SFC - Reglamento disciplinario de la Bolsa de Valores. Proceso disciplinario CE. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cu id11 001 0327 000 2006 00044 00
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Reglamento disciplinario de la Bolsa de Valores. Proceso disciplinario CE. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cu id11 001 0327 000 2006 00044 00
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2006
REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LA BOLSA DE VALORES, PROCESO DISCIPLINARIO Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C. P. Hugo Hernán Bastidas Bárcenas. Sentencia del 18 de julio de 2011. Radicación 11 001 0327 000 2006 00044 00, número interno 16191.
Síntesis: Tanto la Bolsa de Valores como el sujeto disciplinado tienen libertad probatoria, sólo que, al sujeto disciplinado se le da la oportunidad para que, de manera anticipada y por fuera del proceso, recaude las pruebas que a bien considere, práctica que, a juicio de la Sala consulta los principios de economía y celeridad y armonizan con los de debido proceso y derecho de defensa. El hecho de que el mismo Reglamento de la Bolsa de Valores establezca que los miembros de la Sala Plena que deben decidir el recurso de súplica deben ser diferentes a los miembros de la Sala de Decisión a quienes correspondió el conocimiento del proceso, es una garantía del principio de la doble instancia. La explicación que suministró la Superintendencia demandada es más que suficiente para negar la nulidad del parágrafo transitorio del artículo 2.4.3.1. de la Resolución 0429 de 2004, porque este artículo simplemente se limitó a establecer la autoridad competente para seguir adelantando los procesos disciplinarios que ya se conocían desde antes de la fusión de las Bolsas de Valores de Bogotá, Medellín y Occidente en una sola institución como lo es la Bolsa de Valores de
Colombia S.A. «(…) CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con los términos de la demanda, la Sala debe decidir si son nulos por violar los artículos 29 y 6° de la Carta Política, los siguientes actos administrativos, cuyo texto no se reproduce, dada su extensión: • Resolución Nº 0377 de junio 28 de 2001,”Por la cual se autoriza el reglamento de la Cámara Disciplinaria y el Código de Conducta de la Bolsa de Valores de Colombia”. • Resolución Nº 0381 de junio 29 de 2001, “Por la cual se aprueba el reglamento operativo general y de operaciones de la Bolsa de Valores de Colombia S.A.” • Resolución Nº 1100 de diciembre 28 de 2001, “Por la cual se aprueba el reglamento operativo general y de operaciones de la Bolsa de Valores de Colombia S.A.”. • Resolución Nº 1123 de diciembre 31 de 2001,”Por el cual se autoriza el reglamento de la Cámara Disciplinaria y el Código de Conducta de la Bolsa de Valores de Colombia S.A.” • Resolución Nº 0578 de agosto 16 de 2002, “Por la cual se autoriza la modificación del reglamento de la Bolsa Valores de Colombia S.A.” • Resolución Nº 266 de mayo 9 de 2003, “Por la cual se aprueba el reglamento de contratos de Liquidez en el Mercado de Acciones y se incorpora el Título lll al Libro Cuarto del Reglamento Operativo General y de Operaciones de la Bolsa de Valores de Colombia S.A.”
- Resolución Nº 0227 de febrero 25 de 2004, “Por la cual se aprueba una modificación al Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia S.A.” • Resolución Nº 0429 de mayo 14 de 2004, “Por la cual se aprueba una modificación al
Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia S.A”. Como asunto preliminar le corresponde a la Sala definir si se encuentra probada la excepción de inepta demanda. El análisis se circunscribirá al primer fundamento que expuso la Superintendencia Financiera de Colombia, referido al hecho de que la parte actora interpuso la acción que no era la pertinente para los fines perseguidos por la misma. La excepción de inepta demanda fundamentada en que la parte actora no cumplió con la carga de rendir el concepto de violación, en el sentido de explicar porqué motivo, razón o circunstancia los actos administrativos demandados violan de manera directa la Constitución se analizará como excepción de fondo. Excepción de Inepta demanda Desde ya la Sala precisa que la excepción no está llamada a prosperar, por cuanto los actos administrativos demandados son de carácter general y, por ese solo hecho, la acción pertinente es la de nulidad simple. Si bien la parte actora incluyó hechos alusivos a situaciones jurídicas particulares y concretas, y pretensiones que, a su juicio, se derivarían si los cargos de nulidad propuestos llegaran a prosperar y se dictara una sentencia de nulidad; para la Sala es claro que las sentencias de nulidad de actos administrativos de carácter general no generan ningún restablecimiento del derecho, así éste se haya pedido. Así mismo, para la Sala es claro que esas sentencias no
tienen efectos retroactivos, como parece creerlo la parte actora. Por el contrario, esas sentencias tienen efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, porque si bien los actos administrativos de carácter general, con fundamento en el criterio orgánico y en sentido formal no son Leyes, si lo son con fundamento en el criterio material, porque, al igual que la ley, tales actos también mandan, prohíben o permiten.1 1 “Artículo 4º del C.C. Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.” Las leyes, en sentido formal y material, crean situaciones jurídicas de carácter general, impersonal y abstracto y, por eso, se requiere que se cumplan los presupuestos de la ley para que se cree una situación jurídica particular, personal y concreta. Esas situaciones jurídicas particulares, personales y concretas se expresan en actos administrativos, expresos, tácitos, presuntos o fictos, estos sí demandables en acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, excepcionalmente, en acción de nulidad simple. En esa medida, “La [simple] nulidad en el proceso contencioso administrativo (…) sólo busca que el orden jurídico del Estado sea reparado, por lo tanto involucra una pretensión general y no particular.” 2 Por eso ha dicho el Consejo de Estado que “La declaración de inexequibilidad equivale a una declaración de nulidad. (…) la sentencia de inexequibilidad: no tiene efecto retroactivo, todo lo contrario, sus efectos son hacia el futuro y, por consiguiente, se reconocen los actos y situaciones jurídicas nacidas durante la vigencia de la ley. (…) tanto la inexequibilidad como
la nulidad se asimilan. Por lo tanto, los efectos de la primera son perfectamente aplicables a la segunda.”3 Y eso es así, porque, como también lo ha dicho el Consejo de Estado, “(…) el fallo de nulidad se puede asimilar al de inexequibilidad porque naturalísticamente se trata del mismo fenómeno, la diferencia radica en el órgano jurisdiccional que resuelva el conflicto (…)” 4 Por lo tanto, no prospera la excepción por inepta demanda por acción improcedente y se procede a efectuar el análisis de fondo, análisis que incluirá el estudio de la excepción de inepta demanda por incumplimiento del numeral 4 del artículo 137 del C.C.A.. De la violación de los artículo 2º, 6º y 29 de la Constitución Política de Colombia. Excepción de inepta demanda por incumplimiento del numeral 4º del artículo 137 del C.C.A. El Consejo de Estado, en cuanto a la técnica que se debe seguir para interponer las demandas de acción de nulidad simple, en doctrina judicial reiterada ha dicho que el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A. “(…) es consecuencia del carácter de rogada de la justicia contenciosa, que le impide al juez realizar un estudio de legalidad con normas no invocadas en la demanda, pues las expresiones “fundamentos de derechos que se invocan como vulnerados” y “concepto de violación”, constituyen el marco dentro del cual puede y 2 Sentencia del diecisiete (17) de octubre de mil novecientos sesenta y nueve (1969). Sección Cuarta. 3 Sentencia del 26 de abril de 1973. Sección primera.
4 Sentencia del 9 de marzo de 1989. Sección Primera. debe moverse el juez administrativo para desatar la controversia. Si al juez no se le da este marco jurídico y conceptual, muy seguramente la decisión que deba proferir será inhibitoria, en cuanto como ya se dijo, no está facultado para escoger dentro de un conjunto normativo los preceptos que considere desconocidos o vulnerados por la decisión administrativa cuya legalidad se debate. A contrario sensu, cuando en la demanda a pesar de no cumplirse con este rigorismo se le dan al juez suficientes elementos normativos y fácticos de cuyo estudio integral se puede inferir el marco de la censura, resulta obligatorio el estudio de fondo.”5 En cuanto a la demanda de nulidad de normas constitucionales, también ha dicho el Consejo de Estado que no pueden ser ordinariamente objeto de violación directa, porque estas normas, en general, pertenecen al conjunto de principios de derecho de contenido o textura abierta que la ley debe desarrollar6. Por eso, la Corte Suprema de Justicia también ha manifestado7 en varias ocasiones, que muy a pesar de su “sabor” sustancial, su violación no da base, en principio, para formular un cargo en casación con fundamento en la causal primera (violación de una norma sustancial), teniendo en cuenta que “…tales normas, en su carácter de moldes jurídicos superestructurales, de ley de leyes… carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales … De esto resulta que, por regla general, a la violación de los preceptos y principios de la Carta no puede llegarse sino a través de la violación de disposiciones de la ley, que no pueden entenderse sino como desarrollo de las normas
constitucionales.[7]” Ahora, si bien el Consejo de Estado8 también ha dicho que la tesis mencionada no es absoluta cuando se trata de disposiciones atributivas de derechos subjetivos o impositivas de obligaciones, tal análisis sólo puede abordarse cuando tales normas constitucionales no requieran de desarrollo legal. En ese contexto, la Sala pone de presente que la parte actora invocó como normas violadas, únicamente los artículos 2º, 6º y 29 de la Carta Política y acusó de ilegales las Resoluciones 5 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN
B. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 76001-2331-000-2002-01586-01(2070-07). Actor: (…). Demandado: MUNICIPIO DE LA CUMBRE. 6 Mediante sentencia del 6 de abril de 2010, la Sala Plena reiteró que “el conjunto axiológico del ordenamiento constitucional, por regla general, no puede ser objeto de violación directa, sobre todo en materia laboral porque los derechos así pretendidos requieren de la previa consagración legal.” CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejera Ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN. Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010). Expediente: 1001-03-15-000-2005-00689-00 (S) Radicación Interna No. S-689.
Demandante: (…) Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. Asunto: Recurso Extraordinario Súplica. 7 Citada en CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente:
ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil tres (2003). Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0612-01(S-417). Actor: (…). Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUATAVITA. 8 Idem objeto de las pretensiones de la demanda sin explicar las razones por las cuales, cada uno de los artículos que componen tales resoluciones infringían las normas constitucionales ora por aplicación indebida, por falta de aplicación o por interpretación errónea. En esa medida, si bien en apariencia la parte actora cumplió la obligación de citar ciertos fundamentos de derecho de las pretensiones y explicó el concepto de violación, la textura abierta de las normas constitucionales que se invocaron como violados limita el análisis que la Sala pueda efectuar. Así mismo, el concepto de violación, como se vio, conforme con la reseña de los antecedentes de la demanda, resulta por demás insuficiente para confrontar la integridad de las Resoluciones demandadas con las normas constitucionales citadas como violadas. Por eso, la Sala delimitará la litis, atendiendo los siguientes presupuestos.
Delimitación de la litis: Del concepto de violación, la Sala aprecia que la parte actora cuestionó los siguientes aspectos
del Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia que, a su juicio, fueron regulados en las Resoluciones cuya nulidad pretende:
1. El referido a la restricción de los medios probatorios en el proceso disciplinario que puede adelantar la Cámara Disciplinaria
2. El referido a los recursos que los sujetos disciplinados pueden interponer contra las decisiones que imponen sanciones a los sujetos disciplinados conforme con el reglamento de la Cámara disciplinaria de la Bolsa de Valores de Colombia S.A.
3. El referido a las causales de nulidad que no fueron objeto de regulación en el Reglamento de la Cámara Disciplinaria y el Código de Conducta de la Bolsa de Valores de Colombia S.A.
4. El referido a la aplicación retroactiva de las citadas normas por parte de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. por hechos ocurridos con anterioridad a la Constitución de esa institución.
5. El referido a la falta de competencia de la Bolsa General de Valores de Colombia S.A. y de la Superintendencia Financiera de Colombia para regular, mediante reglamento privado aprobado mediante Resolución Administrativa, materias que, a juicio de la parte actora, solo pueden estar reguladas en la Ley, como son las responsabilidades asignadas a particulares frente a las autoridades de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., por violación al Reglamento General de esa institución.
A efectos de delimitar la litis, la Sala destaca que la Superintendencia Financiera adujo que de todas las Resoluciones demandadas, sólo las que se listan a continuación tienen que ver con el proceso disciplinario que puede adelantar la Bolsa de Valores de Colombia S.A. contra sus
miembros: Resolución No. Contenido 0377 Junio 28 de 2001 Por la cual se autoriza el reglamento de la Cámara Disciplinaría y el Código de Conducta de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. 1123 Diciembre 31 de 2001 Por la cual se autoriza el reglamento de la Cámara Disciplinaria y el Código de Conducta de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. 0429 Mayo 14 de 2004 Por la cual se aprueba una modificación al reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. que corresponde a los libros I (Autorregulación), II (Área de Supervisión y Cámara Disciplinaria) y III (De las Operaciones de Bolsa) del Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia. Verificada la anterior información, la Sala aprecia que tiene razón la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin embargo, como el cargo referido a la violación del artículo 6º de la Carta Política, por falta de competencia de la Bolsa General de Valores de Colombia S.A. y de la Superintendencia Financiera de Colombia atañe a todas las resoluciones, la Sala hará un pronunciamiento sobre el particular, supeditado, claro está, al concepto de la violación. Adicionalmente, advierte la Sala que la parte actora cuestionó directamente el artículo 2.4.3.2. del Reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., artículo que se encuentra en la Resolución 0429 del 14 de 2004, norma que modificó el Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. y que contenía el Libro Segundo de ese reglamento, referido al “Área de Supervisión y Cámara Disciplinaria”, libro que ya no se encuentra vigente puesto
que fue derogado.9 No obstante esa derogatoria, la Sala analizará el cargo referido a la restricción de los medios probatorios en el proceso disciplinario que puede adelantar la Cámara Disciplinaria pero circunscrito al análisis del artículo 2.4.3.2. del Reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., en consideración a los posibles efectos que pudo tener la Resolución 429 de
2004. Ese análisis se hará en conjunto con los artículos 2.2.3.2. de la Resolución 0377 de 2001 y 2.2.3.2. de la Resolución 1123 del mismo año, por cuanto coinciden en el texto con el artículo al que aludió expresamente la parte actora en la demanda.
El segundo cargo referido a los recursos que los sujetos disciplinados pueden interponer contra las decisiones que imponen sanciones a los sujetos disciplinados conforme con el reglamento de la Cámara disciplinaria de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., en aras de preservar el derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala lo abordará a partir de lo dispuesto en el capítulo séptimo del título segundo, del libro segundo del Reglamento de la Cámara 9 “(Este Libro fue modificado en su totalidad tal como consta en las actas números 0049 y 0053 del 11 de febrero y 28 de abril de 2004 del Consejo Directivo de la BVC, aprobada mediante la Resolución 0429 del 14 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Valores y publicada en la circular No.011 del 28 de mayo de 2004. Rige a partir del 7 de junio de 2004,
según Boletín Normativo 020 del 2 de junio de 2004) (Este Libro fue modificado en su totalidad mediante Resolución 0704 del 25 de agosto de 2005 de la Superintendencia de Valores. Dicha modificación fue publicada en el Boletín Normativo 029 del 26 de agosto de 2005. Rige a partir del 1 de septiembre de 2005) (Este libro fue derogado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha derogatoria fue publicada en el Boletín Normativo 019 del3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009).” http://www.bvc.com.co disciplinaria de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. adoptado mediante Resolución 377 de 2001 y modificado por los capítulos séptimo y octavo, respectivamente, del Título Cuarto del Libro Segundo de las Resoluciones 1123 de 2001 y 429 de 2004. En cuanto al cargo referido a las causales de nulidad que no fueron objeto de regulación en el Reglamento de la Cámara Disciplinaria y el Código de Conducta de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., la Sala precisa que ese análisis se hará a partir de lo dispuesto en las Resoluciones acusadas, que regulan lo concerniente al proceso disciplinario de la Cámara. En cuanto a la aplicación retroactiva de las Resoluciones cuya nulidad se demanda, por parte de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. por hechos ocurridos con anterioridad a la creación de esa institución, dado que la parte actora citó “el parágrafo transitorio de la Resolución 377
de junio 28 de 2001 y ratificado en la Resolución 0429 de 14 de mayo de 2004”, y ese parágrafo es el que se encuentra en el artículo 2.4.3.1. de la Resolución 0429 de 2004, la Sala circunscribirá el análisis a esa norma de esa Resolución, puesto que la Resolución 377 no contempla un texto igual al que transcribió en la demanda la parte actora que sí coincide con el que la Sala analizará. El referido a la falta de competencia de la Bolsa General de Valores de Colombia S.A. y de la Superintendencia Financiera de Colombia para regular, mediante reglamento privado aprobado mediante Resolución Administrativa, materias que, a juicio de la parte actora, solo pueden estar reguladas en la ley, como son las responsabilidades asignadas a particulares frente a las autoridades de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., por violación al Reglamento General de esa institución, la Sala hará un análisis circunscrito al concepto de violación. De la restricción de los medios probatorios: La parte actora destacó la parte del artículo 2.4.3.2., que, a su juicio, viola el artículo 29 de la Carta Política y, por eso, el análisis de la Sala se enfocará al aparte demandado de esa disposición. Para mayor comprensión, se transcribe el artículo completo y se resalta en negrilla la parte que cuestionó la parte actora, que, se reitera, coincide con los artículos 2.2.3.2. de la Resolución 0377 de 2001 y 2.2.3.2. de la Resolución 1123 del mismo año: “Artículo 2.4.3.2. Explicaciones. Los investigados deberán rendir las explicaciones
solicitadas, directamente, sin que se requiera ser abogado, o a través de apoderado, mediante escrito allegado al Área de Supervisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del documento mediante el cual se soliciten formalmente éstas. Este término podrá ampliarse por el Rector por una sola vez, por un lapso adicional de diez (10) días hábiles, previa solicitud escrita presentada dentro del término inicialmente concedido. Con el documento mediante el cual se rindan las explicaciones deberán acompañarse todas las pruebas que el investigado pretenda hacer valer, incluyendo las declaraciones extraproceso, experticios o certificaciones que se consideren pertinentes, sin que se pueda solicitar al Rector la práctica de pruebas distintas a las aportadas.” Para la parte actora, el aparte resaltado de la norma acusada viola el artículo 29 de la Carta Política porque restringe los medios de prueba a que pueden acudir los sujetos pasivos de los procesos disciplinarios que adelantaba la Bolsa de Valores de Colombia S.A. Sobre el particular, la Sala precisa que el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello. La grave violación de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental. De hecho, es la ley, en sentido amplio, la encargada de materializar las reglas
derivadas del debido proceso.10 (negrilla fuera de texto) Ahora bien, aunque el artículo 29 de la Carta Política se refiere a las actuaciones judiciales y a las actuaciones administrativas, para la Sala nada impide que los principios contenidos en esas disposición se hagan extensivos a actuaciones de particulares reguladas por el Estado, en pro de tutelar intereses generales o de la comunidad, como lo es, en este caso, la tutela del orden económico derivado del ejercicio, por parte de particulares, de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. En ese entendido, sobre el derecho de defensa y de contradicción, eje fundamental del debido proceso, la Sala precisa que se garantiza en la medida en que la ley, en sentido amplio, regule (i) los medios de prueba que se pueden utilizar para demostrar determinados hechos, y, (ii) las oportunidades que se deben ofrecer para controvertir los hechos que permiten inferir cierta responsabilidad de determinados sujetos, ora mediante la oportunidad para expresar los motivos o razones de la defensa ora mediante la oportunidad para presentar las pruebas que respalden esos motivos y razones. Sin embargo, la restricción de los medios de prueba y de las oportunidades procesales aludidas no implica, per se, el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y de contradicción. En efecto, respecto de la restricción de los medios probatorios, la Corte Constitucional ha dicho que esa circunstancia no implica que se viole el derecho defensa, pues la regulación del procedimiento administrativo correspondiente puede establecer a quién corresponde la carga de la prueba para demostrar determinados hechos, o qué medios
10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Bogotá, siete (7) de junio de dos mil once (2011). Magistrado ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. REF.: EXPEDIENTE Nº 25000-23-15-000-2011-00637-01. ACCIÓN: TUTELA. DEMANDANTE: LOS TRES ELEFANTES S.A. DEMANDADO: SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ. probatorios pueden ser admisibles en determinada actuación administrativa,-incluso judicial11, en tanto que esa restricción no sea excesiva.12 En el caso concreto, la Sala advierte que el artículo 2.4.3.2. exige que el sujeto del proceso disciplinario acompañe todas las pruebas que el investigado pretenda hacer valer. Una interpretación restrictiva, como la que hace la parte actora, permitiría suponer que las pruebas sólo pueden ser documentales. Sin embargo, esa interpretación es errada porque parte de confundir la prueba documental con otro tipo de pruebas que pueden estar contenidas en documentos. Por eso, cuando la norma acusada prescribe que el sujeto disciplinado puede aportar como prueba declaraciones extra proceso, experticios o certificaciones que considere pertinentes, es evidente que admite pruebas distintas a la documental. De hecho, la Sala infiere que se deja al sujeto disciplinado en libertad de arrimar al proceso pruebas anticipadas. La Corte Constitucional ha dicho que “(…) Los medios de prueba son autorizados por el legislador de manera taxativa o enunciativa y tienen como fin crear en el juez certeza sobre la
verdad de los hechos que son materia del proceso, para que pueda aplicar el derecho al caso sometido a su decisión.” En el caso concreto, a juicio de la Sala, el artículo acusado reguló de manera enunciativa los medios de prueba a los que puede acudir el sujeto disciplinado. De la misma manera, la Resolución 0429 de 2004 previó, en el artículo 2.4.3.1., que regula la etapa de iniciación del proceso disciplinario, que “(…) el Rector podrá adelantar de oficio, a petición de cualquier interesado o de la Cámara Disciplinaria, todas las indagaciones que considere pertinentes, para lo cual podrá practicar y recaudar las pruebas que estime necesarias”. En consecuencia, para la Sala, tanto la Bolsa de Valores de Colombia S.A., como el sujeto disciplinado tienen libertad probatoria, sólo que, al sujeto disciplinado se le da la oportunidad para que, de manera anticipada y por fuera del proceso, recaude las pruebas que a bien considere, práctica que, a juicio de la Sala consulta los principios de economía y celeridad y armonizan con los de debido proceso y derecho de defensa. 11 Corte Constitucional Sentencia C-1104 de 2001. C-868 de 2010 12 Idem. En efecto, en la sentencia citada, la Corte dijo: “(…) el margen de configuración del legislador en materia de sanciones administrativas es mayor que en materia penal, habida cuenta de la gran variedad de sanciones administrativas así como de los campos de la actividad social donde éstas son aplicadas y de las circunstancias en las cuales son impuestas por las autoridades administrativas competentes. Si bien, por regla general, la responsabilidad en este ámbito ha de ser a título de
imputación subjetiva y la carga probatoria de todos los elementos subjetivos pertinentes ha de recaer en el Estado, el legislador puede aminorar la carga de éste y aumentar la carga del investigado siempre que ésta sea razonable y no restrinja excesivamente los medios de prueba a su disposición.” La Corte Constitucional ha dicho que “La prueba anticipada constituye un apoyo para el futuro demandante, porque puede ofrecerle certeza acerca de sus pretensiones y definir la estrategia que empleará en su demanda. También podrá indicarle que no hay fundamentos para iniciar un proceso o que el resultado obtenido en ella no será usado en su demanda. Así mismo, la prueba anticipada permite a la futura contraparte preparar oportunamente su defensa, al conocer la prueba que eventualmente podrá ser usada en su contra; también permite dar a conocer a terceros interesados sobre la posible iniciación de un proceso que les puede afectar y así alistar su participación en él. La prueba anticipada igualmente aporta al desarrollo del proceso y a la resolución justa del conflicto, puesto que hay pruebas que desaparecen o se transforman sustancialmente con el transcurso del tiempo.”13 Así mismo, en la Sentencia C-830 de 2002, la Corte Constitucional se refirió a las pruebas anticipadas, así: “Desde el punto de vista práctico las pruebas anticipadas con fines judiciales se explican por la necesidad de asegurar una prueba que después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados, como ocurre por ejemplo cuando una persona que debe rendir testimonio se encuentra gravemente enferma.
Desde el punto de vista constitucional dichas pruebas tienen su fundamento en la garantía de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa o contradicción, contemplados en los Arts. 229 y 29 de la Constitución, en cuanto ellos implican, para las partes e intervinientes del proceso, no solamente la facultad de acudir a la jurisdicción y lograr que se cumpla la plenitud de las formas propias del mismo, sino también la de aducir y pedir la práctica de las pruebas necesarias con el fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de conformidad con las normas sustanciales”. Ahora bien, respecto de las oportunidades para ejercer la defensa y, concretamente, para contradicción la prueba, también dijo la Corte que, “(…) para la validez y valoración de las pruebas deberá garantizarse a la contraparte el escenario para controvertirlas dentro del proceso en el que se pretenda hacerlas valer. Pero, esta garantía del principio de contradicción de la prueba no se opone a la procedencia y legitimidad de las pruebas anticipadas, aún si se obtuvieron sin la citación de la futura contraparte, dado que la determinación de la validez y la eficacia de la prueba anticipada no asisten al juez que la practica sino al juez que conoce de la controversia o ante quien se pretenda hacerla valer. Es decir que en su momento procesal la contraparte tendrá la oportunidad para controvertir las pruebas anticipadas y ello no se opone al derecho de defensa ni al debido proceso que consagra el artículo 29 Superior.”14 13 Corte Constitucional. Sentencia C-798 de 2003.
14 idem En el caso concreto, la Sala no evidencia que el artículo 2.4.3.2. viole el artículo 29 de la Carta Política, por el hecho que diga que el sujeto disciplinado no puede pedir la prácti
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