SFC - Resolución 0350 de 2022
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Resolución 0350 de 2022
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2022
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESOLUCIÓN NÚMERO 0350 DE 2022 (22 de Marzo) Por medio de la cual se adopta una medida cautelar, respecto del señor DIEGO ALEJANDRO GARCÍA SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.002.653.226, como consecuencia de la promoción de productos y/o servicios del mercado de valores de institución del exterior a residentes en el país, usando el establecimiento de comercio de su propiedad de nombre DA MARKETS COMPANY, sin cumplir con los requisitos establecidos para desarrollar esta actividad en Colombia. LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONSUMIDOR FINANCIERO En ejercicio de sus facultades legales y en especial, de las conferidas en el artículo 108 y en el literal b) del numeral 5° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en los numerales 7, 8, 10, 11 y 12 del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010 modificado por el artículo 3 del Decreto 2399 de 2019 y: CONSIDERANDO: Objeto de la presente medida PRIMERO. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia: “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la
democratización del crédito.” SEGUNDO. Que el artículo 3° de la Ley 964 de 2005, establece cuales son las actividades del mercado de valores, en los siguientes términos: “Serán actividades del mercado de valores: a) La emisión y la oferta de valores; b) La intermediación de valores; c) La administración de fondos de valores, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión, fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales; d) El depósito y la administración de valores; e) La administración de sistemas de negociación o de registro de valores, futuros, opciones y demás derivados; f) La compensación y liquidación de valores; g) La calificación de riesgos; h) La autorregulación a que se refiere la presente ley; i) El suministro de información al mercado de valores, incluyendo el acopio y procesamiento de la misma; j) Las demás actividades previstas en la presente ley o que determine el Gobierno Nacional, siempre que constituyan actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores. PARÁGRAFO 1o. Las entidades que realicen cualquiera de las actividades señaladas en el presente artículo, estarán sujetas a la supervisión del Estado”. “PARÁGRAFO 2o. Únicamente las entidades constituidas o que se constituyan en Colombia podrán realizar las actividades del mercado de valores a que se refiere el presente artículo, salvo las previstas en los literales a) e i), casos en los cuales no será necesario constituir una sociedad en el país. Lo previsto en el presente parágrafo se entiende sin perjuicio de la promoción de servicios a través de oficinas de representación o contratos de corresponsalía, conforme a lo dispuesto en las normas
pertinentes.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
RESOLUCIÓN NÚMERO 0350 DE 2022 Hoja No. 2
Por medio de la cual se adopta una medida cautelar, respecto del señor DIEGO ALEJANDRO GARCÍA SUÁREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 1.002.653.226, como consecuencia de la promoción de productos y/o servicios del mercado de valores de institución del exterior a residentes en el país, usando el establecimiento de comercio de su propiedad de nombre DA MARKETS COMPANY, sin cumplir con los requisitos establecidos para desarrollar esta actividad en Colombia. TERCERO. Que el inciso segundo del literal a) del artículo 4 de la misma Ley, asignó al Gobierno Nacional la facultad de establecer la regulación aplicable a las actividades del mercado de valores y regular el comercio transfronterizo de los servicios financieros y del mercado de valores, así: “ARTÍCULO 4o. INTERVENCIÓN EN EL MERCADO DE VALORES. Conforme a los objetivos y criterios previstos en el artículo 1º de la presente ley, el Gobierno Nacional intervendrá en las actividades del mercado de valores, así como en las demás actividades a que se refiere la presente ley, por medio de normas de carácter general para: a) Determinar las actividades que, en adición a las previstas en la presente ley, hacen parte del mercado de valores por constituir manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público mediante valores, así como establecer su regulación. Igualmente, establecer la regulación aplicable a las actividades del mercado de valores señaladas en las normas vigentes.
En ejercicio de esta facultad el Gobierno Nacional regulará el comercio transfronterizo de los servicios propios de las actividades previstas en el artículo 3º de la presente ley, incluyendo la posibilidad de homologar o reconocer el cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto. En desarrollo de esta facultad el Gobierno Nacional igualmente podrá autorizar el acceso directo de agentes del exterior al mercado de valores colombiano y homologar o reconocer el cumplimiento de los requisitos necesarios que permitan el acceso a los servicios que prestan los proveedores de infraestructura del mercado de valores colombiano”. CUARTO. Que el Decreto 2555 de 2010 señala las actividades que se consideran intermediación de valores, entre las que se encuentra el ofrecimiento de servicios y productos financieros: “Artículo 7.1.1.1.3 Servicios para la intermediación de valores: También se considera operación de intermediación en el mercado de valores el ofrecimiento de servicios de cualquier naturaleza para la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 7.1.1.1.2 del presente Decreto, así como el ofrecimiento de servicios orientados a negociar, tramitar, gestionar, administrar u ordenar la realización de cualquier tipo de operación con valores, instrumentos financieros derivados, productos estructurados, fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado u otros activos financieros que generen expectativas de beneficios económicos. Los servicios para la intermediación de valores solo podrán ser prestados por personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores -RNPMV-, que cuenten además con la modalidad de certificación que les permita realizar esta actividad” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
QUINTO. Que el artículo 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF) indica que corresponde al Gobierno Nacional señalar mediante normas de carácter general, las restricciones y prohibiciones de las oficinas de representación de las instituciones financieras del exterior, las excepciones al régimen de apertura, así como las calidades y requisitos para ser representante de estas, a saber:
“ARTICULO 94. OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Y
REASEGUROS DEL EXTERIOR.
1. Autorización apertura. Corresponde a la Superintendencia Bancaria autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación de organismos financieros y reaseguros del exterior, así como ejercer sobre ellas la inspección, vigilancia y control con las mismas facultades con que cuenta para supervisar a las entidades del sector financiero y asegurador.
El Gobierno Nacional señalará mediante normas de carácter general las restricciones y prohibiciones de las oficinas, las excepciones al régimen de apertura, así como las calidades y requisitos para ser representante de las mismas”. SEXTO. Que en la Parte 4 del Decreto 2555 de 2010 se establecen los siguientes conceptos, sobre el Ofrecimiento de Servicios Financieros del Exterior en Colombia: “Artículo 4.1.1.1.1 Definiciones: Para efectos de lo previsto en el presente decreto se entenderá por:
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
RESOLUCIÓN NÚMERO 0350 DE 2022 Hoja No. 3
Por medio de la cual se adopta una medida cautelar, respecto del señor DIEGO ALEJANDRO GARCÍA SUÁREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 1.002.653.226, como consecuencia de la promoción
de productos y/o servicios del mercado de valores de institución del exterior a residentes en el país, usando el establecimiento de comercio de su propiedad de nombre DA MARKETS COMPANY, sin cumplir con los requisitos establecidos para desarrollar esta actividad en Colombia. a) Institución del exterior: Es toda entidad constituida fuera del territorio colombiano, incluyendo las agencias en el exterior de entidades financieras establecidas en Colombia, cuyo objeto social consista en el ofrecimiento de servicios financieros, de reaseguros o del mercado de valores, que se encuentre regulada y supervisada como tal de conformidad con la ley del país en cuyo territorio esté localizada; b) Promoción o publicidad: Es cualquier comunicación o mensaje, realizado personalmente o utilizando cualquier medio de comunicación, sea este masivo o no, que esté destinado a, o tenga por efecto, iniciar, directa o indirectamente, actividades financieras, de reaseguros o del mercado de valores”. SÉPTIMO. Que el artículo 4.1.1.1.2 del mismo Decreto establece el régimen de apertura de las oficinas de representación de instituciones del exterior que pretendan desarrollar sus actividades en Colombia, en los siguientes términos: “1. Instituciones financieras del exterior: Las instituciones financieras del exterior, que pretendan promover o publicitar servicios financieros en el mercado colombiano o a sus residentes, deberán establecer una oficina de representación en Colombia, con arreglo a lo dispuesto en esta Parte del presente decreto. (…)
3. Instituciones del mercado de valores del exterior: Las instituciones del exterior que pretendan promover o publicitar productos y servicios del mercado de valores en el mercado colombiano o a sus residentes, deberán utilizar una de las siguientes alternativas: a) Establecer una oficina de representación de conformidad con lo dispuesto en esta Parte del presente
decreto, o b) Celebrar un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa de valores o con una corporación financiera. A los contratos de corresponsalía les será aplicable esta Parte del presente decreto, con excepción de los artículos 4.1.1.1.5, 4.1.1.1.6 y 4.1.1.1.11. Lo previsto en este numeral se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las normas colombianas sobre oferta pública de valores. Parágrafo 1. En el evento en que una misma institución del exterior, conforme a su régimen legal, preste servicios financieros y del mercado de valores, podrá utilizar una sola oficina de representación para promover o publicitar ambos tipos de servicios en territorio colombiano o a sus residentes. Parágrafo 2. Las instituciones del exterior que no cumplan con los requisitos previstos en el presente artículo deberán abstenerse de realizar actos de promoción o de publicidad de sus servicios en territorio colombiano o a sus residentes, so pena de las sanciones que correspondan. En consecuencia, dichas instituciones no podrán, entre otras actividades: a) Enviar empleados, contratistas, representantes o agentes a territorio colombiano o contratar personas que se encuentren residenciadas en territorio colombiano para que realicen labores de promoción o de publicidad respecto de la institución del exterior o acerca de sus servicios. b) Realizar, directa o indirectamente, actos de promoción o de publicidad en territorio colombiano o a sus residentes, de la institución del exterior o de sus servicios. Parágrafo 3. Las oficinas de representación a que se refiere esta Parte del presente decreto deberán cumplir con los deberes de todo comerciante, atendiendo las particularidades propias de su naturaleza”. (Negrilla
fuera de texto.) OCTAVO. Que los sistemas de negociación y registro de operaciones sobre divisas y su administración han sido regulados por la Ley 964 de 2005 y la Resolución Externa 04 de 2009 del Banco de la República, mediante las cuales se ha dispuesto que estas actividades están sujetas a la supervisión del Estado, en particular, el artículo 31 de la Resolución 04 de 2009 advierte que: “el ofrecimiento a residentes en el país, distintos de intermediarios del mercado cambiario, de servicios de negociación o de registro de operaciones sobre divisas a través de plataformas y en particular el ofrecimiento del servicio de intercambio de monedas extranjeras (FOREX), ésta sujeto a las condiciones de que trata el Decreto 2558 de 20071. Los productos o servicios ofrecidos a través de estas plataformas solo pueden ser promovidos o publicitados en el territorio colombiano a través de oficinas de representación, sociedades comisionistas de bolsa o corporaciones financieras, en los términos y condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia”. (Subrayado nuestro) 1 Decreto 2588 de 2007 derogado e incorporado Artículo 2.9.22.1.1 Decreto 2555 de 2010
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
RESOLUCIÓN NÚMERO 0350 DE 2022 Hoja No. 4
Por medio de la cual se adopta una medida cautelar, respecto del señor DIEGO ALEJANDRO GARCÍA SUÁREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 1.002.653.226, como consecuencia de la promoción de productos y/o servicios del mercado de valores de institución del exterior a residentes en el país, usando el
establecimiento de comercio de su propiedad de nombre DA MARKETS COMPANY, sin cumplir con los requisitos establecidos para desarrollar esta actividad en Colombia. NOVENO. Que de conformidad con lo previsto en el literal b) del numeral 5° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esta Superintendencia podrá: “(…) imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en el artículo 108, numeral 1º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a las personas naturales y jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización.” DÉCIMO. Que según lo establecido en el numeral 1º del artículo 108 del EOSF, cuyo texto se presenta a continuación, esta Superintendencia está facultada para adoptar las medidas cautelares administrativas que considere necesarias para conjurar el ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las entidades vigiladas por esta Autoridad: “ARTICULO 108. PRINCIPIOS GENERALES.
1. Medidas cautelares. Corresponde a la Superintendencia Bancaria imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización:
a. La suspensión inmediata de tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por un millón de pesos ($1.000.000.) cada una; b. La disolución de la persona jurídica, y c. La liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente (…) PARÁGRAFO 1°. La Superintendencia Bancaria entablará, en estos casos, las acciones cautelares para
asegurar eficazmente los derechos de terceros de buena fe y, bajo su responsabilidad, procederá de inmediato a tomar las medidas necesarias para informar al público. PARÁGRAFO 2°. La Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones previstas en los artículos 209 y 211 a cualquier persona que obstruya o impida el desarrollo de las actuaciones administrativas que se adelanten para establecer la existencia de un eventual ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las entidades vigiladas, así como a aquellas personas que le suministren información falsa o inexacta.” DÉCIMO PRIMERO. Que en atención a lo previsto en los numerales 7, 8, 10, 11 y 12 del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 2399 de 2019, se confiere al Despacho del Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero, entre otras, la función de: “(… )
7. Ordenar y dirigir la práctica de visitas con el fin de obtener conocimiento sobre los asuntos de su competencia.
8. Ordenar, dentro del ámbito de su competencia, las investigaciones administrativas, la práctica de pruebas, los traslados a los interesados y adoptar las decisiones y medidas que resulten necesarias.
(…)
10. Desplegar las medidas a su alcance para prevenir el ejercicio ilegal de la actividad financiera, aseguradora y del mercado de valores.
11. Adoptar las medidas cautelares y ejecutar las medidas de intervención administrativa previstas por las normas vigentes, para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas.
12. Coordinar las medidas de intervención administrativa y las medidas cautelares que se profieran en las
investigaciones relacionadas con el desarrollo de actividades, negocios y operaciones propias de las entidades supervisadas, sin la debida autorización estatal. (…)”.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
RESOLUCIÓN NÚMERO 0350 DE 2022 Hoja No. 5
Por medio de la cual se adopta una medida cautelar, respecto del señor DIEGO ALEJANDRO GARCÍA SUÁREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 1.002.653.226, como consecuencia de la promoción de productos y/o servicios del mercado de valores de institución del exterior a residentes en el país, usando el establecimiento de comercio de su propiedad de nombre DA MARKETS COMPANY, sin cumplir con los requisitos establecidos para desarrollar esta actividad en Colombia. Sujetos de la presente medida DÉCIMO SEGUNDO. Que es sujeto de la presente medida el señor DIEGO ALEJANDRO GARCÍA SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.002.653.226, quién no se encuentra sometido a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia2, como tampoco cuenta con registro de autorización para operar en territorio colombiano como oficina de representación ni cuenta con contrato de corresponsalía vigente con una Sociedad Comisionista de Bolsa o Corporación Financiera, razón por la cual no está autorizado para promocionar en territorio colombiano directamente o a través de establecimiento de comercio alguno, productos y/o servicios financieros o del mercado de valores de entidades extranjeras. Del conocimiento de los hechos y de la actuación administrativa desarrollada DÉCIMO TERCERO. Mediante el seguimiento a redes sociales y fuentes abiertas de información,
realizado por la Dirección de Control del Ejercicio Ilegal de la Actividad Financiera, se identificó que a través de la cuenta de Instagram HTTPS://WWW.INSTAGRAM.COM/DAMARKETS se ofrecía al púbico la posibilidad de efectuar aportes desde $500.000 pesos para invertir en un fondo de inversión de bajo riesgo, administrado por un “Gestor de forma manual”, prometiendo el 6% de rentabilidad mensual, no obstante para inversiones de más de $20.000.000 de pesos se ofrecía una rentabilidad del 8% al 10% mensual. Tras establecer contacto a través del señalado perfil, se recibió documento en el que se reiteraba la oferta y se aclaraba que la inversión ocurría a través de un denominado “FONDO DE INVERSIÓN”; así mismo, se conoció de otro producto de “inversión” promocionado como “GESTIÓN DE CUENTAS” que, de acuerdo con lo informado por el sujeto investigado, funcionaría por medio de la creación de una cuenta en un bróker que permitiría la gestión de capitales. Conforme a ello, la Dirección de Control del Ejercicio Ilegal de la Actividad Financiera identificó de manera preliminar que la oferta de estos productos y/o servicios se realizaba por medio de la denominación DA MARKETS COMPANY, la cual corresponde a un establecimiento de comercio registrado con el número 216908 desde el 01 de septiembre de 2021 en la Cámara de Comercio de Manizales, Caldas, bajo la titularidad del señor DIEGO ALEJANDRO GARCÍA SUÁREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 1.002.653.226. Por lo anterior, se recomendó adelantar una actuación administrativa orientada a identificar la
dinámica del negocio, con el fin de establecer si, en desarrollo de éste se estuvieran adelantando actividades propias de las entidades vigiladas por este Organismo, sin la respectiva autorización. DÉCIMO CUARTO. Esta Superintendencia, en ejercicio de las facultades conferidas en los literales a) y d), numeral 4º del artículo 326 del EOSF, adelantó una actuación administrativa3 respecto del señor DIEGO ALEJANDRO GARCÍA SUÁREZ, propietario del establecimiento DA MARKETS COMPANY, actuación que se desarrolló de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 964 de 2005 y el artículo 108 del citado Estatuto Orgánico, en concordancia con lo dispuesto en la parte 4 del Decreto 2555 de 2010. DÉCIMO QUINTO. La inspección radicada bajo el número 2021241302, se inició con la notificación y envío del oficio de presentación y requerimiento de esta Autoridad, el 5 noviembre de 2021 al correo electrónico de contacto del señor DIEGO ALEJANDRO GARCÍA SUÁREZ y posteriormente entregado de forma personal por la comisión de visita4. 2 Información disponible en www.superfinanciera.gov.co, icono “Entidades Supervisadas”, donde se encuentra el detalle de las entidades vigiladas por este Organismo. 3 Oficio 2021241302-001-000 suscrito por la Superintendente Delegada para el Consumidor Financiero. 4 Reunión presencial celebrada el 09 de noviembre de 2021.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
RESOLUCIÓN NÚMERO 0350 DE 2022 Hoja No. 6
Por medio de la cual se adopta una medida cautelar, respecto del señor DIEGO ALEJANDRO GARCÍA SUÁREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 1.002.653.226, como consecuencia de la promoción de productos y/o servicios del mercado de valores de institución del exterior a residentes en el país, usando el establecimiento de comercio de su propiedad de nombre DA MARKETS COMPANY, sin cumplir con los requisitos establecidos para desarrollar esta actividad en Colombia. En atención al requerimiento efectuado, el señor DIEGO ALEJANDRO GARCÍA SUÁREZ los días 11 y 13 de noviembre de 2021 dio respuesta a esta Autoridad mediante comunicación electrónica5, cuya información aportada hace parte del acervo probatorio de la actuación adelantada y se describe en el presente acto administrativo. Del acervo probatorio. DÉCIMO SEXTO. La actuación administrativa en la que se basa esta medida cautelar tiene como soporte la información obtenida en desarrollo de ésta, la cual obra dentro del informe de visita y su correspondiente expediente número 2021241302, cuyo contenido se expone a continuación:
1. Información aportada por el señor DIEGO ALEJANDRO GARCÍA SUÁREZ en respuesta al requerimiento efectuado por esta Superintendencia.
2. Información relativa a la institución extranjera LONDON CAPITAL GROUP – LCG. 16.1. Información aportada por el señor DIEGO ALEJANDRO GARCÍA SUÁREZ El señor DIEGO ALEJANDRO GARCÍA SUÁREZ atendió el requerimiento efectuado por esta
Superintendencia, en los siguientes términos6:
16.1.1. Sobre el modelo de negocio o la actividad desarrollada a través del establecimiento DA MARKETS COMPANY. “Da Markets Company implementa dos tipos de negocio, el primero de ellos correspondiente al ofrecimiento de cursos relacionados con el tema de inversión y el segundo a los servicios de inversión En cuanto al primero, que hace relación a los cursos, se usan dos modalidades así: • Academia • Formando un Trader.
Academia: La academia cuenta con más de 100 cursos ilustrativos (video) en nuestra página web damarkets.com.co Son cursos en los cuales se va avanzando desde temas básicos hasta temas avanzados de los mercados financieros en cuestiones de análisis técnico.
Cabe mencionar que como compañía solo cumplimos con brindar el contenido por el cual el cliente realiza un pago, sin embargo, el desempeño y los resultados obtenidos no se responsabiliza la compañía; ya que en los mercados financieros tiene múltiples situaciones por las cuales se puede llegar a tener un rendimiento malo y de estas causas naturales no se puede hacer cargo la compañía. El costo actual de la academia es de 599 USD por acceso anual. Uno de los beneficios de la academia es que al momento de comprarla el cliente tendrá acceso al canal “ClassGroup, durante 6 meses” donde se comparten puntos de vista de inversión de manera diaria y una clase semanal.
Formando un Trader: Este programa tiene acompañamiento y el objetivo de brindar todo el conocimiento y herramientas de las que dispone la compañía para ayudar a una persona a tener resultados en los mercados financieros.
En este programa el interesado paga semestralmente, pero ello no indica que por pagar tendrá resultados, no, ya que el programa es ilustrativo, y el resultado dependerá únicamente del desempeño del interesado (…)”. “Cabe mencionar que al momento ninguno de los dos servicios tiene clientes, ya que recién el sábado 6 de
noviembre del 2021 realizamos una campaña publicitaria para empezar a comercializar estos servicios (…)”. 5 Radicado 2021241302-002-000 y 2021241302-003-000 6 Ibidem
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
RESOLUCIÓN NÚMERO 0350 DE 2022 Hoja No. 7
Por medio de la cual se adopta una medida cautelar, respecto del señor DIEGO ALEJANDRO GARCÍA SUÁREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 1.002.653.226, como consecuencia de la promoción de productos y/o servicios del mercado de valores de institución del exterior a residentes en el país, usando el establecimiento de comercio de su propiedad de nombre DA MARKETS COMPANY, sin cumplir con los requisitos establecidos para desarrollar esta actividad en Colombia. Respecto de los servicios que denomina de “inversión”, precisó contar con cuatro líneas que denomina “Cryptoda500”, “Gestión de cuentas”, “Class Group” y “Fondo de Inversión” que describió así: • “CRYPTODA500: El grupo de CRYPTODA500, se pretendía que llegara a ser un grupo de 500 personas que se asociarían para invertir en el mercado de las Criptomonedas, con un objetivo de alcanzar una rentabilidad entre el 80 – 120% en un periodo indefinido; ya que, en el mercado de las criptomonedas, nunca se sabe en qué momento pueden tener un impacto alcista o si es que lo llegan a tener. El aporte que cada asociado efectuaría, seria de mínimo 250 USD. Este grupo de asociación, estaba en el proceso de composición, contando a la fecha solo con 17 asociados participes, incluyendo el asociado gestor. Dentro de esta asociación se selecciona un participe
gestor, quien es el más preparado intelectualmente para invertir en el mercado de las criptomonedas. (…)” En relación con este servicio el señor DIEGO ALEJANDRO GARCÍA SUÁREZ aportó el documento que suscribe con las personas interesadas en aceptar su propuesta de negocio, el cual se denomina “Convenio de Asociación en participación – Cryptoda500”, cuyo objeto consisten en “(…) hacer parte de Cryptoda500, el cual consiste en un grupo privado de asociados compuesto por 500 personas, quienes generan un aporte determinado, el cual será manejado por el asociado gestor, quien, en su conocimiento en el tema, realizará las gestiones que estén a su alcance para generar elevados beneficios a través del mercado de la criptomonedas en el mediano/largo plazo, con un riesgo de perdida medio/alto. Se proyecta generar beneficios superiores al 80% (…)”. Dentro de su contenido establece una serie de “requisitos del asociado participe”, entre los cuales precisa: “(…) Para ser parte del Proyecto CRIPTODA500, es necesario cumplir con los siguientes requisitos: -Ser mayor de edad y aportar copia de la cédula de ciudadanía, Pasaporte o Licencia de conducción - Aportar factura o Extracto Bancario, no mayor a tres meses que contenga el nombre del titular y una dirección de residencia. -Tener una cuenta bancaria (Bancolombia) -Creación de cuenta bancaria (En caso de no tenerla). - Después de tener las cuentas verificadas, se procede con el depósito del aporte del asociado participe, a través de transferencia bancaria. - Después se procede a la compra de la criptomoneda a través de la plataforma de inversiones.
- Después se realiza el envío de la criptomoneda a la cuenta del asociado gestor dentro de la misma plataforma. - El asociado gestor inicia el proceso de diversificación en diferentes criptomonedas(…)” De conformidad con este documento, se precisa que la asociación del “partícipe gestor” ocurre mediante un aporte mínimo de 250 USD que luego es usado para la compra de criptomonedas, que son trasladadas desde la cuenta del “asociado participe” a la del “socio gestor”, esto es DA MARKETS COMPANY representada legalmente por el señor DIEGO ALEJANDRO GARCÍA SUÁREZ para que inicie el denominado “proceso de diversificación en diferentes criptomonedas” y de este modo se determinó que la operación está diseñada para ser llevada a cabo por medio de criptomonedas, al paso que las obligaciones están ligadas al activo digital. • “GESTIÓN DE CUENTAS: En el paquete de gestión de cuentas, el cliente crea su propia cuenta de inversiones, realiza la respectiva verificación y el depósito de su inversión.
Después de realizar el depósito, el cliente le da acceso a la compañía a su cuenta para que la misma realiza (sic) inversiones en el mercado de Forex.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
RESOLUCIÓN NÚMERO 0350 DE 2022 Hoja No. 8
Por medio de la cual se adopta una medida cautelar, respecto del señor DIEGO ALEJANDRO GARCÍA SUÁREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 1.002.653.226, como consecuencia de la promoción de productos y/o servicios del mercado de valores de institución del exterior a residentes en el país, usando el
establecimiento de comercio de su propiedad de nombre DA MARKETS COMPANY, sin cumplir con los requisitos establecidos para desarrollar esta actividad en Colombia. La compañía cobra por la administración del capital un 3% de lo invertido por el cliente; este cobro se realiza mensual siempre y cuando la compañía gestora logre esa mínima rentabilidad en el mes de gestión. Si no se logra,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.