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SFC - Resolución 0501 de 2017

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Resolución 0501 de 2017
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2017

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

O5 O 1

RESOLUCiÓN NÚMERO DE 2017 ( 29 MAR 2011

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA PROTECCiÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO Y TRANSPARENCIA En uso de las atribuciones legales y, en especial, de las conferidas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el Decreto 4334 de 2008, en el artículo 2.18.2.1. del Decreto 1068 de 2015, en el numeral 9°del artículo 0 0 11.2.1.4.10. del Decreto 1848 del 15 de noviembre de 2016, en el numeral 1 del artículo 3 yen los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2016Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además de lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que mediante la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016, el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional, con fundamento en lo establecido en el literal b) del numeral 50 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y de acuerdo con 0 lo previsto en el numeral 2 del artículo 11.2.1.4.34. del Decreto 2555 de 2010, vigente para la época de los hechos, ordenó al esquema piramidal identificado como "EMPREDEDORES" o "Ggqighqixcqjgqd" y a la persona que lo organiza o SPONSOR, al igual que a las personas que

figuran como ADMINISTRADORES y/o receptores de recursos en el mismo, relacionadas en el considerando sexto de dicho proveído, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 500 SMLMV, cada una, la SUSPENSiÓN INMEDIATA de las operaciones de captación o recaudo de dineros bajo la modalidad conocida como "pirámide'; en virtud de la cual se vincularon al menos ciento treinta y una (131) personas quienes entregaron, en este caso, cien mil pesos mlcte ($100.000) cada una, a la espera de recibir como reciprocidad o ganancia individual por la suma de doce millones ochocientos mil pesos mlcte ($12.800.000), derivada de los recursos que entreguen los demás afiliados. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 del EOSF, en armonía con lo consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO: Resulta imperativo precisar que mediante el Decreto 1848 de 2016 se modificó la estructura de la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante SFC), en virtud de lo cual las funciones asignadas anteriormente al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional en los términos del Decreto 2555 de 2010 fueron asignadas al Despacho del Superintendente Delegado para Protección al Consumidor Financiero y Transparencia, según se desprende de los numerales 8, 9 Y 10 del artículo 11.2.1.4.10, entre otros.

0 Para los presentes efectos se destaca que el numeral 9 del artículo 11.2.1.4.10 precitado

dispuso que corresponde a esta Delegatura: "Adoptar las medidas cautelares y ejecutar las medidas de intervención administrativa previstas por las normas vigentes, para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas. " SEGUNDO.- Que la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016 proferida por esta Entidad fue notificada al señor JESÚS HERNANDO VIDAL ARIAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.419.057 expedida en Pradera, mediante aviso publicado el 11 de enero de 2017 en la página electrónica y en lugar de acceso al público de esta SFC, y desfijado el17 de enero de 2017, siendo surtida la notificación el 18 de enero de 2017, en cumplimiento a lo

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O5 1 RESOLUCiÓN NÚMERO ,DE Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición consagrado en el articulo 69 de la Ley 1437 de 2011, norma según la cual "Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el A VISO con copia íntegra del acto administrativo se publicará en la página electrónica y en un lugar visible al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días hábiles, con la advertencia que la notificación se entenderá surtida el día siguiente a la desfijación del A VISO, ", TERCERO.- Que la Resolución 1592 de 2016, objeto de impugnación, dispuso: " (,,) ORDENAR al esquema piramidal identificado como "EMPREDEDORES" o "Ggqighqixcqjgqd" y a la

persona que lo organiza o SPONSOR, al igual que a las personas que figuran como ADMINISTRADORES ylo receptores de recursos en el mismo, relacionadas en el considerando sexto de dicho proveído, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 500 SMLMV, cada una, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las operaciones de captación o recaudo de dineros bajo la modalidad conocida como "pirámide", en virtud de la cual se vincularon al menos ciento treinta y una (131) personas quienes entregaron, en este caso, cien mil pesos mlcte ($100,000) cada una, para un total de trece millones cien mil pesos mlcte ($n 100,000), a la espera de recibir cada una como reciprocidad o ganancia la suma de doce millones ochocientos mil pesos mlcte ($12,800,000), derivada de los recursos que entreguen los demás afiliados, Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 del EOSF, en armonía con lo consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (.,)" CUARTO.- Que como fundamento para adoptar la decisión por parte de la SFC de ordenar al esquema piramidal identificado como "EMPREDEDORES" o "Ggqighqixcqjgqd' al igual que a las personas que figuran como ADMINISTRADORES ylo receptores de recursos en el mismo, relacionadas en el considerando sexto de dicho proveido, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 500 SMLMV, cada una, la SUSPENSiÓN INMEDIATA de las operaciones de captación o recaudo de dineros bajo la modalidad conocida como "pirámide, se pueden referir

de manera sintética los siguientes apartes de la Resolución 1592 de 2016 que es objeto de impugnación: "(" ) (" ) (.,) 2

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RESOLUCiÓN NUMERO DE Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición ( ...) ( .. )" Después de hacerse una relación de las características detectadas en la operación realizada por el grupo denominado "EMPREDEDORES", según el detalle de las mismas que reposa en las hojas 10 a 14 de dicho acto administrativo, la SFC logró precisar en el considerando séptimo del citado proveído que: "( ..) " QUINTO.- Que el señor VIDAL ARIAS dentro del término legal y mediante el escrito radicado en esta SFC el 30 de enero de 2017 bajo el número 2016139306-013 en el cual consta la presentación personal ante autoridad notarial el 27 de enero de 2017, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016 expedida por la SFC, para lo cual solicitó" ...q ue se revoque de dicha resolución todo lo relacionado en contra JESÚS HERNANDO VIDAL ARIAS por la razón de que nunca participé en ningún grupo de emprendedores ni fui administrador de ningún grupo o que se me demuestre lo contrario. ' SEXTO.- Que se procederá a decidir de fondo el presente recurso en uso de las atribuciones legales y, en especial, de las conferidas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el Decreto 4334 de 2008, en el artículo 2.18.2.1.

del Decreto 1068 de 2015, en el numeral 9°del artículo 11.2.1.4.10. del Decreto 1848 del 15 de noviembre de 2016, en el numeral 1° del artículo 3° y en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2016Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además de lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso. Con tal fin, se presentarán en primera instancia los argumentos del recurrente en el mismo orden por él expuestos y seguidamente se expondrán las consideraciones que sobre los mismos encuentra procedente formular esta Superintendencia: 6.1. Argumentos del señor JESÚS HERNANDO VIDAL ARIAS Manifiesta el recurrente que la SFC lo vinculó a una investigación administrativa sin que se le hubiere demostrado en qué calidad fue investigado, considera que esta Entidad no tiene como demostrar tal condición pues a las voces del señor VIDAL ARIAS no ha participado en ninguna pirámide o captación masiva de dineros; también expone que con tal decisión la SFC violó el 3

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O5 1 NÚME~O RESOLUCiÓN DE Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición derecho a la defensa toda vez que no ha sido escuchado para poderse defender, en razón de ello expresa que la decisión de la SFC fue apresurada al igual que las medidas cautelares pues actuó dando credibilidad a un anónimo. En efecto manifiesta: "(. . .)" " (. .. )" 6.2. Consideraciones de la SFC

En primer lugar se reitera que la medida de intervención adoptada mediante la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016 respecto del esquema piramidal identificado como "EMPREDEDORES" o también "Gggighqixcajgqd", en virtud de la cual se ordenó la suspensión inmediata de las operaciones de captación o recaudo de dineros bajo la modalidad conocida como "pirámide", se predicó respecto de los sujetos referidos en el considerando sexto de dicho pronunciamiento. Fue así como recayó directamente sobre el grupo "EMPREDEDORES", también denominado "Gggighqixcajgqd'; la persona que lo organizó o "SPONSOR, las personas 4

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RESOLUCION NÚMERO DE Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición que figuran como "ADMINISTRADORES del mismo", quienes según la información allegada a esta SFC sobre el Chat de "EMPREDEDORES" que obra en el informe de inspección y en los documentos que lo soportan, recibieron dineros dentro del citado esquema piramidal; al igual que sobre los demás integrantes de "EMPREDEDORES" o también "GggighqixcajgqrJ' que recibieron recursos, entre los cuales, según consta en la información correspondiente a la compañia de giros de dineros y a las imágenes del chat de conversación que operó en el aplicativo WhatsApp, figura Usted. De acuerdo con lo anterior, este Despacho procederá a efectuar el análisis de su situación puntual, así: Tal y como se explicó en el acto administrativo objeto de impugnación, puntualmente en el

considerando sexto, las personas que allí se relacionaron se identificaron a partir de los números de celular que para efecto de dicho pronunciamiento, se presentaron con los tres últimos dígitos de cada uno, la participación de dichas personas que aparecieron para la fecha de la expedición de la Resolución recurrida en el soporte probatorio que obra en el expediente número 2016139306 el cual ha estado en las dependencias de esta Superintendencia a disposición de cada una de los destinatarios de la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016, incluido el señor JESUS HERNANDO VIDAL ARIAS, se evidencia en las imágenes de las conversaciones y en las fotos que se enviaron quienes conforman el esquema piramidal conocido como "EMPREDEDORES" o "GggighqixcajgqrJ' usando para el efecto el chat o grupo de conversación que opera en el aplicativo WhatsApp bajo dicha denominación. En efecto, en el informe de inspección y en los documentos que lo soportan obran las siguientes imágenes, en las cuales se observa claramente su nombre, el número de su cédula de ciudadanía y las instrucciones transmitidas en el chat de "EMPREDEDORES" que lo señalan como Receptor de recursos en el esquema piramidal. Veamos: .., .......1 ...· ....... P .............. • .. ••: IIaIw AMA' FY c::on.ig¡ _ ......f tOI'

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5

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0501 RESOLUCiÓN NÚMERO DE Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición

En segundo lugar, se precisa al recurrente que la decisión adoptada por la SFC se fundamentó, entre otros medios probatorios, en la información suministrada por la compañía operadora de giros postales Efecty, que fue allegada mediante comunicación radicada con el No. 2016133819011-000 del 16 de diciembre de 2016, en la que se indica que dentro del periodo comprendido entre el 01 de noviembre hasta el 07 de diciembre de 2016, se reportaron unos movimientos de giros admitidos y entregados (montos recaudados y pagados) de un grupo de personas plenamente identificadas tanto por remitente como destinatario, dentro de las cuales se encuentra su nombre como destinatario y destinatario final de los giros números 7089781691 realizado el 10 de noviembre de 2016 con hora de creación de las 08:58:00 a.m y fecha y hora de pago del 10 de noviembre de 2016 a las 04:45:00 p.m. por la suma de $100.000 pesos mlcte, 7089782471 realizado el 10 de noviembre de 2016 con hora de creación a las 9:01:00 a.m. y fecha y hora de pago el 10 de noviembre de 2016 a las 4:46:00 p.m., 7089800000 realizado el 10 de noviembre de 2016 con hora de creación de las 10:04:00 a.m y fecha y hora de pago del 10 de noviembre de 2016 a las 04:46:00 p.m., 7089805249 realizado el 10 de noviembre de 2016 con hora de creación de las 10:22:00 a.m y fecha y hora de pago del 10 de noviembre de 2016 a las 04:48:00 p.m., 7089812536 realizado el 10 de noviembre de 2016 con hora de

creación de las 10:47:00 a.m y fecha y hora de pago del 10 de noviembre de 2016 a las 04:48:00 p.m, 7089857367 realizado el 10 de noviembre de 2016 con hora de creación de las 02:28:00 p.m y fecha y hora de pago del 10 de noviembre de 2016 a las 04:48:00 p.m, 7089858756 realizado el10 de noviembre de 2016 con hora de creación a las 2:33:00 p.m. y fecha y hora de pago el 10 de noviembre de 2016 a las 4:49:00 p.m. y el 7089866500 realizado el 10 de noviembre de 2016 con hora de creación a las 2:57:00 p.m. y fecha y hora de pago el 10 de noviembre de 2016 a las 4:56:00 p.m, por las sumas de $100.000 pesos mlcte, siendo remitentes los señores José Deiby Vidal Vid al, Johan Daniel Suárez Ordoñez, Aleyda Quintero Quiroga, Edirh Larrahondo, Juan Carlos Trochez Baa, Luis Enrique Trochez Hernandez, Leidy Patricia Mazorra y Juan Carlos Ortega Fernandez; quienes a su vez fueron también destinatarios y/o remitentes de giros dentro del esquema piramidal.' Veamos la imagen del respectivo acápite del informe de inspección No. 2016139306-003: "(. . .)" ( .. .) I "(. ..) " 1 Conforme se refirió en el considerando sexto (páginas 2 a 24) de la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016 expedida por la SFC. 6

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O n RESOLUCION NÚMERO t: ;' 1 DE Por medio de la cual se resuel~ 'l1nfecurso de reposición Además, la consulta que se hizo de su cédula de ciudadanía en la pagina web de la Procuraduría General de la Nación, www.procuraduría.qov.co, pestaña "ingresar, Consulta o expedición de antecedentes", link "Consultar, Antecedentes" y que obra impresa en los soportes del informe de inspección 2016133819 permitió corroborar su identidad.

En este orden de ideas, resulta inexplicable para este Despacho que el recurrente pretenda invocar su desconocimiento y ajenidad en las operaciones realizadas en virtud del esquema piramidal denominado "EMPREDEDORES" o también conocido como "Gggighqixcajgqd", puesto que las evidencias probatorias resultan irrebatibles ante la demostración de su calidad de destinatario de giros dentro de dicha pirámide, que incluso relaciona también como remitentes del mismo a personas que igualmente fueron partícipes de la misma. Claramente la SFC adoptó la decisión que es objeto de impugnación y que trascendió a la inclusión de su nombre por estar asociado a tales operaciones, a partir de la existencia del material probatorio suficientemente ilustrativo que así lo evidenciaba y que permitió inferir su relación con la pirámide cuestionada sin dubitación alguna, en calidad de RECEPTOR de recursos, conforme se dispuso expresamente en el considerando sexto de la Resolución impugnada. De manera que no se trata de una determinación "apresurada" del Ente de Supervisión, como lo plantea en su escrito. Así mismo, frente a la credibilidad de la "supuesta persona" que cuestiona al referir al anónimo,

se puntualiza que la investigación si bien se originó con apoyo en la información recibida en la SFC el 30 de noviembre de 2016, en la que se adjuntó una comunicación "anónima", radicada con el No. 2016133819000-000 correspondiente a las imágenes de las conversaciones y fotos que se enviaban entre las personas integrantes del grupo que venía funcionando en la aplicación WathsApp, con posterioridad se ampliaron las indagaciones a efectos de recopilar la información necesaria que constituyó evidencia atendible suficientemente ilustrativa para la SFC, que le permitió proceder con las investigaciones de los hechos objetivos que finalmente condujeron a establecer la existencia de un esquema piramidal, de manera que esta situación fáctica no se encuentra en entredicho ni la infracción normativa que conllevó, En tercer lugar, debe precisarse al recurrente que las medidas de intervención administrativa como la recurrida, esto es, la suspensión inmediata de operaciones en los términos del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero supone una labor de supervisión de carácter preventivo de aplicación inmediata, atendido el riesgo involucrado en este tipo de actividades ilegales, en consideración a la afectación del orden público que comporta este tipo de operaciones de captación o recaudo masivo de recursos, situación que no admite ningún tipo de espera o consideración previa para la adopción de decisiones administrativas ante la ostensible presencia de evidencias atendibles sobre su configuración, como de suyo, sucedió en el presente caso. Por ello, no se comparte el planteamiento del recurrente al aducir una presunta violación del

derecho de defensa y al debido proceso porque la decisión impugnada se soportó en la evidencia recopilada por la SFC y se adoptó con fundamento en las disposiciones normativas vigentes, la cual fue debidamente notificada con la permisividad legal y expresa que se le otorgó para ejercer el respectivo derecho de contradicción, tal y como lo refleja el recurso interpuesto. En efecto, en caso de establecerse por este órgano de inspección, control y vigilancia que se está en presencia de una captación de recursos en forma irregular, se adoptarán las medidas cautelares previstas en el numeral 1° del artículo 1082 del EOSF, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, conforme se expuso en la Resolución 1592 de 2016. En efecto, atendiendo la remisión normativa contenida en el artículo 15 del Decreto 4334 de 2008 que remite a lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sobre la toma de posesión, en los asuntos no previstos en dicho Decreto y que reza: 2 La suspensión inmediata de la actividad, bajo apremio de multas sucesivas, la disolución de la persona jurídica y la liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente con sujeción al procedimiento administrativo que se adelanta para los casos de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las instituciones financieras. 7

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O5 O 1 RESOLUCION NÚMERO DE Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición "Remisiones. En lo no previsto en el presente decreto, se aplicarán, en lo pertinente,

supletivamente las reglas establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la toma de posesión y en el Régimen de Insolvencia Empresarial". Procede que se aplique la forma de notificación contenida en el numeral 4° del artículo 291 del citado Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el siguiente sentido: "La decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente v si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por aviso gue se fijará en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social". (Se subraya). Así las cosas, en aplicación de la remisión expresa del artículo 15 del Decreto 4334 de 2008 y para efectos de notificar las medidas que adopte la SFC cuando evidencie una captación ilegal, procede en primer lugar la notificación personal al destinatario de la medida (persona natural o jurídica, según el caso), yen su defecto, la notificación mediante un aviso fijado en las oficinas de la misma persona, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 291 del EOSF. En este punto, se comenta que esta forma de notificación resulta coherente con las características de las medidas que se derivan del ejercicio ilegal de la actividad financiera, las cuales son de cumplimiento inmediato y cuya notificación personal al destinatario en algunas ocasiones no se logra con facilidad. De igual manera procede señalar que no obstante encontrarse plenamente identificado el señor JESÚS HERNANDO VIDAL ARIAS en la presente actuación administrativa así como la participación que el mismo presenta en la "pirámide" denominada "EMPREDEDORES" o

"Gggighqixcajgqcf' que operó usando un mecanismo virtual como lo es el chat o grupo de conversación que constituyeron mediante el empleo del aplicativo WhatsApp según ha quedada expuesto en el presente acto administrativo y en la Resolución No. 1592 del 23 de diciembre de 2016 y a pesar de las verificaciones realizadas, no fue posible establecer su domicilio, lugar de residencio o de ubicación física información indispensable para proceder con la notificación personal. Por lo anterior, se hizo necesario dar aplicación a lo consagrado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, ya mencionado, que permite que se notifique el respectivo acto administrativo mediante la publicación en la Web y en el lugar de acceso al público de la respectiva Autoridad de un aviso y de una comunicación junto con la copia íntegra de la correspondiente Resolución, la cual para el presente caso es la número 1592 del 23 de diciembre de 2016. En el citado artículo 69 se lee que en los eventos en que" ... se desconozca la información sobre el destinatario, el A VISO con copia integra del acto administrativo se publicará en la página electrónica y en un lugar visible al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días hábiles, con la advertencia que la notificación se entenderá surtida el día siguiente a la desfijación del A VISO." En cumplimiento a la disposición citada anteriormente, esta SFC notificó al señor JESÚS HERNANDO VIDAL ARIAS la Resolución No. 1592 del 23 de diciembre de 2016, "Por medio de la cual se adopta una medida de intervención respecto del grupo "EMPREDEDORES" o "Gggighqixcajgqd" y contra la persona que lo organiza o SPONSOR, al igual que contra las personas que

se relacionan en el considerando sexto de este acto administrativo en su condición de ADMINISTRADORES y o~de receptoras de recursoS dentro del citado grupo" por desconocerse la información sobre el de inatario una vez agotados todos los medios para ubicarlo, en la forma prevista en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, mediante la publicación del Aviso junto con la comunicación citándolo y la copia íntegra de la mencionada Resolución 1592 de 2016, en la página electrónica de esta Superintendencia y en un lugar de acceso al público de la Secretaría General de esta Entidad, por el término de cinco (5) días y advirtió que la notificación se encuentra válidamente surtida desde el día siguiente del retiro del Aviso, procedimiento que para el presente caso se cumplió el 18 de enero de 2017, según constancia número 2016139306-008 que en tal sentido expidió dicha dependencia el 24 de enero de 2017. 8

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O5 1 RESOLUCiÓN NÚMERO DE Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Considera imprescindible este Despacho anotar, como ya se dijo, que las facultades con las que cuenta esta Superintendencia para expedir la medida cautelar, radican en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el Decreto 4334 de 2008. Es preciso afirmar que el acto administrativo atacado fue el resultado de una actuación administrativa debidamente sustentada y respetuosa del debido proceso. En el mismo se

expusieron con suficiencia las facultades y competencias en virtud de las cuales se actuaba, se esgrimieron igualmente los argumentos y las consideraciones con base en las que se llegó a la conclusión de que las actividades de las personas que participaron en la "pirámide" denominada "EMPREDEDORES" o "Gggighqixcajgqd" y contra la persona que lo organiza o SPONSOR, al igual que contra las personas que se relacionan en el considerando sexto de dicho acto administrativo en su condición de ADMINISTRADORES yo de receptoras de recursos dentro del citado grupo, constituían actividades de captación ilegal de dineros del público. En efecto, recordemos que el artículo 29 de la Constitución Política establece: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ... " Del anterior artículo se desprende que en relación con el debido proceso, no basta que se respeten todas las garantías para el investigado, sino que es necesario además que se cumplan las formalidades propias del proceso. Lo anterior, tiene sustento vía jurisprudencial, una de las cuales se encuentra contenida en la emitida por la Corte Constitucional, oportunidad en la que se expuso: ". .. EI derecho al debido proceso administrativo es definido, entonces, como (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garantía

superior es (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones, y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica de los administrados ... ". Como se observa, el menoscabo del llamado principio del "debido proceso", se produce no solamente cuando no se motiva el respectivo acto administrativo, deber que como se ha expuesto sí se acató en este caso, sino cuando las formalidades propias del proceso que debe adoptarse en la materia no se satisfacen, ya sea porque se omiten, se adicionan pasos o se adoptan otros sin las formalidades legales que él contenga, o las generales que deban aplicarse, los cuales también están presentes en esta actuación, dado que por el contrario de lo alegado por el recurrente, cada una de las afirmaciones plasmadas en la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016, están debidamente soportadas con las pruebas respectivas y la demás documentación que conforma el expediente de la presente actuación administrativa, en consecuencia no se presenta la violación al mismo alegada por el recurrente. Respecto de las aseveraciones que efectúa el recurrente en el sentido de que el acto administrativo atacado adolece de falsa motivación, esta Superintendencia considera que dicha afirmación desconoce abiertamente las consideraciones de la Corte Constitucional antes transcritas, pues, esta Superintendencia fue excesivamente cautelosa y rigurosa en la demostración de los hechos objetivos de captación no autorizada de recursos del público. En efecto, en el análisis de las pruebas y las evidencias recabadas durante el desarrollo de la inspección, se probó que la actividad desplegada por el grupo denominado "EMPREDEDORES", por su creador o SPONSOR, por sus ADMINISTRADORES y por quienes

recibieron dineros en el mismo, constituye una "pirámide" en los términos del Decreto 4334 de 2008, tal como se explicó en los considerandos sexto y séptimo de la Resolución 1592 de 2016. En este orden de ideas, debe destacarse que las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del público, según precepto constitucional (artículo 335) son de interés público y sólo pueden ser 9

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

0501 RESOLUCiÓN NÚMERO DE Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición realizadas previa autorización del Estado. De tal forma, le compete a la SFC como organismo técnico de carácter administrativo, evitar que personas no autorizadas conforme a la ley ejerzan actividades exclusivas de las entidades vigiladas (literal d), numeral 1, artículo 325 del EOSF), y supervisar de manera integral las operaciones de las instituciones sometidas a su control con el fin de velar por el cumplimiento de las normas que las regulan, asegurando sí la confianza en el sistema financiero. Por ello, el Gobierno Nacional profirió distintas disposiciones dirigidas a conjurar la Emergencia Social declarada en el Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008, precisamente con ocasión de la actividad de personas y entidades dedicadas a captar dineros del público en forma irregular, entre ellas, las denominadas "Pirámides". También se expidieron, entre otros, los Decretos Legislativos números 4334, 4335 Y 4336 del 17 de noviembre de 2008, 4449 Y 4450

del 25 de noviembre de 2008, determinándose en el primero de ellos las entidades, sus atribuciones, facultades, procedimientos y medios de intervención que al respecto pueden adoptar tanto la Superintendencia de Sociedades como este Organismo, cada uno en el ámbito de su competencia, precisamente para combatir estas conductas irregulares. Para este propósito, el artículo 60 del Decreto 4334 de 2008, al regular los supuestos de la intervención administrativa derivados de la existencia de hechos objetivos o notorios que se evalúen por los entes de supervisión, expresamente refirió la expresión "pirámides" como una modalidad de operación de captación o recaudo no autorizado. Para culminar, procede indicar que si bien es cierto la Resolución im

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