SFC - Resolución 0470 de 2021
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Resolución 0470 de 2021
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2021
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
RESOLUCIÓN NÚMERO 0470 DE 2021 (18 DE MAYO) Por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa, respecto de la señora TATIANA LEONOR CASTRO ABUCHAIBE, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.645.943, como consecuencia del ofrecimiento, promoción y publicidad de productos y/o servicios financieros o del mercado de valores a residentes en el país, de instituciones del exterior no autorizadas para desarrollar esa actividad en Colombia. LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONSUMIDOR FINANCIERO En ejercicio de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas en el artículo 108 y en el literal b) del numeral 5° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en los numerales 10, 11 y 12 del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010 modificado por el artículo 3 del Decreto 2399 de 2019 y: CONSIDERANDO: Objeto de la presente medida PRIMERO. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia: “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.” SEGUNDO. Que el artículo 3° de la Ley 964 de 2005, establece cuales son las actividades del
mercado de valores, en los siguientes términos: “Serán actividades del mercado de valores: a) La emisión y la oferta de valores; b) La intermediación de valores; c) La administración de fondos de valores, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión, fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales; d) El depósito y la administración de valores; e) La administración de sistemas de negociación o de registro de valores, futuros, opciones y demás derivados; f) La compensación y liquidación de valores; g) La calificación de riesgos; h) La autorregulación a que se refiere la presente ley; i) El suministro de información al mercado de valores, incluyendo el acopio y procesamiento de la misma; j) Las demás actividades previstas en la presente ley o que determine el Gobierno Nacional, siempre que constituyan actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores. PARÁGRAFO 1o. Las entidades que realicen cualquiera de las actividades señaladas en el presente artículo, estarán sujetas a la supervisión del Estado”. “PARÁGRAFO 2o. Únicamente las entidades constituidas o que se constituyan en Colombia podrán realizar las actividades del mercado de valores a que se refiere el presente artículo, salvo las previstas en los literales a) e i), casos en los cuales no será necesario constituir una sociedad en el país. Lo previsto en el presente parágrafo se entiende sin perjuicio de la promoción de servicios a través de oficinas de representación o contratos de corresponsalía, conforme a lo dispuesto en las normas pertinentes.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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RESOLUCIÓN NÚMERO 0470 DE 2021 Hoja No. 2
Por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa, respecto de la señora TATIANA LEONOR CASTRO ABUCHAIBE, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.645.943, como consecuencia del ofrecimiento, promoción y publicidad de productos y/o servicios financieros o del mercado de valores a residentes en el país, de instituciones del exterior no autorizadas para desarrollar esa actividad en Colombia. TERCERO. Que el inciso segundo del literal a) del artículo 4 de la misma ley, asignó al Gobierno Nacional la facultad de establecer la regulación aplicable a las actividades del mercado de valores y regular el comercio transfronterizo de los servicios financieros y del mercado de valores, así: “ARTÍCULO 4o. INTERVENCIÓN EN EL MERCADO DE VALORES. Conforme a los objetivos y criterios previstos en el artículo 1º de la presente ley, el Gobierno Nacional intervendrá en las actividades del mercado de valores, así como en las demás actividades a que se refiere la presente ley, por medio de normas de carácter general para: a) Determinar las actividades que, en adición a las previstas en la presente ley, hacen parte del mercado de valores por constituir manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público mediante valores, así como establecer su regulación. Igualmente, establecer la regulación aplicable a las actividades del mercado de valores señaladas en las normas vigentes. En ejercicio de esta facultad el Gobierno Nacional regulará el comercio transfronterizo de los servicios propios de las actividades previstas en el artículo 3º de la presente ley, incluyendo la posibilidad de
homologar o reconocer el cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto. En desarrollo de esta facultad el Gobierno Nacional igualmente podrá autorizar el acceso directo de agentes del exterior al mercado de valores colombiano y homologar o reconocer el cumplimiento de los requisitos necesarios que permitan el acceso a los servicios que prestan los proveedores de infraestructura del mercado de valores colombiano”. CUARTO. Que el Decreto 2555 de 2010 señala las actividades que se consideran intermediación de valores, entre las que se encuentra el ofrecimiento de servicios y productos financieros: “Artículo 7.1.1.1.3 Servicios para la intermediación de valores: También se considera operación de intermediación en el mercado de valores el ofrecimiento de servicios de cualquier naturaleza para la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 7.1.1.1.2 del presente Decreto, así como el ofrecimiento de servicios orientados a negociar, tramitar, gestionar, administrar u ordenar la realización de cualquier tipo de operación con valores, instrumentos financieros derivados, productos estructurados, fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado u otros activos financieros que generen expectativas de beneficios económicos. Los servicios para la intermediación de valores solo podrán ser prestados por personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores -RNPMV-, que cuenten además con la modalidad de certificación que les permita realizar esta actividad”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) QUINTO. Que el artículo 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF) indica que corresponde al Gobierno Nacional señalar mediante normas de carácter general, las restricciones y prohibiciones de las oficinas de representación de las instituciones financieras del
exterior, las excepciones al régimen de apertura, así como las calidades y requisitos para ser representante de estas, a saber:
“ARTICULO 94. OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Y
REASEGUROS DEL EXTERIOR.
1. Autorización apertura. Corresponde a la Superintendencia Bancaria autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación de organismos financieros y reaseguros del exterior, así como ejercer sobre ellas la inspección, vigilancia y control con las mismas facultades con que cuenta para supervisar a las entidades del sector financiero y asegurador.
El Gobierno Nacional señalará mediante normas de carácter general las restricciones y prohibiciones de las oficinas, las excepciones al régimen de apertura, así como las calidades y requisitos para ser representante de las mismas”. SEXTO. Que según lo previsto en la parte 4 del Decreto 2555 de 2010 se establecen los siguientes conceptos: “Artículo 4.1.1.1.1 Definiciones: Para efectos de lo previsto en el presente decreto se entenderá por: a) Institución del exterior: Es toda entidad constituida fuera del territorio colombiano, incluyendo las agencias en el exterior de entidades financieras establecidas en Colombia, cuyo objeto social consista en
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RESOLUCIÓN NÚMERO 0470 DE 2021 Hoja No. 3
Por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa, respecto de la señora TATIANA LEONOR CASTRO ABUCHAIBE, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.645.943, como consecuencia del
ofrecimiento, promoción y publicidad de productos y/o servicios financieros o del mercado de valores a residentes en el país, de instituciones del exterior no autorizadas para desarrollar esa actividad en Colombia. el ofrecimiento de servicios financieros, de reaseguros o del mercado de valores, que se encuentre regulada y supervisada como tal de conformidad con la ley del país en cuyo territorio esté localizada; b) Promoción o publicidad: Es cualquier comunicación o mensaje, realizado personalmente o utilizando cualquier medio de comunicación, sea este masivo o no, que esté destinado a, o tenga por efecto, iniciar, directa o indirectamente, actividades financieras, de reaseguros o del mercado de valores” SÉPTIMO. Que el artículo 4.1.1.1.2 del mismo Decreto establece el régimen de apertura de las oficinas de representación de instituciones del exterior que pretendan desarrollar sus actividades en Colombia, en los siguientes términos: “1. Instituciones financieras del exterior: Las instituciones financieras del exterior, que pretendan promover o publicitar servicios financieros en el mercado colombiano o a sus residentes, deberán establecer una oficina de representación en Colombia, con arreglo a lo dispuesto en esta Parte del presente decreto. (…)
3. Instituciones del mercado de valores del exterior: Las instituciones del exterior que pretendan promover o publicitar productos y servicios del mercado de valores en el mercado colombiano o a sus residentes, deberán utilizar una de las siguientes alternativas: a) Establecer una oficina de representación de conformidad con lo dispuesto en esta Parte del presente decreto, o b) Celebrar un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa de valores o con una corporación financiera. A los contratos de corresponsalía les será aplicable esta Parte del presente decreto,
con excepción de los artículos 4.1.1.1.5, 4.1.1.1.6 y 4.1.1.1.11. Lo previsto en este numeral se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las normas colombianas sobre oferta pública de valores. Parágrafo 1. En el evento en que una misma institución del exterior, conforme a su régimen legal, preste servicios financieros y del mercado de valores, podrá utilizar una sola oficina de representación para promover o publicitar ambos tipos de servicios en territorio colombiano o a sus residentes. Parágrafo 2. Las instituciones del exterior que no cumplan con los requisitos previstos en el presente artículo deberán abstenerse de realizar actos de promoción o de publicidad de sus servicios en territorio colombiano o a sus residentes, so pena de las sanciones que correspondan. En consecuencia, dichas instituciones no podrán, entre otras actividades: a) Enviar empleados, contratistas, representantes o agentes a territorio colombiano o contratar personas que se encuentren residenciadas en territorio colombiano para que realicen labores de promoción o de publicidad respecto de la institución del exterior o acerca de sus servicios. b) Realizar, directa o indirectamente, actos de promoción o de publicidad en territorio colombiano o a sus residentes, de la institución del exterior o de sus servicios. Parágrafo 3. Las oficinas de representación a que se refiere esta Parte del presente decreto deberán cumplir con los deberes de todo comerciante, atendiendo las particularidades propias de su naturaleza”. (Negrilla fuera de texto.) OCTAVO. Que los sistemas de negociación y registro de operaciones sobre divisas y su administración han sido regulados por la Ley 964 de 2005 y la Resolución Externa 04 de 2009 del
Banco de la República, mediante las cuales se ha dispuesto que estas actividades están sujetas a la supervisión del Estado, en particular, el artículo 31 de la Resolución 04 de 2009 advierte que: “el ofrecimiento a residentes en el país, distintos de intermediarios del mercado cambiario, de servicios de negociación o de registro de operaciones sobre divisas a través de plataformas y en particular el ofrecimiento del servicio de intercambio de monedas extranjeras (FOREX), ésta sujeto a las condiciones de que trata el Decreto 2558 de 20071. Los productos o servicios ofrecidos a través de estas plataformas solo pueden ser promovidos o publicitados en el territorio colombiano a través de oficinas de representación, sociedades comisionistas de bolsa o corporaciones financieras, en los términos y condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia”. (Subrayado nuestro) NOVENO. Que de conformidad con lo previsto en el literal b) del numeral 5° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esta Superintendencia podrá: “(…) imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en el artículo 108, numeral 1º del Estatuto 1 Decreto 2588 de 2007 derogado e incorporado Artículo 2.9.22.1.1 Decreto 2555 de 2010
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RESOLUCIÓN NÚMERO 0470 DE 2021 Hoja No. 4
Por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa, respecto de la señora TATIANA LEONOR CASTRO ABUCHAIBE, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.645.943, como consecuencia del
ofrecimiento, promoción y publicidad de productos y/o servicios financieros o del mercado de valores a residentes en el país, de instituciones del exterior no autorizadas para desarrollar esa actividad en Colombia. Orgánico del Sistema Financiero a las personas naturales y jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización.” DÉCIMO. Que según lo establecido en el numeral 1º del artículo 108 del EOSF, cuyo texto se presenta a continuación, esta Superintendencia está facultada para adoptar las medidas administrativas que considere necesarias para conjurar el ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las entidades vigiladas por esta Autoridad: “ARTICULO 108. PRINCIPIOS GENERALES.
1. Medidas cautelares. Corresponde a la Superintendencia Bancaria imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización:
a. La suspensión inmediata de tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por un millón de pesos ($1.000.000.) cada una; b. La disolución de la persona jurídica, y c. La liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente (…) PARÁGRAFO 1°. La Superintendencia Bancaria entablará, en estos casos, las acciones cautelares para asegurar eficazmente los derechos de terceros de buena fe y, bajo su responsabilidad, procederá de inmediato a tomar las medidas necesarias para informar al público. PARÁGRAFO 2°. La Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones previstas en los artículos 209
y 211 a cualquier persona que obstruya o impida el desarrollo de las actuaciones administrativas que se adelanten para establecer la existencia de un eventual ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las entidades vigiladas, así como a aquellas personas que le suministren información falsa o inexacta.” DÉCIMO PRIMERO. Que en atención a lo previsto en los numerales 7, 8, 10, 11 y 12 del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010 modificado por el Decreto 2399 de 2019, se confiere al Despacho del Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero, entre otras, la función de: “(… )7. Ordenar y dirigir la práctica de visitas con el fin de obtener conocimiento sobre los asuntos de su competencia.
8. Ordenar, dentro del ámbito de su competencia, las investigaciones administrativas, la práctica de pruebas, los traslados a los interesados y adoptar las decisiones y medidas que resulten necesarias.
(…)
10. Desplegar las medidas a su alcance para prevenir el ejercicio ilegal de la actividad financiera, aseguradora y del mercado de valores.
11. Adoptar las medidas cautelares y ejecutar las medidas de intervención administrativa previstas por las normas vigentes, para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas.
12. Coordinar las medidas de intervención administrativa y las medidas cautelares que se profieran en las investigaciones relacionadas con el desarrollo de actividades, negocios y operaciones propias de las entidades supervisadas, sin la debida autorización estatal. (…)” Sujetos de la presente medida DÉCIMO SEGUNDO. Que es sujeto de la presente medida la señora TATIANA LEONOR CASTRO
ABUCHAIBE identificada con la cédula de ciudadanía número 52.645.943, quien no se encuentra sometida a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia2, como 2 Información disponible en www.superfinanciera.gov.co, icono “Entidades Supervisadas”, donde se encuentra el detalle de las entidades vigiladas por este Organismo.
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RESOLUCIÓN NÚMERO 0470 DE 2021 Hoja No. 5
Por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa, respecto de la señora TATIANA LEONOR CASTRO ABUCHAIBE, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.645.943, como consecuencia del ofrecimiento, promoción y publicidad de productos y/o servicios financieros o del mercado de valores a residentes en el país, de instituciones del exterior no autorizadas para desarrollar esa actividad en Colombia. tampoco tiene registro de autorización para operar en territorio colombiano como oficina de representación ni cuenta con contrato de corresponsalía vigente con una Sociedad Comisionista de Bolsa o Corporación Financiera, razón por la cual no está autorizada para realizar actividades exclusivas de las entidades vigiladas por esta Superintendencia y dentro de ellas ofrecer o publicitar productos financieros o del mercado de valores de entidades del exterior. Del conocimiento de los hechos y de la actuación administrativa desarrollada DÉCIMO TERCERO. Mediante comunicación radicada en esta Autoridad con el número 2020172907, en la cual un ciudadano pone en conocimiento de esta Entidad que un grupo de personas que se presentan como asesores de una “entidad bancaria” que se denomina “OMEGA PRO” ubicada en el
Reino Unido, buscan personas en Colombia para que entreguen una suma de dinero y les ofrecen rentabilidades del 200 y 300%, además de viajes y otra serie de beneficios, señalando: “Hay un grupo de personas que dicen y se presentan como asesores financieros de una Entidad Bancaria de nombre OMEGA PRO del REINO UNIDO. están buscando que personas acá en Colombia hagan inversiones acá y ofrecen rentabilidad del 200% del capital invertido y de hasta 300% si reinvierten los intereses generados durante un año. Además, prometen viajes y equipos de comunicaciones y de cómputo y bonos por conseguir que referenciar clientes que inviertan en esa supuesta entidad a mi contacto un tipo (…) Tienen un link donde se pueden ver quiénes y cómo actúan. Generalmente se conectan a las 8 pm. Dicen que no requieren ni permisos e informar nada a la Superfinanciera para captar dineros acá en Colombia. El link es el siguiente: Conoce OMP Money institución financiera del reino unido que tiene un producto financiero que te va a ayudar a generar dinero en automático con uno de los sistemas de negocios más rentables del siglo 21. No te quedes por fuera, cupos limitados. 📍Fecha: Miércoles 22 julio 2020 🕣Hora: 08:00 PM Hora Bogotá 🌐Unirse a la reunión Zoom https://us02web.zoom.us/j/3173339411
ID de reunión: 3173339411”.
Producto de lo anterior, la Dirección de Control del Ejercicio Ilegal de la Actividad Financiera ordenó la elaboración de una investigación Extra Situ3, en la que con base en el informe respectivo se concluyó la necesidad de “(…) adelantar una actuación administrativa respecto de las 9 personas
identificadas en el presente informe, con la finalidad de establecer si dentro de la promoción que se encuentran adelantando de las operaciones de OmegaPro, pudieran estar incursos en el ejercicio no autorizado de actividades del mercado de valores. (…)”. Entre las nueve personas referidas se encuentra la señora
TATIANA LEONOR CASTRO ABUCHAIBE.
En el marco del informe Extra Situ referido, se logró establecer la plena identidad de la señora CASTRO ABUCHAIBE, se observó la promoción realizada sobre la firma OmegaPro a través de la web y sus redes sociales y, en consecuencia, se recomendó adelantar una actuación administrativa, que permitiera concluir su responsabilidad por el ofrecimiento, promoción y publicidad de productos y/o servicios financieros o del mercado de valores a residentes en el país, de instituciones del exterior no autorizadas para desarrollar esa actividad en Colombia. DÉCIMO CUARTO. Que con el fin de verificar la información allegada, esta Superintendencia, en ejercicio de las facultades conferidas en el literal a) del numeral 4º del artículo 326 del EOSF, adelantó una actuación administrativa4 respecto la promoción de servicios financieros de Instituciones del Exterior; así como la realización de otras actividades propias de las entidades vigiladas por este 3 Actuación radicada bajo el número 2020176009, y sus anexos probatorios radicados mediante los derivados 018 y 025. 4 Oficio 2020294180-006-000 suscrito por la Superintendente Delegada para el Consumidor Financiero.
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RESOLUCIÓN NÚMERO 0470 DE 2021 Hoja No. 6
Por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa, respecto de la señora TATIANA LEONOR
CASTRO ABUCHAIBE, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.645.943, como consecuencia del ofrecimiento, promoción y publicidad de productos y/o servicios financieros o del mercado de valores a residentes en el país, de instituciones del exterior no autorizadas para desarrollar esa actividad en Colombia. Organismo, actuación que se desarrolló de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 964 de 2005, y el artículo 108 del citado Estatuto Orgánico, en concordancia con lo dispuesto en la parte 4 del Decreto 2555 de 2010. DÉCIMO QUINTO. La inspección se inició con la notificación y envío del oficio de presentación y requerimiento de esta Autoridad, el 6 de diciembre de 2020 a la dirección de su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. Dicho oficio fue entregado el 9 de diciembre de 2020, tal como figura en la guía No. RA292447336005 expedido por el servicio de envíos de Colombia 4-72. En atención al requerimiento efectuado, la señora CASTRO ABUCHAIBE mediante correos electrónicos del 15 de diciembre6 y el 6 de enero de 20217 dio respuesta a lo solicitado, cuya información aportada hace parte del acervo probatorio del presente acto administrativo. Del acervo probatorio. DÉCIMO SEXTO. La actuación administrativa en la que se basa esta medida cautelar tiene como soporte la información obtenida en desarrollo de esta, la cual se concreta en las siguientes fuentes probatorias, que obran dentro del informe de visita y su correspondiente expediente número 2020294180, cuyo contenido se expone a continuación:
1. Información aportada por la señora TATIANA LEONOR CASTRO ABUCHAIBE en respuesta
al requerimiento de esta Superintendencia.
2. Información disponible en el sitio web https://www.imperio.world
3. Información disponible en las redes sociales YouTube, Facebook y la página web
https://www.tatianacastro.com.co/ de la señora TATIANA LEONOR CASTRO ABUCHAIBE.
4. Información disponible en las paginas web oficiales de las Instituciones de Exterior promocionadas. 16.1. De la información aportada por la señora TATIANA LEONOR CASTRO ABUCHAIBE En la investigación Extra Situ referida anteriormente que dio origen a la actuación administrativa, se encontraron elementos que dan cuenta de la promoción de la Institución del Exterior denominada OmegaPro por parte de la señora TATIANA LEONOR CASTRO ABUCHAIBE, a través de diferentes publicaciones y videos que circulaban en internet y sus redes sociales, en donde la señora CASTRO recomendaba a residentes en el país para que se vincularan a dicha firma del exterior que adelantaba operaciones del mercado de valores, mediante la compra de paquetes de inversión para la negociación en el mercado FOREX y adicionalmente, una vez las personas adquirían los citados paquetes, se les animaba a participar en un esquema de promoción de referidos tipo multinivel utilizado para promover la vinculación de residentes en el país al negocio adelantado por la firma OmegaPro. Durante el desarrollo de la visita de inspección, el sujeto de la presente medida informó, haber finalizado la promoción que realizaba en la web y redes sociales de la firma OmegaPro.
En el oficio de presentación y requerimiento de información enviado por parte de esta Superintendencia, se puso de presente a la señora CASTRO ABUCHAIBE que la “actuación que se
desarrollará para efectos de lo establecido en el artículo 108 del citado Estatuto Orgánico, en concordancia con lo dispuesto en la parte 4 del Decreto 2555 de 2020, sobre la promoción de servicios financieros de Instituciones del exterior; así como la realización de otras actividades propias de las entidades vigiladas por este Organismo”, así como que “se encuentran en la libertad de aportar toda la información y/o documentación que requiera, con el objeto de demostrar que en el desarrollo de sus actividades no se encuentra adelantando ninguna de las actividades propias y exclusivas de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, entre ellas, la promoción 5 Radicado 2020294180-041 Prueba envío documento 6 Radicado 2020294180-011 7 Radicado 2020294180-036
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RESOLUCIÓN NÚMERO 0470 DE 2021 Hoja No. 7
Por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa, respecto de la señora TATIANA LEONOR CASTRO ABUCHAIBE, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.645.943, como consecuencia del ofrecimiento, promoción y publicidad de productos y/o servicios financieros o del mercado de valores a residentes en el país, de instituciones del exterior no autorizadas para desarrollar esa actividad en Colombia. de servicios financieros de instituciones del Exterior, sin la debida autorización, de conformidad con lo dispuesto en la parte 4 del Decreto 2555 de 2010.”, considerando los antecedentes que motivaron la actuación administrativa. En la respuesta entregada a esta Autoridad bajo los radicados 2020294180-011 y 2020294180-036,
argumentó que la promoción que realizó respecto de la Institución Extranjera OmegaPro, había sido desmontada y aportó documentación que prueba ello. En las verificaciones realizadas por la comisión de visita se observó el desmonte del material publicitario que circulaba en la web y sus redes sociales respecto de la citada firma. Sin embargo, pese a que el requerimiento con el cual se inició la actuación administrativa y las aclaraciones suministradas por la comisión de visita, dejó en claro que el objetivo de la inspección era establecer si en el modelo de negocio adelantado por la señora CASTRO ABUCHAIBE se pudiera estar realizando la promoción de entidades del exterior que adelanten actividades financieras o del mercado de valores sin estar autorizadas por la Superintendencia Financiera, la investigada no manifestó comentario alguno respecto de las actividades comerciales que desarrolla bajo el nombre “IMPERIO.WORLD” en su calidad de “CEO” como se presenta, y la gestión para la venta de una suscripción para el uso de un robot que permite operar de forma automática en el mercado Forex, en donde a la vez recomienda y promociona las Instituciones Extranjeras Avatrade, Hot Forex, Fx Choice, Ic Markets Global y The Traders Domain, a través de las cuales pueden adelantar el trading en Forex utilizando el mencionado robot, firmas que no están autorizadas para ofrecer productos financieros en Colombia y frente a las cuales la señora CASTRO ABUCHAIBE no ostenta autorización para ofrecer los servicios de dichas entidades financieras del exterior en Colombia. En efecto, respecto de su modelo de negocio sólo indicó la comercialización de algunos libros escritos por ella, la realización de conferencias de coaching y adelantar seminarios de apoyo a empresas, sin
especificar qué temas y para cuáles empresas. 16.2. De la información de “IMPERIO.WORLD” disponible en el sitio web https://www.imperio.world De acuerdo con las investigaciones realizadas por la comisión de visita, en especial el seguimiento a las redes sociales y páginas web de la señora TATIANA LEONOR CASTRO ABUCHAIBE, se encontró que se identifica como “CEO” de “IMPERIO.WORLD” desde donde promociona la venta de robots que se conectan con Brokers del Exterior que adelantan operaciones en el mercado Forex. Considerado lo anterior, es importante señalar las principales características que se encuentran en la página web https://www.imperio.world, la cual se presenta desde las redes sociales y la pagina web del sujeto de la medida. Para ello, se consultó el 25 de febrero de 2021 la señalada página web8 la cual da muestra del ofrecimiento de un Software de Trading Automático en Forex, marca y producto presentados como: “Imperio fue creado por traders expertos en operaciones en Forex usando más de 50 años de experiencia y resultados para proveer un retorno consistente de la inversión mientras simultáneamente ponemos a tu disposición nuestro algoritmo para generar ganancias” y señalan “Nuestra API se puede conectar con la mayoría de los brokers del mercado permitiendo que tu cuenta realice trades de manera automática como si tu fueras un experto”, para lo cual los interesados deben asumir el pago mensual de USD$99 para acceder al servicio del bot de trading. En la página web se encontró la promoción de las instituciones
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