SFC - Resolución 0398 de 2020
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Resolución 0398 de 2020
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2020
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESOLUCIÓN NÚMERO 0398 DE 2020 ( Abril 16 ) Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0062 del 27 de enero de 2020, mediante la cual se impuso una medida cautelar administrativa respecto de la señora MÓNICA MARÍA MORALES MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.444.284, como consecuencia del ofrecimiento, promoción y publicidad de contratos de seguros y renovación de los mismos, a residentes en el país, de pólizas expedidas por entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia, actividades realizadas a través del establecimiento denominado QMINTERNATIONAL y de la página web www.qminternacional.com, o cualquier otro mecanismos físico o virtual con el que desarrolle esta actividad. LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONSUMIDOR FINANCIERO En ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas en el literal a) del numeral 1° del artículo 108 y el literal b) del numeral 5° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el numeral 11º del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 3 del Decreto 2399 de 2019, el numeral 3° del artículo 108, y lo establecido en los artículos 38 al 43 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y los artículos 2.30.1.1.1 y
2.30.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, en armonía con el artículo 335 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 87 de la Ley 795 de 2003, y los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO PRIMERO. Que mediante la Resolución número 0062 del 27 de enero de 2020, la Superintendencia Financiera de Colombia, a través del Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero (E), ordenó a la señora “MÓNICA MARÍA MORALES MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.444.284, la SUSPENSIÓN INMEDIATA del ejercicio ilegal de la actividad aseguradora, consistente en el ofrecimiento, promoción y publicidad de contratos de seguros y renovación de los mismos, a residentes en el país, de pólizas expedidas por entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia, actividades realizadas a través del establecimiento denominado QMINTERNATIONAL y de la página web www.qminternacional.com, o cualquier otro mecanismo físico o virtual con el que desarrolle esta actividad, bajo apremio de multas de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procediendo Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en armonía con lo consagrado en el literal a) del numeral 1° del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”. SEGUNDO. Que el referido acto administrativo fue notificado personalmente por medio de correo electrónico el 3 de febrero de 2020 a la señora MÓNICA MARÍA MORALES MARTÍNEZ, en su calidad
de sujeto de la medida administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal y como figura en la constancia de notificación1 suscrita para el efecto y que obra en el expediente de la actuación administrativa. TERCERO. Que estando dentro del término legal, en escrito radicado ante esta Superintendencia con el número 2019144849-017-000 del 17 de febrero de 2020, la señora MÓNICA MARÍA MORALES MARTÍNEZ, por intermedio de su apoderado JORGE LUIS HERRERA CARVAJAL (en adelante el “APODERADO”), identificado con la cédula de ciudadanía 71.379.834 y tarjeta profesional número 196.660 del Consejo Superior de la Judicatura, interpuso recurso de reposición contra la citada resolución y solicitó: 1 Radicado 2019144849-016-000
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RESOLUCIÓN NÚMERO 0398 DE 2020 Hoja No. 2
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0062 del 27 de enero de 2020, mediante la cual se impone una medida cautelar administrativa respecto de la señora MÓNICA MARÍA MORALES MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.444.284, como consecuencia del ofrecimiento, promoción y publicidad de contratos de seguros y renovación de los mismos, a residentes en el país, de pólizas expedidas por entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia, actividades realizadas a través del establecimiento denominado QMINTERNATIONAL y de la página
web www.qminternacional.com, o cualquier otro mecanismos físico o virtual con el que desarrolle esta actividad. _____________________________________________________________________________________________________________ “(…) PETICIÓN DEL RECURSO Solicito a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, que mediante la interposición oportuna del recurso de reposición, revoque la resolución 062 de 2020 y levante la medida cautelar tomada contra la señora MONICA
MARIA MORALES MARTINEZ (sic)”.
CUARTO. Que como anexo al recurso de reposición, el APODERADO presentó dos pruebas documentales como soporte de sus afirmaciones, las cuales, en observancia del debido proceso y del derecho de defensa, fueron incorporadas a la presente actuación administrativa mediante Auto de Pruebas 001 del 11 de marzo de 2020, el cual fue notificado por medio de correo electrónico del 25 de marzo de 20202. En este mismo acto se reconoció personería jurídica al abogado JORGE LUIS HERRERA CARVAJAL, para actuar en representación de la señora MÓNICA MARÍA MORALES MARTÍNEZ, de conformidad con el poder radicado en esta Superintendencia el 17 de febrero de 2020 con número 2019144849-017. QUINTO. Que a continuación se presentan los motivos de inconformidad invocados por la parte recurrente frente a la Resolución 0062 del 27 de enero de 2020, en el mismo orden en que fueron expuestos, seguidos de las consideraciones de esta Superintendencia frente a cada uno de ellos. 5.1. Argumentos presentados por el APODERADO de la recurrente. El recurso formulado por el APODERADO tiene como sustento los siguientes argumentos
5.1.1. Del perfeccionamiento del contrato de seguro. Frente al perfeccionamiento del contrato de seguro, el APODERADO acude a la normativa del Código de Comercio para señalar los elementos del contrato de seguro, las partes de éste y la territorialidad para fijar las competencias de esta Autoridad como se transcribe a continuación: “(…) El contrato de seguros es un contrato de carácter consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Art. 1036 del C de Co. Modificado por el artículo 1 de la ley 389 de 1997. Que se celebra entre un tomador y una compañía de seguros. Quien desarrolla la actividad asegura es la compañía de Seguros. En el texto original del Código de Comercio, se establecía que se perfeccionaba con la suscripción de la Póliza. Lo que denotaba la posición preponderante de la aseguradora que es la parte dominante en dicho contrato. Referencia que se hace para establecer el lugar donde surge el contrato de Seguros. Aun que (sic) no esté vigente este precepto indica que en el lugar donde tiene asiente (sic) la aseguradora. Y la actividad se realiza en su domicilio. Las personas naturales pueden celebrar contratos en Colombia o en el exterior, no tienen limitación para ello, por lo tanto, una persona natural tiene la posibilidad de celebrar un contrato de seguro con una compañía del exterior. Simplemente que allí la compañía no está ejerciendo la actividad aseguradora en Colombia, sino que está ejerciendo la actividad aseguradora en su país de origen o donde celebre el contrato. (…)”. En línea con lo anterior señala que esta Autoridad “(…) no tiene competencia para negar la celebración de
contratos de seguros realizados con compañías de seguros que operan en el exterior”. Así mismo, hace referencia parcial al contenido del parágrafo 2 del artículo 39 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, señalando “(…) el mismo estatuto financiero, establece: ÁUTORIZACION (sic) DE COMPRA DE SEGUROS EN EL EXTERIOR.` Contenida en el parágrafo 2 del artículo 39 del Estatuto financiero, 2 Derivados 2019144849-023 y 024
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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0062 del 27 de enero de 2020, mediante la cual se impone una medida cautelar administrativa respecto de la señora MÓNICA MARÍA MORALES MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.444.284, como consecuencia del ofrecimiento, promoción y publicidad de contratos de seguros y renovación de los mismos, a residentes en el país, de pólizas expedidas por entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia, actividades realizadas a través del establecimiento denominado QMINTERNATIONAL y de la página web www.qminternacional.com, o cualquier otro mecanismos físico o virtual con el que desarrolle esta actividad. _____________________________________________________________________________________________________________ modificado por el artículo 61 de la ley 1328 de 2009, que en su tenor literal establece: Toda persona natural o jurídica, residente en el país, podrá adquirir en el exterior cualquier tipo de seguro,` (sic) Para adquirir un seguro en el desarrollo tecnológico del mercado, existen medios virtuales para adquirir estos directamente por las
personas interesadas”, anotando que en este sentido, el contrato se suscribe en razón a la autonomía de la voluntad del asegurado y la sociedad aseguradora extranjera, por lo que su régimen está ubicado en el lugar donde reside la empresa. Finalmente, hace referencia a las excepciones del parágrafo 2 del artículo 39 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para argumentar que la presente actuación administrativa no hace referencia a ninguno de estos tipos de seguros. 5.1.2. De las actividades desarrolladas por la señora MÓNICA MARÍA MORALES MARTÍNEZ Sobre las actividades desarrolladas por la señora MÓNICA MARÍA MORALES MARTÍNEZ, el APODERADO sostiene que ella realiza “una actividad de asesoramiento a los clientes de la compañía CICA LIFE INSURENCE COMPANY OF AMERICA LTD”, descartando por completo el desarrollo de actividades de “intermediación en la adquisición del seguro”. En sustento de lo manifestado indica: “(…) La persona interesada en la adquisición de un producto de dicha compañía se mete en el portal de la página de la compañía, que tiene visibilidad mundial, y directamente sin intermediario, contrata el seguro que le ofrece dicha compañía, acuerda el medio de pago y lo realiza directamente a la aseguradora. Esta operación no requiere intermediación, o de corredor de seguros. Sin embargo, para que el interesado obtenga el producto más acorde a sus condiciones o sus necesidades o intereses. (sic) La compañía, tiene unos asesores que explican el producto a los cuales remite sus clientes. Como es el caso de Mónica María Morales Martínez, quienes con su conocimiento pueden indicar cual (sic) es el producto más provechoso para las condiciones del cliente. No existe relación de cliente, intermediario entre el comprador de un seguro a la mencionada compañía y la
señora MONICA MARIA MORALES MARTINEZ (sic). Por lo tanto, no ejerce las funcione (sic) propias del corredor de seguros, que representa a la compañía ante sus asegurados, con facultades de recepcionar dineros, y negociar amparos. Es claro que en lo investigado por la Superintendencia Financiera, no se ha encontrado que la señora MONICA MARIA MORALES MARTINEZ (sic), reciba dinero como intermediaria y lo traslade a la Aseguradora, por que (sic) dicha actividad la ejecutan directamente los clientes, sin intervención de la investigada en este proceso. Lo que hace por lo menos impertinente o inadecuado de plantear una captación de recursos, porque no existe, por consiguiente no podemos plantear su ilegalidad. Ahora la señora MONICA MARIA MORALES MARTINEZ (sic), en un portal o pagina (sic) web identificada como qmintenacional, que no es un establecimiento de comercio, ha escrito sobre temas acordes a las necesidades de las personas e indica la existencia de productos de la Cía. Aseguradora que la contrata. Escribir sobre productos, sobre beneficios de los productos financieros no está prohibido por la ley. Recomendar determinados productos no esta (sic) prohibido en la ley. Por lo que Mónica María Morales Marín (sic), no ha realizado actos que estén prohibidos en la ley (…)”. En relación con lo argumentado, el APODERADO explica las diferencias entre las actividades de asesoramiento e intermediación, para lo cual acude al significado de cada una de estas palabras en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, para posteriormente definir al intermediario de seguros, así: “Es aquel que se encuentra entre el productor, compañía de Seguros y el asegurado o consumidor, que
desarrolla una labor por su cuenta y riesgo, autorizado por la compañía, recepción a los documentos (sic), y recibe en su nombre los dineros correspondientes a las primas de los seguros”.
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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0062 del 27 de enero de 2020, mediante la cual se impone una medida cautelar administrativa respecto de la señora MÓNICA MARÍA MORALES MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.444.284, como consecuencia del ofrecimiento, promoción y publicidad de contratos de seguros y renovación de los mismos, a residentes en el país, de pólizas expedidas por entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia, actividades realizadas a través del establecimiento denominado QMINTERNATIONAL y de la página web www.qminternacional.com, o cualquier otro mecanismos físico o virtual con el que desarrolle esta actividad. _____________________________________________________________________________________________________________ Así mismo, el APODERADO se refiere a la actividad aseguradora, anotando que por ésta “(…) se entiende la actividad de las personas que asumen los riesgos de otros, previo el pago de una suma de dinero denominada prima. Por considerar que la persona que asume el riesgo, asegurador, capta dinero del público, dicha actividad es considerada como de orden público. En Colombia, el ejercicio de la actividad de asumir los riesgos, esta (sic) restringida a las personas que obtengan una autorización de las autoridades conforme a la legislación citada. El riesgo de (sic) debe correr en Colombia, por lo tanto, la asunción del riesgo debe hacerse
en Colombia. (…)”, admitiendo que “los bienes o elementos asegurados que se encuentren en el territorio de la nación deben ser asegurados por compañía debidamente autorizadas para el ejercicio de la actividad, sin embargo, se permite que compañías extranjeras ejerzan dicha actividad en Colombia, siempre y cuando dispongan de una sucursal autorizada en Colombia. Aun cuando hay excepciones, sobre ello no ha (sic) discusión”. Lo anterior, como introducción a su explicación de las diferencias entre los seguros generales y los seguros de vida, argumentando que los primeros recaen sobre el riesgo de las cosas que se presenta en Colombia, diferente a los seguros de vida en donde, según el APODERADO, el interés asegurable de la persona es sobre su propia vida, concluyendo que en éste tipo de seguros se está frente a “la autonomía de la voluntad para determinar el individuo con quien (sic) contrata su seguro, admitiendo que la norma permite que lo haga en el extranjero, no con compañía del extranjero, que realicen operaciones en Colombia al margen de la ley”, reiterando que la actividad aseguradora “en materia de seguros de vida se realiza en el lugar donde se encuentra la compañía de seguros” y no en el sitio donde se encuentra el riesgo asegurable “independiente del domicilio de la entidad aseguradora”, razón por la que considera que esta Autoridad carece de competencia para inspeccionar el desarrollo de actividades de compañías del extranjero. Por otro lado, el APODERADO realiza un análisis del objeto de la Resolución 0062 de 2020 y si ésta amerita la decisión de suspensión de sus actividades, para lo cual hace referencia a la actividad de un colocador de pólizas como intermediario y cómo difiere esta actividad de la realizada por la señora
MÓNICA MARÍA MORALES MARTÍNEZ. A su vez, menciona la actividad de agente que tiene como funciones “vender, ofrecer, promocionar y hacer publicidad”, las cuales afirma que la señora MÓNICA MARÍA MORALES MARTÍNEZ no realiza en razón a que: “(…) La venta se entiende realizada al momento de la (sic) otorgarse el consentimiento, el consumidor o asegurado, vía electrónica, otorga su consentimiento al asegurador extranjero, por lo tanto, el perfeccionamiento de la venta se da directamente entre ellos y no interviene en dicho proceso la señora Mónica María Morales Martinez. Es aplicable a este caso las normas de la negociación por medios electrónicos. Ofrecimiento de pólizas. El ofrecimiento de las pólizas se hace por parte de la Compañía Aseguradora en un portal o pág. Web, no es un portal de la señora MONICA MARIA MORALES MARTINEZ (sic). Del análisis correcto de los pantallazos que contiene la resolución 0062 de 2020, se constata que no contiene oferta pública de productos, sino que se tiene una oferta de asesoramiento. En conclusión, no publicita los productos de la compañía aseguradora CICA LIFE INSURANCE COMPANY OF AMERICA LTD. En el portal no realiza pautas publicitarias, ni contrata ni ha contratado con medio alguno publicidad en nombre de dicha compañía. Lo que si ha hecho es hablar bien de los productos de dicha compañía y ello no constituye lo que se conoce (sic) actividad publicitaria. Ella demanda la realización de tareas específicas a la promoción y comercialización de un producto, labor que no ha realizado la señora MORALES MARTINEZ (sic), al no haber contratado
medios publicitarios para difundir y vender un producto, en el entendido que los clientes no son de ella sino que son remitidos por la Compañía Aseguradora en el extranjero, para que les preste una asesoría. Por lo que se concluye que no ha realizado las conductas establecidas, en la norma como prohibidas. (…)”.
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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0062 del 27 de enero de 2020, mediante la cual se impone una medida cautelar administrativa respecto de la señora MÓNICA MARÍA MORALES MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.444.284, como consecuencia del ofrecimiento, promoción y publicidad de contratos de seguros y renovación de los mismos, a residentes en el país, de pólizas expedidas por entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia, actividades realizadas a través del establecimiento denominado QMINTERNATIONAL y de la página web www.qminternacional.com, o cualquier otro mecanismos físico o virtual con el que desarrolle esta actividad. _____________________________________________________________________________________________________________ 5.1.3. De la inexistencia del establecimiento de comercio “QMINTERNACIONAL” Frente a la inexistencia del establecimiento de comercio, EL APODERADO informa a esta Autoridad que QMINTERNACIONAL es un nombre que identifica la oficina personal de la señora MÓNICA MARÍA MORALES MARTÍNEZ y no un establecimiento de comercio, abordando también el significado de éste de la siguiente forma: “QMINTERNACIONAL, es un nombre no un establecimiento de comercio, que determina Cuatro M,
correspondientes al nombre y apellidos de la señora Monica Maria (sic) Morales Martínez, identificación de su oficina personal, mas no es un establecimiento comercial, para probar ello se anexa certificado de la cámara de comercio.” Adicional a ello, el APODERADO aportó certificación de la Cámara de Comercio de Medellín como soporte de su argumento. 5.1.4. De los fines de la medida administrativa tomada por esta autoridad El APODERADO menciona que con las actividades desarrolladas por MÓNICA MARÍA MORALES MARTÍNEZ “no se está conculcando los derechos de terceros. No se ponen en peligro sus intereses económicos, ni menos se afecta la actividad económica aseguradora en Colombia” y procede a justificar lo dicho, señalando que su actividad es la de un consultor o asesor económico sin poner en peligro los intereses de terceros al no desarrollar la actividad aseguradora, como se transcribe a continuación: “(…) Las personas naturales que se compran en el exterior su seguro de vida lo realizan conforme a la ley colombiana al esta (sic) autorizarlos a realizar dichos negocios. Ahora el ser asesorado en el manejo de sus intereses y conveniencias, no es ejercer la función de un agente de seguros, sino un consultor o asesor económico, en razón a que la relación la tiene el asegurado con la aseguradora, por fuera de cualquier consideración o posición de la señora Mónica María Morales Martinez. No se expone (sic) en peligro los intereses de terceros ni se desarrolla la actividad aseguradora. (…)”. Adicional a ello, manifiesta que esa asesoría económica y financiera no está prohibida por la ley y que por lo tanto, no es competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia, como a continuación
se observa: “(…) La asesoría económica y financiera, no es una actividad prohibida por la ley o restringida en su desarrollo. Por lo tanto, no es objeto de la competencia investigativa de la Superintendencia Financiera, conforme al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. (…)”. 5.2. Consideraciones de la Superintendencia Financiera Corresponde a este Despacho resolver el recurso de reposición formulado por el APODERADO contra la Resolución 0062 de 2020, en la cual se solicitó revocar dicha resolución y levantar la medida cautelar adoptada contra la señora MARÍA MÓNICA MORALES MARTÍNEZ. Para lo anterior, esta Autoridad se referirá a cada uno de los argumentos presentados por el APODERADO y descritos anteriormente, no sin antes hacer referencia a las facultades de este Despacho para resolver el recurso de reposición, como se señala a continuación: 5.2.1. Competencia de este Despacho para resolver el recurso de reposición Para abordar los argumentos planteados en el recurso de reposición es preciso señalar que el artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 del 2010, modificado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016 y el
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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0062 del 27 de enero de 2020, mediante la cual se impone una medida cautelar administrativa respecto de la señora MÓNICA MARÍA MORALES MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.444.284, como consecuencia del
ofrecimiento, promoción y publicidad de contratos de seguros y renovación de los mismos, a residentes en el país, de pólizas expedidas por entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia, actividades realizadas a través del establecimiento denominado QMINTERNATIONAL y de la página web www.qminternacional.com, o cualquier otro mecanismos físico o virtual con el que desarrolle esta actividad. _____________________________________________________________________________________________________________ Decreto 2399 de 2019, estableció como funciones del Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero, las siguientes: “(…)
10. Desplegar las medidas a su alcance para prevenir el ejercicio ilegal de la actividad financiera, aseguradora y del mercado de valores.
11. Adoptar las medidas cautelares y ejecutar las medidas de intervención administrativa previstas por las normas vigentes, para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas.
12. Coordinar las medidas de intervención administrativa y las medidas cautelares que se profieran en las investigaciones relacionadas con el desarrollo de actividades, negocios y operaciones propias de las entidades supervisadas, sin la debida autorización estatal. (…)”.
Con base en lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 y 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, este Despacho ordenó la medida cautelar de suspensión inmediata del ejercicio ilegal de la actividad aseguradora ejercida por la señora MÓNICA MARÍA MORALES MARTÍNEZ mediante Resolución 0062 de 2020, siendo éste, un acto administrativo de carácter particular sobre el que procede únicamente recurso de reposición3, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cabe
resaltar que según lo establecido por el artículo 3354 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la interposición del recurso de reposición no suspende la ejecutoriedad del acto administrativo dada su necesidad de aplicación inmediata, toda vez que, de lo contrario, no resultaría posible reprimir con la inmediatez necesaria requerida, para enfrentar el ejercicio ilegal de actividades del resorte exclusivo de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, como la actividad aseguradora. Así las cosas, con fundamento en las normas referenciadas, se desprende con claridad que este Despacho es competente para conocer del recurso de reposición formulado por el APODERADO. Una vez aclarado lo anterior, se continúa resolviendo el recurso de reposición presentado contra la Resolución 0062 del 27 de enero de 2020. 5.2.2. Del perfeccionamiento del contrato de seguro. El primer argumento presentado por el APODERADO contra la decisión tomada en la Resolución 0062 de 2020, aborda el contrato de seguro contemplado en el Código de Comercio Colombiano,5 explicando las características, las partes del contrato y la normatividad que lo regula, de la siguiente forma: “El contrato de seguros es un contrato de carácter consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Art. 1036 del C de Co. Modificado por el artículo 1 de la ley 389 de 1997. 3 “Artículo 74 CPACA. Recurso contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial”. 4 “Artículo 335 EOSF. Contra los actos administrativos de carácter particular expedidos por la Superintendencia Bancaria sólo procederá el recurso de reposición interpuesto en la forma establecida en el Código Contencioso Administrativo. Las medidas cautelares y de toma de posesión que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Bancaria, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo”. 5 El contrato de seguro esta establecido en los artículos 1036 al 1162 del Código de Comercio.
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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0062 del 27 de enero de 2020, mediante la cual se impone una medida cautelar administrativa respecto de la señora MÓNICA MARÍA MORALES MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.444.284, como consecuencia del ofrecimiento, promoción y publicidad de contratos de seguros y renovación de los mismos, a residentes en el
país, de pólizas expedidas por entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia, actividades realizadas a través del establecimiento denominado QMINTERNATIONAL y de la página web www.qminternacional.com, o cualquier otro mecanismos físico o virtual con el que desarrolle esta actividad. _____________________________________________________________________________________________________________ Que se celebra entre un tomador y una compañía de seguros. Quien desarrolla la actividad asegura es la compañía de Seguros. En el texto original del Código de Comercio, se establecía que se perfeccionaba con la suscripción de la Póliza, lo que denotaba la posición preponderante de la aseguradora que es la parte dominante en dicho contrato. Referencia que se hace para establecer el lugar donde surge el contrato de Seguros. Aun que (sic) no esté vigente este precepto indica que en el lugar donde tiene asiente la aseguradora. Y la actividad se realiza en su domicilio. Las personas naturales pueden celebrar contratos en Colombia o en el exterior, no tienen limitación para ello, por lo tanto, una persona natural tiene la posibilidad de celebrar un contrato de seguro con una compañía del exterior. Simplemente que allí la compañía no está ejerciendo la actividad aseguradora en Colombia, sino que está ejerciendo la actividad aseguradora en su país de origen o donde celebre el contrato. Lo anterior significa que la superintendencia financiera no tiene competencia para negar la celebración de contratos de seguros realizados con compañías de seguros que operan en el exterior”. Al respecto es importante poner de presente al APODERADO que la legalidad del contrato de seguro celebrado entre CICA LIFE INSURANCE COMPANY OF A
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