SFC - Resolución 0389 de 2020
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Resolución 0389 de 2020
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2020
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESOLUCIÓN NÚMERO 0389 DE 2020 ( Abril 13 ) Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0061 del 27 de enero de 2020 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa por captación no autorizada de recursos del público, respecto de la sociedad BIENES RAÍCES GALERAS S.A.S. identificada con Nit. 901.157.806-2, y el señor MARIO ANDRÉS SANTACRUZ CORAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.036.678.796 de Itagüí (Antioquia) en su calidad de representante legal. LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONSUMIDOR FINANCIERO En ejercicio de sus facultades legales y, en especial, las conferidas en el artículo 108 y en el literal b) del numeral 5° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el numeral 11º del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 2399 de 2019 y con lo consagrado en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015 y en el Decreto 4334 de 2008 en armonía con los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO PRIMERO. Que mediante la Resolución número 0061 del 27 de enero de 2020, la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de la Superintendente Delegada para el Consumidor Financiero (E),
ordenó, entre otras, “a la sociedad BIENES RAÍCES GALERAS S.A.S. identificada con NIT. 901.157.806-2 y al señor MARIO ANDRÉS SANTACRUZ CORAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.036.678.796 en su calidad de representante legal, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las actividades que constituyen captación o recaudo no autorizado de dineros del público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución, bajo el apremio de multas sucesivas de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”. SEGUNDO. Que el referido acto administrativo fue notificado personalmente el 30 de enero de 2020 al señor MARIO ANDRÉS SANTACRUZ CORAL, tal y como figura en la constancia1 suscrita para el efecto y que obra en el expediente de la actuación administrativa. TERCERO. Que estando dentro del término legal, en escrito presentado personalmente ante esta Superintendencia y radicado bajo el número 2019145095-047-000 del 13 de febrero de 2020, el señor MARIO ANDRÉS SANTACRUZ CORAL interpuso directamente recurso de reposición contra la citada resolución y solicitó, “se consideren los argumentos esgrimidos, como también la ampliación del tiempo a 10 días hábiles contados a partir del día que se radique el presente acto, esto con el ánimo de reunir más soportes que nos
abren la posibilidad de demostrar el material probatorio suficiente que en consecuencia revoque la decisión contenida en la resolución número 061 del 27 de enero de 2020”. CUARTO. Que, en el recurso de reposición presentado, el señor MARIO ANDRÉS SANTACRUZ CORAL no aportó ni requirió la incorporación de medios probatorios como sustento de los argumentos propuestos, sin embargo, en su escrito solicitó “la ampliación del tiempo a 10 días hábiles contados a partir del día que se radique el presente acto, esto con el ánimo de reunir más soportes (…)”, petición que se rechaza por improcedente según se detalla más adelante.
QUINTO: Que a continuación, se transcriben los motivos de inconformidad invocados por la parte recurrente frente al referido acto administrativo, en el mismo orden en que fueron expuestos, seguidos de las consideraciones de esta Superintendencia frente a cada uno de ellos. 1 Radicado 2019145095-037-000-111
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
RESOLUCIÓN NÚMERO 0389 DE 2020 Hoja No. 2
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0061 del 27 de enero de 2020 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa por captación no autorizada de recursos del público, respecto de la sociedad BIENES RAÍCES GALERAS S.A.S. identificada con Nit. 901.157.806-2, y el señor MARIO ANDRÉS SANTACRUZ CORAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.036.678.796 de Itagüí
(Antioquia) en su calidad de representante legal. ______________________________________________________________________________________________________ 5.1. Argumentos del recurrente El recurso de reposición presentado contiene 3 acápites. Veamos: 5.1.1. De los contratos de anticresis celebrados por la Inmobiliaria Bienes Raíces Galeras S.A.S. “(…) Para la Superfinanciera el negocio jurídico celebrado evidencia la recepción de dinero por parte de la Inmobiliaria en cuanto a sus cláusulas se pacta que el acreedor anticrético entrega al deudor anticrético determinada suma de dinero, siendo el deudo Bienes (sic) Raíces Galeras S.A.S. De la relación jurídica interesó a la Superfinanciera referirse a la obligación por la cual la Inmobiliaria adquiere la posición de deudor. (…) Lo primero que es necesario aclarar es que el referente normativo para el estudio del negocio jurídico que se presenta y que permite a la Superfinanciera concluir la falta de contraprestación, es entender dicha relación contractual bajo la simple denominación o naturaleza del contrato de anticresis, como lo plantea el Código Civil, cuando dicha figura en el Departamento de Nariño, si bien comparte dicha normatividad de manera parcial, dista en determinados aspectos, al punto de considerarse una costumbre mercantil, ampliamente reconocida y aceptada por el (sic) comunidad en general. Costumbre mercantil que no se entiende, conforme al ordenamiento jurídico colombiano prohibida, pues pese a que no se encuentra en norma jurídica alguna, tiene su fundamento en los principios de libertad contractual, libre determinación de la voluntad privada, buena fe contractual y demás reglas y principios que rigen las relaciones civiles.
No es bajo el tipo de negocio jurídico que se describe en los artículos 2458 y siguientes del código Civil Colombiano, bajo el cual debía hacerse el análisis que pretendió hacer la Superintendencia Financiera con el propósito de verificar la obligación por la cual la Inmobiliaria adquiere la posición de deudor, sino que han debido considerarse de manera especial los componentes y la figura contractual que ha definido la costumbre, como fuente de derecho, en el Departamento de Nariño, que resulta atípica, en tanto si bien comparte en su gran mayoría las normas del Código Civil, no en su totalidad, pero no por ello resulta ser prohibido, o contrario a la ley o la Constitución. El estudio juicioso del negocio jurídico adoptado, con fundamento en la costumbre mercantil, por la Inmobiliaria bajo la denominación de “contrato de anticresis de bien inmueble urbano”, llevará a una conclusión contraria a la de la Superfinanciera. Para el Código Civil, “la anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una finca raíz para que se pague con sus frutos”. (Artículo 2458). En cambio, la costumbre mercantil en el Departamento de Nariño entiende por anticresis el contrato por el que se entrega un bien inmueble para uso y disfrute de quien lo recibe, a cambio de la entrega de una suma de dinero, obligándose a restituciones mutuas al finalizar el plazo. Para el Código Civil, el contrato de anticresis presupone que quien recibe la finca raíz es acreedor de quien la entrega en razón de una obligación adquirida en su favor de manera previa a la celebración del contrato. En ese caso, el
objeto del contrato es que el acreedor se pague la obligación con los frutos de la finca raíz entregada por el deudor. Bien diferente es, el contrato de anticresis fruto de la costumbre en el Departamento de Nariño, contrario a lo anterior, no tiene fundamento en una obligación adquirida previamente por el propietario o tenedor del bien inmueble en favor de quien los recibe como consecuencia del contrato. Dicho de otro modo, entre acreedor y deudor anticrético no existe obligación alguna previa a la celebración del contrato de anticresis. Toda obligación nace producto del contrato y en razón del mismo. Es así como, el deudor anticrético recibe el dinero pactado en el contrato para, con el producto de actividades lícitas desarrolladas con la inversión de aquel, suplir lo que ordinariamente recibiría por un canon de arrendamiento mensual del mismo bien inmueble, de haber celebrado un contrato de arrendamiento.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
RESOLUCIÓN NÚMERO 0389 DE 2020 Hoja No. 3
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0061 del 27 de enero de 2020 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa por captación no autorizada de recursos del público, respecto de la sociedad BIENES RAÍCES GALERAS S.A.S. identificada con Nit. 901.157.806-2, y el señor MARIO ANDRÉS SANTACRUZ CORAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.036.678.796 de Itagüí (Antioquia) en su calidad de representante legal. ______________________________________________________________________________________________________ Es decir que el deudor anticrético obtiene como contraprestación en la relación contractual, la de poder utilizar, bajo
su propia cuenta y riesgo, el dinero recibido producto del contrato. Contrario a lo afirmado por la Superfinanciera el acreedor anticrético si recibe una contraprestación, si bien no en dinero de manera directa, sí en especie, que consiste precisamente en poderlo destinar para su habitación o en definitiva para el objeto que esté construido el bien inmueble: ya sea vivienda familiar, local para el ejercicio del comercio, bodega, etc, sin estar obligada a pagar un canon de arrendamiento en favor del propietario del bien inmueble que usa. (…) En todo caso, es voluntad del deudor anticrético decidir bajo que negocio jurídico, que se entiende será lícito, bajo el principio de buena fe contractual, produce rentabilidad con el dinero recibido a cambio de permitir que su bien inmueble sea utilizado por el acreedor anticrético durante el plazo del contrato. Dicho de otro modo, se entiende que, bajo esta figura contractual, el deudor anticrético asume el pago de lo que en un contrato de arrendamiento de bien inmueble común y corriente se denomina canon de arrendamiento, con el producto o provecho que a su propia cuenta y riesgo pueda derivar de la suma de dinero entregada. Evidencia lo anterior, contrario a la conclusión que llega la Superintendencia Financiera, que tanto acreedor anticrético como deudor anticrético reciben una contraprestación claramente definida. Para el ejemplo, Juan estaría habilitado para celebrar el número de contratos de anticresis como bienes inmuebles sean de su propiedad o se encuentren bajo su tenencia, sin que en razón del número de contratos pueda ser calificado como captación masiva de dinero al público, pues el deudor anticrético está entregando al acreedor un bien inmueble, para su uso y goce, a
cambio de un dinero del que percibirá una rentabilidad y regresará al final del contrato en igual cantidad y género. El contrato de anticresis sobre bien inmueble urbano, tal como se ha planteado bajo la costumbre mercantil en Nariño, no corresponde al negocio jurídico que bajo la misma denominación trae el derecho positivo contenido en el Código Civil Colombiano. Se trata de un contrato atípico, pero que se denominó de igual manera al tipo contractual sí regulado por el Código Civil Colombiano; sin embargo, pese a su atipicidad, no se encuentra prohibido por el ordenamiento jurídico colombiano. Pese a lo anterior, los dos negocios jurídicos no resultan del todo ajenos a la regulación normativa que trae el Código Civil Colombiano respecto del contrato de anticresis: El artículo 2459 del CC, prevé que la cosa raíz entregada en razón del contrato de anticresis puede pertenecer al deudor o a un tercero que consienta en la anticresis. Con fundamento en esta norma, los contratos de anticresis que celebra la Sociedad que represento, como bien lo entiende la Superfinanciera, recae sobre un bien inmueble dado previamente para su administración bajo la figura del mandato a la Inmobiliaria; contrato en el que claramente el mandante autoriza al mandatario de manera expresa para celebrar contrato de anticresis bajo la costumbre mercantil que opera en el Departamento de Nariño. Bajo dicho contrato la Inmobiliaria recibe del propietario del bien inmueble, para su administración, y la Inmobiliaria, una vez cuente con la tenencia del bien, es la que celebra contrato de anticresis con un tercero, quién además conoce que el bien inmueble que va a recibir no es de propiedad de la Inmobiliaria, sino únicamente la tenencia del
mismo, bajo la figura del contrato de mandato. En otros términos, una es la relación jurídica que existe entre propietario del bien inmueble y la Inmobiliaria, bajo el contrato de administración, en el cual ambas partes reciben una contraprestación claramente identificable. Y otra relación jurídica es la que nace en razón del contrato de anticresis entre la Inmobiliaria y el acreedor anticrético, contrato éste que según el artículo 2460 del CC se perfecciona por la tradición del inmueble. (…) Si para el artículo 2.18.2.1. del Decreto 1068 del 2015 por pasivo para el público debe entenderse el monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a cualquier título en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios, las obligaciones adquiridas por la Inmobiliaria que represento, bajo la figura del contrato de anticresis tal como se explicó, no corresponde a un pasivo producto de una captación masiva y habitual de dineros, pues bajo tal modalidad contractual, sí se está prestando un servicio, ampliamente utilizado por la población nariñense para suplir sus necesidades generalmente de vivienda. La decisión administrativa de la Superfinanciera no se soporta en la figura contractual que de costumbre ha utilizado la población nariñense durante muchos años atrás, y que, en razón de ello, lastimosamente se encuadra de manera forzada en un evento de captación, cuando no se cumplen los elementos de la norma para dicha clasificación. Bajo las consideraciones que se anotaron, solicito a la Superfinanciera reconsidere la conclusión a la que llega respecto de esta línea de negocio de la Inmobiliaria que represento (…)”.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
RESOLUCIÓN NÚMERO 0389 DE 2020 Hoja No. 4
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0061 del 27 de enero de 2020 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa por captación no autorizada de recursos del público, respecto de la sociedad BIENES RAÍCES GALERAS S.A.S. identificada con Nit. 901.157.806-2, y el señor MARIO ANDRÉS SANTACRUZ CORAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.036.678.796 de Itagüí (Antioquia) en su calidad de representante legal. ______________________________________________________________________________________________________ 5.1.2. De los contratos de participación celebrados por la sociedad Bienes Raíces Galeras S.A.S. “(…) Respecto de esta línea de negocio, la Superfinanciera encuentra que contractualmente se promete a los socios, por parte de la Inmobiliaria, una rentabilidad fija, sin indicar tipo de negocio que se va a ejecutar; quedando un margen amplio de la actividad a realizar por parte de la Inmobiliaria. Es de conocimiento de la Superfinanciera qué tipo de negocios desarrolla la inmobiliaria. No se trata de desarrollo de actividades distintas a las que se encuentran registradas en el objeto de la Sociedad para las cuales se encuentra habilitada legalmente y que la Superfinanciera trascribió en la resolución que se recurre, entre las que se encuentra la construcción de bienes inmuebles, actividad comercial que es lícita la (sic) igual que todas las que ejecuta la Sociedad Bienes Raíces Galeras S.A.S. Suponer lo contrario, como al parecer lo hace la Superfinanciera, desconoce
el principio de buena fe que rige tanto las relaciones entre civiles como entre la administración y sus administrados, al punto de poner en entredicho la honradez y lealtad con la siempre (sic) ha actuado la Sociedad Bienes Raíces Galeras S.A.S. No fue situación distinta lo que se manifestó en la visita realizada por la Superfinanciera la Inmobiliaria (sic), y así se entendió y se dejó escrito en la resolución, los dineros que la inmobiliaria recibe de las dos líneas de negocios, se utiliza para construcción de proyectos de vivienda, los cuales se encuentran en desarrollo, como también se puede demostrar. Ninguna otra destinación tiene dichos recursos, y las ganancias que se espera recibir de la venta de dichos proyectos, son las que se promete regresar a quienes son nuestros socios, que bajo ningún parámetro resulta injustificable o de dudosa procedencia. Por lo tanto, es cierto que reconocemos que dichos dineros, en efecto se encuentran en un proyecto de inversión inmobiliaria, para el que está habilitada comercialmente la sociedad, por hacer parte de su objeto social. (…) Esta situación se podría eventualmente calificar una situación incumplimiento contractual, (sic) que compromete únicamente a las partes contratantes y por lo tanto una situación que puede ser requerida por el socio respecto de la Inmobiliaria, pero ello no permite calificar tal situación, de captación de dineros del público. (…) Desde el punto de vista financiero no es acertada la conclusión que refiere la Superintendencia respeto (sic) de las deudas si se entiende lo siguiente XXXXXX. (…) No existe prueba que se relacione en la resolución, que permita afirmar que los recursos recibidos no están siendo invertidos en proyectos determinados; contrario a ello, en la misma visita se informó que los dineros están
destinados a proyectos inmobiliarios de la constructora, distinto es que no se solicitaran los sopores (sic) de esos proyectos de construcción, los cuales hacen parte de la inmobiliaria, como lo son: planos arquitectónicos, licencias de construcción, escrituras públicas de adquisición de bienes inmuebles, registros en folio de matrícula inmobiliaria donde la propietaria es la sociedad, contratos de suministro de materiales contratos de obra, contratos de arrendamientos, pago de impuestos, solicitud de licencias de construcción, actos administrativos de autorización para construcción, entre muchos otros. Así como tampoco hay prueba de que las partes contractuales y socios no conozcan los proyectos de inversión, pues tal información la tienen los clientes desde el inicio de la actividad contractual, con pleno conocimiento de las actividades lícitas que desarrolla la Inmobiliaria. (…) En contravía de la extendida costumbre y negocio mercantil de la venta sobre planos que se puede realizar por intermedio de una inmobiliaria o bien directamente por la constructora. Igual soporte tiene el pago de rendimientos de frutos por anticipado, que se puede descontar de las utilidades finales por medio de una sencilla operación financiera. El hecho de que utilicen nombres generales para operaciones similares pero no precisamente iguales, atribuibles a la juventud del representante legal de la empresa (21 años) – lo que en un Estado Social de Derecho debe ser digno de admiración – puede catalogarse como mucho como yerro de buena fe y sin embargo es un comportamiento lícito que tiene una contraprestación legal (…)”.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
RESOLUCIÓN NÚMERO 0389 DE 2020 Hoja No. 5
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0061 del 27 de enero de 2020 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa por captación no autorizada de recursos del público, respecto de la sociedad BIENES RAÍCES GALERAS S.A.S. identificada con Nit. 901.157.806-2, y el señor MARIO ANDRÉS SANTACRUZ CORAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.036.678.796 de Itagüí (Antioquia) en su calidad de representante legal. ______________________________________________________________________________________________________ 5.1.3. De los fines de las medidas administrativas “(…) El artículo 2 del decreto 4334 de 2008 define la intervención como el conjunto de medidas administrativas tendientes, entre otras, a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas que se describen en los numerales a y b. La misma norma impone un fin a la intervención que es disponer la organización de un procedimiento cautelar que permita la pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades. El procedimiento cautelar que exige la norma para lograr la devolución de los dineros, exige buscar la protección del patrimonio de todas las personas, naturales o jurídicas, actoras en las actividades objeto de la intervención, además de respetar y garantizar la protección de cualquier otro derecho de los mismos. Sin aceptar que las actividades comerciales desarrolladas por la inmobiliaria constituyan alguno de los presupuestos que contiene la anterior norma, debo manifestar que las medidas adoptadas por la Superfinanciera no disponen la organización de un procedimiento cautelar que permita la pronta devolución de recursos que en su entender fueron
obtenidos en desarrollo de operaciones no permitidas por la ley. Todo lo contrario, se impartieron órdenes que en medida alguna se ajustan a la real situación y sin dimensionar las consecuencias jurídicas adversas que aquellas ordenes provocan tanto para la inmobiliaria como para sus clientes, asociados y comunidad en general. Lejos de proteger el patrimonio de las personas, se limita de manera injustificada el actuar de la Inmobiliaria para dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales tal como lo ha venido haciendo cumplidamente durante todo este tiempo, respecto de sus clientes y socios. No se estudió por parte de la Superintendencia, conforme a sus competencias, un procedimiento cautelar para lograr ciertamente los fines para los cuales fue expedida la norma en que fundamenta su decisión, causando con dicha omisión un verdadero daño, de lo cual también deriva su responsabilidad. Tampoco la Superintendencia aplicó el contenido del literal d) del artículo 7 del decreto 4334 de 2008, pues en ningún momento consultó la voluntad de la sociedad Bienes Raíces Galeras SAS. Respeto (sic) de la situación advertida para así proteger nuestros derechos y los de nuestros clientes y socios; incluso de manera previa a cualquier decisión administrativa como la expedida el pasado 27 de enero de 2020. Manifiesto y reitero que en ningún momento ha sido voluntad o intención de la sociedad Bienes Raíces Galeras SAS, incurrir en conducta contraria la ley. Todas las actuaciones comerciales se hicieron y se seguirán ejecutando dentro de los límites que impone la Constitución y las leyes, convencidos de que aportamos al desarrollo económico de la región y sin el ánimo de causar perjuicio o detrimento patrimonial a quienes depositan la confianza en nosotros.
Estamos prestos a cumplir las órdenes e instrucciones que impartan las autoridades competentes y colaborar en todo momento con los requerimientos que se nos haga, sin perjuicio de las actuaciones que nuestro derecho de defensa y contradicción nos habilita interponer a fin de proteger nuestros derechos y los de nuestros clientes y asociados (…)”. 5.2. Consideraciones de la Superintendencia Financiera 5.2.1. Aspectos preliminares Para abordar los argumentos planteados en el recurso de reposición, sea lo primero aclarar que en punto a la Resolución 0061 de 2020 nos encontramos frente a un acto administrativo de carácter particular mediante el cual se adopta una medida cautelar de intervención administrativa por captación masiva y habitual de recursos del público, sobre el que procede únicamente recurso de reposición2, cuya 2 “Artículo 74 CPACA. Recurso contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
RESOLUCIÓN NÚMERO 0389 DE 2020 Hoja No. 6
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0061 del 27 de enero de 2020 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa por captación no autorizada de recursos del público, respecto de la sociedad BIENES RAÍCES GALERAS S.A.S. identificada con Nit. 901.157.806-2, y el señor MARIO ANDRÉS SANTACRUZ CORAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.036.678.796 de Itagüí
(Antioquia) en su calidad de representante legal. ______________________________________________________________________________________________________ interposición no suspende la ejecutoriedad del acto administrativo3 dada su necesidad de aplicación inmediata. De lo contrario no resultaría posible reprimir con éxito la inmediatez necesaria requerida, para enfrentar el ejercicio ilegal de actividades del resorte exclusivo de las entidades vigiladas por esta Superintendencia. Así las cosas, el recurso de reposición es la herramienta procesal que permite al administrado solicitar que, en la instancia en la que se produjo el acto administrativo, se aclare, modifique, adicione o revoque, cuando el mismo lesione los derechos de los administrados, para lo cual debe sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad4 y las pruebas que pretenda hacer valer como soporte de su argumentación. Con ello, debe el recurrente no solo expresar estos motivos sobre el acto recurrido sino también presentar puntualmente los argumentos y el material probatorio que sustenten su pretensión para que sean evaluados al momento de resolver el recurso y lograr lo solicitado, por lo que el relato de hechos privados de sustento jurídico probatorio no puede servir de argumento para pretender la modificación de un acto administrativo, sino que es necesario que se expongan razones en derecho que demuestren la afectación sustancial o procedimental contenida en el acto acusado, acompañadas del soporte probatorio correspondiente. En efecto, el artículo 775 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece expresamente como uno de los requisitos del recurso de reposición, el señalar y aportar el material probatorio que se pretenda hacer valer dentro de la actuación administrativa, siendo necesario que el recurrente señale en el texto de su recurso, los medios de prueba que sustenten cada supuesto de
hecho que pretende probar, los cuales, de considerarse pertinentes, conducentes y útiles para la verificación de los hechos6 serán practicados dentro del término correspondiente no mayor a treinta (30) días7. Al respecto, cabe señalar que la prerrogativa de allegar el material probatorio necesario como soporte de sus afirmaciones, no fue usada por el recurrente dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y debe resaltarse que su solicitud de ampliación de tiempo para “reunir más soportes” no se encaja dentro del trámite del recurso de reposición. En consecuencia, se rechaza de plano el escrito presentado el 3 de marzo de 2020 denominado “alcance al radicado 2019145095-047 sobre el recurso de reposición contra la resolución número 061 del 27 de enero de 2020” por haberse radicado de manera extemporánea, esto es fuera del término legal establecido para presentar el recurso de reposición, término que venció el pasado 13 de febrero, como es de su conocimiento. Una vez aclarado lo anterior, se continúa resolviendo el recurso impetrado radicado el 13 de febrero de 2020.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y
organismos del nivel territorial”. 3 “Artículo 335 EOSF. Contra los actos administrativos de carácter particular expedidos por la Superintendencia Bancaria sólo procederá el recurso de reposición interpuesto en la forma establecida en el Código Contencioso Administrativo. Las medidas cautelares y de toma de posesión que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Bancaria, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo”. 4 Artículo 79 CPACA, numeral 2 5 “Artículo 77. Rrequisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. (…)”. 6 Artículo 169 Código General del Proceso, prueba de oficio y a petición de parte 7 Artículo 79 CPACA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
RESOLUCIÓN NÚMERO 0389 DE 2020 Hoja No. 7
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0061 del 27 de enero de 2020 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa por captación no autorizada de recursos
del público, respecto de la sociedad BIENES RAÍCES GALERAS S.A.S. identificada con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.