SFC - Resolución 0469 de 2021
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Resolución 0469 de 2021
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2021
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
RESOLUCIÓN NÚMERO 0469 DE 2021 (18 DE MAYO) Por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa, respecto de los señores SEBASTIÁN ORTIZ PION identificado con la cédula de ciudadanía número 1.018.469.808, HUGO FERNANDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 1.077.855.936, DANIEL LEONARDO VELÁSQUEZ ALARCÓN identificado con la cédula de ciudadanía número 1.030.662.556, ANGIE VANESSA PINEDA AMAYA identificada con la cédula de ciudadanía número 1.052.403.528, KATERINE CARLOZAMA CASTRO identificada con la cédula de ciudadanía número 1.083.898.469, HAROL ALFONSO ALVARADO GALVÁN identificado con la cédula de ciudadanía número 7.601.456, JOSÉ ROLANDO RODRÍGUEZ LOAIZA identificado con la cédula de ciudadanía número 1.075.541.820 y ESTEBAN PINTO SALAZAR identificado con la cédula de ciudadanía número 94.457.530, como consecuencia del ofrecimiento, promoción y publicidad de productos y/o servicios financieros o del mercado de valores a residentes en el país de una institución del exterior no autorizada para desarrollar esa actividad en Colombia. LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONSUMIDOR FINANCIERO En ejercicio de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas en el artículo 108 y en el literal
b) del numeral 5° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en los numerales 10, 11 y 12 del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010, y: CONSIDERANDO: Objeto de la presente medida PRIMERO. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia: “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.” SEGUNDO. Que el artículo 3° de la Ley 964 de 2005, establece cuales son las actividades del mercado de valores, en los siguientes términos: “Serán actividades del mercado de valores: a) La emisión y la oferta de valores; b) La intermediación de valores; c) La administración de fondos de valores, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión, fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales; d) El depósito y la administración de valores; e) La administración de sistemas de negociación o de registro de valores, futuros, opciones y demás derivados; f) La compensación y liquidación de valores; g) La calificación de riesgos; h) La autorregulación a que se refiere la presente ley; i) El suministro de información al mercado de valores, incluyendo el acopio y procesamiento de la misma; j) Las demás actividades previstas en la presente ley o que determine el Gobierno Nacional, siempre que
constituyan actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores. PARÁGRAFO 1o. Las entidades que realicen cualquiera de las actividades señaladas en el presente artículo, estarán sujetas a la supervisión del Estado”. “PARÁGRAFO 2o. Únicamente las entidades constituidas o que se constituyan en Colombia podrán realizar las actividades del mercado de valores a que se refiere el presente artículo, salvo las previstas en los literales a) e i), casos en los cuales no será necesario constituir una sociedad en el país.
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RESOLUCIÓN NÚMERO 0469 DE 2021 Hoja No. 2
Por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa, respecto de los señores SEBASTIÁN ORTIZ PION identificado con la cédula de ciudadanía número 1.018.469.808, HUGO FERNANDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. identificado con la cédula de ciudadanía número 1.077.855.936, DANIEL LEONARDO VELÁSQUEZ ALARCÓN identificado con la cédula de ciudadanía número 1.030.662.556, ANGIE VANESSA PINEDA AMAYA identificada con la cédula de ciudadanía número 1.052.403.528, KATERINE CARLOZAMA CASTRO identificada con la cédula de ciudadanía número 1.083.898.469, HAROL ALFONSO ALVARADO GALVÁN identificado con la cédula de ciudadanía número 7.601.456, JOSÉ
ROLANDO RODRÍGUEZ LOAIZA identificado con la cédula de ciudadanía número 1.075.541.820 y ESTEBAN PINTO SALAZAR identificado con la cédula de ciudadanía número 94.457.530, como consecuencia del ofrecimiento, promoción y publicidad de productos y/o servicios financieros o del mercado de valores a residentes en el país de una institución del exterior no autorizada para desarrollar esa actividad en Colombia. Lo previsto en el presente parágrafo se entiende sin perjuicio de la promoción de servicios a través de oficinas de representación o contratos de corresponsalía, conforme a lo dispuesto en las normas pertinentes.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). TERCERO. Que el inciso segundo del literal a) del artículo 4 de la misma ley, asignó al Gobierno Nacional la facultad de establecer la regulación aplicable a las actividades del mercado de valores y regular el comercio transfronterizo de los servicios financieros y del mercado de valores, así: “ARTÍCULO 4o. INTERVENCIÓN EN EL MERCADO DE VALORES. Conforme a los objetivos y criterios previstos en el artículo 1º de la presente ley, el Gobierno Nacional intervendrá en las actividades del mercado de valores, así como en las demás actividades a que se refiere la presente ley, por medio de normas de carácter general para: a) Determinar las actividades que, en adición a las previstas en la presente ley, hacen parte del mercado de valores por constituir manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público mediante valores, así como establecer su regulación. Igualmente, establecer la regulación aplicable a las actividades del mercado de valores señaladas en las normas vigentes. En ejercicio de esta facultad el Gobierno Nacional regulará el comercio transfronterizo de los servicios propios
de las actividades previstas en el artículo 3º de la presente ley, incluyendo la posibilidad de homologar o reconocer el cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto. En desarrollo de esta facultad el Gobierno Nacional igualmente podrá autorizar el acceso directo de agentes del exterior al mercado de valores colombiano y homologar o reconocer el cumplimiento de los requisitos necesarios que permitan el acceso a los servicios que prestan los proveedores de infraestructura del mercado de valores colombiano”. CUARTO. Que el Decreto 2555 de 2010 señala las actividades que se consideran intermediación de valores, entre las que se encuentra el ofrecimiento de servicios y productos financieros: “Artículo 7.1.1.1.3 Servicios para la intermediación de valores: También se considera operación de intermediación en el mercado de valores el ofrecimiento de servicios de cualquier naturaleza para la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 7.1.1.1.2 del presente Decreto, así como el ofrecimiento de servicios orientados a negociar, tramitar, gestionar, administrar u ordenar la realización de cualquier tipo de operación con valores, instrumentos financieros derivados, productos estructurados, fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado u otros activos financieros que generen expectativas de beneficios económicos. Los servicios para la intermediación de valores solo podrán ser prestados por personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores -RNPMV-, que cuenten además con la modalidad de certificación que les permita realizar esta actividad”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) QUINTO. Que el artículo 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF) indica
que corresponde al Gobierno Nacional señalar mediante normas de carácter general, las restricciones y prohibiciones de las oficinas de representación de las instituciones financieras del exterior, las excepciones al régimen de apertura, así como las calidades y requisitos para ser representante de estas, a saber: “ARTICULO 94. OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Y REASEGUROS
DEL EXTERIOR.
1. Autorización apertura. Corresponde a la Superintendencia Bancaria autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación de organismos financieros y reaseguros del exterior, así como ejercer sobre ellas la inspección, vigilancia y control con las mismas facultades con que cuenta para supervisar a las entidades del sector financiero y asegurador.
El Gobierno Nacional señalará mediante normas de carácter general las restricciones y prohibiciones de las oficinas, las excepciones al régimen de apertura, así como las calidades y requisitos para ser representante de las mismas”.
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RESOLUCIÓN NÚMERO 0469 DE 2021 Hoja No. 3
Por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa, respecto de los señores SEBASTIÁN ORTIZ PION identificado con la cédula de ciudadanía número 1.018.469.808, HUGO FERNANDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. identificado con la cédula de ciudadanía número 1.077.855.936, DANIEL LEONARDO VELÁSQUEZ ALARCÓN identificado con la cédula de ciudadanía número 1.030.662.556, ANGIE VANESSA PINEDA AMAYA identificada con la cédula de
ciudadanía número 1.052.403.528, KATERINE CARLOZAMA CASTRO identificada con la cédula de ciudadanía número 1.083.898.469, HAROL ALFONSO ALVARADO GALVÁN identificado con la cédula de ciudadanía número 7.601.456, JOSÉ ROLANDO RODRÍGUEZ LOAIZA identificado con la cédula de ciudadanía número 1.075.541.820 y ESTEBAN PINTO SALAZAR identificado con la cédula de ciudadanía número 94.457.530, como consecuencia del ofrecimiento, promoción y publicidad de productos y/o servicios financieros o del mercado de valores a residentes en el país de una institución del exterior no autorizada para desarrollar esa actividad en Colombia. SEXTO. Que según lo previsto en la parte 4 del Decreto 2555 de 2010 se establecen los siguientes conceptos: “Artículo 4.1.1.1.1 Definiciones: Para efectos de lo previsto en el presente decreto se entenderá por: a) Institución del exterior: Es toda entidad constituida fuera del territorio colombiano, incluyendo las agencias en el exterior de entidades financieras establecidas en Colombia, cuyo objeto social consista en el ofrecimiento de servicios financieros, de reaseguros o del mercado de valores, que se encuentre regulada y supervisada como tal de conformidad con la ley del país en cuyo territorio esté localizada; b) Promoción o publicidad: Es cualquier comunicación o mensaje, realizado personalmente o utilizando cualquier medio de comunicación, sea este masivo o no, que esté destinado a, o tenga por efecto, iniciar, directa o indirectamente, actividades financieras, de reaseguros o del mercado de valores” SÉPTIMO. Que el artículo 4.1.1.1.2 del mismo Decreto establece el régimen de apertura de las
oficinas de representación de instituciones del exterior que pretendan desarrollar sus actividades en Colombia, en los siguientes términos: “1. Instituciones financieras del exterior: Las instituciones financieras del exterior, que pretendan promover o publicitar servicios financieros en el mercado colombiano o a sus residentes, deberán establecer una oficina de representación en Colombia, con arreglo a lo dispuesto en esta Parte del presente decreto. (…)
3. Instituciones del mercado de valores del exterior: Las instituciones del exterior que pretendan promover o publicitar productos y servicios del mercado de valores en el mercado colombiano o a sus residentes, deberán utilizar una de las siguientes alternativas: a) Establecer una oficina de representación de conformidad con lo dispuesto en esta Parte del presente decreto, o b) Celebrar un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa de valores o con una corporación financiera. A los contratos de corresponsalía les será aplicable esta Parte del presente decreto, con excepción de los artículos 4.1.1.1.5, 4.1.1.1.6 y 4.1.1.1.11.
Lo previsto en este numeral se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las normas colombianas sobre oferta pública de valores. Parágrafo 1. En el evento en que una misma institución del exterior, conforme a su régimen legal, preste servicios financieros y del mercado de valores, podrá utilizar una sola oficina de representación para promover o publicitar ambos tipos de servicios en territorio colombiano o a sus residentes. Parágrafo 2. Las instituciones del exterior que no cumplan con los requisitos previstos en el presente artículo deberán abstenerse de realizar actos de promoción o de publicidad de sus servicios en territorio
colombiano o a sus residentes, so pena de las sanciones que correspondan. En consecuencia, dichas instituciones no podrán, entre otras actividades: a) Enviar empleados, contratistas, representantes o agentes a territorio colombiano o contratar personas que se encuentren residenciadas en territorio colombiano para que realicen labores de promoción o de publicidad respecto de la institución del exterior o acerca de sus servicios. b) Realizar, directa o indirectamente, actos de promoción o de publicidad en territorio colombiano o a sus residentes, de la institución del exterior o de sus servicios. Parágrafo 3. Las oficinas de representación a que se refiere esta Parte del presente decreto deberán cumplir con los deberes de todo comerciante, atendiendo las particularidades propias de su naturaleza”. (Negrilla fuera de texto.) OCTAVO. Que los sistemas de negociación y registro de operaciones sobre divisas y su administración han sido regulados por la Ley 964 de 2005 y la Resolución Externa 04 de 2009 del Banco de la República, mediante las cuales se ha dispuesto que estas actividades están sujetas a la supervisión del Estado, en particular, el artículo 31 de la Resolución 04 de 2009 advierte que: “el ofrecimiento a residentes en el país, distintos de intermediarios del mercado cambiario, de servicios de negociación o de registro de operaciones sobre divisas a través de plataformas y en particular el ofrecimiento
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RESOLUCIÓN NÚMERO 0469 DE 2021 Hoja No. 4
Por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa, respecto de los señores SEBASTIÁN ORTIZ PION
identificado con la cédula de ciudadanía número 1.018.469.808, HUGO FERNANDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. identificado con la cédula de ciudadanía número 1.077.855.936, DANIEL LEONARDO VELÁSQUEZ ALARCÓN identificado con la cédula de ciudadanía número 1.030.662.556, ANGIE VANESSA PINEDA AMAYA identificada con la cédula de ciudadanía número 1.052.403.528, KATERINE CARLOZAMA CASTRO identificada con la cédula de ciudadanía número 1.083.898.469, HAROL ALFONSO ALVARADO GALVÁN identificado con la cédula de ciudadanía número 7.601.456, JOSÉ ROLANDO RODRÍGUEZ LOAIZA identificado con la cédula de ciudadanía número 1.075.541.820 y ESTEBAN PINTO SALAZAR identificado con la cédula de ciudadanía número 94.457.530, como consecuencia del ofrecimiento, promoción y publicidad de productos y/o servicios financieros o del mercado de valores a residentes en el país de una institución del exterior no autorizada para desarrollar esa actividad en Colombia. del servicio de intercambio de monedas extranjeras (FOREX), ésta sujeto a las condiciones de que trata el Decreto 2558 de 20071. Los productos o servicios ofrecidos a través de estas plataformas solo pueden ser promovidos o publicitados en el territorio colombiano a través de oficinas de representación, sociedades comisionistas de bolsa o corporaciones financieras, en los términos y condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia”. (Subrayado nuestro)
NOVENO. Que de conformidad con lo previsto en el literal b) del numeral 5° del artículo 326 del EOSF, esta Superintendencia podrá: “(…) imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en el artículo 108, numeral 1º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a las personas naturales y jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización.” DÉCIMO. Que según lo establecido en el numeral 1º del artículo 108 del EOSF, cuyo texto se presenta a continuación, esta Superintendencia está facultada para adoptar las medidas administrativas que considere necesarias para conjurar el ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las entidades vigiladas por esta Autoridad: “ARTICULO 108. PRINCIPIOS GENERALES.
1. Medidas cautelares. Corresponde a la Superintendencia Bancaria imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones
vigiladas sin contar con la debida autorización: a. La suspensión inmediata de tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por un millón de pesos ($1.000.000.) cada una; b. La disolución de la persona jurídica, y c. La liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente (…) PARÁGRAFO 1°. La Superintendencia Bancaria entablará, en estos casos, las acciones cautelares para asegurar eficazmente los derechos de terceros de buena fe y, bajo su responsabilidad, procederá de inmediato a tomar las medidas necesarias para informar al público. PARÁGRAFO 2°. La Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones previstas en los artículos 209 y
211 a cualquier persona que obstruya o impida el desarrollo de las actuaciones administrativas que se adelanten para establecer la existencia de un eventual ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las entidades vigiladas, así como a aquellas personas que le suministren información falsa o inexacta.” DÉCIMO PRIMERO. Que en atención a lo previsto en los numerales 10, 11 y 12 del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010 modificado por el Decreto 2399 de 2019, se confiere al Despacho del Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero, entre otras, la función de: “(…) 7. Ordenar y dirigir la práctica de visitas con el fin de obtener conocimiento sobre los asuntos de su competencia.
8. Ordenar, dentro del ámbito de su competencia, las investigaciones administrativas, la práctica de pruebas, los traslados a los interesados y adoptar las decisiones y medidas que resulten necesarias.
(…)
10. Desplegar las medidas a su alcance para prevenir el ejercicio ilegal de la actividad financiera, aseguradora y del mercado de valores. 1 Decreto 2558 de 2007 derogado e incorporado Decreto 2555 de 2010
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RESOLUCIÓN NÚMERO 0469 DE 2021 Hoja No. 5
Por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa, respecto de los señores SEBASTIÁN ORTIZ PION identificado con la cédula de ciudadanía número 1.018.469.808, HUGO FERNANDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
identificado con la cédula de ciudadanía número 1.077.855.936, DANIEL LEONARDO VELÁSQUEZ ALARCÓN identificado con la cédula de ciudadanía número 1.030.662.556, ANGIE VANESSA PINEDA AMAYA identificada con la cédula de ciudadanía número 1.052.403.528, KATERINE CARLOZAMA CASTRO identificada con la cédula de ciudadanía número 1.083.898.469, HAROL ALFONSO ALVARADO GALVÁN identificado con la cédula de ciudadanía número 7.601.456, JOSÉ ROLANDO RODRÍGUEZ LOAIZA identificado con la cédula de ciudadanía número 1.075.541.820 y ESTEBAN PINTO SALAZAR identificado con la cédula de ciudadanía número 94.457.530, como consecuencia del ofrecimiento, promoción y publicidad de productos y/o servicios financieros o del mercado de valores a residentes en el país de una institución del exterior no autorizada para desarrollar esa actividad en Colombia.
11. Adoptar las medidas cautelares y ejecutar las medidas de intervención administrativa previstas por las normas vigentes, para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas.
12. Coordinar las medidas de intervención administrativa y las medidas cautelares que se profieran en las investigaciones relacionadas con el desarrollo de actividades, negocios y operaciones propias de las entidades supervisadas, sin la debida autorización estatal. (…)”.
Sujetos de la presente medida DÉCIMO SEGUNDO. Que son sujetos de la presente medida los señores SEBASTIÁN ORTIZ PION
identificado con la cédula de ciudadanía número 1.018.469.808, HUGO FERNANDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. identificado con la cédula de ciudadanía número 1.077.855.936, DANIEL LEONARDO VELÁSQUEZ ALARCÓN identificado con la cédula de ciudadanía número 1.030.662.556, ANGIE VANESSA PINEDA AMAYA identificada con la cédula de ciudadanía número 1.052.403.528, KATERINE CARLOZAMA CASTRO identificada con la cédula de ciudadanía número 1.083.898.469, HAROL ALFONSO ALVARADO GALVÁN identificado con la cédula de ciudadanía número 7.601.456, JOSÉ ROLANDO RODRÍGUEZ LOAIZA identificado con la cédula de ciudadanía número 1.075.541.820 y ESTEBAN PINTO SALAZAR identificado con la cédula de ciudadanía número 94.457.530, quienes no se encuentran sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia2, como tampoco tienen registro de autorización para operar en territorio colombiano como oficina de representación ni cuentan con contrato de corresponsalía vigente con una Sociedad Comisionista de Bolsa o Corporación Financiera, razón por la cual no están autorizados para realizar actividades exclusivas de las entidades vigiladas por esta Superintendencia. Del conocimiento de los hechos y de la actuación administrativa desarrollada DÉCIMO TERCERO. Mediante comunicación radicada en esta Autoridad con el número 2020172907, se recibió la siguiente información: “Hay un grupo de personas que dicen y se presentan como asesores financieros de una Entidad Bancaria de
nombre OMEGA PRO del REINO UNIDO. están buscando que personas acá en Colombia hagan inversiones acá y ofrecen rentabilidad del 200% del capital invertido y de hasta 300% si reinvierten los intereses generados durante un año. Además, prometen viajes y equipos de comunicaciones y de cómputo y bonos por conseguir que referenciar clientes que inviertan en esa supuesta entidad a mi contacto un tipo (…) Tienen un link donde se pueden ver quiénes y cómo actúan. Generalmente se conectan a las 8 pm. Dicen que no requieren ni permisos e informar nada a la Superfinanciera para captar dineros acá en Colombia. El link es el siguiente: Conoce OMP Money institución financiera del reino unido que tiene un producto financiero que te va a ayudar a generar dinero en automático con uno de los sistemas de negocios más rentables del siglo 21. No te quedes por fuera, cupos limitados. 📍Fecha: Miércoles 22 julio 2020 🕣Hora: 08:00 PM Hora Bogotá 🌐Unirse a la reunión Zoom https://us02web.zoom.us/j/3173339411
ID de reunión: 3173339411”. 2 Información disponible en www.superfinanciera.gov.co, icono “Entidades Supervisadas”, donde se encuentra el detalle de las entidades vigiladas por este Organismo.
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RESOLUCIÓN NÚMERO 0469 DE 2021 Hoja No. 6
Por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa, respecto de los señores SEBASTIÁN ORTIZ PION identificado con la cédula de ciudadanía número 1.018.469.808, HUGO FERNANDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
identificado con la cédula de ciudadanía número 1.077.855.936, DANIEL LEONARDO VELÁSQUEZ ALARCÓN identificado con la cédula de ciudadanía número 1.030.662.556, ANGIE VANESSA PINEDA AMAYA identificada con la cédula de ciudadanía número 1.052.403.528, KATERINE CARLOZAMA CASTRO identificada con la cédula de ciudadanía número 1.083.898.469, HAROL ALFONSO ALVARADO GALVÁN identificado con la cédula de ciudadanía número 7.601.456, JOSÉ ROLANDO RODRÍGUEZ LOAIZA identificado con la cédula de ciudadanía número 1.075.541.820 y ESTEBAN PINTO SALAZAR identificado con la cédula de ciudadanía número 94.457.530, como consecuencia del ofrecimiento, promoción y publicidad de productos y/o servicios financieros o del mercado de valores a residentes en el país de una institución del exterior no autorizada para desarrollar esa actividad en Colombia. Con base en lo anterior, la Dirección de Control del Ejercicio Ilegal de la Actividad Financiera ordenó la elaboración de una investigación Extra Situ3 respecto de OMEGAPRO, en la cual se pudo establecer en primera medida que no correspondía a una sociedad legalmente constituida en el país, así mismo se logró identificar que a través del sitio web https://omegapro.world/ se presenta la propuesta de negocio al público en general, consistente en la oportunidad de generar recursos en actividades del mercado de valores del exterior con operaciones con activos financieros y en el mercado FOREX a través de su plataforma, y adicionalmente, evidencia una dinámica para la
vinculación de referidos mediante una estructura con características de los negocios multinivel para obtener mayores ingresos y bonificaciones, contenidos en un plan de compensación como parte de la estrategia promocional. Así mismo, se pudo establecer que la promoción y publicidad de esa propuesta de negocio de la firma OMEGAPRO se desarrolla principalmente a través de eventos presenciales, que en la actualidad se realizan de manera virtual mediante el uso de plataformas de comunicación digitales y, por medio de publicación de contenidos en redes sociales, los cuales son divulgados por vinculados dentro del programa de referidos que han alcanzado un nivel de reconocimiento dentro de la estructura. En el marco de esa investigación Extra Situ, se logró inicialmente establecer la plena identidad de nueve (9) posibles promotores en territorio nacional, en consecuencia, se recomendó adelantar una actuación administrativa, que permitiera establecer si estas personas identificadas podrían ser responsables del ofrecimiento, promoción y publicidad de productos y/o servicios financieros o del mercado de valores a residentes en el país, de instituciones del exterior no autorizadas para desarrollar esa actividad en Colombia. DÉCIMO CUARTO. Que con el fin de verificar la información allegada, esta Superintendencia, en ejercicio de las facultades conferidas en el literal a) del numeral 4º del artículo 326 del EOSF, adelantó una actuación administrativa4 respecto de las nueve (9)5 personas señaladas de ser posibles promotores en Colombia de la institución del exterior OMEGAPRO, actuación que se desarrolló de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 964 de 2005, y el artículo 108 del citado Estatuto Orgánico, en concordancia con lo dispuesto en la parte 4 del Decreto 2555 de 2010.
DÉCIMO QUINTO. La inspección se inició el día 6 de diciembre de 2020, con el envío y notificación de los oficios de presentación y requerimiento de esta Autoridad, tanto a los correos electrónicos como a las direcciones de los domicilios de los sujetos de la presente medida. Los oficios donde se les da a conocer la actuación y su objetivo fueron radicados bajo los siguientes números dentro del expediente de la actuación. Investigado No. Radicado Of.
SEBASTIÁN ORTIZ PION 2020294180-001
HUGO FERNANDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ 2020294180-002
DANIEL LEONARDO VELÁSQUEZ ALARCÓN 2020294180-003
ANGIE VANESSA PINEDA AMAYA 2020294180-004
KATERINE CARLOZAMA CASTRO 2020294180-005
HAROL ALFONSO ALVARADO GALVÁN 2020294180-007
JOSÉ ROLANDO RODRÍGUEZ LOAIZA 2020294180-008
ESTEBAN PINTO SALAZAR 2020294180-009 3 Actuación radicada bajo el número 2020176009-019, y sus anexos probatorios radicados mediante los derivados 018 y 025. 4 Oficios 2020294180 derivados 1 al 9 suscritos por la Superintendente Delegada para el Consumidor Financiero. 5 El presente acto administrativo incluye ocho de las nueve personas investigadas, la conducta del otro sujeto se encuentra descrita en acto administrativo de forma independiente de conformidad con las circunstancias del caso.
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RESOLUCIÓN NÚMERO 0469 DE 2021 Hoja No. 7
Por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa, respecto de los señores SEBASTIÁN ORTIZ PION identificado con la cédula de ciudadanía número 1.018.469.808, HUGO FERNANDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. identificado con la cédula de ciudadanía número 1.077.855.936, DANIEL LEONARDO VELÁSQUEZ ALARCÓN identificado con la cédula de ciudadanía número 1.030.662.556, ANGIE VANESSA PINEDA AMAYA identificada con la cédula de ciudadanía número 1.052.403.528, KATERINE CARLOZAMA CASTRO identificada con la cédula de ciudadanía número 1.083.898.469, HAROL ALFONSO ALVARADO GALVÁN identificado con la cédula de ciudadanía número 7.601.456, JOSÉ ROLANDO RODRÍGUEZ LOAIZA identificado con la cédula de ciudadanía número 1.075.541.820 y ESTEBAN PINTO SALAZAR identificado con la cédula de ciudadanía número 94.457.530, como consecuencia del ofrecimiento, promoción y publicidad de productos y/o servicios financieros o del mercado de valores a residentes en el país de una institución del exterior no autorizada para desarrollar esa actividad en Colombia. Según las pruebas de entrega, las personas que recibieron el oficio de presentación de la actuación administrativa de manera física en su domicilio6 fueron: KATERINE CARLOZAMA CASTRO,
SEBASTIÁN ORTIZ PION, HUGO FERNANDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, DANIEL LEONARDO
VELÁSQUEZ ALARCÓN y ANGIE VANESSA PINEDA AMAYA y por medio de correo electrónico7, se entregaron a: ESTEBAN PINTO SALAZAR, JOSÉ ROLANDO RODRÍGUEZ LOAIZA, HAROL
ALFONSO ALVARADO GALVÁN y ANGIE VANESSA PINEDA AMAYA.
De la misma forma, la comisión de visita entre el 7 y 20 de diciembre de 2020 procedió a contactar telefónicamente a los investigados que no habían respondido al requerimiento de esta Autoridad, a quienes una vez notificado el oficio de apertura de la actuación, se les reitero el objeto de la misma, precisando la oportunidad para ejercer su derecho de defensa mediante la oportunidad de responder y aportar toda la documentación que consideraran pertinente para contribuir con el objetivo de la a
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