SFC - Resolución 0310 de 2024 2
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Resolución 0310 de 2024 2
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
Radicación: 2023057543-194-000
Fecha: 2024-02-20 18:42 Sec.día3674
Anexos: No Trámite::576-576 IN SITU PARA PREVENCION DEL EJERCICIO ILEGAL Tipo doc::80-RESOLUCIONES
Remitente: 90000-90000-DELEGATURA PARA EL CONSUMIDOR
FINANCIERO
Destinatario: :ATM231990-HOLMAN HENRY BORDA MUÑOZ
RESOLUCIÓN NÚMERO 0310 DE 2024 (20 DE FEBRERO) Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 2187 del 15 de diciembre de 2023 mediante la cual se adoptó una medida cautelar administrativa por captación no autorizada de recursos del público, respecto de la sociedad EFINANZAS S.A.S., con Nit 901.045.506 – 7, legalmente representada por los señores HOLMAN HENRY BORDA MUÑOZ identificado con la cédula de ciudadanía 79.622.398 – Gerente y CÉSAR EDUARDO SANTOS MONROY identificado con la cédula de ciudadanía 11.442.798 – Suplente del Gerente. LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONSUMIDOR FINANCIERO En ejercicio de sus facultades legales y, en especial, las conferidas en el artículo 108 y en el literal b) del numeral 5° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el numeral 11º del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 2399 de 2019 y con lo consagrado en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015 y en el Decreto
4334 de 2008 en armonía con los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO PRIMERO. Que mediante la Resolución 2187 del 15 de diciembre de 2023, la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de la Superintendente Delegada para el Consumidor Financiero, ordenó, entre otras,“a la sociedad EFINANZAS S.A.S. con Nit 901.045.506 – 7, legalmente representada por los señores HOLMAN HENRY BORDA MUÑOZ identificado con la cédula de ciudadanía 79.622.398 – Gerente y CÉSAR EDUARDO SANTOS MONROY identificado con la cédula de ciudadanía 11.442.798 - Suplente del Gerente, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las actividades que constituyen captación o recaudo no autorizado de dineros del público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución, bajo el apremio de multas sucesivas de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.” SEGUNDO. Que el referido acto administrativo fue notificado personalmente por medio electrónico el día 18 de diciembre de 2023 a los señores HOLMAN HENRY BORDA MUÑOZ – Gerente y CÉSAR EDUARDO SANTOS MONROY – Suplente del Gerente, quienes ostentan la representación legal de la sociedad EFINANZAS S.A.S., tal y como figura en la constancia1 suscrita para el efecto y que obra
en el expediente de la actuación administrativa. Tanto en la diligencia de notificación personal como en el artículo DÉCIMO SEGUNDO de la parte resolutiva del acto recurrido, se advirtió, que contra dicho acto administrativo procedía únicamente el recurso de reposición ante la Superintendente Delegada para el Consumidor Financiero dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la respectiva notificación. __1 _R_a_d_ic_a_do_ _2_0_23_0_5_7_5_4_3_-1_5_5______________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co TERCERO. Que estando dentro del término legal, en escrito presentado ante esta Superintendencia2 del 02 de enero de 2024, el señor HOLMAN HENRY BORDA MUÑOZ representante legal de la sociedad EFINANZAS S.A.S., interpuso directamente “recurso de apelación” contra la citada resolución.
CUARTO: Que en virtud de la interposición del recurso de apelación, resulta improcedente su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) que señala que frente a actos administrativos de carácter particular y concreto, como es el caso de la Resolución 2187 del 15 de diciembre de 2023, únicamente procede recurso de reposición; sin perjuicio de lo anterior, y por ser plenamente garantistas del derecho al debido proceso a la defensa, contradicción y a la efectividad material del derecho sustancial sobre el procesal, esta
Superintendencia dará respuesta a los reparos expuestos por el recurrente a través del trámite de la reposición que es el recurso que procede.
QUINTO: Que, en el recurso presentado, el recurrente no aportó ni requirió la incorporación de medios probatorios como sustento de los argumentos propuestos.
SEXTO: Esta Superintendencia procede a manifestarse frente a los motivos de inconformidad expuestos por el señor HOLMAN HENRY BORDA MUÑOZ representante legal de la sociedad EFINANZAS S.A.S., en el mismo orden que fueron presentados, seguidos de las consideraciones de esta Superintendencia frente a cada uno de ellos. 6.1. De los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente frente a la Resolución 2187 del 15 de diciembre de 2023.
A continuación, se resumen en dos (2) aspectos centrales los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente: 6.1.1. De la configuración de la captación masiva y habitual de dineros del público. En el escrito de “apelación” la sociedad, a través de su representante legal el señor HOLMAN HENRY BORDA, ha planteado: “(…) “1. - Cuando su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas directamente o a través de interpuesta persona. Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios. (…)” Tal como se informó en la primera respuesta al requerimiento emitido por la superintendencia financiera,
radicado 2023057543-001-000 del 06 de junio del 2023, los contratos realizados con los socios partícipes no se establecieron, en ningún caso, a título de pasivo, toda vez que en los contratos de cuentas en participación se fijó un tiempo o vigencia del contrato precisamente por la ejecución de las operaciones, más no porque se estableciera una cuenta de tipo de ahorro o relacionada con un producto financiero. Así mismo, la relación, de acuerdo a las bases de datos suministradas se puede establer (sic) que nunca superaron las 50 personas, salvo por aquellas situaciones en las cual es se realizó más de un contrato con algunos socios partícipes. "a) Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona…" De igual forma, en la segunda respuesta emitida a la Superintendencia Financiera de Colombia, se informó y aportó la certificación del asesor externo sobre los resultados de Auditoría Solicitada por nuestra Compañía, sobre la contabilización de las operaciones de acuerdo con las características de los contratos de cuentas en 2 Radicado 2023057543-190 ___________________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co participación lo cual generó no solamente errores contables, sino también errores en la presentación de la declaración de renta. Todo ello sucedió previo a los requerimientos realizados por esa Superintendencia. Con lo anterior, nuestro interés de demostrar que nuestra intención nunca ha estado fundamentada en la realización de actividades por fuera de las disposiciones legales, lo cual nos obligó a realizar los ajustes
contables para los años 2021 en adelantes, sin embargo, por dificultades presentadas por parte del asesor externo, el proceso contable no ha podido concluir satisfactoriamente. (…) Respecto de la resolución en comento ORDENAR a la sociedad EFINANZAS S.A.S. con Nit 901.045.506– 7, legalmente representada por los señores HOLMAN HENRY BORDA MUÑOZ identificado con la cédula de ciudadanía 79.622.398 – Gerente y CÉSAR EDUARDO SANTOS MONROY identificado con la cédula de ciudadanía 11.442.798 - Suplente del Gerente, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las actividades que constituyen captación o recaudo no autorizado de dineros del público; consideramos imperativo recalcar que EFINANZAS SAS NUNCA emitió, publicó, anunció, divulgó o promovió la captación de recursos, los contratos celebrados correspondieron a referidos que se interesaron por participar en la operación que la Compañía venía desarrollando y que infortunamente (sic) se vió afectada por el acto de fraude del cual fuimos víctimas en los EE.UU y que impidió continuar el pago de los rendimientos a los Socios Partícipes, tal cual como se reaizó (sic) durante los años 2020, 2021 y 2022. Es así que a nuestra consideración no tenemos ningún producto o realizamos ningún otro tipo de actividad que pueda ser considerada captación o que sugiera la entrada de recursos para la entidad. En relación a ORDENAR a la sociedad EFINANZAS S.A.S., realizar de manera inmediata la devolución de los recursos captados ilegalmente, en el marco del respectivo proceso de intervención, de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto 4334 de 2008. Tal como ha sido informado previamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el año 2022 se presentó el proceso judicial en contra de la sociedad Roy & Associates PLLC, en la ciudad de Houston, Texas, USA, con la cual se celebró el contrato de Escrow Agent como garante de la operación y como control de posibles riesgos de Fraude, firma la cual incumplió las condiciones del contrato celebrado y así permitió que los recursos fueran estafados por un tercero. Este proceso se encuentra activo y ha surtido avances significativos, tal como puede ser evidenciados por ustedes a partir del informe del Derpartament de Justicia en el siguiente enlace https://ecf.txsd.uscourts.gov/cgibin/DktRpt.pl?319314180304481-L_1_0-1 y que de acuerdo tanto a los avances como de las medidas y acciones solicitadas por parte de la jueza del caso, se espera un fallo condenatorio a favor de Efinanzas SAS y con ello realizar la devolución de los dineros a los socios partícipes de forma inmediata.” 6.1.2. Frente a las actividades de la sociedad EFINANZAS S.A.S. “(…) En relación con las actividades de Efinanzas SAS, si bien el objeto social contempla el asesoramiento en actividades financieras, las mismas no han sido desarrolladas en los negocios financieros y/o bursátiles del territorio Colombiano y es necesario considerar que desde el inicio de la operaciones con activos digitales, estos no se encontraban regulados por la Superintendencia Financiera de Colombia y aún no se encuentran reconocidos, ni regulados como un activo financiero dentro del mismo territorio, por ello la actividad de Arbitraje
se desarrolla con un subyacente que se encuentra indexando en la Bolsa Mercanto de Chicago, sin embargo, tal como fue informado en nuestro modelo de negocio, nuestras operaciones no se realizan con Bolsas de Valores o Intermediarios del mercado de valores, estas actividades se desarrollan, tal como fue informado a los socios partícipes, con entidades vigiladas y reguladas en EE.UU aptas para la ejecución de actividades con estos activos. Es importante mencionar que desde el mes de Mayo del año 2022 no se establecieron nuevos contratos de participación con nuevos Socios Partícipes, y que desde octubre del año 2022 no se generaron Otro Sí adicionales o se aceptó la recepción de más recursos de los socios, al igual que a partir de la notificación de la apertura del proceso administrativo reportado por la Superintendencia Financiera de Colombia, nuestra actividad fue totalmente detenida, que nunca hemos captado recursos de manera masiva y que a lo largo del infortunado proceso de la mencionada demanda, siempre hemos estado en contacto con todos los Socios Partícipes. Agradecemos la atención prestada y con lo anterior queremos ratificar que nuestro actuar nunca estuvo, ha estado o estará al margen de las disposiciones legales y lamentamos que un tercero hubiera afectado el normal desarrollo de las actividades lo cual motivó a alguno de los Socios a llevarnos a este proceso. Sin embargo estamos, más que nadie, interesados en resolver de la mejor manera en favor de nuestros socios y cerrar este episodio de la mejor manera y lo más pronto posible.” 6.2. Consideraciones de la Superintendencia Financiera ___________________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co 6.2.1. Aspectos preliminares Para abordar los argumentos planteados en el recurso, sea lo primero aclarar que en punto a la Resolución 2187 de 2023, nos encontramos frente a un acto administrativo de carácter particular mediante el cual se adopta una medida cautelar administrativa por captación masiva y habitual de recursos del público, sobre el que procede únicamente recurso de reposición3, cuya interposición no suspende la ejecutoriedad del acto administrativo4 dada su necesidad de aplicación inmediata. De lo contrario, no resultaría posible reprimir con éxito la inmediatez necesaria requerida, para enfrentar el ejercicio ilegal de actividades del resorte exclusivo de las entidades vigiladas por esta Superintendencia. Así las cosas, el recurso de reposición es la herramienta procesal que permite al administrado solicitar que, en la instancia en la que se produjo el acto administrativo, se aclare, modifique, adicione o revoque, cuando el mismo lesione los derechos de los administrados, para lo cual debe sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad5 y las pruebas que pretenda hacer valer como soporte de su argumentación. Con ello, debe el recurrente no solo expresar estos motivos sobre el acto recurrido sino también presentar puntualmente los argumentos y el material probatorio que sustenten su pretensión para que sean evaluados al momento de resolver el recurso y lograr lo solicitado, por lo que el relato de hechos privados de sustento jurídico probatorio no puede servir de argumento para pretender la modificación de un acto administrativo, sino que es necesario
que se expongan razones en derecho que demuestren la afectación sustancial o procedimental contenida en el acto acusado, acompañadas del soporte probatorio correspondiente. En efecto, el artículo 776 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece expresamente como uno de los requisitos del recurso de reposición, el señalar y aportar el material probatorio que se pretenda hacer valer dentro de la actuación administrativa, siendo necesario que el recurrente señale en el texto de su recurso, los medios de prueba que sustenten cada supuesto de hecho que pretende probar, los cuales, de considerarse pertinentes, conducentes y útiles para la verificación de los hechos7 serán practicados dentro del término correspondiente no mayor a treinta (30) días8. Al respecto, cabe señalar que la prerrogativa de allegar el material probatorio necesario como soporte de sus afirmaciones, no fue usada por el recurrente dentro de la oportunidad procesal correspondiente, así como tampoco fue solicitado la aclaración, modificación, adición o revocatoria de la Resolución 2187 de 2023. 3 “Artículo 74 CPACA. Recurso contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial”. 4 “Artículo 335 EOSF. Contra los actos administrativos de carácter particular expedidos por la Superintendencia Bancaria sólo procederá el recurso de reposición interpuesto en la forma establecida en el Código Contencioso Administrativo. Las medidas cautelares y de toma de posesión que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Bancaria, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo”. 5 Artículo 79 CPACA, numeral 2 6 “Artículo 77. Rrequisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. (…)”. 7 Artículo 169 Código General del Proceso, prueba de oficio y a petición de parte __8 _A_rt_íc_u_lo_ 7_9_ _C_P_A_C_A____________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co 6.2.2. De la procedencia de los recursos interpuestos. En materia de los recursos que proceden contra los actos administrativos que impongan una medida cautelar ante la demostración de una actividad no autorizada de captación o recaudo masivo de recursos del público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF), como fue el caso de la decisión adoptada en la Resolución 2187 del 15 de diciembre del 2023, objeto del presente recurso, el artículo 335 del referido Estatuto se establece que: “Artículo 335. Contra los actos administrativos de carácter particular expedidos por la Superintendencia Bancaria sólo procederá el recurso de reposición interpuesto en la forma establecida en el Código Contencioso Administrativo. Las medidas cautelares y de toma de posesión que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Bancaria, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.” (negrilla y subrayado fuera de texto original) Ahora bien, es importante recalcar que a través del escrito que fue presentado el día 02 de enero de 2024 el recurrente interpuso única y exclusivamente el recurso de apelación, sin que se evidencie la presentación del recurso de reposición. Sin embargo, como se mencionó en líneas anteriores, en procura de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste a la sociedad EFINANZAS S.A.S., así como el principio de eficacia, “en procura de la efectividad del derecho material
objeto de la actuación administrativa”9, procederá a resolver los argumentos planteados, en el trámite propio del recurso de reposición. 6.2.3. De la configuración de la captación masiva y habitual de dineros del público. En el presente acápite la Superintendencia se pronunciará respecto de los argumentos expuestos por el recurrente relacionados con los supuestos de captación masiva y habitual. En Colombia la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del público, por disposición del artículo 335 de la Constitución Política son de interés público y sólo pueden ser realizadas previa autorización del Estado, quien, a través de esta Superintendencia o de la Superintendencia de Economía Solidaria para las entidades del sector solidario, confiere la autorización correspondiente y las habilita para ejercer cualquiera de dichas actividades: “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito” 10 Sobre el significado de tal intervención, la jurisprudencia ha señalado: “(…) el artículo 335 constitucional hace explícito el interés público de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y de cualquiera otra relacionada con el manejo, el aprovechamiento y la inversión de los recursos de captación y del ahorro privado, y en consecuencia estatuye que se ejercerán previa autorización
del Estado y conforme a la ley, ‘la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito’.” 11 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3° numeral 11. 10 ARTICULO 335 Constitución Política. 11 CORTE CONSTITUCIONAL, C-136 de 1999.4 de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente: Dr. JOSE __G_R_E_G_O__R_IO_ _H_E_R_N_A_N__D_E_Z_ G_A__LI_N_D_O________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Frente a la actividad de interés público, la misma no fue definida por el constituyente, sin embargo, este concepto ha sido desarrollado vía doctrinal y jurisprudencial, definiéndolo como: “aquella actividad privada que involucra un interés público, y que está sometida a un régimen de autorización y no de concesión. ARIÑO ORTIZ resume el concepto adoptado originalmente por la doctrina italiana en cuatro puntos, diciendo que las actividades de interés público: 1. Son actividades privadas, en otras palabras, actividades que no están a cargo del Estado y, por ende, tampoco lo está su titularidad.; 2. Son de interés general por las implicaciones que tiene su prestación, 3. Están dirigidas al público en general y no a un sector específico y, por lo tanto, reducido, y 4. Se hallan sometidas a un régimen de autorización y no de concesión
como de ordinario sucede con los servicios públicos en la teoría tradicional”12. A nivel jurisprudencial, la Corte Constitucional ha citado sobre el particular: “La actividad aseguradora, como subsector económico, comparte con la actividad financiera, la actividad bursátil, y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, la calidad de ser una actividad económica explícitamente mencionada en la Constitución para los siguientes tres efectos:
1. Establecer que corresponde al Congreso dictar por medio de leyes las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de regularla (Literal d) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución);
2. Determinar que corresponde al Presidente de la República ejercer, de acuerdo con la ley a que se refiere el punto anterior, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que la ejercen (numeral 24, artículo 189 de la Constitución), y
3. Definir que se trata de una actividad de interés público, y por ende, sólo puede ser ejercida previa autorización del Estado, conforme a la ley, reiterando que al legislador corresponde la regulación de la forma en la cual el gobierno intervendrá en ella (artículo 335 de la Constitución).
Existen varias razones por las cuales el constituyente estableció de manera explícita una arquitectura institucional tan detallada para la regulación de subsectores económicos específicos como el asegurador, el financiero y el bursátil. De hecho, la Constitución misma señala el punto de partida de dichas razones, al indicar que se trata de actividades de “interés público”. Ese interés público nace, por supuesto,
del hecho de que se trata de actividades en las que se maneja, aprovecha e invierten recursos captados del público, rasgo que también reconoce la propia Constitución. Son actividades, por lo demás, que canalizan de manera importante el ahorro de la nación hacia la inversión, lo cual enfatiza su definición como actividades de interés público. (Negrilla fuera de texto). Sin embargo, estas razones no bastan para explicar el especial cuidado que la Constitución pone en el diseño del régimen institucional y de competencias regulatorias de estas actividades específicas, pues existen muchos otros sectores económicos que pueden considerarse de interés público, y que de alguna manera manejan y aprovechan cuantiosos recursos del público. Piénsese, por ejemplo, en los manejos de tesorería de un gran conglomerado industrial, o en la importancia que para el interés público tienen ciertos sectores agrícolas o de servicios. No obstante, respecto de ellos el constituyente no hizo una mención tan expresa, específica y minuciosa. Lo que tienen en común las actividades financieras, bursátiles, aseguradoras y otras afines, que las distingue de otras actividades económicas igualmente importantes, pero no sometidas a la fuerte intervención estatal que para aquellas autoriza la Constitución, es que dependen para su correcto funcionamiento de un voto colectivo, permanente y tácito de confianza, cuyo quebrantamiento puede generar consecuencias catastróficas para la economía de un país. La cotidianidad rutinaria de las transacciones bursátiles, aseguradoras y financieras, a veces opaca el hecho de que cada una de ellas está fundada en una presunción intangible y frágil, pero esencial, en el sentido de que será cumplida la obligación a futuro a que
se compromete la respectiva entidad financiera, bursátil o aseguradora. Esa presunción no tiene garantía distinta a la solidez misma del sistema. Cuando una persona deposita en una cuenta bancaria una suma de dinero, presume y confía que al día siguiente podrá retirar esa misma suma, más las anteriores que hubiese podido depositar. Esa presunción sólo es posible gracias a una confianza sistémica, no explícita, pero verdadera, en la solidez de la entidad financiera respectiva. Lo mismo puede afirmarse respecto de quien compra un título bursátil, que espera, al vencimiento del mismo, que se le pague la suma representada en el título. Sólo la posesión del título le permite confiar en el cumplimiento de la obligación. Y en el caso de __12_ L_ó_p_e_z_ R_o_c_a_ L_u_is_ _F_er_n_a_n_do_._ “_E_l _p_rin_c_ip_i_o_ d_e_ i_g_ua_l_d_ad_ _e_n_ la_ _a_ct_iv_id_a_d_ f_in_a_n_c_ie_r_a”_. _U_n_iv_e_rs_i_da_d_ _E_x_te_rn_a_d_o_ d_e_ _C_o_lo_m_b_i_a._ 2_0_1_2_. _
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www.superfinanciera.gov.co quien suscribe un contrato de seguros, la persona paga una prima en el entendido de que, de ocurrir el siniestro descrito en el contrato, le será pagada una indemnización o beneficio. No existe ninguna garantía de que ello ocurrirá, excepto la derivada de la seriedad de la compañía de seguros, fruto de que ella cumple
con los estándares regulatorios y prudenciales preestablecidos. En estos tres ejemplos sencillos, que se pueden extrapolar a todo tipo de transacciones financieras, es la confianza en la solidez del sistema financiero, originada a su vez en la confianza en la calidad, seriedad y operatividad de la regulación estatal sobre ella, la que permite que las personas acepten operar a través del sistema y realizar transacciones con él. La actividad financiera, bursátil y aseguradora es, pues, una actividad esencial para el desarrollo económico; constituye principal mecanismo de administración del ahorro del público y de financiación de la inversión pública y privada y está fundada en un pacto intangible de confianza. Se trata de la confianza por parte de los usuarios en que las obligaciones derivadas de la respectiva obligación serán rutinariamente satisfechas. Y esa confianza está a su vez cimentada en una regulación adecuada y en la convicción pública de que las entidades que hacen parte del sistema están vigiladas técnica y profesionalmente. Esa confianza ha de ser permanente, continua, y totalmente extendida para que el sistema funcione. La historia económica global reciente demuestra que este no es un planteamiento meramente teórico: en el momento en que se rompe la confianza, el sistema financiero se paraliza, y con él la economía que de él depende. Las personas empiezan a desconfiar del sistema, y de su capacidad de cumplir la promesa contenida en cada una de los millones de transacciones diarias que dentro de él se realizan. El mantenimiento de esa confianza pública es el objetivo principal de la intervención del estado en este tipo de actividades. En eso, principalmente, consiste el carácter de “interés público” que la Constitución le imprime a
este tipo de actividades, y de ahí el particular diseño institucional con el cual el constituyente dotó al Estado para permitirle la intervención en este tipo de actividades económicas13. (Negrilla fuera de texto). Como vemos, no fue un capricho del legislador enmarcar la actividad financiera como de interés público, pues en su ejercicio se canalizan los recursos de la sociedad, por ello se requiere que únicamente sea ejercida por profesionales autorizados previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter, idoneidad, responsabilidad, solvencia patrimonial14. Por ello, cuando la actividad financiera es desarrollada por personas no autorizadas captando recursos de la ciudadanía mediante di
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