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SFC - Resolución 0159 de 2020

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Resolución 0159 de 2020
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2020

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 0 15 9

RESOLUCIÓN NÚMERO ...., DE 2020 > (41F E2B0 20

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1635 del 3 de diciembre de 2019 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa por captación ilegal de recursos de.I público respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado "TELAR DE LOS SUEf\JOS", y contra la señora JOHANNA CASTIBLANCO GUERRA identificada con cédula de ciudadanía 1.072.425.996, y otros, en calidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquema. LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA: EL CONSUMIDOR FINANCIERO (E) En ejercicio de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas en el artículo 108 y en el literal b) del numeral 5º del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el numeral 11º del artículo 11.2.1.4.1O del Decreto 2555 de 201O , modificado por el Decreto 2399 de 2019 y con lo consagrado en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015 y en et Decreto 4334 de 2008 en armonía con los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO PRIMERO. Que mediante la Resolución número 1635 del 3 de diciembre de 2019, la

Superintendencia Financiera de Colombia, a través del Superintendente Delegado para Protección al Consumidor Financiero y Transparencia (E), hoy en día denominado, Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero (E) de conformidad con el Decreto 2399 de 2019, ordenó a los ciudadanos "JOHANNA CASTIBLANCO GUERRA identificada con cédula de ciudadanía 1.072.425.996, NUBIA STELLA CARRILLO AV/LA, identificada con cédula de ciudadanía 20.687.429, MIRIAM CONSUELO SALINAS SIERRA, identificada con cédula de ciudadanía 1.072.420.642, EDILMA FAR{AS ALBORNOZ, identificada con cédula de ciudadanía 52.615.489, DIANA PATRICIA BALLÉN PRIETO, identificada con cédula de ciudadanía 1.072.421.590, TATIANA MARCELA CASTIBLANCO CRUZ, identificada con cédula de ciudadanía número 1.072.428.840 e JVJLING JULIETH CARRILLO CASTELLANOS identificada con cédula de ciudadanía 1.075.627.020, como participes, promotores y receptores de dineros en la pirámide ªTELAR DE LOS SUEÑOS", que opera en esta ocasión en el municipio de la MesaCundinamarca, según se ha expuesto en el presente acto administrativo, la SUSPENSION INMEDIATA de las operaciones de captación o recaudo de dineros no autorizado, bajo la ml)dalidad de ''pirámide", en los términos explicados en extenso en la parte considerativa del presente acto administrativo. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 108 del Estatuto

Orgánico del Sistema Financiero y en annonía con lo consagrado en el artículo 90 del Código de Procediendo Administrativo y de Jo Contencioso Administrativo". SEGUNDO. Que el referido acto administrativo fue notificado por aviso el día 6 de diciembre de 2019 a la señora JOHANNA CASTIBLANCO GUERRA, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.072.425.996, en calidad de partícipe, promotora y receptora de dineros en el su esquema "TELAR DE LOS SUEÑOS", tal y como figura en la constancia1s uscrita para el efecto y que obra en los antecedentes de la actuación administrativa. 1 Radic2a0d1o9 082280•120-000

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RESOLUCIÓN NÚMERO , -.· 0 15 9 DE 2020 Hoja No. 2

Pomre ddieol acu asler esueerlle vceu drers eop osiinctieórncp ouneltsaRrte aos olu1c6i3dó5e0n l3 d e diciedme2b 0r1em9 e dialnact ueas lea doputnómae diddeia n tervaednmciinóinsp tocrraa pttiavcai ón r iledgera elc udresploú sb lriecsop deecelts oq &edmeca a ptamcaisóiy nhv aab idteru eaclu dresploú sb lico bajloma o daldiepd iardá dmeindoem iªnTaEdLDoAE RL O S SUEÑOySc "o,n ltarssai guipeenrtseosn as

JOHANNA CASTIBLANCO GUERRidAen tificada con cédula de ciudadanía 1.072.425.996, yo tros, en caliddepa adr tipcriopmeosyt, ro erceesp dteod riensee rneo sste es quema. TERCERO. Que estando dentro del término legal, en escrito presentado personalmente ante esta Superintendencia y radicado bajo el número 2019082280-147-000 del 20 de diciembre de 2019, la: señora JOHANNA CASTIBLANCO GUERRA en nombre propio, interpuso recurso de reposición contra la citada resolución, de conformidad con el artículo 74 de la ley 1437 de 2011 y solicitó "qudei cRheas olduecbiseóed nre clasrieanfd eac ptoeorss t voisc yic oosm coo nsecuseenrc ia revocpaadrqaau;d e e m anelreagp aule edjae rmcide err eccohnos agArrtaídc2ou9 dl eol aC onstitución Nacioanl acolu ;ad le bdeac ra bcaulm plidmiiceShnuatp oe rint".e ndencia ; CUARTO. Que en el texto del recurso de reposición, la señora JOHANNA CASTIBLANCO GUERRA refirió algunos documentos, por lo cual esta Superintendencia, en cumplimiento del debido proceso y del derecho de defensa, resolvió de fondo sobre estos medios de prueba mediante el Auto de Pruebas 001" del 10 de enero de 2019, el cual le fue notificado según consta en el acta suscrita para el efecto2 . QUINTO Que a continuación se presentan los argumentos descritos por la parte recurrente frente a la referida Resolución 1635 del 3 de diciembre de 2019, en el mismo orden en que fueron

expuestos, seguidos de las consideraciones de esta Superintendencia frente a cada uno de ellos. 5.1. Argumentos presentados por la recurrente Esta Superintendencia encuentra que los argumentos expuestos por la recurrente, se relacionan con varios asuntos procesales de la actuación administrativa desarrollada por esta Entidad, en los que cuestiona aspectos tales como, la validez de la visita que fue efectuada por los funcionarios comisionados para el efecto por esta Autoridad, la declaración de parte que le fue recibida, la cual califica como "iley lga aobflig'ac ión de esta Superintendencia de garantizar la protección al derecho de defensa, contradicción y debido proceso, que considera le fueron vulnerados en la actuación adelantada; así mismo, se refiere a los fines de la medida administrativa impuesta y concluye con la solicitud de revocatoria del acto impugnado por los vicios en él contenidos. 5fi1 .1. Del debido proceso Sobre el particular, el recurrente manifiesta: "Tosdeoo r igeinun nada e clarqauaceni tfóeunn cionarios del Sau perintFeinndaenndcceCii oealr oam sbeigacú,on n esnte ail n fodrevm ies Niot2.a0 1908e2n2 80; mil ugdaetr r ab(ajeone )lm unicdielp Maie os (aC undinadmoanrmdceeda e)s;e mpceoñmaoou xiliar dee nfermseirhnía ab;é rsneomtei fpirceavdioa dmeee nsttveai siimtpar evpiuseptsea r;t urmbia ron

jornaldaab oyer sau lne am prteostaa lamjeenan mtaise a ctivniodl aadbeosrl acolu ecasrl;e u onm alestar antmeis superipourenesoss ;i quai eelrlalo esfs u neo tifiqcuaecd oom pareac deircílhauong aa r recepcmiipo rneasrdu enctlaa rnaucniscóearn e;a lilazs aadrvoenr tdeeln ecqyiu aneso e staobbal igada a decleancr oanrmt íronaq;i u peo dsreíaras isptouirnda ap odepraaredajo e rmcíde err ecdhedo esf ensa; puecso meoso bveinmo i l ugdaetr r abnaohj aob ísaonp onriet leesm epnatrdoaes f endpeuremlseo ;s funciodnela Saru ipoesrfi namnacniiefra(e ssiqtcuóm)e e r ealiuznaap,sr: eígauq nutneao ts e nmíaayno r formalidad." En otro de los apartes del recurso, la recurrente afirma: ª.()..p ernooi ngraem sila urg daetr r abajo donndeoe stapbrae papraarrdaea n ddiicrdh eac larlaacc uiaeólsn ts ái enudsoa ednam ic onetnre al 2 Radicado 2019082280-172

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RESOLUCIÓN NÚMER01-a., Ü J. DE2 020 Hoja No. 3

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1635 del 03 de

diciembre de 2019 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa por captación ilegal de recursos del público respecto del esquema de captación masiva y habftual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado "TELAR DE LOS SUEÑOS", y contra las siguientes personas JOHANNA CASTIBLANCO GUERRA identificada con cédula de ciudadanía 1.072.425.996, y otros, en calidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquema. acto administrativo en cuestión parliendo de una prueba que es ilegal, en su adquisición llevando a concluir que dicha Resolución debe ser declarada sin efectos por vicios y como consecuencia revocada para que de manera legal pueda ejercer mi derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional a lo cual debe dar cumplimiento dicha Superintendencia." Concluye sus argumentos en este sentido al señalar: "( .. .) siendo la Superfinanciera de Colombia un organismo adscrito a la estructura del estad<;>, está en la obligación de respetar los mandatos de carácter constitucional y más aún del derecho de defensa, de contradicción; el debido proceso pues considero que fui atropellada en mi dignidad humana; pues lo correcto es que fuera citada a través de notificación personal a /as instalaciones de la Superfinanciera o algún lugar del Gobierno Municipal de la Mesa (Cundinamarca) (. ..) ". 5.1.2. De la ilegalidad de las pruebas testimoniales expuestas en la Resolución 1635 de 3 de diciembre de 2019 Manifiesta la señora Johanna en su escrito que "( ... )Es igualmente importante destacar que hasta el momento no tengo conocimiento de quienes son las personas que denuncian la presunta captación masiva

y permanente de dinero, a quienes afecte y cuáles son las sumas de dinero que adeudo, pues no están plenamente identificadas las presuntas victimas; en este acto administrativo se habla que declaran en mi contra los testigos No. 1O , 15 y 18; desconociendo totalmente su identidad, de manera anónima con relación a quien denuncia, no se presentó /as pruebas que supuestamente allega la declarante identificada con el No. 18 que allegó a la Superfni anciera, fotografías, /as redes sociales, pues los documentos obtenidos de manera ilegal que no me han sido descubierto dentro de esta investigación irregular, pues considero que para ser filmada, obtener información de mis redes debe existir una orden de un juez de garantías que autorice la interceptación de mis comunicaciones, mis desplazamientos, lugares de reunión, pues afecta mi derecho a la intimidad Jo cual no evidencio que haya sido recolectada la presunta prueba por los medios legales establecido viciando de ilegal los elementos probatorios." 5.1.3. De la responsabilidad de la señora Johanna Castiblanco Guerra en la actividad de captación no autorizada de recursos del público y los fines de la medida administrativa. Respecto del acervo probatorio, sostiene la recurrente que: "(. ..) se observa que se ordenan la suspensión inmediata de las operaciones de captación o recaudos de dinero, lo cual es cuestionable según sus testigos denominados en forma numérica 4,5,6, 10, 12, 16, 18,22,y 23, dicha situación se presentó en /os meses de marzo, abril y parte de mayo algo que ya no existe según ese recaudo probatorio así la

sftuación fáctica no se acomodó a la motivación del acto administrativo siendo anfibológica tal medida. Igualmente, los testigos innominados No. 1O , 15, 16 y 18, no allegan documentos en los cuales manifei sten que les he recibido suma alguna de dinero o que les deba, me señalan de estar en un lugar de una reunión pública pero no recibiendo sendas sumas de capitales de tales personas, lo cual carece de respaldo probatorio para determinarme como captadora habitual de dineros, no existen registros contables que lo acrediten, depósitos masivos de dinero en cuentas bancarias, compra de propiedades o documentos que me involucren que tengo alguna obligación de determinadas personas o sumas de dinero debo devolver y a qué personas plenamente identifci adas(. ..) . ". Respecto de la orden impartida en el acto administrativo objeto de reposición señala: "( ...) Para mi caso personal soy auxiliar de enfermería en la empresa () desde hace aproximadamente tres años donde recibo aproximadamente como salario la suma de $1.100.000 pesos, los cuales me son cancelados a través del sistema fni anciero () lo cual constituye mi único ingreso para vivir dignamente, pues en dicha resolución en su artículo noveno ordena a /os establecimientos de crédito la congelación inmediata de los depósitos, en este evento como la entidad bancaria va a conocer que dichos depósitos son de mi fiV

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RÉSOLUCIÓN NÚMERO , · · Ü a DE 2020 Hoja No. 4

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1635 del 03 de

diciembre de 2019 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa por captación ilegal de recursos del público respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado "TELAR DE LOS SUEI\JOS", y contra las siguientes personas JOHANNA CASTIBLANCO GUERRA identificada con cédula de ciudadanía 1.072.425.996, y otros, en calidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquema. actividad lícita como empleada, pues la orden es general, lo cual afectaría gravemente mi mínimo vital para subsistir por circunstancias de este acto administrativo está totalmente viciado de nulidad porque afecta derechos fundamentales.(. ..) " De otra parte, manifiesta: "(. ..) soy determinada en las observaciones a Johanna Castiblanco Guerra, como sindicada, palabra que significa que estoy investigada por una conducta delictiva la cual nunca me fue leída, ni en que elementos probatorios se construida la investigación, pues considero que los funcionarios de la Superintendencia Financiera de Colombia, aprovechando su POSICIÓN DOMINANTE, guardaron información privilegiada para mi defensa; y no me dieron el trato de sindicada(. ..) ". Finalmente, con estos argumentos sustenta su pretensión de revocatoria de la Resolución 1635 de 2019 por desconocer las normas de carácter procesal en la práctica de pruebas. 5.2. Consideraciones de la Superintendencia Financiera Teniendo en cuenta que los argumentos presentados apuntan fundamentalmente, a cuestionar la observancia del debido proceso, resulta necesario en primer lugar, dar claridad sobre la

naturaleza del procedimiento aplicable en materia de captación no autorizada de recursos del público, a efectos de verificar si en la actuación administrativa adelantada que finalizó con la Resolución 1635 de 2019 se acataron los presupuestos constitucionales aplicables al debido proceso, y así posteriormente realizar el análisis del acervo probatorio recabado frente a los señalamientos efectuados sobre el particular por la recurrente. 5.2.1. Normatividad vigente en materia de captación no autorizada de recursos del público y procedimiento aplicable. En Colombia la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del público, por disposición del artículo 335 de la Constitución Política son de interés público y sólo pueden ser realizadas previa autorización del Estado, quien a través de esta Superintendencia o de la Superintendencia de la Economía Solidaria para las entidades del sector solidario, confiere la autorización correspondiente y las habilita para ejercer cualquiera de dichas actividades. Veamos: "Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá 3 la democratización del crédito" Sobre el significado de tal intervención, la jurisprudencia ha -señalado: ".(). e .l a rtículo 335 constitucional hace explícito el interés público de las actividades financiera, bursátil, .a seguradora y de cualquiera otra relacionada con el manejo, el aprovechamiento y la inversión de los

recursos de captación y del ahorro privado, y en consecuencia estatuye que se ejercerán previa 3 ARTICULO 335 Constitución Política.

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RESOLUCIÓN NÚMERO. ,... 015 9 DE2 020 Hoja No. 5

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1635 del 03 de diciembre de 2019 mediante la cual sea doptó una medida de intervención administrativa por captación ilegal de recursos del público respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado " TELAR DE LOS SUEÑOS", y contra las siguientes personas JOHANNA CASTIBLANCO GUERRA identifci ada con cédula de ciudadanía 1.072.425.996, y otros, en calidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquema. autorización del Estado y conforme a la ley, 'la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito. "4 Como vemos, el legislador enmarca la actividad financiera como de interés público, pues en su ejercicio se canalizan los recursos de la sociedad, por ello se requiere que únicamente sea ejercida por profesionales autorizados previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter, idoneidad, responsabilidad, solvencia patrimoniaI5, entre otros, necesarios para preservar la confianza en el sistema, lo que justifica la intervención del Estado en esta actividad. Así, para cumplir el objetivo señalado en el artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF) numeral 1,lite ral d), consistente en "Evitar que las personas no

autorizadas, conforme a fa ley, ejerzan actividades exclusivas de las entidades vigiladas.", esta entidad cuenta con facultades especiales consagradas en el literal a) numeral 4 del artículo 326 del EOSF para "Practicar visitas de inspección cuando exista evidencia atendible sobre el ejercicio irregular de la actividad financiera, obtenida de oficio o suministrada por denuncia de parte, a los establecimientos, oficinas o lugares donde operan personas naturales o jurídicas, no sometidas a vigilancia permanente, examinar sus archivos y determinar su situación económica, con el fin de adoptar oportunamente, según lo aconsejen las circunstancias particulares del caso, medidas eficaces en defensa de los intereses de terceros de buena fe, para preservar la confianza del público en generaf'6 literal d) , que indica "d) Adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas ajenas al sector financiero, siempre que resulten necesarias en el desarrollo de su función de vigilancia e inspección y se cumplan las formalidades legales, literal e) que dispone "interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas, en el procedimiento judicial, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de /os hechos durante el desarrollo de sus funciones de inspección e investigación .... ", en el literal b) numeral 5º del artículo 326 del EOSF para "Imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en el artículo 108, núm. 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a las personas naturales y jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización. '

17, en concordancia con los supuestos de captación ilegal previstos en el artículo 2.81.2d.el1 D ecreto 1068 de 2015 y los hechos objetivos o notorios de la misma actividad consagrados en el Decreto 4334 de 2008. (Negrita fuera de texto). Por ello, cuando la actividad financiera es desarrollada por personas no autorizadas que captan recursos de la ciudadanía mediante diversas operaciones exclusivas de las entidades supervisadas, se hace necesaria la intervención inmediata de las Autoridades con el fin de prevenir Y controlar tal actividad ilegal a efectos de preservar el interés público, en los términos del artículo 335 constitucional anteriormente citado. Tal responsabilidad que tiene a cargo la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de la Economía Solidaria respecto de las cooperativas que vigila, busca además lograr restituir al público los dineros captados de forma no autorizada, 4 CORTE CONSTITUCIONAL, C-136 de 1999.4 de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente:.Dr.

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.

5A rtículo 53 del Estatuto orgánico del Sistema Financiero. 6 Articulo 326, Núm. 4, literal a) del EOSF. fifi 7 Articulo 326, Núm. 5, literal b) del EOSF.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA1DE COLOMBIA

RESOLUCIÓN NÚMERO :,.. O 159 DE 2020 Hoja No. 6

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1635 del 03 de diciembre de 2019 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa por captación

ilegal de recursos del público respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del p{¡blico bajo la modalidad de pirámide denominado "TELAR DE LOS SUEÑOS", y contra las siguientes pers.onas JOHANNA CASTIBLANCO GUERRA identificada con cédula de ciudadanía 1.072.425.996, y otrofi, en calidad de participe_s, promotores y.receptores de dineros en este esquema. finalidad que se soporta en la medida cautelar que ordena la suspensión de actividades y devolución expedita de los recursos captados ilegalmente. Esta Superintendencia cuenta con la competencia para imponer una medida cautelar8 contra las personas naturales y jurídicas que, sin contar con autorización previa, desarrollan actividades de captación, manejo, aprovechamiento e inversión de recursos del público. Ahora bien, es preciso indicar que para que se predique que una persona natural o jurídica está incurriendo en captación o recaudo no autorizado de dineros del público, deben presentarse los hechos objetivos o notorios que se encuentran previstos en el artículo 6 del Decreto 4334 de 2008, o los supuestos señalados en el artículo 2.18.2.1., del Decreto 1068 de 2015. Veamos: "Artículo 2.18.2.1. Definición. Para los efectos del Decreto 2920 de 1982, se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual en uno cualquiera de /os siguientes casos:

1. Cuando su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas

directamente o a través de interpuesta persona. Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contra{d as por haber recibido • dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestación el suministro . de bienes o servicios.

2. Cuando, conjunta o separadamente haya celebrado en un período de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo • fa modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, o • haya vendido títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido, y contra reembolso de un precio.

Para determinar el período de los tres (3) meses a que se refiere el inciso anterior, podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de los contratos de mandato o de las operaciones de venta. Parágrafo 1. En cualquiera de los casos señalados debe concurrir además una de /as siguientes condiciones: a) Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona o; b) Que /as operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares. Parágrafo 2. No quedarán comprendidos dentro de los cómputos a que se refiere el presente artículo • /as operaciones realizadas con el cónyuge o /os parientes hasta el 4º grado de consanguinidad, 2ºd e

afinidad y único civil, o con los socios o asociados que, teniendo previamente esta calidad en la respectiva sociedad o asociación durante un período de seis (6) meses consecutivos, posean . individualmente una participación en el capital de la misma sociedad o asociación superior al cinco por ciento (5%) de dicho capital. 8 Artículo 108 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

SUPERINTENDFEINNCAINAC IDEERC AO LOMBIA

RESOLUCIÓN NÚMERO~ DE 2020 Hoja No. 7 ;,. ., Q 15 9

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1635 del 03 de diciembre de 2019 mediante la cual sead optó una medida de intervención administrativa por captación ilegal de recursos del público respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado " TELAR DE LOSSU EÑOy Scon"tr,a la s siguientes personas JOHANNA CASTIBLANCO GUERRA identificada con cédula de ciudadanía 1.072.425.996, y otros, en calidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquema. Tampoco seco mputarán fas operaciones realizadas con /ainsstit uciones financieras definidas por el articulo 24 del Decreto 2920 de 1982." En el artículo 6° del Decreto 4334 mencionado se contemplan, a manera de ejemplo, más eventos que, de presentarse como en el caso que nos ocupa, también configuran la actividad de captación ilegal de dineros del público., En particular se consagraron los hechos objetivos o notorios como medio de prueba expedito y ágil para determinar la existencia de la misma, ya sea que se ejecute

directamente o a través de intermediarios y mediante modalidades tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable. Veamos: "ARTÍCULO 60. SUPUESTOS. La intervención se llevará a cabo cuando existan hechos objetivos o notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades, indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, directamente o a través de intermediarios, mediante la modalidad de operaciones de captación o recaudo en operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable. (. .). " A partir de la expedición del Decreto 4334 de 2008, sé tiene que la intervención procede cuando existen hechos objetivos o notorios que demuestren que una persona natural o jurídica, ya sea de manera directa o por intermediarios, adelantan la actividad de captación no autorizada de dineros. Estos hechos objetivos o notorios son el medio de prueba expedito a partir del cual se ordena la adopción de una medida cautelar y posteriormente la indicada intervención por parte de la Superintendencia de Sociedades. Cabe aclarar que la medida cautelar adoptada por esta Superintendencia es de aplicación inmediata, y la presentación del recurso de reposición no suspende su ejecución9 . Una vez expedida la medida administrativa de carácter cautelar, será la Superintendencia de Sociedades la encargada de adelantar el proceso de intervención de que trata el citado Decreto 4334, y se deberá dar aviso de esta medida a la Fiscalía General de la Nación para que investigue

si la conducta desarrollada constituye delito, a la luz del artículo 316 del Código Penal, así como a las autoridades que deban intervenir en el ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de coordinación entre autoridades administrativas. Como vemos, tanto lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 4334 de 2008 como los supuestos señalados en el artículo 2.18.2.1., del Decreto 1068 de 2015, interpretadas de manera armónica Y. sistemática contienen la competencia de esta Autoridad y de la Superintendencia de Sociedades, dando paso a un procedimiento especial que permite actuar de manera inmediata contra quienes lleven a cabo esta actividad ilegal. En caso de establecerse por este órgano de control que se está en presencia de una captación de recursos en forma irregular, como lo fue el caso que nos ocupa, procede la adopción de las medidas cautelares previstas en el numeral 1º del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar que impone la Justicia Ordinaria. 9 Literal a) artículo 13, Decreto 4334 de 2008.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

RESOLUCIÓN NÚMER · , . 15 9 DE 2020 Hoja No. 8 fi Q Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1635 del 03 de diciembre de 2019 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa por captación ilégal de recursos del público respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado 'TELAR DE LOS SUEÑOS", y contra las siguientes personas

JOHANNA CASTIBLANCO GUERRA identificada con cédula de ciudadanía 1.072.425.996, y otros, en cálidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquema. En efecto, en el numeral 1 del artículo 108 del mencionado Estatuto se dispone lo siguiente: "1. Medidas cautelares. Corresponde la Superintendencia Bancaria imponer una varias de las a o siguientes medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización: "a) La suspensión inmediata de tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por un millón de pesos( $1'000.000) cada una; "b) La disolución de la persona jurídica, y "e)La liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente, para lo cual se seguirán en lo pertinente los procedimientos administrativos que señala el presente Estatuto p

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