SFC - Resolución 0476 de 2010
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Resolución 0476 de 2010
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2010
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESOLUCIÓN NÚMERO 0476 DE 2010 ( Marzo 05 ) Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición EL SUPERINTENDENTE DELEGADO ADJUNTO PARA SUPERVISIÓN INSTITUCIONAL En uso de sus facultades legales y, en especial, de las que le confieren el numeral 2° del artículo 43 del Decreto 4327 de 2005, el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con los artículos 50 al 53 del Código Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que mediante Resolución No. 1936 del 15 de diciembre de 2009 el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional de la Superintendencia Financiera de Colombia impuso una medida cautelar respecto de la empresa FOREX TRADING INSTITUTE COLOMBIA E.U. y del señor Andrés Ricardo Murcia Botero, por los motivos expuestos en la parte considerativa del mencionado acto administrativo. SEGUNDO. Que mediante escrito radicado en esta Entidad con el número 2009095847-000 de fecha 23 de diciembre de 2009, el señor Andrés Ricardo Murcia Botero, obrando en calidad de representante legal de la empresa FOREX TRADING INSTITUTE COLOMBIA E.U., dentro del término y con las formalidades de ley, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1936 del 15 de diciembre de 2009 con la finalidad de que la misma sea revocada en su totalidad. TERCERO. Que el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la oportunidad y presentación de los recursos de reposición y apelación, establece
que los mismos se presentarán por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco días siguientes a ella. A su turno, el artículo 52 del citado código contiene los requisitos que deben acreditar los recursos, resaltando que deben Interponerse dentro del plazo legal y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. CUARTO. Que el recurso de reposición interpuesto, el 23 de diciembre de 2009, cumple con los requisitos legales señalados por las normas mencionadas en precedencia y se sustenta en los motivos de inconformidad que a continuación se resumen: 4.1 MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE Solicita el recurrente que la Resolución No. 1936 de 2009 sea revocada en su totalidad, y en consecuencia se autorice el funcionamiento de la empresa FOREX TRADING INSTITUTE COLOMBIA E.U. previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2558 de 2007, invocando para el efecto el derecho al trabajo y a escoger profesión y oficio. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01 www.superfinanciera.gov.co
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Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición En punto a los fundamentos fácticos y jurídicos de la impugnación, señala el recurrente los siguientes: 4.1.1 La empresa FOREX TRADING INSTITUTE COLOMBIA E.U. fue
constituida y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá, previendo dentro de su objeto social las siguientes actividades: “Dar educación sobre los mercados financieros, programar y dictar cursos en los temas relacionados con los mercados financieros, los cuales consisten en cursos mediante CDS para estudio en casa, manuales de apoyo, a través del internet, (sic) presenciales y software de educación. asesorar, dirigir, orientar a estudiantes y demás personas interesadas en el estudio de los mercados financieros y otros temas relacionados con los mismo, (sic) dentro del país como en el exterior y demás actividades afines. Para el cumplimiento de dicho objeto, así como ofrecer cursos y programas de educación, organizar hospedaje y gastos de estadía dentro y fuera del país, solicitar y entregar diplomas y certificados, dar información acerca de los procedimientos para el estudio de los mercados financieros, matricular y organizar procesos de admisión para el estudio de los mercados financieros en cualquier centro educativo dentro y fuera del país, prestar asesoría en todos los temas relacionados con los mercados financieros.(…)” 4.1.2 De conformidad con el objeto social transcrito, manifiesta el recurrente que no se evidencia que se esté incurriendo en violación de lo dispuesto en el artículo 31 de la Resolución Externa 4 de 2009 de la Junta Directiva del Banco de la República. 4.1.3 A su vez señala que no se ha violado la referida disposición por cuanto el objeto social de FOREX TRADING INSTITUTE COLOMBIA E.U. “(…) es claro, preciso y solo tiene fines académicos, más no de captación, negociación de monedas o Divisas. Solo tiene el nombre de FOREX, como una forma de
publicitar los cursos, una estrategia para vender los cursos académicos enunciados en el objeto social, pero nunca para captar dineros o divisas, pues no ha realizado ninguna transacción se estas desde su constitución a la fecha.” 4.1.4 Con fundamento en lo anterior reitera su solicitud en el siguiente sentido: “4. por (sic) lo anterior es que se está pidiendo que la revocatoria de la resolución impugnada y en su defecto se conceda el funcionamiento y actividad económica a mi representada, toda vez que se ajusta a la Constitución Política de Colombia de 1991, las leyes y demás normas concordantes.” 4.1.5 Finalmente, agrega el peticionario que con la expedición de la resolución ahora impugnada se está violando el derecho al trabajo y a escoger profesión u oficio, entre otros. A renglón seguido, llama la atención de esta Entidad que además solicita que se le efectúe la correspondiente reliquidación, incluyendo el mayor porcentaje y por ende el incremento en el valor de la pensión de vejez a que tiene derecho. 4.2 CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 4.2.1 Marco normativo En primer término resulta imperativo señalar que de conformidad con lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución Política, “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01 www.superfinanciera.gov.co
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Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias (…)”. Lo anterior implica que actividades tales como la financiera, bursátil, aseguradora, del mercado de valores y en general relacionadas con el manejo, administración e inversión de dineros del público, sólo puede ser desarrollada por las entidades o sociedades expresamente autorizadas por las autoridades competentes, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la ley. En efecto, las referidas actividades tienen una connotación social y económica del más alto impacto en la comunidad, motivo por el cual, como se expresó, su ejercicio necesariamente debe estar precedido de la autorización del Estado y ajustarse a los estrictos parámetros establecidos en la Ley. En el anterior orden de ideas, resulta de fundamental importancia destacar que dentro de las funciones básicas asignadas al Banco de la República en el artículo 371 de la Constitución Política, se encuentra la referente a “(...) regular los cambios internacionales y el crédito (...)”. A su turno, el artículo 372 de la Carta Política, dispone que “La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. (...)” Ahora bien, tal y como lo ha sostenido la doctrina1 y la jurisprudencia2, las normas emanadas de la citada Junta Directiva del Banco de la República tiene fuerza de
Ley, modificando e incluso derogando la ley ordinaria preexistente, y más aún en materia de cambios internacionales. En este contexto, dejando claramente delimitadas las funciones de la Junta Directiva del Banco de la República en materia de cambios internacionales, así como el alcance de las disposiciones que profiere, se debe anotar, que en ejercicio de sus funciones y facultades legales y constitucionales expidió la Resolución Externa 4 de 2009, por la cual se expiden regulaciones en materia cambiaria. En efecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 de la mencionada Resolución Externa 4 de 2009: “El ofrecimiento a residentes en el país, distintos de los intermediarios del mercado cambiario, de servicios de negociación o de registro de operaciones sobre divisas a través de plataformas y en particular el ofrecimiento del servicio de intercambio de monedas extranjeras (FOREX), está 1 LUGARI, María. Derecho Cambiario, Derecho de la Moneda Extranjera Jurisprudencia-Doctrina, Ediciones Librería del Profesional, Primera Edición 1994, páginas 83 y 89, respectivamente: “Dada la técnica de las leyes marco, el Banco de la República en su calidad de autoridad cambiaria se convierte en “legislador” de la mayor importancia y sus resoluciones, en piezas fundamentales del régimen de cambios.” “(...) la correlativa competencia especial con que fue revestida la junta directiva del Banco de la República, implica el que las normas positivas que en virtud de esta atribución constitucional expida la junta, por sus efectos y contenido tengan fuerza de ley, con capacidad para derogar y modificar la ley
ordinaria preexistente en razón de su competencia sobre la materia.” 2 Consejo de Estado, Sentencia del 20 de mayo de 1994, Consejero Ponente Dr. Guillermo Chaín Lizcano, Exp. No. 5185. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01 www.superfinanciera.gov.co
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Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición sujeto a las condiciones de que trata el Decreto 2558 de 2007. Los productos o servicios ofrecidos a través de estas plataformas, solo pueden ser promovidos o publicitados en el territorio colombiano a través de oficinas de representación, sociedades comisionistas de bolsa o corporaciones financieras, en los términos y condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.” Por su parte el Decreto 2558 de 2007, reglamentó la promoción o publicidad de productos y servicios financieros y del mercado de valores ofrecidos por instituciones del exterior en el mercado colombiano o a sus residentes. El referido Decreto dispuso que para la promoción y publicidad en Colombia o a residentes colombianos, de productos y servicios financieros o del mercado de valores del exterior, se debe utilizar cualquiera de las siguientes alternativas: a) Establecer una oficina de representación b) Celebrar un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa de valores o con una corporación financiera. A su turno, el literal b) del artículo 1 del Decreto 2558 de 2007 definió que
promoción o publicidad es: ”(…) cualquier comunicación o mensaje, realizado personalmente o utilizando cualquier medio de comunicación, sea este masivo o no, que esté destinado a, o tenga por efecto, iniciar, directa o indirectamente, actividades financieras, de reaseguros o del mercado de valores.” En el mismo sentido, en punto al alcance del varias veces citado Decreto 2558 de 2007, la Junta Directiva del Banco de la República mediante concepto JDS10679 del 3 de junio de 2008 manifestó lo siguiente: “(…) las instituciones del exterior que pretendan promover o publicitar productos o servicios que constituyen su objeto social directamente en el mercado colombiano o a sus residentes se deben sujetar a las reglas del decreto 2558 de 2007 “Por el cual se expide el régimen de las oficinas de representación de instituciones financieras, reaseguradoras y del mercado de valores del exterior y se dictan otras disposiciones”. En este contexto, bajo el entendido que el ofrecimiento de negociación de divisas y productos derivados, incluido el uso de plataformas electrónicas de negociación operadas en el exterior, hace parte del concepto de servicios financieros, es necesario que las entidades del exterior que ofrecen tales operaciones directamente en Colombia se sujeten a las exigencias del mencionado decreto.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Como se observa, salvo expresas excepciones, el ofrecimiento de servicios de negociación o de registro de operaciones sobre divisas a través de plataformas y en particular el ofrecimiento del servicio de intercambio de monedas extranjeras (FOREX) en Colombia, únicamente resulta posible realizarla a través del establecimiento de una oficina de representación en Colombia o la celebración de
un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa o con una corporación financiera. De conformidad con lo anterior, la actividad de promoción y publicidad en Colombia de servicios de negociación o de registro de operaciones sobre divisas a través de plataformas y en particular el ofrecimiento del servicio de intercambio de monedas extranjeras (FOREX), está reservada a las entidades sometidas a Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01 www.superfinanciera.gov.co
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Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición vigilancia de esta Superintendencia, y en consecuencia, el ejercicio de la misma por parte de entidades diferentes a oficinas de representación, sociedades comisionistas de bolsa o las corporaciones financieras, por virtud de un contrato de corresponsalía, se considera ilegal. 4.2.2 Actividad desarrollada por Forex Trading Institute Colombia E.U. En primer término, es necesario precisar que la Superintendencia Financiera de Colombia, con fundamento en los resultados de la visita de inspección practicada, así como con la documentación obtenida durante el curso de la actuación administrativa evidenció que la empresa Forex Trading Institute Colombia E.U. incurrió en ejercicio ilegal de las actividades de promoción y publicidad de productos o servicios financieros de una sociedad extranjera en Colombia o a sus residentes, lo que motivó la expedición de la Resolución No. 1936 de 2009. Lo anterior, resulta relevante en la medida en que el recurrente en su escrito de
impugnación manifiesta que no ha incurrido en captación de recursos del público ni ha efectuado negociación de monedas o divisas, dando a entender de manera equívoca que la medida adoptada por esta Entidad tuviese fundamento en dichos cargos. Ahora bien, efectuada la anterior precisión debe advertirse que la conducta imputada a la referida empresa Forex Trading Institute Colombia E.U., se materializó en varios sucesos, tales como la publicación de un aviso de prensa, la realización de un seminario, la información publicada en la página web www.fxtila.com, entre otras, como se demuestra a continuación: En efecto, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la empresa Forex Trading Institute Colombia E.U. tiene como objeto social brindar educación sobre los mercados financieros, así como programar y dictar cursos sobre dichos mercados suministrando para el efecto discos compactos para estudio en casa, manuales de apoyo y promoviendo el ingreso a la Internet, entre otros. Adicionalmente, más allá de las actividades previstas dentro del objeto social de la referida sociedad, dentro de la actuación administrativa se encuentra probado que Forex Trading Institute Colombia E.U. publicitó de manera ilegal los productos o servicios financieros en Colombia o a sus residentes de la sociedad extranjera Forex Capital Markets LLC (FXCM). De otra parte, resulta relevante mencionar que el recurrente no aportó ni solicitó la práctica de pruebas, a través de las cuales se pretendiera desvirtuar la conducta imputada por esta Superintendencia, por el contrario limitó su defensa a las afirmaciones que en el presente acto administrativo se controvierten.
No obstante lo anterior, tal como se expresó detalladamente en la Resolución No. 1936 de 2009, de conformidad con los hallazgos encontrados por la comisión de visita la actividad ejecutada por la empresa Forex Trading Institute Colombia E.U. desborda el ámbito meramente académico en la medida en que en desarrollo de los referidos cursos se suministra información sobre la sociedad extranjera Forex Trading Institute, respecto de su naturaleza, oficinas a nivel mundial etc. y, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01 www.superfinanciera.gov.co
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Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición especialmente indicando que para la parte práctica del plan educativo se requiere de la apertura de una cuenta DEMO con un broker. Además, debe mencionarse que dentro del seminario se informó que si bien la cuenta podría adquirirse con cualquiera de los brokers existentes a nivel mundial, se hizo expresa referencia a la página de Internet de FXTILA, la que a su turno sugiere el contacto con el broker Forex Capital Markets LLC (FXCM) y la posibilidad de crear una cuenta REAL y de esta manera acceder a su plataforma de operaciones para realizar negocios propios del mercado de valores. De otra parte, en el diario El Tiempo se publicaron dos avisos de prensa3 a través de los cuales se difunde publicidad de la página de Internet de la sociedad extranjera Forex Trading Institute (FXTILA), lo cual constituye un medio para promocionar al broker Forex Capital Markets LLC (FXCM) y la referida plataforma
de operaciones, a través de la cual es posible realizar transacciones en moneda extranjera. En efecto, de conformidad con el literal b) del artículo 1 del Decreto 2558 de 2007 constituye promoción o publicidad “(…) cualquier comunicación o mensaje, realizado personalmente o utilizando cualquier medio de comunicación, sea este masivo o no, que esté destinado a, o tenga por efecto, iniciar, directa o indirectamente, actividades financieras, de reaseguros o del mercado de valores.” En los términos de la disposición anteriormente citada, el contenido del aviso de prensa constituye una comunicación o mensaje realizado a través de un medio masivo de comunicación, como lo es un periódico de amplia circulación nacional, que tiene como efecto o finalidad que los residentes colombianos inicien actividades financieras o del mercados de valores, tal como lo es la negociación o registro de operaciones sobre divisas a través de plataformas y en particular el ofrecimiento del servicio de intercambio de monedas extranjeras (FOREX). En cuanto a la realización del seminario, es de mencionar que como parte de la capacitación se entregaba a los asistentes un paquete educativo denominado “Professional Traders Package”, el cual contenía el instrumental aparentemente propio de una capacitación en Forex, no obstante al avanzar en la ejecución del curso se induce a las personas a realizar la apertura de la cuenta con el broker Forex Capital Markets LLC (FXCM). Además, debe mencionarse que como parte de los insumos del curso, se incluyó el envío de mensajes de texto con recomendaciones, los cuales sólo pueden ser entregados, previa apertura de la cuenta con el citado broker Forex Capital Markets LLC (FXCM). Lo anterior implica que el programa de capacitación publicitado por Forex Trading
Institute Colombia E.U., está diseñado de tal manera que el residente colombiano debe ingresar a la página de Internet de la sociedad extranjera Forex Trading Institute, la cual conduce al broker Forex Capital Markets LLC (FXCM), a través del link “cuentas Forex”, con quien finalmente se abre la cuenta y resulta posible realizar las operaciones en divisas a través de la infraestructura que esta última tiene disponible para el efecto. 3 Los avisos de prensa se publicaron los días 14 de septiembre y diciembre de 2009, respectivamente. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01 www.superfinanciera.gov.co
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Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Por último, en punto al contenido de la página de Internet www.fxtila.com que corresponde a la mencionada sociedad extranjera Forex Trading Institute, debe mencionarse que contiene información detallada sobre la citada entidad, así como respecto del funcionamiento del mercado forex y, especialmente de las cuentas Forex en la que sugiere a Forex Capital Markets LLC (FXCM) como uno de los brokers grandes y sólidos. A su turno, al consultar la página de Internet de Forex Capital Markets LLC (FXCM) se permite acceder a la información sobre los productos y servicios ofrecidos por esta última, así como a la plataforma de operaciones a través de la cual resulta posible efectuar operaciones en divisas. Como se desprende de lo expuesto, la actividad principal desarrollada por la sociedad Forex Trading Institute Colombia E.U., cuyo representante legal es el señor Andrés Ricardo Murcia Botero, se circunscribe al ejercicio de las
actividades de formación en los mercados financieros, las cuales a su turno se traducen en actos de promoción o publicidad de servicios financieros de una entidad extranjera denominada Forex Capital Markets LLC (FXCM), para las cuales no se encuentra autorizada. 4.2.3 Violación del derecho al trabajo y a escoger profesión u oficio Manifiesta el recurrente que la medida adoptada mediante la Resolución No. 1936 de 2009 vulnera su derecho fundamental al trabajo y a escoger profesión u oficio y en ese sentido solicita “(…) que reconsidere mi petición, para que se haga la respectiva reliquidación incluyendo el mayor porcentaje y por ende el incremento en el valor de la pensión de vejez, a que tiene derecho.” En punto a la anterior solicitud, en primer término es preciso señalar que el pronunciamiento de esta Superintendencia se referirá a la presunta violación de los derechos fundamentales al trabajo y a escoger profesión u oficio aparentemente derivados de la medida impuesta por esta entidad, toda vez que la petición relacionada con una reliquidación de pensión no guarda relación alguna con los hechos materia de la presente a actuación administrativa. Efectuada la anterior precisión, inicialmente se encuentra oportuno resaltar que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 333 de la Carta Política “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.”, y agrega que “La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades”. Lo anterior significa que se reconoce y garantiza a los individuos la posibilidad de
desarrollar su iniciativa libremente, pero dicha actividad privada encuentra sus límites en el bien común y estableciendo aquellos requisitos que una determinada actividad debe reunir. Al respecto, la Corte Constitucional4 manifestó: “El Estado, para preservar los valores superiores, puede regular cualquier actividad 4 Sentencia C-616/01, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01 www.superfinanciera.gov.co
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Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición económica libre introduciendo excepciones y restricciones sin que por ello pueda decirse que sufran menoscabo las libertades básicas que garantizan la existencia de la libre competencia. Por otro lado dichas regulaciones sólo pueden limitar la libertad económica cuando y en la medida en que, de acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ello sea necesario para la protección de los valores superiores consagrados en la Carta. En ese contexto y supuesto el espacio de concurrencia económica en una determinada actividad, el Estado debe evitar y controlar todo aquello que se oponga a la libertad económica, dentro de lo cual está aquello que pueda constituir una restricción de la competencia.” (Negrilla fuera de texto) De otra parte, complementando lo anteriormente enunciado, en lo atinente a la facultad que le atribuye la misma Carta al Estado para intervenir en la economía, ha dicho la citada Corte Constitucional:5
“El artículo 334 de la Constitución preceptúa la intervención del Estado en la economía, lo cual implica el abandono del modelo de economía absolutamente libre y se adopta el de economía intervenida que implica una limitación para la actividad de los particulares. Ahora bien, el carácter social del Estado (C.P. art. 1º) amplia la capacidad interventora, tanto en la ordenación de la economía como en su propia realización. Por lo tanto, es evidente que el Estado tiene a su cargo la tarea de preservar el interés público en materia económica. De igual manera, le corresponde al Estado garantizar la efectividad de las libertades y derechos individuales, facilitar la participación de todos en la vida económica (C.P. art 2º) y, de acuerdo con el artículo 333 de la Constitución, es deber del Estado impedir la obstrucción o restricción de la libertad económica. Sin embargo, "en el ámbito económico, debido a la dirección general de la economía por parte del Estado (CP art. 334), las posibilidades de restricción de la libertad son mayores".6 “En conclusión, al Estado corresponde desplegar una actividad orientada a favorecer el cabal cumplimiento de las prerrogativas inherentes a la libre iniciativa privada y la libertad económica y, a la vez, procurar la protección del interés público comprometido 7 . Por ende, se distinguen casos en donde la intervención es obligatoria, a través de cláusulas de mandato y, situaciones en donde la intervención es facultativa. Un ejemplo de la intervención obligatoria es el control y vigilancia estatal para las entidades financieras, que contempla el artículo 335 superior. El inciso 24 del artículo 189 de la Carta concreta la inspección, vigilancia
y control sobre las personas que prestan actividades financieras, en cabeza del Presidente de la República, quien la ejercerá de acuerdo con la ley. Por su parte, el artículo 10 de la Ley 35 de 1993 señala que el Presidente de la República, a través de la Superintendencia Bancaria, ejercerá la inspección, vigilancia y control de quienes desempeñen las actividades financieras. Y, el artículo 2º del Decreto 1284 de 1994 señala que esa entidad vigilará los establecimientos bancarios, compañías de seguros y las corporaciones de ahorro y vivienda, entre otros” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, el ejercicio de un derecho fundamental no es absoluto, y en ese sentido encuentra límites en el ordenamiento jurídico, esto es en la Constitución y 5 Sentencia SU-157 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero 6 Sentencia C-429 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. 7 Sentencia C-233 de 1997. Magistrado Ponente Dr.Fabio Morón Díaz. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01 www.superfinanciera.gov.co
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Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición las Leyes; motivo por el cual su amparo solamente resulta posible cuando el titular de los derechos actúa dentro de la legalidad. En efecto, sobre el particular necesariamente se debe citar lo expresado por la Corte Constitucional8 cuando
señaló lo siguiente: “Las normas que organizan el Estado y señalan la órbita de sus actividades, procurando proteger eficazmente los derechos de los asociados, no se limitan a establecer únicamente prerrogativas en favor de los particulares, sino, como resulta lógico, también ellas sirven para señalar el campo de las obligaciones exigibles a quienes, por conformar el conglomerado social, están sometidos a unas reglas cuyo acatamiento ha de traducirse en el bienestar de la comunidad.” Como claramente se desprende de las disposiciones citadas, la iniciativa privada encuentra límites, tratándose de las actividades financiera, bursátil, aseguradora, del mercado de valores y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, y en ese sentido su ejercicio está condicionado a la previa autorización del Estado conforme a las normas que regulen dicha actividad. De esta forma, como se ha reiterado en el presente escrito, las acciones relacionadas con la promoción o publicidad de productos y servicios financieros o del mercado de valores de las instituciones del exterior en el mercado colombiano se encuentran reguladas y no pueden ser desarrolladas sino en los términos y condiciones establecidas en el Decreto 2558 de 2007. De otra parte, como se desprende de los artículos 4 y 95 de la misma Carta, constituye un deber tanto de los nacionales como de los extranjeros, respetar la Constitución, las leyes y acatar las órdenes impartidas por las autoridades; elemento indispensable del Estado de Derecho. En consecuencia, el ejercicio de las funciones y facultades conferidas en la ley a la Superintendencia Financiera de Colombia para reprimir que personas naturales
o jurídicas realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización, no puede entenderse como una violación al derecho al trabajo o a escoger profesión u oficio, pues la actividad desplegada por el Estado es plenamente legítima y orientada a tutelar el interés público. Además, debe mencionarse que las medidas adoptadas por esta Entidad se ajustaron al ámbito de su competencia, y se dictaron en cumplimiento de las disposiciones que regulan su actividad, ciñéndose a los postulados del debido proceso; motivo por el cual no resulta de recibo afirmar que se ha vulnerado el derecho a
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