SFC - Resolución 0498 de 2024
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Resolución 0498 de 2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
Radicación: 2023111831-017-000
Fecha: 15/03/2024 03:22 p. m. Sec.día241475
Anexos: NO
Trámite::96-AA REGLAM. PROV. INFRAEST. ORG. DE AUTO Y DE SOFICO
Tipo doc::39-RESPUESTA FINAL E
Remitente: 430000-430000-DELEGATURA PARA INTERMEDIARIOS DE
VALORES
Destinatario: :82-4-BVC RESOLUCIÓN NÚMERO 0498 DE 2024 (15 de marzo) Por la cual se aprueba una reforma al Reglamento del Sistema Centralizado de Operaciones de Negociación y Registro -MEC Mercado Electrónico Colombiano de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., con el objeto de actualizar algunas de sus disposiciones relacionadas con el modelo de riesgos del mercado de renta fija EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INTERMEDIARIOS DE VALORES En ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 2 del artículo 11.2.1.4.46 del Decreto 2555 de 2010, y CONSIDERANDO PRIMERO. Que de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del parágrafo 3 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, concordante con el artículo 11.2.1.6.1 del Decreto 2555 de 2010, la Bolsa de Valores de Colombia S.A. (en adelante “la Bolsa” o “BVC”) está sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
SEGUNDO. Que de acuerdo con los artículos 2.15.1.4.1, 2.12.1.1.2 y 5.3.1.1.3 del Decreto
2555 de 2010, los reglamentos de los sistemas de negociación de valores y registro de operaciones sobre valores y de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, así como sus modificaciones, deben ser aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia. TERCERO. Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 11.2.1.4.46 del Decreto 2555 de 2010, corresponde al Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores, entre otras funciones, aprobar los reglamentos generales y operativos de los proveedores de infraestructura, cuya supervisión no se encuentre a cargo de otra dependencia. CUARTO. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 11.2.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010, se entienden por proveedores de infraestructura, entre otros, las bolsas de valores y los sistemas de negociación de valores y registro de operaciones sobre valores. QUINTO. Que mediante la Resolución No. 730 del 26 de octubre de 2001, la anterior Superintendencia de Valores -hoy Superintendencia Financiera de Colombiaaprobó el Reglamento del Sistema Centralizado de Operaciones de Negociación y Registro - MEC Mercado Electrónico Colombiano administrado por la BVC, el cual ha sido objeto de diversas modificaciones previamente autorizadas por la entonces Superintendencia de Valores y, a partir de su creación, por la Superintendencia Financiera de Colombia. SEXTO. Que a través de comunicación del 17 de octubre de 2023 radicada en esta Superintendencia con el número 2023111831-000-000, el representante legal de la BVC sometió a consideración de esta Superintendencia una reforma al Reglamento del Sistema
Centralizado de Operaciones de Negociación y Registro -MEC Mercado Electrónico Colombiano de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., relacionada con las disposiciones concernientes al modelo de riesgos del mercado de renta fija. Al respecto, la Bolsa informó que el 14 de septiembre de 2023, mediante Boletín Normativo No. 020, se publicó para comentarios la referida propuesta de modificación al reglamento, y que el ________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Página | 1
Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
www.superfinanciera.gov.co Comité de Regulación del Consejo Directivo de la Bolsa, en su sesión celebrada el 25 de septiembre de 2023, como obra en el acta No. 220, aprobó por unanimidad la referida modificación y autorizó que esta se presentara al Consejo Directivo de la Bolsa. De igual forma, se informó que el Consejo Directivo de dicha entidad, en sesión del 27 de septiembre de 2023, según consta en el acta No. 327, aprobó la propuesta de modificación reglamentaria y autorizó a la administración de la Bolsa para adelantar los trámites necesarios para la obtención de la aprobación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como para efectuar las modificaciones no sustanciales que dicha reforma requiera. SÉPTIMO. Que, estudiada la modificación al Reglamento del Sistema Centralizado de Operaciones de Negociación y Registro -MEC Mercado Electrónico Colombiano, esta Superintendencia efectuó algunas observaciones al proyecto de reforma, las cuales fueron
requeridas a la BVC mediante oficio del 23 de noviembre de 2023 radicado con el numero 2023111831-006. OCTAVO. Que mediante las comunicaciones números 2023111831-008 del 22 de diciembre de 2023 y 2023111831-015 del 22 de febrero de 2024, la BVC dio respuesta a los requerimientos efectuados por esta Superintendencia y, en tal sentido, realizó los ajustes requeridos a la propuesta de reforma al Reglamento. NOVENO. Que, estudiada la propuesta de modificación antes mencionada, se estableció que se ajusta a las normas que rigen el mercado de valores y que resultan aplicables al asunto objeto de reforma. En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. APROBAR la modificación de los artículos 2.4.2.2.1, 2.4.2.2.9, 2.4.4.3 y 2.4.5.6 del Reglamento de MEC de la Bolsa cuyo texto se transcribe a continuación:
“REGLAMENTO DEL SISTEMA CENTRALIZADO DE OPERACIONES DE
NEGOCIACIÓN Y REGISTRO – MEC MERCADO ELECTRÓNICO
COLOMBIANO
(…)
TÍTULO IV: SOBRE LAS OPERACIONES
CAPÍTULO II: DE LAS OPERACIONES A PLAZO SECCIÓN II - DE LAS GARANTÍAS EN OPERACIONES A PLAZO Artículo 2.4.2.2.1. Garantías para operaciones Simultáneas, Repos y TTV Se consideran garantías admisibles en las operaciones Simultáneas, Repos y TTV las siguientes:
I. Como garantía básica:
a. En las operaciones repo el valor objeto de la operación siempre será constituido como garantía básica, teniendo en cuenta la aplicación del porcentaje de castigo según lo establecido en el artículo 2.4.2.2.9 del presente Reglamento. b. En las operaciones simultáneas serán admitidos como garantía básica los activos que se prevén en el numeral II del presente artículo, cuando estos sean constituidos como un elemento adicional al valor objeto de la operación. Sin perjuicio de lo anterior, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.36.3.2.3 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o sustituyan, se podrá cumplir la exigencia de garantías con el valor objeto de la operación cuando estos sean garantía admisible de conformidad con lo previsto en el presente artículo y sean entregados como garantía de forma voluntaria. Solo en caso que el Adquirente Inicial entregue de manera voluntaria en garantía la totalidad de los valores objeto de la operación, no habrá lugar a calcular garantía de variación para el Adquirente Inicial. ________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
Página | 2 www.superfinanciera.gov.co
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
c. En las operaciones TTV serán admitidos como garantía básica los activos que se prevén en el numeral II del presente artículo, cuando estos sean constituidos como un elemento adicional al valor objeto de la operación. En ningún caso, el valor objeto de la operación TTV puede
constituirse como garantía básica.
II. Como garantía de variación: para efectos del ajuste, constitución o sustitución de garantías en
operaciones repo, simultáneas y TTV: a. Dinero en efectivo colocado a través de una cuenta única de depósito del Banco de la República. b. Títulos TES c. Valores de renta fija inscritos en la Bolsa, cuya calificación de riesgo de crédito sea igual o superior a AA+ y que marque precio al momento en que dicho valor sea constituido como garantía, reflejando así su liquidez. En adición a lo anterior, en las operaciones simultáneas y TTV, para mitigar el riesgo de mercado de estos valores, se asigna un castigo equivalente al porcentaje de garantía según su respectivo riesgo, calculado de acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 2 del artículo 2.4.2.2.9 del presente Reglamento. La definición de los valores objeto de garantía de variación de acuerdo con los criterios previstos en el presente literal, se realizará los días 10 de cada mes, si el día 10 es un día no hábil, la respectiva definición se realizará el día anterior. Por lo tanto, el resultado de esta estará vigente durante un mes que empieza a contar los días 11 y finaliza los días 10 de cada mes. En todo caso, si el día 10 corresponde a un día no hábil esta definición estará vigente hasta el día hábil anterior. Mediante Boletín Informativo se publicarán los valores objeto de garantía de variación. El Administrador podrá excluir como garantía admisible, aquellos valores que a pesar de ostentar los criterios antes señalados, presenten un deterioro significativo en sus condiciones de riesgo de
mercado, de crédito y de liquidez; en este caso las decisiones adoptadas por el Administrador estarán documentadas y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. En tales documentos se indicarán los análisis efectuados y demás elementos que se consideren relevantes para la adopción de la respectiva decisión. Igualmente, el Administrador informará la decisión adoptada a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Autorregulador del Mercado de Valores. Mediante Boletín Informativo el Administrador informará a los Afiliados, los valores que serán excluidos como garantía admisible en virtud de lo previsto en el presente inciso. Los Afiliados al Sistema estarán obligados a constituir y entregar garantías, sean propias, del cliente, de un tercero o de los fondos administrados por éstos, al sistema de compensación y liquidación. Las garantías se constituirán a disposición irrevocable del Administrador y estarán afectas al cumplimiento de las operaciones y sus correspondientes órdenes de transferencia aceptadas, así como a la compensación y liquidación que resulte de dichas operaciones u órdenes de transferencia. En todo caso, el Afiliado será el único responsable ante la Bolsa en su calidad de Administrador, por la constitución y ajuste de las garantías, así como por la sustitución o liberación de las mismas, independientemente de que actúe en posición propia, por cuenta de terceros o como administrador de fondos de inversión colectiva o portafolios de terceros. Los actos por virtud de los cuales se constituyan, ajusten o sustituyan las garantías, serán irrevocables y no podrán impugnarse, anularse o declararse ineficaces. Las garantías entregadas por los Afiliados para la compensación y liquidación de las operaciones en el
Sistema, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, se regirán por lo previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005. Para los efectos del presente Reglamento y la Circular que lo desarrolle, se entenderá como: a. Constitución de garantías: La entrega que hace el Afiliado de la garantía básica y/o de variación al módulo de compensación y liquidación del Sistema. b. Ajuste de garantías: En el caso de las operaciones repo el ajuste de garantías corresponde a la exigencia que hace el Administrador al Afiliado cuando exista una diferencia positiva entre el valor final con margen de la Operación Repo y el valor de mercado de la especie objeto de la operación, ambos calculados para la fecha en que se realiza el cálculo de la garantía. En el caso de las operaciones simultáneas y TTV, el ajuste de garantías corresponde a la exigencia que hace el Administrador al Afiliado:
- Enajenante inicial u Originador: cuando exista una diferencia positiva desde el cumplimiento de la operación de salida, durante su vigencia y hasta el momento del cumplimiento de la operación de regreso entre el valor de la operación y el valor de mercado del valor objeto de la misma, ambos calculados para la fecha en que se realiza el cálculo de la garantía y de conformidad con lo previsto mediante Circular. ii. Adquirente inicial o Receptor: cuando exista una diferencia negativa desde el momento en que se celebre la operación, durante su vigencia y hasta el momento de su cumplimiento entre el valor de la operación y el valor de mercado del valor objeto de la operación, ambos calculados para la fecha en que se realiza el cálculo de la garantía. Salvo la excepción prevista en el literal b del numeral I del presente
artículo y de conformidad con lo previsto mediante Circular. Así mismo habrá lugar al ajuste de garantías cuando se presente el evento previsto en el parágrafo segundo del artículo 2.4.2.2.9 del presente Reglamento. El Afiliado deberá constituir la respectiva garantía de variación en los términos establecidos en el presente Reglamento y en la Circular Única del MEC. c. Sustitución de garantías: Es el reemplazo de las garantías constituidas inicialmente, que puede ocurrir de oficio por parte del Administrador o a solicitud del Afiliado interesado en la sustitución. En los casos en los que el valor objeto de la operación está constituido como garantía básica solo procederá la sustitución para las garantías de variación. d. Liberación de garantías: Es la devolución de las garantías a quien las constituyó, cuando haya excesos en la constitución de garantías de variación o la operación garantizada ya se haya cumplido. e. Marcación de precio: se considera que un valor marca precio cuando cumple con un número mínimo de operaciones y un volumen mínimo establecido que debe cumplir el valor durante el mes calendario inmediatamente anterior. El Administrador establecerá mediante Circular el número de operaciones y el volumen requerido para que un determinado valor se considere con marcación de precio. El concepto de marcación de precio en los términos previstos en el presente literal se utiliza para determinar: i. Los valores de renta fija que son admisibles como garantías; y ii. Para calcular los porcentajes de garantía o de castigo, según corresponda, para dichas operaciones. Por la naturaleza de los certificados de depósito a término el concepto de marcación de precio previsto en el presente literal no les es aplicable.
f. Curva de Referencia: corresponde a la curva de tasas de interés construida con información transaccional de valores calificados “AAA” y agrupados por características similares que los hagan comparables, tales como sector económico, clase del título y tasa de referencia. El Administrador establecerá mediante Circular las curvas de referencia utilizadas en la metodología para calcular los porcentajes de garantías o de castigo aplicables de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.4.2.2.9 del presente Reglamento. g. Grupos de Valores: corresponde a los grupos en los cuales son clasificados los valores de acuerdo con criterios y condiciones que los hagan similares y comparables entre sí, tales como: sector económico y clase de valor, para ser evaluados de acuerdo con su volumen de negociación. El Administrador establecerá mediante Circular los Grupos de Valores utilizados en la metodología para calcular el riesgo de liquidez de los porcentajes de garantía o castigo, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.4.2.2.9 del presente Reglamento.
Parágrafo Primero: El régimen de garantías previsto en este Capítulo será aplicable a las operaciones repo, simultáneas y TTV que se celebren, registren, compensen y/o liquiden en el Sistema.
Parágrafo segundo: El procedimiento operativo para la constitución, sustitución, ajuste y liberación de garantías, así como la administración de dichas garantías, serán definidos mediante Circular.
Parágrafo tercero: Ningún Afiliado podrá constituir garantías en nombre de su contraparte, en las respectivas operaciones.
Parágrafo cuarto: El Administrador no podrá recibir como garantía básica y/o de variación valores cuya
negociación se encuentre suspendida en el RNVE y/o en la Bolsa. En caso de que se declare la suspensión de la negociación de un valor que haya sido constituido como garantía de variación de una operación objeto de compensación y liquidación en el Sistema, el Administrador analizando cada caso en particular podrá solicitar la sustitución de esta garantía, de acuerdo con el procedimiento establecido para estos efectos en el presente Reglamento y en la Circular. Las decisiones que el Administrador adopte en virtud de lo previsto en este parágrafo, estarán documentadas y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. En tales documentos se indicarán las causas, los análisis efectuados y demás elementos que se consideren relevantes para la toma de la respectiva decisión. Igualmente, el Administrador informará la decisión adoptada a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Autorregulador del Mercado de Valores. ________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
Página | 4 www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Artículo 2.4.2.2.9. Porcentajes de garantía para operaciones simultáneas y TTV, y porcentajes de castigo para operaciones repo. La metodología para calcular los porcentajes de garantía que aplicarán para operaciones simultáneas y TTV, y para calcular los porcentajes de castigo para operaciones repo, que se compensen y liquiden en el Sistema, es la siguiente:
1. Para operaciones sobre deuda Pública TES denominados en pesos o en UVR:
I. CÁLCULO DE LA GARANTÍA TOTAL
- Series de datos Para la definición de la serie correspondiente a los Activos Renta Fija - Deuda pública TES se tiene en cuenta: a) La serie de datos disponible de la curva cero cupón de TES con la aproximación de Nelson y Siegel. b) Los valores de los Betas y el Tao proporcionados por el proveedor de precios para calcular el valor de la curva en cada periodo de tiempo, considerando tramos de agrupación asociados a la duración modificada de los títulos. c) Se toman únicamente datos pertenecientes a días hábiles en el mercado local Colombiano.
La definición de los tramos se realizará periódicamente conforme a lo establecido en el artículo 4.2.2.13 de la Circular Única MEC. ii. Periodos de Estrés Es importante asegurarse que los datos utilizados para calcular las volatilidades reflejan una gama completa de condiciones de mercado, incluidos periodo de estrés, por lo cual se ha definido como periodo de estrés aquel desde el cual se supera el umbral de 1.5 veces el promedio las volatilidades históricas de cada una de las series. A continuación, se describe al detalle el proceso para calcular el periodo de estrés de cada una de las series. a) Se estima la volatilidad histórica usando la metodología EWMA con un factor de decaimiento del 0,94 (Recomendado por RiskMetrics) y la serie de retornos a dos días de los precios calculados con la estimación de la curva de TES con la aproximación de Nelson y Siegel. b) Se define como periodo de estrés aquel en el cual las volatilidades EWMA calculadas superan 𝒙 1.5. Donde (𝒙) es la media de las volatilidades EWMA calculadas previamente.
c) El periodo mínimo a considerar es de 12 meses y debe incluir al menos un periodo de estrés. iii. Cálculo de la fluctuación base A continuación, se describe en detalle el proceso: a) Se calculan series de retornos a uno (1) y dos (2) días, para los medios y los extremos en cada tramo. b) Se calcula el percentil 99,5% y 0,5% de cada serie, considerando la ventana de tiempo desde la última crisis definida. c) A los percentiles estimados en el punto b) se les aplica un margen de reserva del 25%, siguiendo los lineamientos de medidas anti procíclicas a nivel internacional. d) Se calcula el percentil 99,5% y 0,5% de cada serie, a lo largo de un periodo retrospectivo histórico de 10 años, el cual sirve como un elemento adicional para mitigar los efectos procíclicos en el cálculo de márgenes y siguiendo lineamientos internacionales. e) El parámetro de fluctuación es el mayor de los percentiles calculados en el literal c) y d). iv. Ajuste de la Fluctuación por Bid-Offer Spread La serie del Bid y del Ask incorpora intervalos de 1 minuto obtenidos de Bloomberg, para todos los títulos TES activos a la fecha de corte de la base de datos. Utilizando cada una de las series de TES correspondientes, se calcula el valor del Bid-Ask Spread porcentual, el cual está definido como el promedio de los Bid-Ask sobre el punto medio, y denominado en este documento como Bid_ASK cotizada relativa (BACR). Para cada referencia de TES se calcula la serie de BACR en cada minuto del día, y en seguida, sobre esta última, se calcula el promedio diario para estimar la BID_ASK Cotizada Relativa Diaria (BACRD).
- Estimación del Ajuste de la Fluctuación por Bid-Offer Spread: Con la serie de BID_ASK Cotizada Relativa Diaria de cada uno de los activos se calculará el percentil 99,5% en las siguientes ventanas de tiempo. ●Últimos 21 días ●Últimos 63 días ●Últimos 127 días ●Últimos 252 días El Ajuste de la Fluctuación por Bid-Offer Spread será el máximo de los percentiles (21, 63, 127 días y 252) dividido en 2 teniendo en cuenta que la fluctuación se calcula con precios cercanos al MID.
El ajuste de la fluctuación por Bid-Offer Spread para el tramo, se calcula tomando el máximo ajuste de la fluctuación por Bid-Offer Spread calculado para cada uno de los TES de dicho tramo, en cada tramo.
- Porcentaje de garantía total:
II. PORCENTAJE DE CASTIGO: Para efectos de realizar el cálculo de dicho porcentaje se tienen en cuenta los siguientes elementos:
- Estimación Del Promedio Diario De Negociación Para cada Activo recibido en Garantía se calcula el monto promedio diario negociado en el mercado en
los últimos 3 meses: ii Estimación Del Periodo De Liquidación ________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
Página | 6 www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA El periodo de liquidación, se define como el número de días que toma vender los títulos constituidos como garantía sin afectar el precio de negociación del contado. El procedimiento para el cálculo del
periodo de liquidación es el siguiente: a) Días continuos no negociados: Para la identificación de los días continuos no negociados se toma como referencia los precios de Bloomberg, los cuales tienen evidencia de precio solo si supera los filtros establecidos para la marcación de precios. De esta manera los días continuos no negociados hacen referencia al número de días transcurridos entre marcaciones de precio. Se toma la máxima diferencia de los últimos tres meses. b) Cálculo de las garantías depositadas y ajuste por concentración. Las Garantías Depositadas corresponden a la sumatoria del monto valorado de Garantías Depositadas en operaciones simultáneas y TTVs más la Posición Abierta en Operaciones Repo. Esta concentración de garantías permite considerar un periodo de liquidación superior al establecido para el cálculo de la fluctuación. El ajuste por concentración se calcula dividiendo las garantías depositadas con respecto al volumen promedio diario ajustado por el nivel de impacto definido por el mercado. c) Cálculo del periodo de liquidación El Periodo de Liquidación Diario (PL) para cada activo se obtiene a partir de la fórmula: Donde, DNN= Días continuos no negociados (últimos tres meses). VPD= Volumen Promedio Diario de Negociación (MEC y SEN). NI= Nivel de impacto. Este nivel será determinado conforme lo establecido en el artículo 4.2.2.13 de la Circular Única MEC. GD= Garantías Depositadas. El PL será mínimo de dos (2) días. iii. Estimación Del Factor De Ajuste Por Liquidez Para controlar el riesgo de Liquidez, se calcula un Factor de Ajuste para cada activo. Teniendo en cuenta que el cálculo de la fluctuación base, mencionada anteriormente, tiene un horizonte de tiempo de 2 días y
considerando la hipótesis de los mercados eficientes, el factor de ajuste es el siguiente: Donde, PL= Periodo de Liquidación. H: Este factor es definido considerando la persistencia de las series financieras. Se calcula utilizando el coeficiente de hurst con una ventana de un año en la fecha de cálculo. El valor del coeficiente vigente se publicará mediante Boletín Informativo. iv. Estimación del porcentaje de castigo. El porcentaje de castigo para cada uno de los días del último trimestre, se calcula con base en la fluctuación a dos (2) días, y se le aplica el factor de ajuste. El porcentaje de castigo a aplicar se calcula a partir del promedio de porcentajes de castigo diarios mencionados en el párrafo anterior, de los últimos tres meses para cada serie. Los parámetros correspondientes a títulos de cupones y principales corresponderá a los calculados para el título total.
Parágrafo Primero: El porcentaje de castigo establecido en la Circular Única MEC, aplicará para el castigo de las garantías admisibles de variación establecidas en el literal c del numeral II del artículo 2.4.2.2.1 del presente Reglamento.
Parágrafo Segundo: El Administrador calculará y publicará mensualmente los porcentajes de garantía y los porcentajes de castigo aplicables a cada valor, a través de Boletín Informativo.
2. Para operaciones sobre valores diferentes a TES denominados en Pesos o en UVR:
1. COMPONENTES PARA EL CÁLCULO DE LAS GARANTÍAS Para el cálculo de las garantías, se contemplan los elementos de riesgo de mercado, riesgo de liquidez y riesgo de crédito. El cálculo de cada uno de estos componentes se describe a continuación.
I. Riesgo De Mercado
- Series de datos Para la definición de la serie correspondiente a los a los activos Renta Fija - Deuda Privada se tuvo en cuenta: a) La ventana de tiempo de 10 años, de la curva AAA con la aproximación de Nelson y Siegel. b) Los valores de los Betas y el Tao proporcionados por el proveedor de precios y se calcula el valor de la curva en cada periodo de tiempo, considerando los siguientes tramos asociados al plazo al vencimiento. c) Los activos son clasificados en ocho (8) tramos de acuerdo a su duración modificada considerando la correlación intra tramo de los precios teóricos. La definición de los tramos se realizará periódicamente y conforme a lo establecido en el artículo 4.2.2.13 de la Circular Única MEC. d) Con el fin de identificar las variaciones reales de los precios y eliminar la no variabilidad de estos durante los días de no cotización, se omiten los datos de fines de semana y festivos en Colombia. ii. Periodo de crisis Dado que los datos utilizados para calcular las volatilidades deben reflejar una gama completa de condiciones de mercado, incluidos períodos de tensión, se define como periodo de crisis al periodo desde el cual se supera uno punto cinco (1.5) veces el promedio de las volatilidades históricas para cada una de las series.
A continuación, se describe el proceso para calcular el periodo de crisis de cada una de las series. a) Se estima la volatilidad histórica usando la metodología EWMA con un factor de decaimiento del 0,94 (Recomendado por RiskMetrics) y la serie de retornos a dos días de los precios calculados
con la estimación de la curva de AAA con la aproximación de Nelson y Siegel. b) Se define como periodo de crisis aquel en el cual las volatilidades EWMA calculadas superan x ̅•1.5. Donde (x ̅) es la media de las volatilidades EWMA calculadas previamente. c) En caso en que el periodo de crisis haya sido en menos de un año, se determinará como mínimo un periodo de 12 meses. iii. Cálculo de la fluctuación base (Riesgo de mercado) El proceso para calcular la fluctuación base es el siguiente: a) Se calculan series de retornos a uno y dos días, para los medios y los extremos en cada tramo. b) Se calcula el percentil 99,5% y 0,5% de cada serie, considerando la ventana de tiempo desde la última crisis definida. ________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
Página | 8 www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA c) A los percentiles estimados en el punto b) se aplica un margen de reserva del 25%. Considerando los lineamientos Internacionales, para disminuir los efectos de la prociclicidad. d) Se calcula el percentil 99,5% y 0,5% de cada serie, a lo largo de un periodo retrospectivo histórico de 10 años. e) El parámetro de fluctuación (riesgo de mercado) será el mayor de los percentiles calculados en el literal c y d.
Parágrafo: El parámetro por riesgo de mercado no será inferior al calculado para el mismo tramo de los
activos de Renta Fija Deuda Pública.
II. Riesgo De Liquidez Este factor por liquidez se calcula como se indica a continuación: i) Se utilizó la serie de márgenes calculados por el proveedor de precios, para cada uno de los activos elegibles. La serie comprende los márgenes de cada activo en el último año.
Por márgenes se entiende la estimación por parte del proveedor de precios de la diferencia entre la tasa del título y la curva de referencia del mismo. ii) Se agrupan los márgenes de los activos, por calificación, clase y plazo al vencimiento, y se calcula el promedio mensual de estos. iii) El ajuste por riesgo de liquidez es el máximo de los promedios mensuales de los márgenes por calificación, clase y plazo al vencimiento.
III. Riesgo De Crédito El riesgo de crédito se calcula como un porcentaje del riesgo de mercado y del riesgo de liquidez, el cual se estima considerando la calificación del emisor así: Riesgo de Crédito= Multiplicador x (Riesgo de Mercado + Riesgo de Liquidez) Los porcentajes que se utilizarán en la variable multiplicador serán los establecidos en el numeral dos (2) del artículo 4.2.2.13 de la Circular Única MEC
2. CÁLCULO DE LA GARANTÍA TOTAL
I. Parámetro de Fluctuación El parámetro de fluctuación será el resultado de s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.