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SFC - Reserva bancaria. Límites objetivos Concepto Nº 95013741-1. Mayo 30 de 1995. id95013741

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Reserva bancaria. Límites objetivos Concepto Nº 95013741-1. Mayo 30 de 1995. id95013741
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1995

RESERVA BANCARIA, LÍMITES OBJETIVOS Concepto Nº 95013741-1. Mayo 30 de 1995.

SÍNTESIS: Obligación de suministrar la información al tenedor legítimo del cheque impugnado. [§ 0224] EXTRACTOS.-«( ... ) "Límites objetivos. Se refieren a la materia sobre la cual versa el deber de discreción a cargo de los banqueros. Se entiende que el deber de sigilo desaparece cuando se trata de hechos conocidos por la entidad en virtud de circunstancias ajenas a las relaciones directas con su cliente, vale decir, cuando no haya sido el ejercicio profesional de la actividad bancaria el motivo determinante de que aquella cuente con la información profesional sobre asuntos privados de éste último; igualmente dejará de tener vigencia la obligación de guardar discreción en todos los supuestos en que no se encuentre un interés digno de ser amparado por este medio, toda vez que como lo expresó esta Superintendencia en pronunciamiento de fecha 6 de octubre de 1953, '... la bondad del uso o costumbre de la discreción procede a que estimula los negocios, al amparar toda actividad comercial legítima y honesta contra la infidencia y la deslealtad y al incrementar la confianza de los establecimientos bancarios que juegan papel de primer orden en la vida económica. Pero si se aceptara que esta discreción puede ser mampara que oculte la mala fe de ciertas personas y exponga a los bancos a ser víctimas de reclamaciones infundadas o temerarias, se le estaría dando a esta práctica, saludable por sí misma, una extensión y un alcance peligroso para la moral mercantil y para la economía’...". (Conc. OJ-260 de nov. 19/82, Boletín Of. Jurídica,

Superintendencia Bancaria, Nº 77, pág. 59). Adicional a las consideraciones anteriores, es importante tener en cuenta que uno de los aspectos que para el efecto consultado reviste mayor relevancia es la información relacionada con el domicilio, el cual hace parte de la información que se debe dar el tenor legítimo de un cheque impagado por cualquiera de las causas imputables al girador del cheque, por ejemplo por fondos insuficientes, afirmación que se sustenta igualmente en nuestro Concepto 9000498-3 del 31 de octubre de 1990 en el sentido de que los datos como el nombre del girador y su domicilio solicitados por el tenedor legítimo de un título valor impagado están por fuera de los linderos a los cuales debe sujetarse la reserva bancaria, toda vez que no existe razón jurídica alguna para amparar tal información en la hipótesis que nos ocupa. Tal discreción inclusive podría interpretarse, como un entorpecimiento al ejercicio de la justicia, pues datos tales como la identificación del girador y su domicilio son información esencial para poder iniciar la acción cambiaria. Es así como, en concordancia con lo expuesto por esta Superintendencia Bancaria en oficio DB-3264 de julio 4 de 1985, nos permitimos reiterar que los establecimientos bancarios están obligados a revelar al tenedor legítimo del título valor impagado, los datos que contribuyan a establecer la identidad de sus cuentacorrentistas, datos dentro de los cuales se encuentran necesariamente: el nombre del girador y los inherentes a su domicilio».

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