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SFC - Resolución 0402 de 2021

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Resolución 0402 de 2021
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2021

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

RESOLUCIÓN NÚMERO 0402 DE 2021

(Abril 29) Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0188 del 5 de marzo de 2021, mediante la cual se adoptó una medida cautelar administrativa por captación no autorizada de recursos del público, respecto de la sociedad GRUPO EXPRESS INMOBILIARIA Y DISTRIBUIDORES S.A.S., identificada con el NIT. 900.579.198-1, y los señores JOSÉ DAVID CAICEDO GUERRERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.752.684 y RICHARD LUCIANO RODRIGUEZ MUÑOZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.206.948 en su calidad de representantes legales. LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONSUMIDOR FINANCIERO En ejercicio de sus facultades legales y, en especial, las conferidas en el artículo 108 y en el literal b) del numeral 5° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el numeral 11º del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010 y con lo consagrado en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015 y atendiendo lo previsto en los artículos 335 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO PRIMERO. Que mediante la Resolución número 0188 del 5 de marzo de 2021, la Superintendencia

Financiera de Colombia, a través de la Superintendente Delegada para el Consumidor Financiero, ordenó, entre otras, “a la sociedad GRUPO EXPRESS INMOBILIARIA Y DISTRIBUIDORES S.A.S., identificada con el NIT. 900.579.198-1, y a los señores JOSÉ DAVID CAICEDO GUERRERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.752.684 y RICHARD LUCIANO RODRIGUEZ MUÑOZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.206.948 en su calidad de representantes legales, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las actividades que constituyen captación o recaudo no autorizado de dineros del público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución, bajo el apremio de multas sucesivas de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.”. SEGUNDO. Que el referido acto administrativo fue notificado de manera personal electrónica el 9 de marzo de 2021 a la abogada MARIA CAMILA PASTAS QUIROZ apoderada principal del señor JOSE DAVID CAICEDO GUERRERO representante legal de la sociedad GRUPO EXPRESS INMOBILIARIA Y DISTRIBUIDORES S.A.S, tal y como figura en la constancia1 suscrita para el efecto y que obra en el expediente de la actuación administrativa. Tanto en la diligencia de notificación personal como en el artículo décimo segundo de la parte resolutiva del acto recurrido, se advirtió, que contra dicho acto administrativo procedía únicamente el recurso de

reposición ante el Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la respectiva notificación. TERCERO. Que en escrito radicado ante esta Superintendencia con el número 2020286479-365-000 del 24 de marzo de 2021, el señor JOSE DAVID CAICEDO GUERRERO, por intermedio de su apoderado suplente JAIME HERNÁNDEZ CHÁVES (en adelante el “APODERADO”), identificado con la cédula de ciudadanía 13.012.281 expedida en Ipiales, Nariño y tarjeta profesional número 77.051 del Consejo Superior de la Judicatura, tal como consta en la copia del poder otorgado, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra la citada resolución y solicitó: “(…) Se reponga la resolución objeto de impugnación y de no reponerse la decisión se conceda el recurso de apelación” 1 Radicado 2020286479-293.

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RESOLUCIÓN NÚMERO 0402 DE 2021 Hoja No. 2

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0188 del 5 de marzo de 2021, mediante la cual se adoptó una medida cautelar administrativa por captación no autorizada de recursos del público, respecto de la sociedad GRUPO EXPRESS INMOBILIARIA Y DISTRIBUIDORES S.A.S., identificada con el NIT. 900.579.198-1, y los señores JOSÉ DAVID CAICEDO GUERRERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.752.684 y RICHARD LUCIANO RODRIGUEZ MUÑOZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.206.948

en su calidad de representantes legales. ______________________________________________________________________________________________________ CUARTO. Que en el recurso de reposición presentado, el apoderado no aportó ni requirió la incorporación de medios probatorios como sustento de los argumentos propuestos.

QUINTO: Que previo a resolver de fondo el recurso de “reposición en subsidio apelación”, esta Entidad en uso de las atribuciones legales y constitucionales, procederá a revisar el cumplimiento de la regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso presentado, así: 5.1. De la procedencia de los recursos interpuestos.

En materia de los recursos que proceden contra los actos administrativos de la Superintendencia Financiera de Colombia que impongan una medida cautelar ante la demostración de una actividad no autorizada de captación o recaudo masivo de recursos del público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF), como fue el caso de la decisión adoptada en la Resolución 0188 del 5 de marzo de 2021, objeto del presente recurso, en el artículo 335 del referido Estatuto se establece que: “Contra los actos administrativos de carácter particular expedidos por la Superintendencia Bancaria2 sólo procederá el recurso de reposición interpuesto en la forma establecida en el Código Contencioso Administrativo. Las medidas cautelares y de toma de posesión que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Bancaria, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo” Como vemos, el fundamento para la procedencia del recurso de reposición contra las medidas adoptadas por la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de captación no autorizada de recursos del

público tiene su justificación en la naturaleza del acto, esto es, una medida cautelar que busca la protección del ahorro del público, más no por el carácter funcional del operador administrativo que expidió el acto administrativo. En consecuencia, contra la Resolución 0188 de 2021, únicamente procede la interposición del recurso de reposición, siendo forzoso rechazar la solicitud del apoderado recurrente de conceder el recurso de apelación, toda vez que el mismo no es procedente.

SEXTO: Así las cosas, esta Superintendencia procede a manifestarse frente a los motivos de inconformidad expuestos por el apoderado, los cuales se concretan en los argumentos que a continuación se trascriben, en el mismo orden que fueron presentados, seguidos de las consideraciones de esta Superintendencia frente a cada uno de ellos. 6.1. Argumentos del recurrente El apoderado presenta sus argumentos bajo un solo acápite denominado “CONSIDERACIONES” los cuales se agrupan en cuatro (4) aspectos fundamentales así: 6.1.1. De las circunstancias que imposibilitaron el cumplimiento oportuno al requerimiento efectuado por esta Autoridad. “(…) 1. Como es de su conocimiento, de acuerdo a la comunicación enviada a su Despacho, por la situación presentada con mis representados, fue imposible acceder a los contratos y contabilidad de la empresa, toda vez, que existen amenazas a la integridad y vida de los representantes legales de la empresa

2. Estos hechos fueron denunciados ante la Fiscalía General De La Nación oportunamente el día 25 de noviembre de 2020 a las 9 y 54 am, motivo por el cual itero en aras de la protección a su vida y la de los suyos ha tenido que

2 Entiéndase hoy Superintendencia Financiera de Colombia

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RESOLUCIÓN NÚMERO 0402 DE 2021 Hoja No. 3

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0188 del 5 de marzo de 2021, mediante la cual se adoptó una medida cautelar administrativa por captación no autorizada de recursos del público, respecto de la sociedad GRUPO EXPRESS INMOBILIARIA Y DISTRIBUIDORES S.A.S., identificada con el NIT. 900.579.198-1, y los señores JOSÉ DAVID CAICEDO GUERRERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.752.684 y RICHARD LUCIANO RODRIGUEZ MUÑOZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.206.948 en su calidad de representantes legales. ______________________________________________________________________________________________________ ausentarse de la ciudad y cerrar la oficina; los requisitos e información solicitada por ustedes, no se podían cumplir bajo el contexto multicitado; tendríamos que hacer actos de proeza o arriesgar nuestra propia vida para cumplir, con los requerimientos mencionados

3. El desconocimiento de la totalidad de los contratos y contabilidad, indicaron contrariamente que existió por parte de la empresa una captación de dinero no permitida.”. 6.1.2. Del incumplimiento contractual y la inexistencia de una captación de dinero no permitida. “4. Es menester indicar, que durante el mes de noviembre de 2020 se presentó un incumplimiento de los contratos celebrados por parte de la empresa, por situaciones ajenas a su voluntad, pero nunca existió una captación de

dinero irrisorio o sin fundamento contractual y mercantil.

5. También, se informa que se ha logrado recaudar información del cumplimiento de los pagos a los usuarios de la empresa, cumplimientos realizados hasta el mes de noviembre del año 2020; las consecuencias propias de una pandemia según los hechos notorios a nivel mundial fueron la desestabilización de muchas sociedades y empresas, pues la teoría de la imprevisión, que es producto de la ciencia del derecho, justifica que ante hechos imprevisibles y extraordinarios, los contratos deben revisarse pues su incumplimiento es apenas una consecuencia lógica de la multicitada pandemia

(…)

17. Por último, se indica, que el incumplimiento de contratos, no corresponde una captación ilegal, porque como se ha mencionado, hasta el mes de noviembre de 2020 se cumplió con las obligaciones. El incumplimiento de un contrato, corresponde únicamente a la jurisdicción civil (…)” 6.1.3. Del contrato de Anticresis “(…) 6. Por parte de este Despacho, se ha realizado un análisis erróneo de lo que se ha considerado el contrato de anticresis, toda vez, que se lo ha hecho a la luz del Código Civil y Código de Comercio, sin tener en cuenta la ya conocida costumbre mercantil.

7. Se indica que la empresa recibió dinero sin ningún tipo de contraprestación de servicio, empero, como se ha mencionado por parte de la Superintendencia de industria y comercio e incluso la Corte Constitucional, el contrato de anticresis la ciudad de San Juan de Pasto, se maneja de forma diferente.

8. En materia Civil el contrato de anticresis se encuentra estipulado en el artículo 2458 del Código Civil el cual lo

define como un “contrato por el que se entrega al acreedor una finca raíz para que se pague con sus frutos.” Es decir el propietario de un inmueble, cede al acreedor que le presta el dinero, la explotación económica del mismo con el objeto de que este recupere la cantidad prestada y los intereses producidos mediante la gestión o explotación del mismo.

9. Del aparte anterior, es claro que lo sucedido en la empresa grupo Express, no corresponde a un contrato de anticresis normal, por lo que es previsible su decisión respecto a que no comprende una prestación del servicio.

10. En Nariño, el contrato de anticresis ha sido producto de la costumbre basado en el postulado de la presunción de buena fe de las partes consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, por lo que no está tipificada esa modalidad en el ordenamiento Jurídico.

11. En el contrato de anticresis Nariñense no se debe pagar una obligación antigua al contrato, sino que el deudor anticrético se compromete a entregar un bien inmueble al acreedor anticrético, para que sea habitado por el último, a cambio de una suma de dinero por un tiempo determinado, y al cumplirse el tiempo, se restituyen mutuamente las prestaciones, situación que no se encuentra en contra de la ley.

12. Como lo ha mencionado la Corte Constitucional: “El contrato de anticresis se encuentra consagrado en el artículo 2458 del Código Civil y que consiste en: “la anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una finca raíz para que se pague con sus frutos.”. Sin embargo, en la ciudad de Pasto la figura se emplea de manera diferente, constituyendo un contrato sui generis

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RESOLUCIÓN NÚMERO 0402 DE 2021 Hoja No. 4

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0188 del 5 de marzo de 2021, mediante la cual se adoptó una medida cautelar administrativa por captación no autorizada de recursos del público, respecto de la sociedad GRUPO EXPRESS INMOBILIARIA Y DISTRIBUIDORES S.A.S., identificada con el NIT. 900.579.198-1, y los señores JOSÉ DAVID CAICEDO GUERRERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.752.684 y RICHARD LUCIANO RODRIGUEZ MUÑOZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.206.948 en su calidad de representantes legales. ______________________________________________________________________________________________________ aceptado por la costumbre y la práctica, en este orden de ideas, dos personas acuerdan, una de ellas, entregar un bien inmueble a la otra, a cambio de una suma de dinero determinada, por un tiempo específico; vencido el término pactado, las partes reintegran el inmueble y la suma de dinero respectivamente. (Sentencia T-643, 2015).

13. La empírica domestica ha informado en el caso de la inmobiliaria Galeras, que después de un arduo estudio investigativo puesto a consideración de las Superintendencias Financiera y Sociedades, que el contrato de anticresis es único para el sur de Colombia, por la forma en cómo se desarrolla (…)”. 6.1.4. Del objeto y función de la sociedad “14. La inmobiliaria como una SAS, ejerció una función lícita y prestaba un servicio, en función de aquellos recibía

dinero y pagaba utilidades.

15. Es apenas lógico que al ser una empresa reconocida en la ciudad de Pasto, hayan realizado actividades contractuales con más de 30 personas, lo cual no implica una captación de dinero no autorizada, pues existían contratos de mandato, arrendamiento, anticresis y mutuo, legalmente constituidos. Y que dentro de las normas que regulan a las sociedades, en especial, la Sociedad por Acciones Simplificadas, no existe un límite.

16. Así mismo, teniendo en cuenta lo anterior, es menester indicar que dentro de la ley 1258 de 2008, se exige que incluya un objeto dentro de la sociedad, pero que el mismo puede ser abierto, mientras no constituya un objeto ilícito, y que hasta el momento no se ha determinado tal situación por el único facultado, un juez (…)” 6.2. Consideraciones de la Superintendencia Financiera 6.2.1. Aspectos preliminares Para abordar los argumentos planteados en el recurso de reposición, sea lo primero aclarar que en punto a la Resolución 0188 de 2021, nos encontramos frente a un acto administrativo de carácter particular mediante el cual se adopta una medida cautelar administrativa por captación masiva y habitual de recursos del público, sobre el que procede únicamente recurso de reposición3, cuya interposición no suspende la ejecutoriedad del acto administrativo4 dada su necesidad de aplicación inmediata. De lo contrario no resultaría posible actuar con éxito y con la inmediatez necesaria requerida, para enfrentar el ejercicio ilegal de actividades del resorte exclusivo de las entidades vigiladas por esta Superintendencia.

Así las cosas, el recurso de reposición es la herramienta procesal que permite al administrado solicitar

que, en la instancia en la que se produjo el acto administrativo, se aclare, modifique, adicione o revoque, cuando el mismo lesione los derechos de los administrados, para lo cual debe sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad5 y las pruebas que pretenda hacer valer como soporte de su argumentación. Con ello, debe el recurrente no solo expresar estos motivos sobre el acto recurrido sino también presentar puntualmente los argumentos y el material probatorio que sustenten su pretensión para que sean evaluados al momento de resolver el recurso y lograr lo solicitado, por lo que el relato de hechos privados sin ningún sustento jurídico o probatorio no puede servir de argumento para pretender la 3 “Artículo 74 CPACA. Recurso contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial”. 4 “Artículo 335 EOSF. Contra los actos administrativos de carácter particular expedidos por la Superintendencia Bancaria sólo procederá el recurso de reposición interpuesto en la forma establecida en el Código Contencioso Administrativo.

Las medidas cautelares y de toma de posesión que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Bancaria, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo”. 5 Artículo 79 CPACA, numeral 2

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RESOLUCIÓN NÚMERO 0402 DE 2021 Hoja No. 5

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0188 del 5 de marzo de 2021, mediante la cual se adoptó una medida cautelar administrativa por captación no autorizada de recursos del público, respecto de la sociedad GRUPO EXPRESS INMOBILIARIA Y DISTRIBUIDORES S.A.S., identificada con el NIT. 900.579.198-1, y los señores JOSÉ DAVID CAICEDO GUERRERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.752.684 y RICHARD LUCIANO RODRIGUEZ MUÑOZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.206.948 en su calidad de representantes legales. ______________________________________________________________________________________________________ modificación de un acto administrativo, sino que es necesario que se expongan razones en derecho que demuestren la afectación sustancial o procedimental contenida en el acto acusado, acompañadas del soporte probatorio correspondiente. En efecto, el artículo 776 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece expresamente como uno de los requisitos del recurso de reposición, el señalar y aportar el material probatorio que se pretenda hacer valer dentro de la actuación administrativa, siendo necesario que el recurrente señale en el texto de su recurso, los medios de prueba que sustenten cada supuesto de

hecho que quiera probar, los cuales, de considerarse pertinentes, conducentes y útiles para la verificación de los hechos7 serán practicados dentro del término correspondiente no mayor a treinta (30) días8. Al respecto, cabe señalar que la prerrogativa de allegar el material probatorio necesario como soporte de sus afirmaciones, no fue usada por el recurrente dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Una vez aclarado lo anterior, se continúa resolviendo el recurso de reposición impetrado, radicado el 24 de marzo de 2021. 6.2.2. De las circunstancias que imposibilitaron el cumplimiento oportuno al requerimiento efectuado por esta Autoridad Como es de conocimiento del apoderado, la actuación administrativa iniciada por esta Autoridad respecto de la sociedad representada se inició el 27 de noviembre de 2020 mediante el envío a la dirección electrónica para notificaciones de GRUPO EXPRESS INMOBILIARIA Y DISTRIBUIDORES S.A.S. del oficio de presentación y requerimiento de información de esta Superintendencia, determinado a establecer si en desarrollo de las actuaciones de la Inmobiliaria pudiera encontrarse realizando actividades exclusivas de las entidades vigiladas por este Organismo de Control sin la respectiva autorización, dentro de las que se encuentra la captación no autorizada de recursos del público. Así las cosas, la respuesta a este requerimiento corresponde a la oportunidad procesal del sujeto investigado de ejercer su derecho de defensa con la plena libertad de aportar no solo lo listado en el requerimiento sino toda aquella información y/o documentación que considere pertinente, a fin de esclarecer que el modelo de negocio desarrollado no se enmarca en alguna actividad del mercado

financiero para lo cual se requiera autorización. En este sentido, como apoderado de la sociedad y en ejercicio del derecho que le asiste aportó a la investigación “El estado de clientes y/o inversionistas y copia de un modelo de contrato de anticresis”, adjuntos al oficio de respuesta, en el que precisó las mismas razones que reitera en su escrito de reposición frente a las situaciones que le impedían aportar lo requerido, en consecuencia, esta Autoridad entendiendo los hechos aducidos continuó su investigación mediante la consecución de información necesaria para esclarecer las actividades desarrolladas por la sociedad, acudiendo a diferentes fuentes de información como lo fueron las autoridades municipales, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, entidades financieras en las cuales los sujetos del acto que se recurre son o han sido titulares de productos financieros y la información aportada por veintidós (22) personas que se presentaron y soportaron ser “clientes” de la sociedad, así como lo manifestado por las personas contactadas del listado de clientes aportado, quienes presentan obligaciones a cargo de su representada respaldadas con pagarés. 6 “Artículo 77. Rrequisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. (…)”.

7 Artículo 169 Código General del Proceso, prueba de oficio y a petición de parte 8 Artículo 79 CPACA

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RESOLUCIÓN NÚMERO 0402 DE 2021 Hoja No. 6

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0188 del 5 de marzo de 2021, mediante la cual se adoptó una medida cautelar administrativa por captación no autorizada de recursos del público, respecto de la sociedad GRUPO EXPRESS INMOBILIARIA Y DISTRIBUIDORES S.A.S., identificada con el NIT. 900.579.198-1, y los señores JOSÉ DAVID CAICEDO GUERRERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.752.684 y RICHARD LUCIANO RODRIGUEZ MUÑOZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.206.948 en su calidad de representantes legales. ______________________________________________________________________________________________________ Lo anterior permitió determinar que el GRUPO EXPRESS INMOBILIARIA Y DISTRIBUIDORES S.A.S., adquirió dentro de su dinámica negocial obligaciones bajo la modalidad de “contrato de anticresis” para con terceras personas, de conformidad con las cuales reciben sumas de dinero de dichos terceros, obligándose a restituir lo recibido en igual cantidad y género al vencimiento de la fecha que hayan acordado y, adicionalmente, bajo la modalidad de “préstamos” a reconocer una rentabilidad fija, actividades que venían desarrollando aproximadamente desde el año 2016, según lo manifestaron los clientes. De acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento positivo vigente9, se “entiende que una persona natural o

jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual en uno cualquiera de los siguientes casos: (…) Cuando su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas directamente o a través de interpuesta persona. Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios”. (negrilla y subrayado fuera de texto) Como vemos, la calificación de captación masiva y habitual de dineros del público, esta determinada por el legislador y a diferencia de la interpretación del apoderado, quedó plenamente probado en el numeral décimo segundo del acto que se recurre, que la sociedad GRUPO EXPRESS INMOBILIARIA Y DISTRIBUIDORES S.A.S y los señores JOSÉ DAVID CAICEDO GUERRERO y RICHARD LUCIANO RODRIGUEZ MUÑOZ en su calidad de representantes legales, asumieron pasivos que no ha cancelado al corte del 31 de enero de 2021, con por lo menos veintinueve (29) personas, por un monto total de mil cuatrocientos cuarenta millones quinientos mil pesos ($1.440.500.000), sin prever a cambio la entrega de un bien o servicio, monto que supera el 50% de su patrimonio líquido, realizando de manera concomitante ofertas públicas y/o privadas a personas innominadas, configurándose así los supuestos de captación previstos en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015, y no como lo plantea el apoderado que se llegó

a esta conclusión por “El desconocimiento de la totalidad de los contratos y contabilidad”. En efecto, si bien dentro de la actuación administrativa la sociedad investigada no aportó información en relación con los contratos desarrollados como tampoco de su contabilidad, como ya se señaló, esta autoridad obtuvo prueba suficiente de los clientes y otras autoridades o entidades, que le permitió demostrar, tal y cómo quedó sustentado en la medida que se recurre, existió una captación masiva no autorizada de recursos del público. Lo anterior, requirió la adopción por parte de esta Autoridad de la medida administrativa cautelar objeto de reposición, mediante la cual se ordenó suspender de manera inmediata las operaciones y negocios de captación o recaudo de dineros del público, actividades desarrolladas a través de la suscripción de lo que denomina como “contratos de anticresis” y “préstamos” por su representada, así como la congelación de sus bienes para procurar la pronta devolución de los recursos captados. 6.2.3. Del incumplimiento contractual y la inexistencia de una captación de dinero no permitida Esta Superintendencia considera que el abogado recurrente desconoce las razones por las que este Órgano de Control adoptó la medida administrativa objeto de reposición, lo que lo lleva a concluir equivocadamente que “nunca existió una captación de dinero irrisorio o sin fundamento contractual y mercantil” en el desarrollo de las actividades ejecutadas por su representada, hecho que escapa a la realidad probatoria ampliamente expuesta en el acto que se recurre. De modo que, la actividad ilegal ejercida por GRUPO EXPRESS INMOBILIARIA Y DISTRIBUIDORES S.A.S y los señores JOSÉ DAVID CAICEDO GUERRERO y RICHARD LUCIANO RODRIGUEZ MUÑOZ

en su calidad de representantes legales, no se encuentra determinada por el incumpliento de los contratos 9 Artículo 2.18.2.1., del Decreto 1068 de 2015.

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RESOLUCIÓN NÚMERO 0402 DE 2021 Hoja No. 7

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0188 del 5 de marzo de 2021, mediante la cual se adoptó una medida cautelar administrativa por captación no autorizada de recursos del público, respecto de la sociedad GRUPO EXPRESS INMOBILIARIA Y DISTRIBUIDORES S.A.S., identificada con el NIT. 900.579.198-1, y los señores JOSÉ DAVID CAICEDO GUERRERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.752.684 y RICHARD LUCIANO RODRIGUEZ MUÑOZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.206.948 en su calidad de representantes legales. ______________________________________________________________________________________________________ con sus clientes, sino en haberse obligado con más de 20 personas mediante “contratos de anticresis” y “préstamos”, sin prever a cambio la entrega de un bien o servicio en cuantía que supera ampliamente el 50% del último patrimonio líquido reportado por la Autoridad Fiscal a cierre de diciembre 31 de 2019. Luego, comparte esta Autoridad lo expuesto por el apoderado, en el sentido de señalar que el incumplimiento contractual como objeto de estudio debe ser resuelto en el ámbito de la jurisdicción civil, razón por la cual esta Autoridad no ha hecho mención alguna sobre el particular.

6.2.4. Del contrato de Anticresis Bajo este acápite, el recurrente manifiesta que la Superintendencia Financiera “ha realizado un análisis erróneo de lo que se ha considerado el contrato de anticresis, toda vez, que se lo ha hecho a la luz del Código Civil y Código de Comercio, sin tener en cuenta la ya conocida costumbre mercantil”, afirmando sin citar concepto o pronunciamiento alguno que “como se ha mencionado por parte de la Superintendencia de industria y comercio e incluso la Corte Constitucional, el contrato de anticresis la ciudad de San Juan de Pasto, se maneja de forma diferente” Del mism

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