SFC - Resolución 0212 de 2020
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Resolución 0212 de 2020
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2020
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESOLUCIÓN NÚMERO ... 1 Ü 212 DE 2020 wtoT·
2fi1 (. . . ,fi· . . . . ¡"·:_.:· Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1664 del 1 O de diciembre de 2019, mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado "TELAR DE LOS SUEÑOS", las variables de este nombre resultantes de su evolución conocida como "reciclaje", y contra la señora ALEJANDRA GÓMEZ QUINTERO, identificada con cédula de ciudadanía número 68.248.082 y otros, en calidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquefia. LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA.Efi CONSUMIDOR FINANCIERO (E) En ejercicio de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas en el artículo 108 y en el literal b) del numeral 5º del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el numeral 11º del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 2399 de 2019 y con lo consagrado en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015 y en el Decreto 4334 de 2008 en armonía con los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que mediante la Resolución número 1664 del 10 de diciembre de 2019, la Superintendencia Financiera de . Colombia, a través del Superintendente Delegado para Protección al Consumidor Financiero y Transparencia (E), hoy en día denominado, Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero (E) de conformidad con el Decreto 2399 de 2019, ordenó a los ciudadanos: "TEMILDA CARRILLO VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía número 23.709.642, DALIA ISABEL V/LLEGAS CHARÁ, identificada con cédula de ciudadanía número 40.215.949, MARIA JOHANA CERÓN SOTABAN, identificada con cédula de ciudadanía número 1.118.547.460 y ALEJANDRA GÓMEZ QUINTERO, identificada con cédula de ciudadanía número 68.248.082 como partícipes, promotoras y receptoras de dineros en la pirámide "TELAR DE LOS SUEÑOS"; incluidas las variables de este nombre resultantes de su evolución conocida como "reciclaje", que opera en esta ocasión en el municipio de Yopal, según se ha expuesto en el presente acto administrativo, la SUSPENSIIÓNNM EDIAdeT lAas operaciones de captación o recaudo de dineros no autorizado, bajo la modalidad de "pirámide", en los términos explicados en extenso en la parte considerativa del presente acto administrativo. Lo anterior de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 108 de Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en armonía con lo consagrado en el artículo
90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". SEGUNDO. Que el referido acto administrativo fue notificado personalmente el día trece (13) de diciembre de 2019 a ·Ia señora ALEJANDRA GÓMEZ QUINTERO, identificada con cédula de ciudadanía número 68.248.082, en su calidad de partícipe, promotora y receptora de dineros en ·el esquema "TELAR DE LOS SUEÑOS", tal y como figura en la constancia1 suscrita para el efecto y que obra en los antecedentes de la actuación administrativa. TERCERO. Que estando dentro del término legal, en escrito presentado ante esta Superintendencia y radicado bajo el número 2019068392-117-000 del 30 de diciembre de 2019, la señora ALEJANDRA GÓMEZ QUINTERO en nombre propio, interpuso recurso de reposición contra la citada resolución, de conformidad con el artículo 74 de la ley 1437 de 2011 y solicitó ✓ 1 Radicado 2019068392-067-000 folio 5. ;.'..fi,,,.., I • .. :
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RESOLUCIÓN NÚMERO. ,._., 0 212 DE 2020 Hoja No. 2
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1664 del 1O de diciembre de 2019, mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado "TELAR DE LOS SUEÑOS': las variables de este nombre resultantes de su evolución
conocida como "reciclaje", y contra la señora ALEJANDRA GÓMEZ QUINTERO, identificada con cédula de ciudadanía número 68.248.082 y otros, en calidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquema. ·' "(. ..) revocar el numeral primero y noveno del resuelve de la resolución No. 1664 del 10 de Diciembre de 2019 por atentar estos numerales contra los derechos fundamentales consagrados en la constitución política de 1991 en especial a la dignidad, buen nombre, salud, vida y vivienda digna". CUARTO. Que en el texto del recurso de reposición, la señora ALEJANDRA GÓMEZ QUINTERO refirió algunos documentos como elementos de prueba de su solicitud, por lo cual esta Superintendencia, en cumplimiento del debido proceso y del derecho de defensa, resolvió de fondo sobre éstos, mediante el Auto de Pruebas 001 del 1 O de enero de 2019, el cual le fue notificado según consta en el acta suscrita para el efecto2 . QUINTO. Que a continuación se presentan los argumentos descritos por la parte recurrente frente a la referida Resolución 1664 del 1 O de diciembre de 2019, en el mismo orden en que fueron expuestos, seguidos de las consideraciones de esta Superintendencia frente a cada uno de ellos. 5.1. Argumentos presentados por la recurrente Esta Superintendencia encuentra que los argumentos expuestos por la recurrente, se relacionan con el desarrollo de la actuación administrativa por parte de esta Entidad, mencionando la declaración que le fue recibida por la comisión de visita de la Superintendencia Financiera, la cual señala se realizó sin la asistencia de un abogado para garantizar sus derechos fundamentales,
en especial lo consagrado en el artículo 33 Constitucional3 , qufi refiere al derecho que le asiste de no autoincriminación; sobre su responsabilidad y participación en el esquema, además de referirse a las órdenes dadas específicamente en los numerales primero y noveno de la parte resolutiva de la medida administrativa impuesta, los cuales asocia con la vulneración de derechos fundamentales como la dignidad, buen nombre, salud, vida y vivienda digna, concluye el escrito de reposición con la solicitud de revocatoria del acto impugnado respecto de los indicados numerales primero y noveno. 5.1.1. De la actuación administrativa desarrollada por esta Superintendencia Sobre el particular, la recurrente manifiesta: "(..). Es de vital importancia dejar claridad lo dicho en la versión libre por la suscrita (. .. ) Voluntariamente acudí al llamado que me hizo la superintendencia en la fecha cuando tuve la disponibilidad para hacerlo y con la firmeza de que mis actuaciones habían sido de buena fe, decante (sic) ante ustedes en versión libre (. ..) de igual modo a pesar de no haber tenido la asistencia de un abogado que garantizada mis derechos fundamentales en especial aquellos consagrados en el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia (. ..) " 5.1.2. De la responsabilidad de la señora ALEJANDRA GÓMEZ QUINTERO en la actividad de captación no autorizada de recursos del público y los fines de la medida administrativa. Respecto de la responsabilidad, sostiene la recurrente que: "( ...) manifesté la manera en como de buena fe invertíamos los dineros, las reuniones que hacíamos y el valor del dinero que había recibido a razón de la inversión hecha. 2 Radicado 2019068392-132
3 ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra si mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1664 del 1 O de diciembre de 2019, mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado "TELAR DE LOS SUEÑOS': las variables de este nombre resultantes de su evolución conocida "reciclaje", y contra la señora ALEJANDRA GÓMEZ QUINTERO, identificada con cédula como de ciudadanía número 68.248.082 y otros, en calidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquema. De igual manera hago claridad de que en ningún momento vi esta opción de aportar dinero junto con mis amigas y compañeras de trabajo como algo ilícito, el hecho de que haya aceptado que invertí mi dinero y que en determinado momento Salí favorecida, no significa que tuviera conciencia de que estaba incurriendo en un delito o me haya atribuido la responsabilidad de cualquier daño causado directa indirectamente" o En la misma línea la recurrente indica:"(. ..) acepto que participe (sic) en la mándala por recomendación de una amiga que me convenció de la inversión pero en ningún momento lidere (sic) ni tuve iniciativas en
formas o maneras de captar dinero, de ello no existe prueba alguna que determine mi responsabilidad en la conformación de redes de captación ilegal de dinero." Respedcelt aoo rdiemnp aretnei lda ac taod minisotbrjaedtterio ev poo siacfiiórqunme:, a "ordenarme la suspensión inmediata de las operaciones de captación de dinero no autorizado, algo que no tiene razón de porque no existe prueba alguna de que yo liderara o ejerciera ese tipo de actividades ser, que concluían a la captación de dinero ilegal como bien lo dije en diligencia de versión libre (. .. )" De la misma forma frente al numeral noveno del resuelve de la resolución, sostiene que: "( ...) el numeral 9 del resuelve de la resolución No. 1664 del 1 O de Diciembre del año 2019, ordena los a establecimientos de crédito la congelación inmediata de los depósitos que hayan hecho o se encuentren a favor de la suscrita recurrente, orden esta, que me causo perjuicios en razón a que llevo trabajando por más de 6 años como Jefe de enfermería en el Hospital Regional de la Orinoquia con sede en la ciudad de Yopal (Casanare) y el producto de mi salario me lo consignan directamente a mi cuenta bancaria del "Banco BBVA", dineros estos que son destinados para mi sustento, el de mis tres (3) hijos y mis obligaciones mensuales tales como el arriendo, mercado y gastos de jardín colegio y universidad de mis hijos, en orden con la medida cautelar se me embargo la cuenta bancaria y no he podido retirar el ese dinero que he ganado producto de mi trabajo y el que a futuro pueda recibir como consecuencia del ejercicio de mi profesión, como puede evidenciar el daño que se me está causando con esta medida
se de embargo atraviesa los límites de protección de los derechos fundamentales como a la salud, a la vida, a una vivienda digna por lo que actualmente me encuentro sin garantías para mi núcleo familiar( ...) " Finalmente, con estos argumentos sustenta su pretensión de revocatoria de la Resolución 1664 de 2019 "por atentar estos numerales contra los derechos fundamentales consagrados en la constitución política de 1991 en especial a la dignidad, buen nombre, salud, vida y vivienda digna." 5.2. Consideraciones de la Superintendencia Financiera Teniendo en cuenta que los argumentos presentados apuntan fundamentalmente, a cuestionar la observancia de las garantías procesales como el debido proceso en desarrollo de la actuación administrativa, resulta necesario verificar si en la actuación administrativa adelantada, que finalizó con la Resolución 1664 de 2019 objeto de reposición, se acataron los presupuestos constitucionales aplicables a este derecho. 5.2.1. Del Debido Proceso Esta Superintendencia en cumplimiento del procedimiento especial que enmarca sus funciones, desarrolla su actuación administrativa frente a personas naturales o jurídicas no sometidas a su vigilancia, de quienes tenga evidencia atendible del ejercicio ilegal de la actividad financiera, con base en las facultades establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Para el casofi
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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1664 del 1 O de diciembre de 2019, mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del
esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado "TELAR DE LOS SUEÑOS': las variables de este nombre resultantes de su evolución conocida como "reciclaje", y contra la señora ALEJANDRA GÓMEZ QUINTERO, identificada con cédula de ciudadanía número 68. 248. 082 y otros, en calidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquema. que nos ocupa, la actuación se inició a partir de la información suministrada en comunicaciones radicadas ante la Superintendencia Financiera en las que se menciona la existencia del denominado "TELAR DE LOS SUEÑOS" en el municipio de Yopal, Casanare. Conocida esta información preliminar se inició una actuación administrativa, para lo cual fueron comisionados funcionarios de esta Superintendencia para llevar a cabo una visita de inspección del 20 al 24 de mayo y del 12 al 16 de agosto de 2019 en el municipio mencionado, con el fin de recabar la información necesaria para de.terminar los posibles responsables y/o promotores en el esquema piramidal denominado "TELAR DE LOS SUEÑOS" que operaba en Yopal (Casanare). Tal actuación inicia con la notificación mediante comunicación a la persona natural o jurídica objeto de la misma, en la que se informa tanto su inicio como su carácter especial, se ponen de presente las facultades con las que cuenta este Organismo, su objetivo, para lo cual se indica la información requerida por esta Autoridad que debe ser entregada a los funcionarios comisionados, quienes se identifican con el respectivo carné institucional, indicando los datos pertinentes donde se puede confirmar la información correspondiente a su vinculación con esta
Su peri ntend encia. Todo lo anterior, se cumplió a cabalidad mediante el oficio número 2019068392-022-000 que se entregó de forma personal y cuenta con su firma, nombre y número de cédula en señal de recibido el 13 de noviembre de 20194, quedando así notificada de la actuación administrativa en curso por parte de esta Autoridad respecto de una posible captación masiva de dineros del público relativa a su eventual participación en el esquema piramidal "TELAR DE LOS SUEÑOS", tal y como adicionalmente fue explicado por los funcionarios comisionados. Previo a la entrega de la citada comunicación, en desarrollo de la actuación administrativa se recibieron declaraciones juramentadas de personas que se consideraron afectadas por el referido movimiento, quienes señalaron a varias mujeres incluida la señora ALEJANDRA GÓMEZ QUINTERO como las responsables de esta actividad en el municipio, para lo cual se ofició a su empleador,5 comunicándole la necesidad de recabar información con respecto de la posible participación de algunos de sus funcionarios en las actividades desarrolladas por el esquema "TELAR DE LOS SUEÑOS", documento que reposa dentro del expediente de la actuación administrativa. Ahora bien, en cuanto a la declaración que le fue recibida con ocasión de dicha visita, y respecto de la cual aduce en el escrito de impugnación que no contó con "(. ..) la asistencia de un abogado que garantizada mis derechos fundamenta/es en especial aquellos consagrados en el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia( ...) ': debe señalarse que verificado el documento que sustenta su declaración el cual está debidamente suscrito por usted, se determinó que al momento de
escucharla en esa oportunidad, se le informaron las facultades de esta Superintendencia para recibir su declaración, las garantías constitucionales previstas en el artículo 33 de la Constitución Política a su favor en calidad de declarante, propiamente sobre su derecho a no relatar eventos que pudieran comprometer su propia responsabilidad, así como, sobre su derecho de estar • 2019068392-061-000 folio 6. s Radicado 2019068392-020 de fecha 8 de agosto de 2019.
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RESOLUCIÓN NÚMERO ,.:, Ü J. DE 2020 HojNoa. 5
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1664 del 1 O de diciembre de 2019, mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado "TELAR DE LOS SUEÑOS'fi las variables de este nombre resultantes de su evolución conocida como "reciclaje", y contra la señora ALEJANDRA GÓMEZ QUINTERO, identificada con cédula de ciudadanía número 68.248.082 y otros, en calidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquema. acompañada de un abogado, previsión ésta que Usted misma no encontró necesaria, como se observa a continuación6 en el siguiente extracto tomado de su versión: "(. . .) En este estado de la diligencia se advierte a la señora ALEJANDRA GÓMEZ QUINTERO, que por virtud de lo dispuesto en los literales a) y e) del numeral 4 del artículo 326 del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero, y de las funciones de inspección del artículo 327 literal g) ibídem, la Superintendencia Financiera se encuentra facultada para practicar visitas de inspección cuando exista evidencia atendible sobre el ejercicio de la actividad financiera, aseguradora y del mercado de valores incluida la captación de dineros del público no autorizada e interrogar con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el procedimiento judicial, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones de inspección e investigación ( .. .) se le recuerda a la declarante que para efectos de la presente declaración, tiene derecho a estar asistida por un abogado, ante lo cual la señora ALEJANDRA GÓMEZ QUINTERO, manifestó que es su deseo NO estar asistida por un abogado. En relación con el relato de eventos que pudieran comprometer su propia responsabilidad, se le expresa ala declarante que en el artículo 33 de la Constitución Política se consagra que "Nadie podrá ser obligado a declarar contra si mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil"(. . .). También se le informa al a declarante que, si de manera espontánea desea relatar los hechos objeto de la investigación que nos ocupa incluidos los que comprometan su propia responsabilidad, bien puede hacerlo, teniendo presente /as pre1Togativas procesales que en su beneficio ello derivaría. ( ...) PREGUNTADO: Sírvase informarle al Despacho si tiene conocimiento de los hechos que motivan la presente diligencia. CONTESTÓ: Si señor(. ..) ". (Negrilla ys ubrayado fuera de texto)
Entonces, nótese que la recurrente conoció previamente al relato de los hechos, la prerrogativa a su favor de no declarar en contra de sí misma, como también de aquella relacionada con estar acompañada de un profesional del derecho. De hecho, fue cuestionada sobre el particular, y una vez finalizadas las preguntas efectuadas por los funcionarios de esta Superintendencia, estuvo facultada para agregar, corregir o complementar su dicho antes de proceder a la firma de la declaración. Por lo anterior, no es de recibo lo afirmado, en el sentido de indicar que, a pesar de no haber tenido abogado, rindió la declaración sobre su participación, como quiera obró la renuncia a estos derechos garantizados por esta Autoridad en la práctica de la diligencia. Esta declaración, junto con las tomadas a quince (15) personas más, tres (3) de las cuales fueron acompañadas de soportes documentales, así como la información suministrada por entidades financieras respecto de quienes fueron sujetos de la medida administrativa impugnada, conforman el acervo probatorio recabado en cumplimiento de las formalidades procesales, de conformidad con el derecho al debido proceso7 ,y el derecho de defensa y contradicción, lo que permitió adoptar el acto administrativo recurrido, toda vez que dicho material probatorio fue suficiente para establecer la configuración de los hechos objetivos de captación no autorizada de dineros del público en forma masiva bajo la modalidad de pirámide a que alude el artículo 6 del Decreto 4334 de 2008, por parte de la señora ALEJANDRA GÓMEZ QUINTERO y tres (3) personas más, al haber promocionado, promovido y recibido dinero de terceros en el esquema ...rJ
piramidal "TELAR DE LOS SUEÑOS". . fi~ e Radicado 2019068392-061-000 7 Consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
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RESOLUCIÓN NÚMERO Ü .Í DE 2020 Hoja No. 6 r-1
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1664 del 1O de diciembre de 2019, mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado "TELAR DE LOS SUEÑOS'; las variables de este nombre resultantes de su evolución conocida como "reciclaje': y contra la señora ALEJANDRA GÓMEZ QUINTERO, identificada con cédula de ciudadanía número 68.248.082 y otros, en calidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquema. Así las cosas, quedó establecido que ninguna de las personas sujetos de la medida administrativa cuenta con la autorización de esta Entidad para llevar a cabo actividades de captación de recursos del público, razón por la cual esta Superintendencia adoptó la medida administrativa cautelar objeto de debate. Al respecto, es necesario tener presente que el debido proceso es el conjunto de normas y reglas procesales predeterminadas en la Constitución y la Ley, que obligatoriamente debe acatar toda autoridad administrativa, con el fin de salvaguardar los derechos de los asociados. De este derecho se desprende que deben respetarse todas las garantías para el investigado, indicándole las normas vigentes de las que se pregona su incumplimiento, la competencia del funcionario que
adelanta la actuación administrativa y consecuentemente, llevar a cabo la actuación en cumplimiento de las formalidades propias del proceso. La Corte Constitucional en Sentencia T -965 del 8 de octubre de 2004, expuso sobre el debido proceso que: "(. ..) El derecho al debido proceso administrativo es definido, entonces, como (i) el complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento· de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (iij que guardan relación directa o indirecta entre sí y (iii) cuyo fin esta previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garantía superior es (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones, y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica de tos administrados ( ...) " Particularmente, el derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas opera en tres estadios, a saber: en la formación de la decisión, es decir, en desarrollo del procedimiento correspondiente; en la impugnación de la determinación, mediante el ejercicio de los recursos en la vía gubernativa y, en la notificación o publicación de esta decisión, observando en todas esas etapas la plenitud de las formas propias de la respectiva actuación. De otra parte, la Corte Constitucional ha señalado respecto del derecho a la defensa como una garantía del debido proceso, que este derecho se encuentra integrado por el derecho de contradicción y por el derecho a la defensa técnica. Veamos: "Ahora bien, esta Corporación ha explicado que el derecho al debido proceso se descompone en varias garantías que tutelan diferentes intereses ya sea de los sujetos procesales, o de la colectividad a una
pronta y cumplida justicia. Es así que ha señalado como una de sus principales garantías, el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona "de ser oída, de hacer valer las propias razones v argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra yd e solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga", es decir, la garantía que se otorga de acudir al proceso yp oder defender sus intereses. En el texto constitucional colombiano, el derecho a la defensa se encuentra consagrado en el mismo artículo 29 Superior al referir lo siguiente: "[q]quien sea sindicado tiene derecho a la defensa'fi y en el plano internacional del sistema interamericano, el artículo 8ºd e la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José, establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantias judiciales y dentro de un plazo razonable, y a contar con la oportunidad y el tiempo para preparar su defensa.
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RESOLUCIÓN NÚMERO 021 D2 E 20 20 Hoja No. 7
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1664 del 1O de diciembre de 2019, mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado "TELAR DE LOS SUEÑOS", las variables de este nombre resultantes de su evolución conocida como "reciclaje", y contra la señora ALEJANDRA GÓMEZ QUINTERO, identificada con cédula
de ciudadanía número 68.248.082 y otros, en calidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquema. Esta Corporación ha destacado la importancia del derecho al a defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su eiercicio se busca "impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda dela verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado." Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal que "constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico': y que se encuentra a su vez integrado por el derecho de contradicción y por el derecho a la defensa técnica. Aunque el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, la jurisprudencia y fa doctrina han coincidido en sostener que éste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal, sin que por ello merezca exclusión en otro tipo de actuaciones judiciale s o administrativas en donde se impongan limitaciones a otros derechos, en particular cuando se está en el campo del derecho sancionador ejercido por cualquier poder del Estado, donde uno de sus pi/a res a garantizar es justamente el derecho a la defensa de quien resulta afectado. De allí que esta Corporación se haya referido a que en la producción y aplicación del derecho, se pueden presentar tensiones entre las distintas garantías que conforman la noción amplia de debido
proceso, como por ejemplo, la derivada del principio de celeridad que puede entrar en conflicto con el derecho al a defensa, en la medida en que términos cortos para cumplir deberes o cargas impuestas a las partes, muchas veces recorta la posibilidad de controversia probatoria o argumentativa que tienen las mismas. Esa tensión puntualmente ha sido objeto de estudios por esta Corporación en muchas ocasiones. en las cuales ha concluido que aquel principio debe prevalecer por reportar un mayor alcance ai ntereses públicos legítimos o a otros derechos fundamentales implicados, y que el derecho al a defensa ya la contradicción pueden ser limitados sin afectar la estructura de su núcleo fundamental, que es/ ap osibilidad de que la persona pueda concurrir al trámite en procura de anteponer sus argumentos. En últimas, debe optarse por preferir que ambos derechos sean garantizados en la mavor medida posible',s. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Así, conviene reiterar que las actuaciones administrativas que adelanta esta Superintendencia a efectos de verificar si una persona natural o jurídica incurre o no en una captación o recaudo masivo de recursos del público en forma no autorizada, se inician con el oficio dirigido al sujeto de la investigación, anunciándole la realización de la visita de inspección correspondiente, así como la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, presentando los documentos y demás medios probatorios que considere suficientes para ejercerlo. Con este oficio de apertura de actuación administrativa, se le informó a cada uno de los sujetos de la medida la realización de una visita de inspección de carácter especial, encaminada a determinar si se configuraban o no los supuestos de captación masiva no autorizada de recursos
del púbico. En efecto, una vez iniciada la actuación administrativa, sus destinatarios tuvieron la posibilidadtf"' de ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de toda información y documentación 5 Corte Constitucional. Sentencia C·838 de 2013.
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RESOLUCIÓN NÚMERO • • Ü DE 2020 Hoja No. 8
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1664 del 10 de diciembre de 2019, mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado "TELAR DE LOS SUEÑOS': las variables de este nombre resultantes de su evolución conocida como "reciclaje", y contra la señora ALEJANDRA GÓME
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