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SFC - Resolución 0062 de 2024 2

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Resolución 0062 de 2024 2
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Radicación: 2023105317-014-000

Fecha: 15/01/2024 04:01 PM Sec.día927

Anexos: NO

Trámite::96-AA REGLAM. PROV. INFRAEST. ORG. DE AUTO Y DE SOFICO

Tipo doc::39-RESPUESTA FINAL E

Remitente: 430000-430000-DELEGATURA PARA INTERMEDIARIOS DE

VALORES

Destinatario: :82-4-BVC

RESOLUCIÓN NÚMERO 0062 DE 2024

(Enero 15) Por la cual se aprueba una modificación al Reglamento del Sistema Centralizado de Operaciones de Negociación y Registro - MEC Mercado Electrónico Colombiano (en adelante “Reglamento MEC”) administrado por la Bolsa de Valores de Colombia S.A. - BVC, relacionado con la incorporación de un mecanismo alterno de liquidación por contingencia. EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INTERMEDIARIOS DE VALORES En ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 2 del artículo 11.2.1.4.46 del Decreto 2555 de 2010, y CONSIDERANDO PRIMERO. Que de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del parágrafo 3 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, concordante con el artículo 11.2.1.6.1 del Decreto 2555 de 2010, la Bolsa de Valores de Colombia S.A. (en adelante, la Bolsa o BVC) está sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. SEGUNDO. Que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 67 de la Ley 964 de 2005 y en los artículos 2.15.1.4.1, 2.12.1.1.2 y 5.3.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, los

reglamentos de los sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores y de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, así como sus modificaciones, deben ser aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia. TERCERO. Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 11.2.1.4.46 del Decreto 2555 de 2010, corresponde al Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores, entre otras funciones, aprobar los reglamentos generales y operativos de los proveedores de infraestructura, cuya supervisión no se encuentre a cargo de otra dependencia. CUARTO. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 11.2.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010, se entienden por proveedores de infraestructura, entre otros, las bolsas de valores. QUINTO. Que mediante la Resolución No. 730 del 26 de octubre de 2001, la anterior Superintendencia de Valores -hoy Superintendencia Financiera de Colombiaaprobó el Reglamento del Sistema Centralizado de Operaciones de Negociación y Registro - MEC Mercado Electrónico Colombiano administrado por la BVC, el cual ha sido objeto de diversas modificaciones previamente autorizadas por la entonces Superintendencia de Valores y, a partir de su creación, por la Superintendencia Financiera de Colombia. SEXTO. Que a través de la comunicación radicada el 29 de septiembre de 2023 identificada con el número 2023105317-000, el representante legal de la BVC sometió a consideración de esta Superintendencia una reforma al citado Reglamento, relacionada con la incorporación de un mecanismo alterno de liquidación por contingencia. Al respecto, la Bolsa informó que el 14 de septiembre de 2023 mediante Boletín Normativo MEC

No. 018, se publicó para comentarios la referida propuesta de modificación, y que el Comité Técnico del MEC estudió, aprobó y emitió concepto previo favorable por unanimidad sobre la propuesta, tal y como consta en el acta No. 190 del 22 de septiembre del 2023. ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co De igual forma, se informó que el Comité de Regulación del Consejo Directivo de la Bolsa, en sesión celebrada el 25 de septiembre de 2023, según consta en el acta No. 220, aprobó por unanimidad la modificación del Reglamento y que el Consejo Directivo de dicha entidad, en sesión del 27 de septiembre de 2023, según consta en el acta No. 327, igualmente aprobó la propuesta de modificación reglamentaria y autorizó a la administración de la Bolsa para adelantar los trámites necesarios y tendientes a la obtención de la aprobación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como para efectuar las modificaciones no sustanciales que dicha reforma requiera. SÉPTIMO. Que, estudiada la modificación al Reglamento MEC, esta Superintendencia efectuó algunas observaciones al proyecto, las cuales fueron requeridas a la BVC mediante oficio del 31 de octubre del 2023 con radicado No. 2023105317-006. OCTAVO. Que mediante comunicación del 30 de noviembre de 2023 con el radicado No. 2023105317-008 y, del 7 de diciembre de 2023 con radicado No. 2023105317-010, la BVC

allegó respuestas al requerimiento emitido por esta Superintendencia, dando alcance a la propuesta de modificación allegada. NOVENO. Que luego de evaluar las modificaciones antes mencionadas, se estableció que estas se ajustan a las normas que rigen el mercado de valores y que resultan aplicables al asunto objeto de reforma. En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. APROBAR la modificación del artículo 2.8.2.6 y la incorporación del artículo 2.6.1.3 en el Reglamento del Sistema Centralizado de Operaciones de Negociación y Registro - MEC Mercado Electrónico Colombiano administrado por la BVC, cuyo texto se transcribe a continuación: “Artículo. 2.6.1.3 Mecanismo alterno de liquidación por contingencia. En el evento en que por fallas en los sistemas de compensación y liquidación del Administrador no sea posible efectuar la liquidación de las operaciones por medio de los mecanismos establecidos en el artículo 2.8.2.4 del presente Reglamento y/o en los horarios normales de liquidación, el Administrador podrá activar el mecanismo alterno de liquidación por contingencia, siempre que califique el evento que ocasiona la contingencia como una alerta naranja, sin perjuicio de que se trate de una Contingencia Individual o Conjunta por verse involucrado en el evento respectivo otro proveedor de infraestructura. Este Mecanismo le permitirá al Administrador finalizar la liquidación de las operaciones en horario extendido, ya sea en el mismo día o en el día hábil siguiente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el anexo 3 del Protocolo de Crisis del Mercado de Valores y

Divisas contenido en el artículo 3.1.1.3 del presente Reglamento, el cual hace referencia a la estrategia conjunta de liquidación extendida. La aplicación de esta estrategia implica la activación del Protocolo de Crisis, sin que sea necesario declarar la Crisis en el Mercado de Valores. En estos casos, el horario extendido se entenderá hasta las 6 a.m. del día hábil siguiente en que sea declarada la contingencia. No obstante, en el evento en que llegado este plazo aún se encuentren operaciones pendientes por cumplir, el Comité de Crisis de las Infraestructuras del Mercado de Valores y Divisas evaluará y determinará la necesidad o no de declarar la Crisis de las infraestructuras. De esta manera, una vez efectuado el análisis concreto de la situación específica, de no declararse la Crisis, el Comité de Crisis podrá ampliar el horario extendido para el cumplimiento de las operaciones máximo hasta las 06:00 AM del día hábil siguiente al que se declara la contingencia, si considera que el Administrador está en capacidad de recibir y gestionar el cumplimiento de las operaciones con los Afiliados utilizando el mecanismo alterno de liquidación por contingencia, sin afectar las operaciones que deban cumplirse el día hábil siguiente de la contingencia. La liquidación de las operaciones bajo estas condiciones se efectúa en la fecha inicialmente pactada y por lo tanto no se considerará que ha ocurrido un ________________________________________________________________________________

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retardo, cumplimiento extemporáneo o incumplimiento. En el caso que se trate de una Contingencia Conjunta, el Administrador deberá coordinar con los demás proveedores de infraestructura involucrados en el evento, la activación del mecanismo alterno de contingencia para lo cual deberá tener en cuenta las reglas de contingencia previstas por estos proveedores de infraestructura. El mecanismo alterno de liquidación por contingencia consiste en poner a disposición de los Afiliados, desde que se declare la contingencia y durante el horario extendido, el módulo de Compraventa Bursátil del Depósito Centralizado de Valores de Colombia S.A. - deceval, o el mecanismo de contingencia que lo complemente o sustituya, de acuerdo con las reglas establecidas por deceval, para realizar la transferencia de valores y su correspondiente anotación en cuenta; así como, en coordinación con el Banco de la República, permitir que se lleve a cabo la transferencia de los recursos en el CUD de WSebra de este, o en el mecanismo que lo complemente o sustituya, en los términos y condiciones que se acuerde con el Banco de la República. El Administrador, a través de Mensajes del Sistema, la página WEB del Administrador, telefónicamente o por cualquier otro medio que considere idóneo informará a los Afiliados sobre la activación de la contingencia, el procedimiento que deberá observarse para la liquidación de las operaciones a través de este mecanismo y si la contingencia involucra a otros proveedores de infraestructura. Los términos y condiciones de operación de este mecanismo de contingencia serán definidos por el Administrador mediante Circular o instructivos operativos.

Parágrafo: Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, y previa declaración de crisis el

Comité de Crisis podrá establecer las reglas de operaciones necesarias para facilitar la compensación y liquidación de las operaciones conforme a lo establecido en la Sección 1 (‘Reglas Adicionales’) del numeral II (‘Reglas Generales’) y en el numeral 3.4 de la Sección 3 (‘Coordinación - Declaratoria de Crisis’), ambas del Anexo 2 del Protocolo de Crisis. Artículo 2.8.2.6. Régimen especial para el mecanismo de liquidación especial. La liquidación especial será la entrega que se hacen las partes que intervienen en una transacción, bajo su cuenta y riesgo, de los valores y del efectivo en forma directa y por medio de un mecanismo diferente a los procedimientos establecidos en el artículo 2.8.2.4 anterior. La liquidación especial estará permitida únicamente en los siguientes casos, y de conformidad con el procedimiento que se establezca mediante Circular: a) Para las operaciones sobre valores que se encuentren depositados en depósitos de valores del exterior, por mutuo acuerdo entre las partes que intervienen en una operación. b) En operaciones de mercado primario celebradas por fuera del Sistema y registradas en el mismo de conformidad con el artículo 2.2.2.7. del presente Reglamento. c) Para el cumplimiento con títulos equivalentes, únicamente en casos previstos para las anulaciones de operaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 2.7.1.1. del presente Reglamento y la Circular, en lo pertinente. d) Para el cumplimiento de operaciones registradas en la sesión de registro REG sobre títulos para los cuales no se permita la celebración de operaciones repos, simultáneas o transferencia temporal de valores en el Sistema. e) La liquidación de las operaciones celebradas en el mercado mostrador entre un Afiliado y un

no afiliado de que trata el Artículo 2.15.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, cuando el no afiliado contraparte use como agente de compensación y liquidación a una entidad distinta al Afiliado con el cual celebró la operación.

Parágrafo primero: Sin perjuicio de lo antes previsto, el Administrador podrá autorizar el mecanismo de liquidación especial en forma excepcional cuando las condiciones presentadas sean ajenas a las partes y no permitan cumplir la operación mediante los mecanismos previstos en el artículo 2.8.2.4. del presente Reglamento en el día de liquidación de la operación. Dicha autorización deberá ser informada a la Superintendencia Financiera de Colombia, a más tardar al día hábil siguiente, indicando la operación, las partes intervinientes y las causas que la originaron.

Parágrafo segundo: Cuando de conformidad con lo previsto en el presente artículo proceda la liquidación especial de una operación, liberan al Administrador de toda responsabilidad respecto de la misma, sin perjuicio de que en caso de incumplimiento de una transacción, los Afiliados intervinientes deban informar de ello al Administrador, a más tardar al día hábil siguiente de ocurrido el hecho, para que éste proceda de conformidad con lo previsto en el Reglamento. En caso que no se informe al Administrador, éste quedará excusado de hacer cumplir el Reglamento salvo que tenga conocimiento por otros medios y en cualquier tiempo”.

ARTÍCULO SEGUNDO. ADVERTIR que la autorización otorgada en el ARTÍCULO PRIMERO de la presente Resolución se concede sin perjuicio de la responsabilidad que le asiste a la

Bolsa de Valores de Colombia S.A. como administrador de un sistema de negociación de valores y registro de operaciones sobre valores y como administrador de un sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, y del cumplimiento del marco normativo aplicable a esa sociedad. En consecuencia, los cambios autorizados mediante el presente acto administrativo no implican aprobación sobre las decisiones que adopte la mencionada Bolsa en su calidad de administrador de estos sistemas, en particular, pero sin limitarse a ello, respecto del adecuado funcionamiento de estos, ni sobre la plataforma tecnológica sobre la cual operan. ARTÍCULO TERCERO. ADVERTIR que, una vez en firme, la Bolsa de Valores de Colombia S.A. deberá publicar el texto aprobado de su reglamento y actualizarlo en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores - RNAMV, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 5.3.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010 y en el numeral 3 del Capítulo II del Título V de la Parte III de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia. ARTÍCULO CUARTO. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución al representante legal de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., o a quien haga sus veces, acto en el cual deberá entregársele copia de esta y advertir que contra lo resuelto procede el recurso de reposición, que de estimarse pertinente deberá ser interpuesto ante el Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. ARTÍCULO QUINTO. ORDENAR, una vez en firme, la publicación de la presente resolución en

el Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los quince (15) días de enero de dos mil veinticuatro (2024).

JUAN GUILLERMO AGUILAR RIVERA

430000-DELEGADO PARA INTERMEDIARIOS DE VALORES Anexos: Ninguno ________________________________________________________________________________

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Notificar a: Alberto Velandia Rodríguez

Representante Legal Bolsa de Valores de Colombia S.A. Carrera 7 No. 71-21, Torre B, Piso 12. Bogotá D.C.

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