SFC - Resolución 0474 de 2020
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Resolución 0474 de 2020
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2020
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
RESOLUCIÓN NÚMERO 0474 DE 2020
(Mayo 14) Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0242 del 4 de marzo de 2020 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa por captación no autorizada de recursos del público, respecto del señor CRISTHIAN DAVID MUÑOZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.085. 282.952 de Pasto (Nariño) y el establecimiento de comercio CENTRO DE BIENES RAÍCES E INVERSIONES identificado con matrícula mercantil 183279, del cual es propietario. LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONSUMIDOR FINANCIERO En ejercicio de sus facultades legales y, en especial, las conferidas en el artículo 108 y en el literal b) del numeral 5° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el numeral 11º del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 2399 de 2019 y con lo consagrado en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015 y en el Decreto 4334 de 2008 en armonía con los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO PRIMERO. Que mediante la Resolución número 0242 del 4 de marzo de 2020, la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de la Superintendente Delegada para el Consumidor Financiero (E),
ordenó, entre otras, “al señor CRISTHIAN DAVID MUÑOZ RUIZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.085.282.952 y al establecimiento de comercio CENTRO DE BIENES RAÍCES E INVERSIONES identificado con MATRICULA MERCANTIL 183279, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las actividades que constituyen captación o recaudo no autorizado de dineros del público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución, bajo el apremio de multas sucesivas de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”. SEGUNDO. Que el referido acto administrativo fue notificado personalmente el 5 de marzo de 2020 al señor CRISTHIAN DAVID MUÑOZ RUIZ, tal y como figura en la constancia suscrita para el efecto y que obra en el expediente de la actuación administrativa. Tanto en la diligencia de notificación personal como en el artículo décimo cuarto de la parte resolutiva del acto recurrido, se advirtió, que contra dicho acto administrativo procedía únicamente el recurso de reposición ante el Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la respectiva notificación, esto es, hasta el diecinueve (19) de marzo de 2020. TERCERO. Que en virtud de la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional ante la incidencia de los casos presentados en el territorio nacional con ocasión del virus COVID-19, el Superintendente Financiero mediante Resolución 0305 del 17 de marzo de 2020 ordenó la suspensión de
términos de todas las actuaciones administrativas que adelantaba la Superintendencia Financiera de Colombia a partir del día 17 de marzo de 2020 y hasta el 8 de abril del mismo año, inclusive. CUARTO. Que mediante Resolución 0368 del 1 de abril de 2020, el Superintendente Financiero ordenó la reanudación de términos en todas las actuaciones administrativas que adelanta la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del 2 de abril de 20201.
QUINTO: Que en escrito radicado ante esta Superintendencia con el número 2020065674-001-000 del 14 de abril de 2020 (Hoy radicado número 2020011384-044), el señor CRISTHIAN DAVID MUÑOZ RUIZ, por intermedio de su apoderado HUGO RAMIRO SANTANDER JIMÉNEZ (en adelante el “APODERADO”), identificado con la cédula de ciudadanía 87.452.384 expedida en Samaniego, Nariño y tarjeta profesional 1 Parágrafo primero, numeral cuarto de la parte resolutiva de la Resolución 0368 del 1 de abril de 2020.
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RESOLUCIÓN NÚMERO 0474 DE 2020 Hoja No. 2
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0242 del 4 de marzo de 2020 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa por captación no autorizada de recursos del público, respecto del señor CRISTHIAN DAVID MUÑOZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.085. 282.952 de Pasto (Nariño) y el establecimiento de comercio CENTRO DE BIENES RAÍCES E INVERSIONES
identificado con matrícula mercantil 183279, del cual es propietario. ______________________________________________________________________________________________________ número 165.244 del Consejo Superior de la Judicatura, tal como consta en la copia del poder otorgado, interpuso recurso de reposición contra la citada resolución y solicitó: “(…) de manera respetuosa, interpongo ante su Despacho recurso de reposición en contra de dicho acto administrativo y de la medida tomada y en su caso de proceder en subsidio del recurso de reposición el de apelación ante su superior jerárquico. Se deja constancia, que nos encontramos en tiempo para interponer el presente recurso de reposición en razón de la suspensión de términos declarada por el Gobierno Nacional con ocasión de la emergencia sanitaria que enfrenta el mundo y afecta nuestro país, concretamente contenida en la Carta Circular No. 019 de marzo 17 de 2020, proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia y que guarda concordancia con las resoluciones No. 0305 del 17 de marzo de 2020 y 0368 del 01 de abril de 2020 (artículo cuarto parágrafo 1°) expedidas por el Superintendente Financiero de Colombia.
PRIMERA: Reponer – revocar (Superintendente Delegada Encargada) en su caso en sede apelación revocar – reconsiderar (Superintendente Financiero como instancia Superior) lo decidido en la Resolución 0242 del 4 de marzo de 2020 (…) y en su defecto dejar sin efectos el acto administrativo y permitir, dando viabilidad con los trámites, las autorizaciones y vigilancia administrativa del caso, que mi representado y su establecimiento de comercio puedan continuar con sus operaciones y actividades empresariales, recuperando la normalidad de su
iniciativa empresarial, como ejemplo de un emprendimiento joven y destacado en el Departamento de Nariño.
Petición especial: (Reiteración respetuosa): En caso de no acceder positivamente a la reposición se solicita a la señora Superintendente Delegada Encargada para el Consumidor Financiero, se sirva trasladar la presente solicitud de recurso en sede de apelación al superior jerárquico correspondiente; que para el presente caso se trata del señor Superintendente Financiero. Esta petición especial, a pesar de no estar contemplado en la resolución recurrida la posibilidad del recurso de apelación, se realiza en virtud de la naturaleza del acto administrativo y de la calidad del funcionario que lo expide, que bajo la consideración del suscrito apoderado, es susceptible de permitirse este recurso ordinario, contemplado en el derecho administrativo; en efecto, de la lectura del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPCA – (Ley 1437 de 2011) se colige que la decisión tomada en primera instancia, como en este caso por tratarse de un subalterno del Superintendente Financiero como lo es la señora Superintendente Delegada para el Consumidor, no entra en las excepciones para la concesión del recurso de apelación (…) por lo cual teniendo en cuenta que existe un superior que puede “si o no” reconsiderar la decisión de la primera instancia administrativa, en el entendido del suscrito, es viable y procedente conceder el recurso de apelación frente al acto administrativo notificado a mi representado (…)”.
SEXTO. Que en el recurso de reposición presentado, el APODERADO no aportó ni requirió la
incorporación de medios probatorios como sustento de los argumentos propuestos.
SÉPTIMO: Que de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) uno de los requisitos para la interposición de recursos contra actos administrativos definitivos, es que estos se interpongan dentro del plazo legal2, y de no cumplirse con ello, deberán ser rechazados3.
OCTAVO: Que previo a resolver de fondo el recurso de “reposición – apelación”, esta Entidad en uso de las atribuciones legales y constitucionales, procederá a revisar el cumplimiento de la regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso presentado, así: 8.1. De la procedencia de los recursos interpuestos. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 77 “(…) Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido (…)” 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 78 “si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”
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RESOLUCIÓN NÚMERO 0474 DE 2020 Hoja No. 3
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0242 del 4 de marzo de 2020 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa por captación no autorizada de recursos
del público, respecto del señor CRISTHIAN DAVID MUÑOZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.085. 282.952 de Pasto (Nariño) y el establecimiento de comercio CENTRO DE BIENES RAÍCES E INVERSIONES identificado con matrícula mercantil 183279, del cual es propietario. ______________________________________________________________________________________________________ En materia de los recursos que proceden contra los actos administrativos que impongan una medida cautelar ante la demostración de una actividad no autorizada de captación o recaudo masivo de recursos del público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF), como fue el caso de la decisión adoptada en la Resolución 0242 del 4 de marzo de 2020, objeto del presente recurso, en el artículo 335 del referido Estatuto se establece que: “Contra los actos administrativos de carácter particular expedidos por la Superintendencia Bancaria sólo procederá el recurso de reposición interpuesto en la forma establecida en el Código Contencioso Administrativo. Las medidas cautelares y de toma de posesión que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Bancaria, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo” Como vemos, el fundamento para la procedencia del recurso de reposición contra las medidas adoptadas por la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de captación no autorizada de recursos del público tiene su justificación en la naturaleza del acto, esto es, una medida cautelar que busca la protección del ahorro del público, más no por el carácter funcional del operador administrativo que expidió el acto
administrativo. En consecuencia, contra la Resolución 0242 de 2020, únicamente procede la interposición del recurso de reposición, siendo forzoso rechazar la solicitud respetuosa del apoderado recurrente de remitir al superior jerárquico en sede de apelación su recurso, toda vez que el mismo no es procedente. Ahora bien, debido a que el apoderado recurrente interpreta que se trata de una actuación de carácter sancionatorio, es necesario en primer lugar y antes de resolver sus argumentos aclarar la verdadera naturaleza del procedimiento en materia de captación masiva no autorizada que adelanta esta Superintendencia 8.2. De la normatividad vigente en materia de captación no autorizada de recursos del público y procedimiento aplicable. En Colombia la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del público, por disposición del artículo 335 de la Constitución Política es de interés público y sólo puede ser realizada previa autorización del Estado, quien a través de esta Superintendencia o de la Superintendencia de la Economía Solidaria para las entidades del sector solidario, confiere la autorización correspondiente y las habilita para ejercer cualquiera de dichas actividades. Veamos: “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito” 4
Sobre el significado de tal intervención, la jurisprudencia ha señalado: “(…) el artículo 335 constitucional hace explícito el interés público de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y de cualquiera otra relacionada con el manejo, el aprovechamiento y la inversión de los recursos de captación y del ahorro privado, y en consecuencia estatuye que se ejercerán previa autorización del Estado y conforme a la ley, ‘la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.” 5 4 ARTICULO 335 Constitución Política. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, C-136 de 1999.4 de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO.
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RESOLUCIÓN NÚMERO 0474 DE 2020 Hoja No. 4
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0242 del 4 de marzo de 2020 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa por captación no autorizada de recursos del público, respecto del señor CRISTHIAN DAVID MUÑOZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.085. 282.952 de Pasto (Nariño) y el establecimiento de comercio CENTRO DE BIENES RAÍCES E INVERSIONES identificado con matrícula mercantil 183279, del cual es propietario. ______________________________________________________________________________________________________ Como vemos, el legislador enmarca la actividad financiera como de interés público, pues en su ejercicio se canalizan los recursos de la sociedad, por ello se requiere que únicamente sea ejercida por profesionales
autorizados previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter, idoneidad, responsabilidad, solvencia patrimonial6, entre otros, necesarios para preservar la confianza en el sistema, lo que justifica la intervención del Estado en esta actividad. Así, para cumplir el objetivo señalado en el artículo 325 del EOSF numeral 1, literal d), consistente en “Evitar que las personas no autorizadas, conforme a la ley, ejerzan actividades exclusivas de las entidades vigiladas.”, esta entidad cuenta con facultades especiales consagradas en el literal a) numeral 4 del artículo 326 del EOSF para “Practicar visitas de inspección cuando exista evidencia atendible sobre el ejercicio irregular de la actividad financiera, obtenida de oficio o suministrada por denuncia de parte, a los establecimientos, oficinas o lugares donde operan personas naturales o jurídicas, no sometidas a vigilancia permanente, examinar sus archivos y determinar su situación económica, con el fin de adoptar oportunamente, según lo aconsejen las circunstancias particulares del caso, medidas eficaces en defensa de los intereses de terceros de buena fe, para preservar la confianza del público en general”7, literal d) que indica “d) Adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas ajenas al sector financiero, siempre que resulten necesarias en el desarrollo de su función de vigilancia e inspección y se cumplan las formalidades legales, literal e) que dispone “interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas, en el procedimiento judicial, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones de inspección e investigación….”, en el literal b) numeral 5° del
artículo 326 del EOSF para “Imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en el artículo 108, núm. 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a las personas naturales y jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización.”8, en concordancia con los supuestos de captación ilegal previstos en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015 y los hechos objetivos o notorios de la misma actividad consagrados en el Decreto 4334 de 2008. (Negrita fuera de texto). Por ello, cuando la actividad financiera es desarrollada por personas no autorizadas que captan recursos de la ciudadanía mediante diversas operaciones exclusivas de las entidades supervisadas, se hace necesaria la intervención inmediata de las Autoridades con el fin de prevenir y controlar tal actividad ilegal a efectos de preservar el interés público, en los términos del artículo 335 constitucional anteriormente citado. Tal responsabilidad que tiene a cargo la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de la Economía Solidaria respecto de las cooperativas que vigila, busca además lograr restituir al público los dineros captados de forma no autorizada, finalidad que se soporta en la medida cautelar que ordena la suspensión de actividades y devolución expedita de los recursos captados ilegalmente. Ahora bien, es preciso indicar que para que se predique que una persona natural o jurídica está incurriendo en captación o recaudo no autorizado de dineros del público, deben presentarse los hechos objetivos o notorios que se encuentran previstos en el artículo 6 del Decreto 4334 de 2008, o los supuestos señalados
en el artículo 2.18.2.1., del Decreto 1068 de 2015. Veamos: “Artículo 2.18.2.1. Definición. Para los efectos del Decreto 2920 de 1982, se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual en uno cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas directamente o a través de interpuesta persona.
Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios. 6 Artículo 53 del Estatuto orgánico del Sistema Financiero. 7 Artículo 326, Núm. 4, literal a) del EOSF. 8 Artículo 326, Núm. 5, literal b) del EOSF.
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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0242 del 4 de marzo de 2020 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa por captación no autorizada de recursos del público, respecto del señor CRISTHIAN DAVID MUÑOZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.085. 282.952 de Pasto (Nariño) y el establecimiento de comercio CENTRO DE BIENES RAÍCES E INVERSIONES identificado con matrícula mercantil 183279, del cual es propietario.
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2. Cuando, conjunta o separadamente haya celebrado en un período de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido, y contra reembolso de un precio.
Para determinar el período de los tres (3) meses a que se refiere el inciso anterior, podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de los contratos de mandato o de las operaciones de venta. Parágrafo 1. En cualquiera de los casos señalados debe concurrir además una de las siguientes condiciones: a) Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona o; b) Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares. Parágrafo 2. No quedarán comprendidos dentro de los cómputos a que se refiere el presente artículo las operaciones realizadas con el cónyuge o los parientes hasta el 4° grado de consanguinidad, 2° de afinidad y único civil, o con los socios o asociados que, teniendo previamente esta calidad en la respectiva sociedad o asociación durante un período de seis (6) meses consecutivos, posean individualmente una participación en el capital de la misma sociedad o asociación superior al cinco por ciento (5%) de dicho capital.
Tampoco se computarán las operaciones realizadas con las instituciones financieras definidas por el artículo 24 del Decreto 2920 de 1982.” En el artículo 6º del Decreto 4334 mencionado se contemplan, a manera de ejemplo, más eventos que, de presentarse también configuran la actividad de captación ilegal de dineros del público. En particular se consagraron los hechos objetivos o notorios como medio de prueba expedito y ágil para determinar la existencia de esta, ya sea que se ejecute directamente o a través de intermediarios y mediante modalidades tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable. “ARTÍCULO 6º. SUPUESTOS. La intervención se llevará a cabo cuando existan hechos objetivos o notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades, indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, directamente o a través de intermediarios, mediante la modalidad de operaciones de captación o recaudo en operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable. (…)” A partir de la expedición del Decreto 4334 de 2008, se tiene que la intervención procede cuando existen hechos objetivos o notorios que demuestren que una persona natural o jurídica, ya sea de manera directa o por intermediarios, adelantan la actividad de captación no autorizada de dineros. Estos hechos objetivos o notorios son el medio de prueba expedito a partir del cual se ordena la adopción de una medida cautelar y posteriormente la indicada intervención por parte de la Superintendencia de Sociedades. Cabe aclarar
que la medida cautelar adoptada por esta Superintendencia es de aplicación inmediata, y la presentación del recurso de reposición no suspende su ejecución9. Una vez expedida la medida administrativa de carácter cautelar, será la Superintendencia de Sociedades la encargada de adelantar el proceso de intervención de que trata el citado Decreto 4334, y se deberá dar aviso de esta medida a la Fiscalía General de la Nación para que investigue si la conducta desarrollada constituye delito, a la luz del artículo 316 del Código Penal, así como a las autoridades que deban intervenir en el ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de coordinación entre autoridades administrativas. Como vemos, tanto lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 4334 de 2008 como los supuestos señalados en el artículo 2.18.2.1., del Decreto 1068 de 2015, interpretadas de manera armónica y sistemática contienen la competencia de esta Autoridad y de la Superintendencia de Sociedades, dando paso a un 9 Literal a) artículo 13, Decreto 4334 de 2008.
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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0242 del 4 de marzo de 2020 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa por captación no autorizada de recursos del público, respecto del señor CRISTHIAN DAVID MUÑOZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.085. 282.952 de Pasto (Nariño) y el establecimiento de comercio CENTRO DE BIENES RAÍCES E INVERSIONES
identificado con matrícula mercantil 183279, del cual es propietario. ______________________________________________________________________________________________________ procedimiento especial que permite actuar de manera inmediata contra quienes lleven a cabo esta actividad ilegal. En caso de establecerse por este órgano de control que se está en presencia de una captación de recursos del público en forma irregular, como lo fue el caso que nos ocupa, procede la adopción de las medidas cautelares previstas en el numeral 1º del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar que impone la Justicia Ordinaria. En efecto, la citada norma dispone lo siguiente: “1. Medidas cautelares. Corresponde a la Superintendencia Bancaria imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización: “a) La suspensión inmediata de tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por un millón de pesos ($1’000.000) cada una; “b) La disolución de la persona jurídica, y “c) La liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente, para lo cual se seguirán en lo pertinente los procedimientos administrativos que señala el presente Estatuto para los casos de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las instituciones financieras. “Parágrafo 1o.- La Superintendencia Bancaria entablará, en estos casos, las acciones cautelares para asegurar eficazmente los derechos de terceros de buena fe y, bajo su responsabilidad, procederá de inmediato a tomar
las medidas necesarias para informar al público”. “Parágrafo 2o.- La Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones previstas en los artículos 209 y 211 a cualquier persona que obstruya o impida el desarrollo de las actuaciones administrativas que se adelanten para establecer la existencia de un eventual ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las entidades vigiladas, así como a aquellas personas que le suministren información falsa o inexacta” Así, con la imposición de la medida administrativa finaliza la competencia de la Superintendencia Financiera en la materia y en adelante, solo la Superintendencia de Sociedades, queda facultada para disponer de los bienes del captador en desarrollo del proceso de intervención. Así, tratándose de las medidas administrativas que impone la Superintendencia Financiera de Colombia, respecto de los captadores ilegales, en particular, la orden que da a las entidades vigiladas para que congelen los correspondientes activos del captador, procede que se tenga presente que la misma queda supeditada a las decisiones que sobre tales activos y los demás que se identifiquen, expida la Superintendencia de Sociedades, de forma directa o por conducto del Agente Interventor o del Liquidador que designe con ocasión de la toma de posesión de los bienes y demás activos del captador. Ahora bien, en consideración a lo planteado por el apoderado recurrente frente a la presentación en término del recurso de reposición, debe afirmarse que, el procedimiento anteriormente reseñado, aplicable respecto de personas que captan recursos sin contar con la autorización de ésta Superintendencia, es sustancialmente diferente del proceso administrativo sancionatorio regulado en los artículos 208, 209 y
211 del EOSF, el cual es aplicable respecto de las entidades vigiladas por esta Entidad o que cuentan con autorización para funcionar, que tiene como fin verificar si en las respectivas actividades autorizadas las vigiladas dan cumplimiento a las normas que regulan su operación y funcionamiento. No puede perderse de vista que en materia de captación o recaudo masivo de recursos del público el procedimiento aplicable corresponde a un “procedimiento cautelar y especial”, por el ejercicio no autorizado de una actividad propia de nuestras vigiladas. Las medidas de este procedimiento especial son de aplicación inmediata, de manera que seguir procedimientos previos haría nugatoria la ejecución de la medida y, en consecuencia, no resultaría posible reprimir con éxito el ejercicio ilegal de actividades del resorte exclusivo de las entidades vigiladas por esta Superintendencia.
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RESOLUCIÓN NÚMERO 0474 DE 2020 Hoja No. 7
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0242 del 4 de marzo de 2020 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa por captación no autorizada de recursos del público, respecto del señor CRISTHIAN DAVID MUÑOZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.085. 282.952 de Pasto (Nariño) y el establecimiento de comercio CENTRO DE BIENES RAÍCES E INVERSIONES identificado con matrícula mercantil 183279, del cual es propietario. ______________________________________________________________________________________________________ En este sentido, no es procedente aplicar en el procedimiento cautelar y especial que se adelanta para establecer la e
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