SFC - Resolución 0178 de 2020
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Resolución 0178 de 2020
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2020
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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
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RESOLUCNIÚÓMNE RO Ü 't DE2 020 <2O F E2B0 .>2 0
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1635 del 3 de diciembre de 2019 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de· pirámide denominado "TELAR DE LÓS SUEÑOS", y contra las personas NUBIA STELLA CARRILLO ÁVILA, identificada con cédula de ciudadanía 20.687.429, MIRIAM CONSUELO SALINAS SIERRA, identificada con cédula de ciudadanía 1.072.420.642, EDILMA FARÍAS ALBORNOZ identificada con cédula de ciudadanía 52.615.489, DIANA PATRICIA BALLÉN PRIETO identificada con cédula de ciudadanía 1.072.421.590, y otros, en calidad de participes, promotoras y receptoras de dineros en este esquema. LAS UPERINTENDDEENLTEEG APDAAR AE LC ONSUMIDFOIRN ANCI(EER)O En ejercicio de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas en el artículo 108 y en el literal b) del numeral 5º del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistem· a Financiero, en concordancia con lo previsto en el numeral 11° del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 2399 de 2019 y con lo consagrado en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015 y en el Decreto 4334
de 2008 en armonía con los artículos 7 4 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO PRIMERQOue. m ediante la Resolución número 1635 del 3 de diciembre de 2019, la Superintendencia Financiera de Colombia, a través del Superintendente Delega· do para Protección al Consumidor Financiero yT ransparencia (E), hoy en día denominado, Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero (E) de conformidad con el Decreto 2399 de 2019, ordenó a los ciudadanos "JOHANNA CASTIBLANCO GUERRA identificada con cédula de ciudadanfa 1.072.425.9 96, NUBIA STELLA CARRILLO AV/LA, identificada con cédula de ciudadanfa 20.687.429, MfRIAM CONSUELO SALINAS SIERRA, identificada con cédula de ciudadanfa 1.072.420.642, EDILMA FARfAS ALBORNOZ, identificada con cédula de ciudadanfa 52.615.489, DIANA PATRICIA BALLÉN PRIETO, identificada con cédula de ciudadanfa 1.072.421.590, TATIANA MARCELA CASTIBLANCO CRUZ, identificada con cédula de ciudadanfa número 1.072.428.840 e IVIL/NG JUUETH CARRILLO CASTELLANOS identificada con cédula de ciudadanfa 1.075.627.020, como participes, promotores y receptores de dineros en fa pirámide "TELAR DE LOS SUEÑOS", que opera en esta ocasión en el municipio de la Mesa
Cundinamarca, según se ha expuesto en el presente acto administrativo, la SUSPENSIINÓMNE DIdAe TlaAs operaciones de captación o recaudo de dineros no autorizado, bajo la modalidad de ''pirámide", en los términos explicados en extenso en fa parte considerativa del presente acto administrativo. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en ef numeral 1 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en armonfa con lo consagrado en el articulo 90 del Código de Procediendo Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". SEGUNDQOu.e el referido acto administrativo fue notificado el día 6 de diciembre de 2019, mediante fijación de aviso a la señora EDILMA FAR[AS ALBORNOZ yp ersonalmente a las señoras NUBIA STELLA CARRILLO ÁVILA, MIRIAM CONSUELO SALINAS SIERRA, DIANA PATRICIA BALLÉN PRIETO, en su calidad de partícipes, promotoras y receptoras de dineros en el esquema "TELAR DE LOS SUEÑOS", tal y como figura en la constancia1 suscrita para el efecto yq ue obra en el expediente de la actuación • • administrativa· TERCERQOu.e estando dentro. del término legal, en escrito presentado personalmente ante esta Superintendencia y radicado bajo el número 2019082280-146-00ü" del 20 de diciembre de 2019, el abogado RAFAEL ANTONIO REYES GARCIA, portador de la tarjeta profesional número 285751 del Cfi:msejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado judicial de la$ señoras EDILMA
FARÍAS ALBORNOZ ,NUBIA STELLA CARRILLO ÁVILA, MIRIAM CONSUELO SAUNAS SIERRA y DIANA PATRICIA BALLÉN PRIETO, interpuso recurso de reposición contra la citada resolución y solicitó "que se revoque en su totalidad la resolución No. 1635 de fecha 3 de diciembre de 2019, ya que la misma violó el fi 1 Radicado 2019082280-120-000
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RESOLUCIÓN NÚMERO ,._, J. DE 2020 Hoja No. 2
Pomre ddieol ca usaelr esueerlle vceu drers eop osiinctieórncp ouneltsRarte aos ol1u6c3id5óe3 nld ed iciembre de2 01m9e dialncatu sea lea doputnmóae diddeia n tervaednmciinóinrs etsrpadetecieltvs oaq uedmeca a ptación masiyhv aab idteru eaclu dresploú sb lbiacljomao o daldiepd iardá dmeindoem i"nTaEdLDoAE RL OSS UEÑOyS ': con/tas rsai guipeenrtseoNsnU aBsSI TAE LCLA,AR RIALVL/OLi Ade,n tciofcnié cdadudelca ai uda2d0a6.n8 f7a. 429, MIRICAOMN SUESLAOL INSAISE RiRdAe,n tcifocinec daudde/ac a i uda1d.a0n7ía2 .4E2D0I.L6FM4AA2R ,I AS ALBORNiOdZe ntciofcnié cdadudelca ai uda5d2a.n6f1aD5 I.A4PN8AA9T ,R ICIABPARLILEiÉTdNOe ntciofni cada
cédudleca i uda1d.a0nf7a2 .4yo2 t1r.eo5ncs9 a,0l ,id depa adr tipcriopmeosty,ro erceesp dteod riensee rneo sst e esquema. debiprdooc aem siors e preseanscto!ma od lamasis m,a revicatm iimpsoi dzear dpaonlrto meso st iyve oxsp uestos yd ec ontdeardeaolh ecdheuo n ian deibdnie dba(i sdiaic n)t erpdree/o st haeccihoóobnsj eytn iovtoosdr eei sotsa investqiugdeai cooir óiang f,era ne solautcaicóand a". CUARTO. Que, en el recurso de reposición presentado, el apoderado no aportó ni solicitó la incorporación de medios probatorios como sustento de los argumentos propuestos. QUINTO Que a continuación se presentan los argumentos descritos por la parte recurrente frente a la referida Resolución 1635 del 3 de diciembre de 2019, en el mismo orden en que fueron expuestos, seguidos de las consideraciones de esta Superintendencia frente a cada uno de ellos. 5.1. Argumentos presentados por el apoderado recurrente Esta Superintendencia encuentra que el abogad.o REYES GARCIA, presenta sus argumentos de defensa en tres puntos a saber: 5.1.1. Del debido proceso El primero relacionado con "Lnao a plicdaecDliE óBnI DPOR OCESeOnl aasc tuacdieosnpelse pgoard as lofsu nciodnealreigopasod lroaS s u perintFeinndaenncceiinlea oqr uace,o ncern(iseinactlr)e e caduedo
ladse claradcepi aorntmeeisr s e preseenstd aedceairlsre , c aduedaloc ervpor obaftuocerio ovn i olación a ald ebipdroo ceso. (..).D ea cuearl doao n terioerxmpeunestsevet e or iufnivace amz á sq uleaa c tuadceisópnl epgoalrda a SuperinteFnidneannccyiip eaor srau d, e legpaadrloaa a sc tuacqiuoenn oeossc upeanne ,s pecdieall acervpor obavtuolrnieore aldr eobnip droo cepsoor,qnu ohe u bnoo tifiocpaocrityóud nnec a o nformidad colna l epya,r qau me irse presehnutbaidetaresan nci odnoo cimdiele afn etcoyh h ao reanq ue ban les (sia cr)e cepcsiudo encalra rdaepc airtóneno, t ifiqcuabecr iipólonlsr au a usenecnli ada o cume(nstiacl) armada al ai·n vestingúamcei2ró0on1 9082A2u8n0a.da o l oa ntermiiosrr e preseanlts aedra s . sorprenedldi iqdaua lesa cso ndujaes rudo enc lardaepc airóntnoe p ,u diearsoincs otanib ro gaydp oo r esam ismraa zórne,n uncai easredo enr ecphoonr o p odecro nteaner s em ismmoo menctoone l profesdiedolen raelcv haoll,eap endae ceisrta asre sordaeud naa sbo gado."
5.1.2. De la responsabilidad de las señoras NUBIA STELLA CARRILLO ÁVILA, MIRIAM CONSUELO SALINAS SIERRA, EDILMA FARÍAS ALBORNOZ y DIANA PATRICIA BALLÉN PRIETO en la actividad de captación no autorizada de recursos del público y su calidad de "víctimas". En el segundo punto, el apoderado dirige sus argumentos respecto de "Lcaa liddeav dí ctidmema iss represepnotsrae dpraa sr,t ímcáispn eods eo, r ganizoar deocreapstd oegrlra us"p moa ndya//"oaT "e lar del oSsu eños. (. ).E .f ecmteinvtmaei,rs e presesnutfardiuaensdr aoñnpo o,pr a rdtele a pse rsoynama esn cioneand as eld esardreol laalsco t ividdeagldr eu"psMo á ndoa "lTae"dl ealro ss(useiñcqo)us el, a isn cita asreorn partícdieep setsae le, n trdeignarem riorsse ,p reseqnutearddíaeaas ln g ufnoarr meac upleqoru ahera bían entrega aodtarp oasrt icpiepreloso ,vs e rdadceerroesbd reeo sst mao daliddefa rda uydaen ,os .e encuenetner laM nu nicdiepl iaMo e syad ebeens teanro trsoist dieoplsa írse,p lieclad nadñqoou e hicieenroe nlm enciomnuandioc Eispd ieocl.ia rps,e rsoanl aaqssu yeo r epreseenen sttroee cusrosno ,
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RESOLUCIÓN NÚMERO 01 18 DE 2020 Hoja No. 3
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1635 del 3 de diciembre de 2019 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos def público bajo fa modalidad de pirámide denominado "TELAR DE LOS SUEÑOS'; y contra fas siguientes personas NUBIA STELLA CARRILLO AVILA, identificada con cédula de ciudadanía 20. 687. 429, MIRIAM CONSUELO SALINAS SIERRA, identificada con cedula de ciudadanía 1.072.420.642, EDILMA FAR/AS ALBORNOZ identificada con cédula de ciudadanla 52.615.489, DIANA PATRICIA BALLÉN PRIETO identificada con cédula de ciudadanía 1.072.421.590, y otros, en calidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquema. 5.1.3. De los hechos objetivos y notorios Como tercer punto de sus argumentos, señala el recurrente que hubo una "indebida interpretación de los hechos objetivos y notorios, que fueron depuestos por los declarantes", testimonios recaudados por los
delegados de la Superintendencia Financiera. ( ...) Recapitulando en este punto, no se debe hacer inferencia de que mis representadas son las promotoras o recaudadoras de dinero de este grupo "Mándala" o Telar de los Sueños", ya que de etas (sic) declaraciones obtenidas, se puedo dilucidar que son más las personas que estuvieron al frente de los grupos y que ya tienen denuncias penales. y las cuales no han sido objeto de esta resolución, reitero en este punto que mis representadas son unas participes, pero sobre todo víctimas de este fraude". 5.2. Consideraciones de la Superintendencia Financiera Teniendo en cuenta que los argumentos presentados apuntan fundamentalmente, a cuestionar la observancia del debido proceso, resulta necesario en primer lugar, dar claridad sobre la naturaleza del procedimiento aplicable en materia de captación no autorizada de recursos del público, a efectos de verificar si en la actuación administrativa adelantada que finalizó con la Resolución 1635 de 2019 se acataron los presupuestos constitucionales aplicables al debido proceso, y así posteriormente realizar el análisis del acervo probatorio recabado frente a los señalamientos efectuados sobre el particular por el recurrente. 5.2.1. Normatividad vigente en materia de captación no autorizada de recursos-del público y procedimiento aplicable. En Colombia la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del público, por disposición del artículo 335 de la Constitución Política son de interés público y sólo pueden ser realizadas previa autorización del Estado, quien a través de esta Superintendencia o de la Superintendencia de la Economía Solidaria para las
entidades del sector solidario, confierela autorización correspondiente y las habilita para ejercer cualquiera de dichas actividades. Veamos: "Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a /as que se refiere el literal d) del numeral 19 del articulo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito"2 Sobre el significado de tal intervención, la jurisprudencia ha señalado: ".(.) e. l articulo 335 constitucional hace expllcito el interés público de /as actividades financiera, bursátil, aseguradora y de cualquiera otra relacionada con el manejo, el aprovechamiento y fa inversión de los recursos de captación y del ahorro privado, y en consecuencia estatuye que se ejercerán previa autorización del Estado y conforme a la ley, 'la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito. "3 2 ARTICULO 335 Constitución Politica. 3 COR"fE CONSTITUCIONAL, C-136 de 1999.4 de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999}. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ GREGORIO .,,. ,
HERNANDEZ GALINDO. fi
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RESOLUCIÓN NÚMERO· 0 J '¡ 8 DE 2020 Hoja No. 4
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1635 def 3 de diciembre
de 2019 mediante la cuaf se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado "TELAR DE LOS SUEÑOS", y contra las siguientes personas NUBIA STELLA CARRILLO AV/LA, identificada con cédula de ciudadanía 20.6 87.429, MJRJAM CONSUELO SALINAS SIERRA, identificada con cedula de ciudadanía 1.072.420.642, EDJLMA FAR{AS ALBORNOZ identificada con cédula de ciudadanía 52. 615. 489, DIANA PAT RICJA BALLÉN PRIETO identificada con cédula de ciudadanfa 1.072.421.590, y otros, en calidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquema. Como vemos, el legislador enmarca la actividad financiera como de interés público, pues en su ejercicio se canalizan los recursos de la sociedad, por ello se requiere que únicamente sea ejercida por profesionales autorizados previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter, idoneidad, responsabilidad, solvencia patrimoniaI4, entre otros, necesarios para preservar la confianza en el sistema, lo que justifica la intervención del Estado en esta actividad. Así, para cumplir el objetivo señalado en el artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF) numeral 1, literal d), consistente en "Evitar que las personas no autorizadas, conforme a la ley, ejerzan actividades exclusivas de las entidades vigiladas.", esta entidad cuenta con facultades especiales consagradas en el literal a) numeral 4 del artículo 326 del EOSF para "Practicar visitas de inspección cuando
exista evidencia atendible sobre el ejercicio irregular de la actividad financiera, obtenida de oficio o suministrada por denuncia de parte, a /os establecimientos, oficinas o lugares donde operan personas naturales o jurídicas, no sometidas a vigilancia permanente, examinar sus archivos y determinar su situación económica, con el fin de adoptar oportunamente, según Jo aconsejen las circunstancias particulares del caso, medidas eficaces en defensa de los intereses de terceros de buena fe, para preservar la confianza del público en genera/'5 , literal d) que indica "d) Adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas ajenas al sector financiero, siempre que resulten necesarias en el desarrollo de su función de vigilancia e inspección y se cumplan las formalidades legales, literal e) que dispone "interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas, en el procedimiento judicial, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones de inspección e investigación .... ", en el literal b) numeral 5º del artículo 326 del EOSF para "Imponer una o varías de las medidas cautelares previstas en el articulo 108, núm. 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a las personas naturales 6 y jurídicas que rea ficen actividades exclusivas de fas instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización." , en concordancia con los supuestos de captación ilegal previstos en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015 y los hechos objetivos o notorios de la misma actividad consagrados en el Decreto 4334 de 2008.
(Negrita fuera de texto). Por ello, cuando la actividad financiera es desarrollada por personas no autorizadas que captan recursos de la ciudadanía mediante diversas operaciones exclusivas de las entidades supervisadas, se hace necesaria la intervención inmediata de las Autoridades con el fin de prevenir y controlar tal actividad ilegal a efectos de preservar el interés público, en los términos del articulo 335 constitucional anteriormente citado. Tal responsabilidad que tiene a cargo la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de la Economía Solidaria respecto de las cooperativas que vigila, busca además lograr restituir al público los dineros captados de forma no autorizada, finalidad que se soporta en la medida cautelar que ordena la suspensión de actividades y la devolución expedita de los recursos captados ilegalmente. Esta Superintendencia cuenta con la competencia para imponer una medida cautelar7 contra las personas naturales y jurídicas que, sin contar con autorización previa, desarrollan actividades de captación, manejo, aprovechamiento e inversión de recursos del público. Ahora bien, es preciso indicar que para que se predique que una persona natural o jurídica está incurriendo en captación o recaudo no autorizado de dineros del público, deben presentarse los hechos objetivos o • Articulo 53 del Estatuto orgánico del Sistema Financiero. 5 Artículo 326, Núm. 4, literal a) del EOSF. 6 Artículo 326, Núm. 5, literal b) del EOSF. 7 Artículo 108 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
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RESOLUCIÓN NÚMERO '"fi 8 DE 2020 Hoja No. 5
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1635 del 3 de diciembre de 2019 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado uTELAR DE LOS SUEÑOS'; y contra fas siguientes personas NUBIA STELLA CARRILLO AVILA, identificada con cédula de ciudadanla 20. 687.4 29, MIRIAM CONSUELO SALINAS SIERRA, identificada con cedula de ciudadanla 1.072.420.642, ED/LMA FARfAS ALBORNOZ identificada con cédula de ciudadanía 52.615.489, DIANA PATRICIA BALLÉN PRIETO identificada con cédula de ciudadanía 1.072.421.590, y otros, en calidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquema. notorios que se encuentran previstos en el artículo 6 del Decreto 4334 de 2008, o los supuestos señalados en el artículo 2.18.2.1., del Decreto 1068 de 2015. Veamos: "Artículo 2.18.2.1. Definición. Para los efectos del Decreto 2920 de 1982, se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual en uno cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contrafdas directamente o a través de interpuesta persona.
Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a
tftufo de mutuo oa c ualquiera otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes os ervicios.
2. Cuando, conjunta o separadamente haya celebrado en un periodo de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para invertirlos en tftulos ov alores aj uicio del mandatario, oh aya vendido tftulos de crédito o de inversión con fa obligación para el comprador de transferirle fa propiedad de tftufos de fa misma especie, a la vista o en un plazo convenido, y contra reembolso de un precio.
Para determinar el periodo de los tres (3) meses a que se refiere el inciso anterior, podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de /os contratos de mandato o de fas operaciones de venta. Parágrafo 1. En cua/quierá de los casos señalados debe concurrir además una de las siguientes condiciones: a) Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de fas operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio /fquido de aquella persona o; b) Que fas operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares. Parágrafo 2.N o quedarán comprendidos dentro de los cómputos a que se refiere el presente artículo /as operaciones realizadas con el cónyuge o los parientes hasta el 4º grado de consanguinidad, 2º de afinidad y único civil, o con los socios o asociados que, teniendo previamente esta calidad en fa respectiva sociedad o
asociación durante un perfodo de seis (6) meses consecutivos, posean individualmente una parlicipación en el capital de fa misma sociedad o asociación superior al cinco por ciento (5%) de dicho capital. Tampoco se computarán las operaciones realizadas con las instituciones financieras definidas por el artículo 24 del Decreto 2920 de 1982." En el articulo 6° del Decreto 4334 mencionado se contemplan, a manera de ejemplo, más eventos que, de presentarse como en el caso que nos ocupa, también configuran la actividad de captación ilegal de dineros del público., En particular se consagraron los hechos objetivos o notorios como medio de prueba expedito y ágil para determinar la existencia de la misma, ya sea que se ejecute directamente o a través de intermediarios y mediante modalidades tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable. Veamos: "ARTICULO 6°. SUPUESTOS. La intervención se llevará a cabo cuando existan hechos objetivos o notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades, indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurldicas, directamente o a través de intermediarios, mediante la modalidad de operaciones de captación o recaudo en operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable. (. .). " A partir de la expedición del Decreto 4334 de 2008, se tiene que la intervención procede cuando existen hechos objetivos o notorios que demuestren que una persona natural o jurídica, ya sea de manera directa
o por intermediarios, adelantan la actividad de captación no autorizada de dineros. Estos hechos objetivos o notorios son el medio de prueba expedito a partir del cual se ordena la adopción de una medida cautelar \fi
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RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2020 Hoja No. 6
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1635 del 3 de diciembre de 2019 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado "TELAR DE LOS SUEÑOS", y contra las siguientes personas NUBIA STELLA CARRILLO AVILA, identificada con cédula de ciudadanía 20.6 87.429, MIRfAM CONSUELO SALINAS SIERRA, identificada con cedula de ciudadanfa 1.072.420.642, ED/LMA FARÍAS ALBORNOZ identificada con cédula de ciudadanfa 52.615.489, DIANA PATRICIA BALLÉN PRIETO identificada con cédula de ciudadanía 1.072.421.590, y otros, en calidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquema. y posteriormente la indicada intervención administrativa por parte de la Superintendencia de Sociedades. Cabe aclarar que la medida cautelar adoptada por esta Superintendencia es de aplicación inmediata, y la presentación del recurso de reposición no suspende su ejecuciónª. Una vez expedida la medida administrativa de carácter cautelar por parte de esta Autoridad, se hace traslado inmediato del expediente a la Superintendencia de Sociedades, entidad encargada de adelantar
el proceso de intervención de que trata el citado Decreto 4334. Simultáneamente, se da aviso de la medida a la Fiscalía General de la Nación para que investigue si la conducta desarrollada constituye delito, a la luz del artículo 316 del Código Penal, así como a las autoridades que deban intervenir en el ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de coordinación entre autoridades administrativas. Como vemos, tanto lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 4334 de 2008 como los supuestos señalados en el artículo 2.18.2.1., del Decreto 1068 de 2015, interpretadas de manera armónica y sistemática contienen la competencia de esta Autoridad y de la Superintendencia de Sociedades, dando paso a un procedimiento especial que permite actuar de manera inmediata contra quienes lleven a cabo la actividad ilegal, que para el caso que nos ocupa, corresponde a una pirámide y a la participación, promoción y recepción de dineros por los sujetos de la medida recurrida en la actividad desarrollada en el denominado
"TELAR DE LOS SUEÑOS".
En caso de establecerse por este órgano de control que se está en presencia de una captación de recursos en forma irregular, como lo fue el que dio origen al recurso que se atiende, procede la adopción de las medidas cautelares previstas en el numeral 1° del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar que impone la Justicia Ordinaria. En efecto, en el numeral 1 del artículo 108 del mencionado Estatuto se dispone lo siguiente: Corresponde a la Superintendencia Bancaria imponer una o varias de fas siguientes
"1M.e didcaasu telares. medidas cautelares a fas personas naturales o jurldicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización: La suspensión inmediata de tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por un millón de pesos "a) ($1' 000. 000) cada una; La disolución de la persona jurídica, y "b) La liquidación rápida y progresiva de fas operaciones realizadas ilegalmente, para fo cual se seguirán en lo "e) pertinente los procedimientos administrativos que señala el presente Estatuto para los casos de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las instituciones financieras. casos, "Parágrafo 1o.- La Superintendencia Bancaria entablará, en estos las acciones cautelares para asegurar eficazmente los derechos de terceros de buena fe y, bajo su responsabilidad, procederá de inmediato a tomar /amse didas necesarias para informar al público". /os "Parágrafo 2o. -La Superintendencia Bancaria podrá imponer fas sanciones previstas en artfculos 209 y 211 a cualquier persona que obstruya o impida el desarrollo de las actuaciones administrativas que se adelanten para así establecer la existencia de un eventual ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las entidades vigiladas, como a aquellas personas que le suministren información falsa o inexacta" En resumen, si en desarrollo de la actuación administrativa adelantada por esta autoridad y en ejercicio de sus funciones de prevención se encuentra evidencia que respecto de determinada actividad se 8 Literal a) articulo 13, Decreto 4334 de 2008.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
RESOLUCIÓN NÚMERO DI78 DE 2020 Hoja No. 7
Por medio de fa cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1635 del 3 de diciembre de 2019 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado ''TELAR DE LOS SUEÑOS': y contra las siguientes personas NUBIA STELLA CARRILLO AV/LA, identificada con cédula de ciudadanfa 20. 687.4 29, MIRfAM CONSUELO SALINAS SIERRA, identificada con cedula de ciudadanla 1.072.420.642, EDILMA FARIAS ALBORNOZ identificada con cédula de ciudadanía 52. 615.489, DIANA PATRICIA BALLÉN PRIETO identificada con cédula de ciudadanía 1.072.421.590, y otros, en calidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquema. configuran los hechos objetivos o notorios o los supuestos de captación no autorizada de dineros del público, consagrados, en su orden, en el artículo 6° del Decreto 4334 de 2008 y en el artículo 2.18.2.1 Decreto 1068 de 2015, esta Superintendencia debe imponer alguna de las medidas administrativas cautelares establecidas en el numeral 1º del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ya mencionadas, además de remitir el expediente a las autoridades pertinentes tal y como fue señalado en precedencia. Vale señalar que igualmente se oficia a los establecimientos financieros, a la
Superintendencia de Notariado y Registro y al Ministerio de Transporte, con el fin de preservar los activos del captador y ponerlos a disposición de la Superintendencia de Sociedades. Así, con la imposición de la medida administrativa finaliza la competencia de la Superintendencia Financiera en la materia y en adelante, solo la Superintendencia de Sociedades, queda facultada para disponer de los bienes del captador en desarrollo del proceso de intervención. Así, tratándose de las medidas administrativas que impone la Superintendencia Financiera de Colombia, respecto de los captadores ilegales, en particular, la orden que da a las entidades vigiladas para que congelen los correspondientes activos del captador, procede que se tenga presente que la misma queda supeditada a las decisiones que sobre tales activos y los demás que se identifiquen, expida la Superintendencia de Sociedades, de forma directa o por conducto del Agente Interventor o del Liquidador q
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