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SFC - Resolución 0094 de 2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Resolución 0094 de 2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Radicación: 2023061135-055-000

Fecha: 2024-01-19 10:20 Sec.día334

Anexos: No Trámite::576-576 IN SITU PARA PREVENCION DEL EJERCICIO ILEGAL Tipo doc::80-RESOLUCIONES

Remitente: 90000-90000-DELEGATURA PARA EL CONSUMIDOR

FINANCIERO

Destinatario::ATM240575-CRISTIAN DAVID GARCÍA SUÁREZ

RESOLUCIÓN NÚMERO 0094 DE 2024 (19 DE ENERO) Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1924 del 10 de noviembre de 2023, mediante la cual se adoptó una medida cautelar administrativa por captación no autorizada de recursos del público, respecto de los señores CRISTIAN DAVID GARCÍA SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.007.231.968, DIEGO ALEJANDRO GARCÍA SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.002.653.226 y el establecimiento de comercio DA MARKETS COMPANY, con matrícula 216.908 (CANCELADA), de su propiedad. LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONSUMIDOR FINANCIERO En ejercicio de sus facultades legales y, en especial, las conferidas en el artículo 108 y en el literal b) del numeral 5° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el numeral 11º del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 2399 de 2019 y con lo consagrado en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015 y en el Decreto

4334 de 2008 en armonía con los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO PRIMERO. Que mediante la Resolución 1924 del 10 de noviembre de 2023, la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de la Superintendente Delegada para el Consumidor Financiero, ordenó, entre otras, “a los señores CRISTIAN DAVID GARCÍA SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.007.231.968, DIEGO ALEJANDRO GARCÍA SUÁREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 1.002.653.226 y el establecimiento de comercio DA MARKETS COMPANY con matrícula 216908 (CANCELADA) de su propiedad, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las actividades que constituyen captación o recaudo no autorizado de dineros del público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución, bajo el apremio de multas sucesivas de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.”. SEGUNDO. Que el referido acto administrativo fue notificado personalmente por medio electrónico el 15 de noviembre de 2023 a los señores CRISTIAN DAVID GARCÍA SUÁREZ y DIEGO ALEJANDRO GARCÍA SUÁREZ1, tal y como figura en las constancias2 suscritas para el efecto y que obra en el

expediente de la actuación administrativa. 1 Radicados 2023061135-021, 022 y 023 __2 _R_a_d_ic_a_do_ _2_0_23_0_6_1_1_3_5_-0_2_4_, _0_2_5 _y_ 0_2_6_._____________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Tanto en la diligencia de notificación personal como en el artículo DÉCIMO SEGUNDO de la parte resolutiva del acto recurrido, se advirtió, que contra dicho acto administrativo procedía únicamente el recurso de reposición ante la Superintendente Delegada para el Consumidor Financiero, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la respectiva notificación. TERCERO. Que estando dentro del término legal, en escrito presentado ante esta Superintendencia3 del 29 de noviembre de 2023, los señores CRISTIAN DAVID GARCÍA SUÁREZ y DIEGO ALEJANDRO GARCÍA SUÁREZ interpusieron directamente “Recurso de reposición frente a la Resolución NÚMERO 1924 DE 2023, “Por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa por captación no autorizada de recursos del público, respecto de los señores CRISTIAN DAVID GARCÍA SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.007.231.968, DIEGO ALEJANDRO GARCÍA SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.002.653.226 y el establecimiento de comercio DA MARKETS COMPANY, con

matrícula 216.908 (CANCELADA), de su propiedad”. CUARTO. Que en el recurso de reposición presentado, los señores CRISTIAN DAVID GARCÍA SUÁREZ y DIEGO ALEJANDRO GARCÍA SUÁREZ no aportaron medio probatorio en sustento de las razones de inconformidad propuestas y en especial, en relación con el cumplimiento de la orden que se dio en el Artículo Primero del acto recurrido respecto de la “SUSPENSIÓN INMEDIATA de las actividades que constituyen captación o recaudo no autorizado de dineros del público” a pesar de señalar en el recurso que “la Superintendencia ordena el cese de actividades, cuando lo mismo ocurrió en igual sentido desde al (sic) año 2022, sobre lo cual además aporto la prueba pertinente que así lo determina, mismo que además nunca se enunció en la resolución que se recurre”. Por lo tanto, no se cuenta con elementos probatorios nuevos. QUINTO. Esta Superintendencia procede a manifestarse frente a los motivos de inconformidad expuestos por los señores CRISTIAN DAVID GARCÍA SUÁREZ y DIEGO ALEJANDRO GARCÍA SUÁREZ en el mismo orden que fueron presentados, seguidos de las consideraciones de esta Superintendencia frente a cada uno de ellos. 5.1. De los motivos de inconformidad expuestos por los recurrentes frente a la Resolución 1924 del 10 de noviembre de 2023. A continuación, se resumen en cuatro (4) aspectos centrales los motivos de inconformidad expuestos por los recurrentes: 5.1.1. De la configuración de la captación masiva y habitual de dineros del público. “(…) Respecto a la configuración de la supuesta captación ilegal de dineros del publico en forma masiva y

habitual, se tiene que no obra en el expediente material probatorio suficiente que logra determinar que en efecto la misma se configuro (sic) por dos puntos en concreto: El primero de ellos, porque no se determinó realmente que el valor supuestamente recaudado superara el 50% del patrimonio de Cristian David y Diego Alejandro, pues si bien se hace dicha alusión con el patrimonio liquido del establecimiento de comercio DA MARKETS, el mismo no obedece al patrimonio de los citados, por cuanto ni siquiera se tiene conocimiento de ello, en efecto no hay razones de juicio para determinar que efectivamente si se configura dicha situación. El segundo de ellos, por cuanto la Superintendencia refiere que se recaudó dinero de más de 23 personas, punto sobre el cual tampoco obra plena evidencia, pues del listado emanado por la Super, solo se logró contacto con dos de ellas, quiere decir que sobre las demás personas no se logró corroborar absolutamente nada, pese a intentar ser localiza (sic). Lo anterior quiere decir que las acusaciones enunciadas están amparadas sobre meros supuestos carentes de veracidad, pues no obra en el plenario prueba suficiente que permita corroborar dichas acusaciones. (…)” 3 Radicado 2023061135-046. ___________________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co 5.1.2. De la Interposición de la medida cautelar sobre un establecimiento de comercio cancelado. “(…) Por otro lado, se tiene que se interponen medidas cautelares frente a un establecimiento de comercio que fue cancelado el 11 de abril de 2022, en efecto dichas medidas carecen de soporte pues aplican sobre un

establecimiento cancelado hace más de un año, ¿Cómo pueden imponer una medida sobre algo que ya no existe?” 5.1.3. De la suspensión de las actividades que constituyen captación no autorizada de recursos del público. “(…) la Superintendencia ordena el cese de actividades, cuando lo mismo ocurrió en igual sentido desde al (sic) año 2022, sobre lo cual además aporto la prueba pertinente que así lo determina, mismo que además nunca se enunció en la resolución que se recurre.” 5.1.4. Sobre cosa juzgada y principio de favorabilidad – DIEGO ALEJANDRO GARCÍA SUÁREZ. “(…) Resulta igualmente trascendental enunciar que para el año 2021 se inició una investigación frente al señor Diego Alejandro, la cual arrojó como resultado su archivo al no configurarse elementos necesario para determinar una captación ilegal o recaudo no autorizado de dineros del público, EN FORMA MASIVA, siendo además un acto administrativo plenamente ejecutoriado, sobre el cual opera cosa juzgada, quiere decir ello, que dicho proceso no podía revivir y menos para determinar un resultado insatisfactorio frente a un asunto fallado, pues entonces además se estaría violando el derecho de favorabilidad frente a Diego. Finalmente, respecto de la remisión de la resolución ante la Superintendencia de Sociedades, la Fiscalía General de la Nación y las demás entidades aludidas, se tiene que al no haber material probatorio suficiente que determine que en efecto se realizaron actividades que constituyen captación o recaudo no autorizado de dineros del público, no seria dable esa remisión.” 5.2. Consideraciones de la Superintendencia Financiera 5.2.1. Aspectos preliminares Para abordar los argumentos planteados en el recurso de reposición, sea lo primero aclarar que la

Resolución 1924 de 2023 es un acto administrativo de carácter particular mediante el cual se adopta una medida cautelar administrativa por captación no autorizada, masiva y habitual de recursos del público, sobre el que procede únicamente el recurso de reposición4, cuya interposición no suspende la ejecutoriedad del acto administrativo5 dada su necesidad de aplicación inmediata. De lo contrario, no resultaría posible reprimir con éxito la conducta no autorizada, inmediatez necesaria requerida para enfrentar el ejercicio ilegal de actividades del resorte exclusivo de las entidades vigiladas por esta Superintendencia. Así las cosas, el recurso de reposición es la herramienta procesal que permite al administrado solicitar que, en la instancia en la que se produjo el acto administrativo, se aclare, modifique, adicione o revoque, cuando el mismo lesione los derechos de los administrados, para lo cual debe sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad6 y las pruebas que pretenda hacer 4 “Artículo 74 CPACA. Recurso contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial”. 5 “Artículo 335 EOSF. Contra los actos administrativos de carácter particular expedidos por la Superintendencia Bancaria sólo procederá el recurso de reposición interpuesto en la forma establecida en el Código Contencioso Administrativo. Las medidas cautelares y de toma de posesión que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Bancaria, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo”. __6 _A_rt_íc_u_lo_ 7_9_ _C_P_A_C_A_,_ n_u_m_e_r_a_l 2____________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co valer como soporte de su argumentación. Con ello, debe el recurrente no solo expresar estos motivos sobre el acto recurrido sino también presentar puntualmente los argumentos y el material probatorio que sustenten su pretensión para que sean evaluados al momento de resolver el recurso y lograr lo solicitado, por lo que el relato de hechos privados de sustento jurídico probatorio no puede servir de argumento para pretender la modificación de un acto administrativo, sino que es necesario que se expongan razones en derecho que demuestren la afectación sustancial o procedimental contenida en el acto acusado, acompañadas del soporte probatorio correspondiente. En efecto, el artículo 777 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo establece expresamente, como uno de los requisitos del recurso de reposición, el señalar y aportar el material probatorio que se pretenda hacer valer dentro de la actuación administrativa, siendo necesario que el recurrente señale en el texto de su recurso, los medios de prueba que sustenten cada supuesto de hecho que pretende probar, los cuales, de considerarse pertinentes, conducentes y útiles para la verificación de los hechos8 serán practicados dentro del término correspondiente no mayor a treinta (30) días9. Al respecto, cabe señalar que la prerrogativa de allegar el material probatorio necesario como soporte de sus afirmaciones, no fue usado por los recurrentes dentro de la oportunidad procesal correspondiente, dado que en su escrito no allegó documentación o medio probatorio alguno para acreditar lo señalado en su defensa. 5.2.2. De la procedencia de los recursos interpuestos. En materia de los recursos que proceden contra los actos administrativos que impongan una medida cautelar ante la evidencia de una actividad no autorizada de captación o recaudo masivo de recursos del público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF), como fue el caso de la decisión adoptada en la Resolución 1924 del 10 de noviembre de 2023, objeto del presente recurso, en el artículo 335 del referido Estatuto se establece que: “Artículo 335. Contra los actos administrativos de carácter particular expedidos por la Superintendencia Bancaria sólo procederá el recurso de reposición interpuesto en la forma establecida en el Código Contencioso Administrativo. Las medidas cautelares y de toma de posesión que en ejercicio de sus funciones adopte la

Superintendencia Bancaria, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.” (negrilla y subrayado fuera de texto original) Como vemos, el fundamento para la procedencia del recurso de reposición contra las medidas adoptadas por la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de captación no autorizada de recursos del público tiene su justificación en la naturaleza del acto, esto es, una medida cautelar que busca la protección del ahorro del público, más no por el carácter funcional del operador administrativo que expidió el acto administrativo. En consecuencia, contra la Resolución 1924 del 10 de noviembre de 2023, únicamente procede la interposición del recurso de reposición. Por lo tanto, se procede a resolver de fondo el recurso interpuesto. 7 “Artículo 77. Rrequisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. (…)”. 8 Artículo 169 Código General del Proceso, prueba de oficio y a petición de parte __9 _A_rt_íc_u_lo_ 7_9_ _C_P_A_C_A____________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co 5.2.3. De la configuración de la captación masiva y habitual de dineros del público. Dentro de la sustentación del Recurso de Reposición, los señores GARCÍA SUÁREZ, atacan de manera, directa la configuración de los supuestos de captación que se encuentran señalados en el artículo 2.18.2.1. de Decreto 1068 de 2015 indicando que “(…) Respecto a la configuración de la supuesta captación ilegal de dineros del publico en forma masiva y habitual, se tiene que no obra en el expediente material probatorio suficiente que logra determinar que en efecto la misma se configuro (sic) por dos puntos en concreto (…)”. El primer argumento que exponen los recurrentes, es el que tiene que ver con la determinación del 50% del patrimonio líquido que señala la norma en comento y sobre el cual, de manera expresa, indican que “(…) no se determinó realmente que el valor supuestamente recaudado superara el 50% del patrimonio de Cristian David y Diego Alejandro, pues si bien se hace dicha alusión con el patrimonio liquido del establecimiento de comercio DA MARKETS, el mismo no obedece al patrimonio de los citados, por cuanto ni siquiera se tiene conocimiento de ello, en efecto no hay razones de juicio para determinar que efectivamente si se configura dicha situación. (…)” A este respecto, es importante señalar, en primer lugar, que los señores GARCÍA SUÁREZ a pesar de indicar expresamente que el patrimonio del establecimiento de comercio DA MARKETS COMPANY no es el mismo que el de ellos, no aportan prueba alguna de lo señalado.

Aunado a lo anterior, se debe indicar que en el oficio de presentación que se remitió al señor CRISTIAN DAVID GARCÍA SUÁREZ bajo radicado 2023061135-001 del 2 de junio de 2023, se le solicitó de manera expresa en los numerales 2 y 3, aportar “Copia de la Declaración de Renta de los años 2021, 2020, 2019 y 2018 en el caso que aplique acompañada de la copia de la cédula de ciudadanía.” y “Estados Financieros al corte del 31 de diciembre de 2022 acompañado de las respectivas notas, y balance de prueba (en un archivo de Excel a ocho (8) dígitos, por terceros) a fecha del 31 de mayo de 2023, y anexar copia de la Tarjeta Profesional del contador que suscribe los estados financieros.”, documentos que, no obstante la respuesta del 28 de junio de 2023 radicada en esta entidad bajo el numero 2023061135-011, no fueron aportados. De otro lado, y respecto del señor DIEGO ALEJANDRO GARCÍA SUAREZ, a quien se le realizó la misma solicitud de información respecto de “Copia de la Declaración de Renta de los años 2020, 2019 y 2018 en el caso que aplique, acompañada de la copia de la cédula de ciudadanía.” y “Estados Financieros al corte del 30 de diciembre de 2020 acompañado de las respectivas notas, y balance de prueba (en un archivo de Excel a ocho (8) dígitos, por terceros) a fecha del 30 de septiembre de 2021, y anexar copia de la Tarjeta

Profesional del contador que suscribe los estados financieros”, bajo radicado 2021241302-001 del 5 de noviembre de 2021, remitió el “BALANCE DE APERTURA” del mes de septiembre de 2021 firmado por él y su Contadora, señora ALBA LUCIA VELÁSQUEZ GUZMÁN Contador Público T.P. 174866 cuyas cifras se presentan a continuación: ___________________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Como se observa, coincide el patrimonio por valor de $2.050.000 con la información aportada a la Cámara de Comercio de Pereira en el año 2021, la cual fue registrada por el señor DIEGO ALEJANDRO GARCÍA SUÁREZ en su calidad de comerciante. Ahora bien, como se señaló en el acto administrativo objeto de debate, los sujetos de la medida son los señores CRISTIAN DAVID GARCÍA SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.007.231.968, DIEGO ALEJANDRO GARCÍA SUÁREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 1.002.653.226 y el establecimiento de comercio DA MARKETS COMPANY con matrícula 216.908 (CANCELADA), este último desde donde se dio continuidad al ejercicio de captación y que, como se profundizará más adelante, es a través del cual se extendió tanto la oferta como las obligaciones adquiridas con las personas o clientes. Así las cosas, no es de recibo el argumento de los recurrentes y menos sin aportar prueba alguna,

según el cual el ejercicio económico que se desarrolló a través del establecimiento de comercio denominado DA MARKETS COMPANY y sobre el cual se reportaron cifras ante las Cámara de Comercio de Pereira y Chinchiná, es distinto al patrimonio de ellos, teniendo en cuenta que el Código de Comercio en su artículo 515 indica que el establecimiento de comercio se entiende como “(…) un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”, de manera que, la determinación del patrimonio del establecimiento de comercio guarda relación con los recursos que el comerciante ha destinado para su actividad económica, tanto así, que como se expuso en el acto administrativo que se recurre, el establecimiento de comercio lleva las actividades económicas que el Comerciante reportó. Ello quiere decir, que tanto el Comerciante como su establecimiento de comercio desarrollan la misma actividad comercial, que fue la usada para captar sin autorización y de forma masiva los recursos del público. Considerando lo anterior, se prueba de acuerdo con la información que los señores GARCÍA SUÁREZ han entregado a las Cámaras de Comercio y también en respuesta a esta entidad por parte del señor DIEGO ALEJANDRO a esta Superintendencia, que el patrimonio del establecimiento de comercio, DA MARKETS COMPANY, por valor de $2.050.000, es el que los comerciantes establecieron para el desarrollo de su ejercicio económico, el cual fue sobrepasado por el monto de las obligaciones que tienen para con sus clientes. Significa a su vez, que este valor patrimonial fue el que destinaron los ___________________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co señores GARCÍA SUÁREZ para extender la oferta y para el respectivo ejercicio de captación no autorizada de recursos del público. Ahora bien, en las dos visitas de inspección que se adelantaron a los sujetos de medida, quienes a su vez han sido los únicos propietarios del establecimiento de comercio DA MARKETS COMPANY10, no aportaron información adicional respecto del componente de sus patrimonios individualmente considerados, que permitiera concluir que el patrimonio afecto al establecimiento de comercio de su propiedad estaba excluido de sus patrimonios individualmente considerados. Al contrario, el señor DIEGO ALEJANDRO confirmó lo reportado a la Cámara de Comercio11 y el señor CRISTIAN DAVID guardó silencio al respecto. Contrario a lo manifestado por los recurrentes, esta Superintendencia garantizó el derecho de defensa de los sujetos de la medida, no solo indicando en los oficios de requerimiento la solicitud la posibilidad de aportar todos los documentos que quisieran hacer valer, sino que adicionalmente, solicitó de manera puntual que se aportaran los documentos en los que consta el patrimonio de los señores GARCÍA SUÁREZ. De esta forma, la información que los comerciantes reportaron a las Cámaras de Comercio, así como la que el señor DIEGO ALEJANDRO entregó a esta Autoridad, se tuvo en cuenta válidamente para la determinación del patrimonio de los sujetos de la medida administrativa. Se debe precisar también que los requerimientos y las visitas de inspección fueron dirigidas a ellos como personas naturales propietarios del establecimiento de comercio DA MARKETS COMPANY, de manera que la información del patrimonio fue determinada adecuadamente y no como erróneamente

indican los recurrentes quienes, con su mero dicho, pretenden afirmar que los datos del patrimonio del establecimiento de comercio del cual son los únicos propietarios, son distintos a los individualmente considerados. Se reitera, entonces, que en el escrito contentivo del recurso de reposición, no se aportó prueba o evidencia que indique un valor patrimonial diferente al que esta Autoridad tuvo en cuenta válidamente para la adopción de la medida. De otra parte, los recurrentes señalan respecto de la configuración de la captación masiva y habitual de recursos del público, en un segundo argumento, en el cual se indica que “(…) la Superintendencia refiere que se recaudó dinero de más de 23 personas, punto sobre el cual tampoco obra plena evidencia, pues del listado emanado por la Super, solo se logró contacto con dos de ellas, quiere decir que sobre las demás personas no se logró corroborar absolutamente nada, pese a intentar ser localiza (sic).” De acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento positivo vigente12, se “entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual en uno cualquiera de los siguientes casos: Cuando su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas directamente o a través de interpuesta persona. Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios (…) Parágrafo 1. En cualquiera de los casos señalados debe concurrir además una de las siguientes condiciones a) Que el valor total de los dineros

recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona o (…)”. (negrilla y subrayado fuera de texto) Corresponde a la Autoridad probar la masividad de la conducta no autorizada, situación que se demostró en el numeral “12.3. Información aportada por veintitrés (23) personas que se presentaron como clientes afectados por DA MARKETS COMPANY, quienes allegaron información y soportes documentales” y de los que también se determinó “la totalidad de las obligaciones a cargo de los sujetos” en la medida administrativa, en la que consta obligaciones con veintitrés (23) personas por un monto total que asciende a ciento cuarenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($145.440.000), sobre las cuales tampoco los recurrentes allegaron prueba de cancelación o desvirtuaron su existencia. 10 Según consulta en el RUES del 16 de enero de 2024, los únicos establecimientos registrados bajo la denominación DA MARKETS COMPANY tuvieron como sus propietarios a los señores GARCÍA SUÁREZ. 11 Radicado 2021241302 derivados 002 y 003 __12_ A_r_tí_cu_l_o_ 2_.1_8_._2._1_.,_ d_e_l _D_e_c_re_to_ _1_0_68_ _d_e_ 2_0_1_5_.________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Debe señalar esta Autoridad, que de acuerdo con la información aportada por entidades financieras y

analizada en numeral 12.4 del Acto Administrativo atacado, la cuenta de ahorros “digital” N° 706000193-403, cuyo titular es el señor CRISTIAN DAVID GARCIA SUAREZ, recibió en 2020 una suma total de $49.427.087 y para 2021 una suma total de $1.330.129.064, recordando que tal como se probó, la recepción de los dineros entregados por los clientes de DA MARKETS COMPANY fue recibida en su totalidad en la referida cuenta. De esta manera, es evidente que existe prueba de que los sujetos de la medida tienen obligaciones por valor de $145.440.000 con 23 clientes y, así mismo, que la recepción de los recursos recibidos en la cuenta del señor CRISTIAN DAVID por valor de $1.330.129.064 para el año 2021 de los que no explicó el concepto o razón de su recepción, es también altamente superior al 50% del patrimonio líquido reportado ante la Cámara de Comercio, es decir $2.050.000. Estos hechos probados configuran los supuestos de la norma en la que se fundamenta la medida sin perjuicio de la posibilidad que el total de obligaciones sea superior a los $145.440.000 probados en esta instancia, y que se tenga una mayor concurrencia de clientes dentro del proceso de intervención que estará a cargo de la Superintendencia de Sociedades. Respecto a lo señalado anteriormente, toma relevancia lo encontrado en relación con los recursos que recibió en su cuenta el señor CRISTIAN DAVID GARCIA SUAREZ y sobre los cuales reiteramos no se conoce su origen o relación contractual con las personas de las que recibió los dineros, ya que a

pesar de que se le preguntó de manera directa en el oficio 2023061135-001 del 2 de junio de 2023 sobre sus cuentas bancarias, desde enero de 2020 hasta mayo de 2023 (pregunta 5), sobre contratos, convenios, “términos y condiciones”, acuerdos o documentos de vinculación vigentes que empleó o emplea con sus clientes y/o usuarios (pregunta 6), sobre sus pasivos a corte del 31 de mayo del año 2023 (pregunta 7), documento donde reposen las comunicaciones y comunicados que se han cruzado por el canal de Telegram denominado “Chat de Soporte Da Markets” (pregunta 10) y sobre los comunicados que esta Superintendencia tuvo conocimiento, le solicitamos precisar en qué consisten los compromisos de devolución de dinero a los clientes, así como que informe bajo qué tipo de contrato se realizaron estos, además de señalar el valor adeudado a los clientes discriminando el valor invertido y las rentabilidades prometidas (pregunta 11); este no atendió de manera completa, clara y soportada, aún concediéndosele ampliación del plazo para ello. Frente a lo señalado por los recurrentes sobre que “solo se logró contacto con dos de ellas” (refiriéndose a las personas que entregaron dineros), esta Superintendencia se remite a lo analizado en el numeral “12.1.2. Relación de clientes” del acto recurrido, en donde se describe con suficien

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