esta última se explicó la evolución jurisprudencial que culminó en el deslindamiento conceptual de los dos derechos, en los siguientes términos: Tanto la consagración constitucional del derecho al habeas data, como sus desarrollos jurisprudenciales, encuentran justificación histórica en el surgimiento del denominado poder informático (…) y la posibilidad
del manejo indiscriminado de los llamados datos personales(…). Durante la vigencia de la actual Constitución, el habeas data pasó de ser una garantía (…) con alcances muy limitados, a convertirse en un derecho de amplio espectro. Es así como bajo la égida del derecho general de libertad (artículo 16) y la cláusula específica de libertad en el manejo de los datos (artículo 15 primer inciso), la jurisprudencia ha reconocido la existencia-validez del llamado derecho a la autodeterminación informática (…). En este sentido, derecho a la autodeterminación informática y derecho al habeas data, son nociones jurídicas equivalentes (…) que comparten un mismo referente. En la actualidad y a partir de los enunciados normativos del artículo 15 de la Constitución, la Corte Constitucional ha afirmado la existenciavalidez de tres derechos fundamentales constitucionales autónomos: el derecho a la intimidad, el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data (…). Sin embargo, el estado actual de cosas no fue siempre el mismo (…). El camino de la delimitación empieza en el año de 1994, con la Sentencia T-229 de 1994, en la cual la Corte estableció una clara diferencia entre el derecho a la intimidad y el derecho al buen nombre. Más adelante, en el año de 1997, con la Sentencia T-557 de 1997 (sic)10 la Corte precisó las diferencias entre el derecho a la intimidad y el habeas data (…), después de que la relación entre ambos se había manejado como de género a especie desde el año de 1992. Para la Sala, la diferenciación y delimitación de los derechos consagrados en el artículo 15 de la Constitución, cobra especial
importancia por tres razones: (i) por la posibilidad de obtener su protección judicial por vía de tutela de manera independiente; (ii) por la delimitación de los contextos materiales que comprenden sus ámbitos jurídicos de protección; y (iii) por las particularidades del régimen jurídico aplicable y las diferentes reglas para resolver la eventual colisión con el derecho a la información.” Teniendo en cuenta que, a pesar de estar enunciados en el mismo artículo de la Constitución, el derecho a la intimidad y el derecho a la autodeterminación informática constituyen categorías conceptuales diferentes y derechos constitucionales autónomos, a la Sala no le es dable reinterpretar o extender el reproche por inconstitucionalidad respecto del primero a una posible vulneración del segundo. Hacerlo sería sustituir al actor en el cumplimiento del elemental deber de formular los cargos de inconstitucionalidad, y por esa vía, la Corte asumiría un control constitucional de oficio, que no está previsto cuando se ejerce la acción pública de inconstitucionalidad. En ese orden de ideas, y en virtud de la delimitación de la acusación formulada por el demandante, la Corte sólo analizará la posible vulneración del derecho a la intimidad personal o familiar y se abstendrá, en contra de lo solicitado por algunos intervinientes, de estudiar la posible contradicción entre las normas acusadas y el derecho al habeas data. De la lectura integral de la demanda queda claro que al actor no le preocupa si las dos normas demandadas vulneran en algún sentido el derecho constitucional a 10 La sentencia a la que se refiere esta cita no es la T-557/97, sino la T-552 del mismo año.
conocer, actualizar o rectificar la información contenida en el banco de datos que ellas crean, ni plantea argumentos sobre ese particular; su inquietud constitucional consiste en considerar que la creación misma de ese banco de datos, esto es, del Registro Único de Seguros, dado el contenido que ha de tener, invade inconstitucionalmente el ámbito personal infranqueable protegido por el derecho a la intimidad. De este punto, y no de otro, se ocupará la presente providencia.11 Por razones similares, esto es, por no haber sido cuestión planteada por el actor, ni siquiera tangencial o escuetamente, tampoco examinará la Corte el punto expuesto por algún interviniente relativo a la posible vulneración de las reglas constitucionales sobre distribución de competencias legislativas. El hecho de que el contenido de las normas acusadas pueda eventualmente ser propio de una ley estatutaria, y no de una ley ordinaria, como lo es la Ley 1328 de 2009, es asunto que al no ser siquiera mencionado en el escrito presentado por el actor que promueve el presente proceso de constitucionalidad, exime a la Corte de pronunciarse sobre el tema en la presente providencia. 2.3 Problema jurídico Con base en esta delimitación del cargo, el problema jurídico que resolverá la Corte en la presente providencia es si la creación legal de un registro susceptible de consulta en línea por parte del público en general, que obligatoriamente las compañías de seguros deberán alimentar con información sobre la existencia, vigencia y partes de aquellos contratos de seguros que el Gobierno determine por vía reglamentaria, vulnera o no el derecho a la intimidad personal y familiar consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política.
3. Análisis del cargo 3.1 El derecho a la intimidad personal y familiar en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana. 3.1.1 El derecho a la intimidad y el estado social y democrático de derecho Desde 1992, la Corte Constitucional reconoció el derecho a la intimidad como un derecho fundamental que permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores.12 Se dijo en ese entonces que se trataba de un derecho “general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer valer "erga omnes", vale decir, tanto frente al Estado como a los particulares. En consecuencia, toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori de este derecho y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada. Su finalidad es la de asegurar la protección de intereses morales; su titular no puede 11 Tampoco es procedente la solicitud que hacen algunos intervinientes de extender las disposiciones de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 al Registro Único de Seguros que ahora se demanda, pues del texto de dicha ley, y de la delimitación temática que de ella hizo la Corte, se concluye que sus disposiciones sólo son aplicables para el dato financiero relacionado con el riesgo crediticio. Se dijo en la C-1011/08, en la que se hizo el control previo propio de las leyes estatutarias a la Ley 1266: En ese sentido, el ámbito de protección del derecho fundamental al hábeas data previsto en el Proyecto de Ley, se restringe a la administración de datos de índole comercial o financiera, destinada al cálculo del riesgo crediticio. Considerar lo contrario,
esto es, aplicar la normatividad objeto de examen a los distintos escenarios de administración de datos personales, llevaría a equívocos, perplejidades e, incluso, violaciones de los derechos constitucionales…Se comprueba, a la luz de la exposición de motivos, una intención decidida del legislador de regular exclusivamente el tema de la información personal de carácter financiero y crediticio, destinada al cálculo del riesgo, con exclusión de otras modalidades de administración de datos personales.” Los datos del Registro Único de Seguros que ahora se demanda no son datos crediticios destinados al cálculo de riesgo, pues no revelan información positiva o negativa sobre el comportamiento comercial o financiero de las personas, sino sobre la existencia y vigencia de contratos de seguros. 12 Sentencia T-414/92. renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estaría viciado de nulidad absoluta (…)”13. Se afirmó también que la intimidad es “el espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto.”14 En 1995, se reiteró esta visión del derecho a la intimidad, cuando se afirmó que “..este derecho, que se deduce de la dignidad humana y de la natural tendencia de toda persona a la libertad, a la autonomía y a la autoconservación, protege el ámbito privado del individuo y de su familia como el núcleo humano más próximo. Uno y otra están en posición de reclamar
una mínima consideración particular y pública a su interioridad, actitud que se traduce en abstención de conocimiento e injerencia en la esfera reservada que les corresponde y que está compuesta por asuntos, problemas, situaciones y circunstancias
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