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SFC - Reserva legal. Derecho a la información con relevancia financiera externa Concepto Nº 96011894-1, Abril 16 de 1996. id96011894

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Reserva legal. Derecho a la información con relevancia financiera externa Concepto Nº 96011894-1, Abril 16 de 1996. id96011894
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1996

RESERVA LEGAL, DERECHO A LA INFORMACÍÓN CON RELEVANCIA FINANCIERA EXTERNA Concepto Nº 96011894-1, Abril 16 de 1996.

SÍNTESIS: Permisibilidad de divulgación. Derecho del consumidor financiero. Reserva de los papeles del comerciante. Disposición constitucional y legal. Reserva de los informes de los inspectores bancarios. [§ 0225] EXTRACTOS.-«(...) dentro de la información que conserva esta Superintendencia se cuenta la proveniente de las entidades vigiladas, ya porque se recibe de las mismas en cumplimiento de sus obligaciones de remisión, ora porque su conocimiento se adquiere a través de visitas de inspección a los negocios de las mismas en cumplimiento de las funciones atribuidas por la ley y para los fines establecidos por ella.

No obstante y previamente a cualquier señalamiento adicional, es del caso mencionar que a través de sentencia C-053 del 16 de febrero de 1995, mediante la cual con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz declaró inexequible un aparte del artículo 322 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Corte Constitucional sentó importantes pautas en torno al cabal entendimiento de las normas que en nuestro derecho positivo se ocupan de reglamentar lo relacionado con la reserva documental, vistos los inconvenientes en la práctica de común ocurrencia cuando de acceder a la información que reposa en las oficinas públicas se trata. En tal sentido, no sobra recordar que de conformidad con la doctrina más autorizada en nuestro medio, "la reserva comercial es el derecho constitucional y legal de los

comerciantes a la confidencialidad de sus libros, papeles y documentos". Por virtud de la misma, tales documentos no pueden ser interceptados o examinados por personas distintas a sus propietarios o por las autoridades en los casos de excepción que las leyes establecen. "En este orden de ideas, tanto la reserva comercial como la reserva bancaria son desarrollos del derecho fundamental a la intimidad, pero sustancialmente diferentes. Al paso que el titular del derecho a la reserva comercial es el empresario, en nuestro caso el banquero, en la reserva bancaria lo es el cliente del establecimiento. De otra parte, desde el plinto de vista del objeto de la reserva, en el primer caso se trata de información que reposa en los documentos y libros que le pertenecen al comerciante, mientras que en la reserva bancaria son los datos que recibe de quienes demandan sus servicios, si bien pueden llegar a formar parte de aquéllos y de la correspondencia del empresario banquero" (Néstor Humberto Martínez Neira, Sistemas Financieros, Biblioteca Felabán, Bogotá, 1994, pág. 307). Por ende y cuando quiera que se trate de determinar con precisión qué clase de información, de la reportada por las entidades vigiladas, no puede ser divulgada por estar cobijada por la reserva, debe entonces destacarse que en principio la misma hace referencia a toda aquélla que provenga de los "libros y papeles del comerciante" (C.Co., art. 61) de acuerdo con lo previsto por el artículo 20 de la Ley 57 de 1985, a cuyas voces "El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades

asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo presento en este artículo", en armonía con lo previsto en el artículo 20 del Código Contencioso Administrativo Sobre ese particular había ya conceptuado esta dependencia en documento 001-246 del 6 de mayo de 1988, con apoyo en postulados de orden constitucional que conservan su vigencia, que "la reserva de los documentos establecida en la Constitución y en la ley protege, por regla general un derecho particular e individual de los habitantes del territorio nacional. Es una protección a los papeles privados que se hace extensiva a la administración, la cual está en la obligación de manejar con la debida cautela la información a la cual tiene acceso como consecuencia del ejercicio de sus funciones (Código Contencioso Administrativo, art. 20 y L. 57/85, art. 20). Igual principio sustenta, por ejemplo, la reserva de los informes de visita presentados al Superintendente Bancario por los inspectores…" O como con mayor claridad lo indica el tratadista Martínez Neira, con referencia específicamente a los datos recaudados por las centrales de nesgo" se da por descontado que los receptores de la información confidencial tienen que guardar a su turno la reserva que garantiza la confidencialidad de los datos que pertenecen a los clientes de los bancos. La misma está garantizada por la reserva legal que obliga a los funcionarios públicos y su inobservancia es severamente sancionada" (Op. Cit., pág. 31 1) Con base en tales premisas fuerza entonces aludir al tema tratado por la Corte Constitucional en el fallo referido, que gravita de modo principal en torno al derecho a

la información que tienen los usuarios de los sistemas financieros y asegurador, acerca de los aspectos vinculados directamente a la situación de los operadores de los mismos. En esa dirección, "se pregunta la Corte si la reserva que cubre los documentos privados, puede, a través de la entidad estatal que ejerce la inspección, Vigilancia o intervención, descorrerse ante el público. En este caso, las informaciones y documentos privados, en poder de las autoridades de control, podrían ser conocidas por parte de cualquier persona interesada y, por tanto, la denominada reserva documentaria tendría sólo un carácter relativo, circunscribiéndose únicamente a lo que permanece por fuera de la materia objeto de publicidad" Es así como el criterio Jurisprudencial en esa materia se expresa, fundamentalmente, a través de las siguientes conclusiones • ."…La actividad que desarrollan las instituciones financieras y, en general, las personas y empresas que actúan en el mercado financiero y en el de valores, es de interés público (C.P., art. 335). La adecuada tutela del anotado interés, exige conferir a los miembros de la comunidad un derecho a la información relevante -en términos de mercadoproveniente de aquéllas. • " El anotado interés público de las actividades analizadas, unido al derecho de todos a la libre competencia económica (C P, arts. 78 y 333) y a la defensa del ahorro nacional, demandan que el público en general, en todo momento, pueda estar suficientemente informado sobre la verdadera Situación de las instituciones financieras y demás operadores económicos que intervienen en el mercado y sobre la veracidad de los datos que suministran. • "...La zona de interés público, sobre la cual incide de manera prevalente la

política intervencionista del Estado, requiere que a través de las entidades de control, vigilancia e intervención, se estructure un sistema de información obligatoria de carácter público referente a las instituciones financieras y demás personas que componen el mercado, de modo que se conozca oportunamente toda la información que sea relevante para adoptar -por parte de un ahorrador, inversionista o usuario comunes-decisiones racionales ... • ... La reserva de información como deber del Estado, únicamente tiene sentido respecto de informaciones que sean ajenas a la zona de interés público. Aun en este caso, admite excepciones cuando así lo demande el ordenado desarrollo de esta actividad ... • ...Dado que los mercados financiero y de valores se rigen por el principio de publicidad en consonancia con la importancia constitucional de tal actividad, como regla general, la reserva de informaciones, a la que se refiere la ley, sólo puede tener por objeto aquellas informaciones que obtenga la entidad estatal y que por su naturaleza conciernan únicamente a la institución financiera y carezcan de relevancia financiera externa...". En resumen, la labor que por el aspecto detallado desplieguen las entidades de control, entre ellas esta Superintendencia, debe estar orientada de forma primordial a tutelar el derecho del público en general "a conocer informaciones sobre hechos relevantes que, en uno y otro sentido, puedan afectar a las instituciones en las que han depositado su confianza...", en consonancia además con lo expresado por los estudiosos del tema en torno a la revelación de información, así: "Entre los derechos fundamentales de los consumidores en una economía de mercado se destaca su derecho a la información. Su objeto versa, por lo general, sobre las condiciones de cada negociación y las características de los productos comercializados

(...). Aplicado este criterio a la actividad bancaria significa que los consumidores, llámense ahorradores o usuarios de crédito, tienen derecho a obtener información adecuada, oportuna y uniforme sobre la rentabilidad y costo financiero de los productos que ofrecen y acerca de la situación financiera de los bancos. La obligación correlativa a este derecho es el deber profesional de las instituciones financieras de brindar esta clase de informaciones con la periodicidad y en las condiciones que determinan las leyes bancarias tuitivas, cuya finalidad esencial es la defensa del consumidor" (Martínez Neira, op. cit. págs. 311 y 312). Cabe señalar a ese respecto que en la actualidad se cumple por parte de este organismo una importante tarea de divulgación de información atinente a la situación financiera de las diversas entidades vigiladas a través de la publicación, entre otros, de los denominados "informes de coyuntura" e "informe financiero semanal", elaborados a partir de los balances remitidos por ellas al final de determinados períodos. Observa así mismo la Corte que entre las funciones que la ley asigna al Gobierno Nacional en esta materia se encuentran la de lograr "que las operaciones de las entidades objeto de la intervención se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia" (D. 663/93, art. 46-d) y, adicionalmente, la de "Dictar las normas de divulgación de la condición financiera de las entidades objeto de intervención y la responsabilidad de las mismas y sus administradores sobre la veracidad y fidelidad de la información respectiva ..." (ib., art. 48-g). Tales mandatos encuentran su desarrollo en las normas del mismo estatuto que

exigen a las entidades vigiladas el cumplimiento de las siguientes obligaciones para efectos de la difusión de información: 1. “…suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las J.11ejor~ opciones del mercado" (EOSF, art. 97-1). . 2. "Con excepción de los intermediarios de seguros, las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 45 de 1990, expresarán obligatoriamente el resultado económico de sus empresas y de una vigencia determinada en términos de utilidad o pérdida que reciba cada una de las acciones suscritas. Lo anterior no prohíbe que adicionalmente este resultado sea expresado en términos absolutos, si así lo acepta la asamblea de accionistas" (ib., art. 97-2). Por su parte y como igualmente lo pone de presente el elevado tribunal constitucional, corresponde a esta agencia estatal, entre otras funciones: -"Velar por que las instituciones vigiladas suministren a los usuarios del servicio la información necesaria para lograr mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado" (ib. art. 326-3-c). -"Publicar u ordenar la publicación de los estados financieros e indicadores de las entidades sometidas a su control y vigilancia, en los que se muestre la situación de cada una de éstas y del sector en su conjunto" (ib. arts. 97-3 y 326-6-e).

-"Tratándose de las entidades aseguradoras, publicará, además, en forma periódica, la situación del margen de solvencia. La información relativa a estas entidades estará a disposición de los interesados y se publicará cuando menos en tres (3) diarios de amplia circulación nacional" (ib. art. 97-3). Como puede verse, se ocupa el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en forma amplia de consignar disposiciones tuitivas del derecho del consumidor financiero y asegurador a obtener información sobre hechos relevantes que "puedan afectar a las instituciones financieras en las que han depositado su confianza", si se quiere en forma redundante pues, a más de que demanda a las mismas -como se acaba de decir-"... suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado" (EOSF, art. 97-1), fuerza al organismo fiscalizador a efectuar, en determinados eventos, la publicación de informes con idéntico propósito. Todo ello, por lo demás, guarda concordancia con las previsiones de la Ley 222 de 1995 que disciplinarán a partir del 21 de junio del año en curso la difusión de estados financieros (art. 34 y ss.), y con la consagrada en el artículo 15 del Decreto 2649 de 1993, al tenor de la cual "El ente económico debe informar en forma completa, aunque resumida, todo aquello que sea necesario para comprender y evaluar correctamente su

situación financiera, los cambios que ésta hubiere experimentado, los cambios en el patrimonio, el resultado de sus operaciones y su capacidad para generar flujos futuros de efectivo. La norma de revelación plena se satisface a través de los estados financieros de propósito general, de las notas a los estados financieros, de información suplementan a y de otros informes, tales como el informe de los administradores sobre la situación económica y financiera del ente y sobre lo adecuado de su control interno También contribuyen a ese propósito los dictámenes o informes emitidos por personas legalmente habilitadas para ello que hubieren examinado la información con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas" Por manera que, con base en las premisas expuestas, esta Superintendencia puede divulgar aquella información que resulte relevante en la adopción de decisiones racionales por parte de los usuarios o interesados, vale decir, la que posea relevancia financiera externa, en el entendido desde luego de que las demás están cobijadas por la reserva de los papeles del comerciante (C. Co., art 61) o por la reserva de los Informes de los Inspectores bancarios. (D 663/93, art. 337-3) y que, en consecuencia, sólo puede ser suministrada en los casos expresamente previstos por la Constitución y la ley (…)» Conc. Título 1, capítulo IX, numeral 4°, Circular Externa 07 de 1996, Superbancaria VÉASE ADEMÁS Sobre hábeas data o derecho constitucional a la intimidad informática. Corte Constitucional. Sala Sexta, M. P. Hernando Herrera Vergara. Sentencia T-131 del 1" de abril de 1998

Corte Constitucional. M P Ciro Angarita Barón, Sentencia T-534 del 16 de Junio de 1992. Corte Constitucional. Sala Segunda, M P Antonio Barrera Carbonell. Sentencia T605 del 22 de octubre de 1998. Corte Constitucional, Sala Plena. M P Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-62 del 4 de marzo de 1998 Corte Constitucional M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia 552 del 30 de octubre de 1997 Concepto 58369 del 4 de noviembre de 1997. Supersociedades.

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