SFC - Resolución 0502 de 2017
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Resolución 0502 de 2017
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2017
SUPERINTENDEFNICNIAAN CIEDREAC OLOMBIA
0 2
RESOLUCNIÚÓMNE ROQ5 DE 2017 <2 9M A2R0 >1 7
Pomre ddieol cau saelr esuuenlr veec udrers eop osición LAS UPERINTENDDEENLTEEG APDAAR AP ROTECCAILÓ N CONSUMIDFOIRN ANCIYE TRROA NSPARENCIA Enu sod el aast ribuclieognayel,see nse specdiela alcs,o nfereined laa rst í1c0ud8le ol EstatOurtgoá ndiecSloi steFmian anceinec roon,c ordcaonnlc oip ar eviesnet lDo e creto 433d4e2 00e8n,e la rtí2c.u1l8o. d2eD.le1 c.r e1t0o6d 8e 2 01e5n,e ln umer9ºadlea lr tículo 11.2.1d.e4Dl.e 1c0r.1e 8t4od8 e 1l5 d en oviemdbe2r 0e1 e6n,e ln umer1ºa dle alr tí3cºu lo ye nl oasr tíc7u9yl 8 o0sd el aL ey1 43d7e2 01C6ó-didgeoP rocedimAidemnitnoi strativo yd el oC ontencAidomsion istardaetmiádvseol ,od ispueesnet lao r tí1c6ud8le oCl ó digo GenerdaePllr oceys,o
CONSIDERANDO:
PRIMERQOu.emedialnaRt ees ol1u5c9id2óe2 nl3 d ed iciedme2b 0r1ee6 Sl,u perintendente DelegAaddjoup natrSoau pervIinssitóintc uocfniu onndaalme,enl n eots ot abelnee cllii dtboe) r al denlu me5rº daelal r tí3c2ud6le Eols taOtrugtáond ieSclio s tFeimnaa nycd ieae cruoe crodno lop reveines ltn ou me2rº daelal rt íc1u1l.o2 .d1e.Dl4e .c3r42e 5t5od5 e2 0O1 v igepnatrleaa épodceal ohse chyoe sna rmocnoílnaod ispueenes lat rot í6ºc duelDloe cr4e3t3do4e 2 008, ordeanleó s quepmiar amiiddeanlt icfomi"EocM aPRdEoDE DORES" o" Ggqighqixcqjgqd" ya l a persqouneal oo rganoi SzPOaN SOR, ali guqaulea lapse rsoqnuaefs i gucroamno ADMINISTRADORES y/o receptores de recursos en el mismroe,l acieonen lca odnassi derando sexdtedo i cphroo vebíadjaoop, r edmemi uol tsausc eshiavspatosa5r 0 S0M LMcVa,d uan al,a SUSPENSIINÓMNE DIdAeTl Aao sp eracdieoc naepst aoc rieócna duedd oi nebraojlsoa
modalciodnaodcc oimd"poairá mide", env irdtelu acdu saelv incualmlae rnoocnsi etnrteoyi nta un(a1 3p1e)r soqnuaisee nnetsr egeaner sotcnea, s coi,em nip le smo/sc (t$e1.0 0c.a0d0a0 ) unaa,l ae spedrera e cciobmirore ciproog caindaanidcn idai vliasd uumdaael d ocmei llones ochocimeipnlet soomss/ c(t$e1 2.80d0e.r0i0dv0eal) dor,ase cuqruseeon st relgodusee mná s afilLioaa dnotsed.re ai cour,ec rodlnoop reveines lat rtoí c1u0ld8oe E lO SFe,na rmocnoílnao consagernea lad rot í9c0du elCloó didgePo r ocediAmdimeinntiosy td rela oCt oinvtoe ncioso Administrativo.
PARÁGRAFROe: s uilmtpae rparteicvqious meae rd iaenlDt eec r1e8t4do8e 2 01s6em odificó lae strudcelt Sauu rpae rintFeinndaenndcceCii oealr oam (beainda e lSaFnCte)en,v irtdueld o cualla fsu nciaosniegsn aandtaesr ioarlSm uepnetrei ntDeenldeegnAatddejo u pnatroa SuperviIsnisótni teuncl iotosén ramlid neDoles c r2e5t5od5 e 2 01f0u eraosni gnaald as
DespadcehlSo u perintDeenldeegnpataderoP a r otecaclCi oónns umFiidnoarn yc iero Transpasreegnsúcendi eas,p rdeenl donesu mer8a,9ly e1 Os d ealrt íc1u1l.o2 .O,1e .n4t.r1e otros. Parlaop sr eseenfteecsste do ess tqauceeal n ume9rº adlea lr tí1c1u.l2o.O 1p.r4e.c1i tado dispquusceoo rresape osntDdaee l ega"Adtoputarr /aam:se d idas cautelares ye jecutar las medidas de intervención administrativa previstas por las nonnas vigentes, para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas." SEGUNDQO.u-el Rae sol1u5c9id2óe2 nl3d ed iciedme2b 0r1pe6r ofpeoreris dtEana t ildea d funeo tifaislce añMdoAarN UESLA LVADSOÁRN CHEESZP INOiSdAe,n tcioflniacc é adduol a dec iudaNdoa6.n. í4a1 5e.x2p8e6ed niP draa dmeerdai,aa nvtipesu ob liec1la 1dd eeo n edreo
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA oe
5 2 RESOLUCIÓN NÚMERO DE Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición 2017 en la página electrónica y en lugar de acceso al público de esta SFC, y desfijado el 17 de enero de 2017, siendo surtida la notificación el 18 de enero de 2017, en cumplimiento a lo
consagrado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, norma según la cual "Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el AV ISO con copia íntegra del acto administrativo se publicará en la página electrónica y en un lugar visible al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días hábiles, con la advertencia que la notificación se entenderá surtida el día siguiente ala desfijación del AV ISO."_ TERCERO.- Que la Resolución 1592 de 2016, objeto de impugnación, dispuso: "(. . .) ORDENAR al esquema piramidal identificado como "EMPREDEDORES" o"G gqighqixcqjgqd' y ala persona que lo organiza o SPONSOR, al igual que a las personas que figuran como ADMINISTRADORES y/o receptores de recursos en el mismo, relacionadas en el considerando sexto de dicho proveído, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 500 SMLMV, cada una, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las operaciones de captación o recaudo de dineros bajo la modalidad conocida como "pirámide", en virtud de la cual se vincularon al menos ciento treinta y una (131) personas quienes entregaron, en este caso, cien mil pesos miele ($100.000) cada una, para un total de trece millones cien mil pesos mlcte ($13. 100.000), ala espera de recibir cada una como reciprocidad og anancia la suma de doce millones ochocientos mil pesos mlcte ($12.800.000), derivada de los recursos que entreguen los demás afliiados. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 del EOSF, en armonía con lo
consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (. ..) " CUARTO.- Que como fundamento para adoptar la decisión por parte de la SFC de ordenar al esquema piramidal identificado como "EMPREDEDORES" o " Ggqighqixcqjgqd" al igual que a las personas que figuran como ADMINISTRADORES y/o receptores de recursos en el mismo, relacionadas en el considerando sexto de dicho proveído, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 500 SMLMV, cada una, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las operaciones de captación o recaudo de dineros bajo la modalidad conocida como "pirámide, se pueden referir de manera sintética los siguientes apartes de la Resolución 1592 de 2016 que es objeto de impugnación: ffllEfffli¡-tfiffirfi'lfi,?tfi-fifi (. . .) 2
SUPERINTENDEFNICNIAAN CIDEERC AO LOMBIA o se
2 REsoLuc1óN NÚMERO DE Pomre didoel ac uasler esueulnrv eec udresr oe posición (... ) Después de hacerse una relación de las características detectadas en la operación realizada por el grupo denominado según el detalle de las mismas que reposa en las "EMPREDEDORES", hojas 10 a 14 de dicho acto administrativo, la SFC logró precisar en el considerando séptimo del citado proveído que: "(.)..' QUINTQOu.e e-l señor SANCHEZ ESPINOSA dentro del término legal y mediante el escrito radicado en esta SFC el 30 de enero de 2017 bajo el número 2016139306-014 en el cual
consta la presentación personal ante autoridad notarial el 27 de enero de 2017, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016 expedida por la SFC, para lo cual solicitó " .... qusee r evodqeud ei crheas olfuadc eicóinst ioódfnoor elacieonn ado conmtirMaaA NUESLAAL VADSOARN CHEESZP INOpSofAra r azdóenq uneu npcaar teincn iipneg ún o grudpeoe mprendenfdiu oaird emsi nisdtenr iandggoúrrnu pqou see m ed emuelsocto rnet rario" SEXTOQu.ese procederá a decidir de fondo el presente recurso en uso de las atribuciones legales y, en especial, de las conferidas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el Decreto 4334 de 2008, en el artículo 2.18.2.1. del Decreto 1068 de 2015, en el numeral 9ºdel artículo 11.2.1.4.1O . del Decreto 1848 del 15 de noviembre de 2016, en el numeral 1º del artículo 3º y en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2016Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además de lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso. Con tal fin, se presentarán en primera instancia los argumentos del recurrente en el mismo orden por él expuestos y seguidamente se expondrán las consideraciones que sobre los mismos encuentra procedente formular esta Superintendencia: 6.A1r.ug mentdoessl e ñMoArN UESLA LVADSOARN CHEESZP INOSA
Manifiesta el recurrente que la SFC lo vinculó a una investigación administrativa sin que se le hubiere demostrado en qué calidad fue investigado, considera que esta Entidad no tiene como 3 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESOLUCNIÚÓMNE RO Pomre ddíeal ac uasler esueulnrv eec udresr oe posíción demostrar tal condición pues a las voces del señor SANCHEZ ESPINOSA no ha participado en ninguna pirámide o captación masiva de dineros; también expone que con tal decisión la SFC violó el derecho a la defensa toda vez que no ha sido escuchado para poderse defender, en razón de ello expresa que la decisión de la SFC fue apresurada al igual que las medidas cautelares pues actuó dando credibilidad a un anónimo. En efecto manifiesta: "( ..). " .,fi."fi p1ififi-fififiF.'fifififfll'fit! ';_,:_.,:,,fi.: (..). ". 6.C2o.n sideradceli aSo FnCe s 4
SUPERINTENDEFNICNIAAN CIDEERC AO LOMBIA o 5 e 2
REsoLucIóN NÚMERO DE Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición En primer lugar se reitera que la medida de intervención adoptada mediante la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016 respecto del esquema piramidal identificado como "EMPREDEDORES" o también "Gggighqixcajgqd", en virtud de la cual se ordenó la suspensión inmediata de las operaciones de captación o recaudo de dineros bajo la modalidad conocida
como "pirámide", se predicó respecto de los sujetos referidos en el considerando sexto de dicho pronunciamiento. Fue así como recayó directamente sobre el grupo "EMPREDEDORES", también denominado "Gggighqixcajgqd'fi la persona que lo organizó o "SPONSOR'', las personas que figuran como "ADMINISTRADORES del mismo", quienes según la información allegada a esta SFC sobre el Chal de "EMPREDEDORES" que obra en el informe de inspección y en los documentos que lo soportan, recibieron dineros dentro del citado esquema piramidal; al igual que sobre los demás integrantes de "EMPREDEDORES" o también "Gggighqixcajgqd" que recibieron recursos, entre los cuales, según consta en la información correspondiente a la compañía de giros de dineros y a las imágenes del chal de conversación que operó en el aplicativo WhatsApp, figura Usted. De acuerdo con lo anterior, este Despacho procederá a efectuar el análisis de su situación puntual, así: Tal y como se explicó en el acto administrativo objeto de impugnación, puntualmente en el considerando sexto, las personas que allí se relacionaron se identificaron a partir de los números de celular que para efecto de dicho pronunciamiento, se presentaron con los tres últimos dígitos de cada uno, la participación de dichas personas que aparecieron para la fecha de la expedición de la Resolución recurrida en el soporte probatorio que obra en el expediente número 2016139306 el cual ha estado en las dependencias de esta Superintendencia a disposición de cada una de los destinatarios de la Resolución 1592 del 23 de diciembre de
2016, incluido el señor MANUEL SALVADOR SANCHEZ ESPINOSA, se evidencia en las imágenes de las conversaciones y en las fotos que se enviaron quienes conforman el esquema piramidal conocido como "EMPREDEDORES" o "Gggighqixcajgqd' usando para el efecto el chal o grupo de conversación que opera en el aplicativo WhatsApp bajo dicha denominación. En efecto, en el informe de inspección y en los documentos que lo soportan se evidencia su condición de receptor de dineros en la "pirámide" mencionada, observándose claramente su nombre y el número de la línea celular que empleó para tal fin. Veamos: "(. ..) .fi.l. ..• -1fir:·V111·¡;;.rfir1-fi-;fifi, ,,.fi--•;•tfi•:"""\·• (. . .) (. ..) " En el mismo sentido, se precisa al recurrente que la decisión adoptada por la SFC se fundamentó, entre otros medios probatorios, en la información suministrada por la compañía operadora de giros postales Efecty, que fue allegada mediante comunicación radicada con el No. 2016133819-011-000 del 16 de diciembre de 2016 (folios C-2-68 y C-2-69), en la que se indica que dentro del periodo comprendido entre el 01 de noviembre hasta el 07 de diciembre de 2016, 5
SUPERITENNDENCIA FINACNIERAD E COLOMBIA
5 2 Q RESLOUCIÑÓúMNE RJJ DE Pomre ídode l cau saelr eusleveu nr eucsrod er peosícíón
se reportaron unos movimientos de giros admitidos y entregados (montos recaudados y pagados} de un grupo de personas plenamente identificadas tanto por remitente como por destinatario, dentro de las cuales se encuentra su nombre como destinatario y destinatario final del giro número 7090559339 realizado el 17 de noviembre de 2016 con hora de creación de las 11: 30:00 a.m y fecha y hora de pago del 18 de noviembre de 2016 a las 05:02:00 p.m. por la suma de $100.000 pesos m/cte siendo remitente la señora Ana María Benítez Palechor, quien a 1 su vez fue también remitente de giros dentro del esquema piramidal. Además, la consulta que se hizo de su cédula de ciudadanía en la página web de la Procuraduría General de la Nación, www.procaudruarg.oívc.ope.s tañ"ai ngrCeosanlrst,uoa expedidceai nótne cedleínªntCkeo sn"s,Au nlttaer,c edye qnuet oebrsa "im presa en los soportes del informe de inspección 2016133819 permitió corroborar su identidad. En este orden de ideas, resulta inexplicable para este Despacho que el recurrente pretenda invocar su desconocimiento y ajenidad en las operaciones realizadas en virtud del esquema piramidal denominado "EPMREEDDORE"So también conocido como "Gggigqhixcqadj,"pg uesto que las evidencias probatorias resultan irrebatibles ante la demostración de su calidad de destinatario de giros dentro de dicha pirámide, que incluso relaciona también como remitente del
mismo a una persona que igualmente fue partícipe de la misma. Claramente la SFC adoptó la decisión que es objeto de impugnación y que trascendió a la inclusión de su nombre por estar asociado a tales operaciones, a partir de la existencia del material probatorio suficientemente ilustrativo que así lo evidenciaba y que permitió inferir su relación con la pirámide cuestionada sin dubitación alguna, en calidad de "RCEEPTOdRe recusrosc'on:fo rme se dispuso expresamente en el considerando sexto de la Resolución impugnada. De manera que no se trata de una determinación "apresurada" del Ente de Supervisión, como lo plantea en su escrito. Así mismo, frente a la credibilidad de la "supuesta persona" que cuestiona al referir al anónimo, se puntualiza que la investigación si bien se originó con apoyo en la información recibida en la SFC el 30 de noviembre de 2016, en la que se adjuntó una comunicación "anónima", radicada con el No. 2016133819000-000 correspondiente a las imágenes de las conversaciones y fotos que se enviaban entre las personas integrantes del grupo que venía funcionando en la aplicación WathsApp, con posterioridad se ampliaron las indagaciones a efectos de recopilar la información necesaria que constituyó evidencia atendible suficientemente ilustrativa para la SFC, que le permitió proceder con las investigaciones de los hechos objetivos que finalmente condujeron a establecer la existencia de un esquema piramidal, de manera que esta situación fáctica no se encuentra en entredicho ni la infracción normativa que conllevó.
En tercer lugar, debe precisarse al recurrente que las medidas de intervención administrativa como la recurrida, esto es, la suspensión inmediata de operaciones en los términos del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero supone una labor de supervisión de carácter preventivo de aplicación inmediata, atendido el riesgo involucrado en este tipo de actividades ilegales, atendido el riesgo involucrado en este tipo de actividades ilegales, en consideración a la afectación del orden público que comporta este tipo de operaciones de captación o recaudo masivo de recursos, situación que no admite ningún tipo de espera o consideración previa para la adopción de decisiones administrativas ante la ostensible presencia de evidencias atendibles sobre su configuración, como de suyo, sucedió en el presente caso. Por ello, no se comparte el planteamiento del recurrente al aducir una presunta violación del derecho de defensa y al debido proceso porque la decisión impugnada se soportó en la evidencia recopilada por la SFC y se adoptó con fundamento en las disposiciones normativas vigentes, la cual fue debidamente notificada con la permisividad legal y expresa que se le otorgó para ejercer el respectivo derecho de contradicción, tal y como lo refleja el recurso interpuesto. En efecto, en caso de establecerse por este órgano de inspección, control y vigilancia que se está en presencia de una captación de recursos en forma irregular, se adoptarán las medidas 1 Conforme se refirió en el considerando sexto (páginas 2 a 24) de la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016 expedida por la SFC. 6
SUPERNITEDNECNAI FIANNCIAE DREC OLOMBIA
Ü 5 fi2 RESOLUCIÓN NÚMERO Q DE Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición cautelares previstas en el numeral 1° del artículo 1082 del EOSF, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, conforme se expuso en la Resolución 1592 de 2016. En efecto, atendiendo la remisión normativa contenida en el artículo 15 del Decreto 4334 de 2008 que remite a lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sobre la toma de posesión, en los asuntos no previstos en dicho Decreto y que reza: "ResmiionEesn.J on op revisetnoe lp resendteec retsoeap, l irácna,e nl op ertinente, suptliveamelnaretsge l easst abalsee nec Elids taOtrgutáon idceSolsi teFmniaa niecproa arl a tomdaep osesyei nóe nlR égimdeeIn n solvEemnpcrieas arial". Procede que se aplique la forma de notificación contenida en el numeral 4° del artículo 291 del citado Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el siguiente sentido: "Ldae cisdietó onm daep osessieórádn e c ummpielnition mietadoa trvaédse flnu cioino ar comoinsaidpoa real e efctpoo rel S uperinteyn sdile anm tisem an os ep uedneot iiacfr personalamlree neptsree ntlaengtsaeeln ,ot ificpaoraráv iqsuose e fií areánl ugpaúrb lidceo laosf iacsdi enl aa dminisdteradlco iimócinsl oico.i( S ae lsu"braya).
Así las cosas, en aplicación de la remisión expresa del artículo 15 del Decreto 4334 de 2008 y para efectos de notificar las medidas que adopte la SFC cuando evidencie una captación ilegal, procede en primer lugar la notificación personal al destinatario de la medida (persona natural o jurídica, según el caso), y en su defecto, la notificación mediante un aviso fijado en las oficinas de la misma persona, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 291 del EOSF. En este punto, se comenta que esta forma de notificación resulta coherente con las características de las medidas que se derivan del ejercicio ilegal de la actividad financiera, las cuales son de cumplimiento inmediato y cuya notificación personal al destinatario en algunas ocasiones no se logra con facilidad. De igual manera procede señalar que no obstante encontrarse plenamente identificado el señor MANUEL SALVADOR SANCHEZ ESPINOSA en la presente actuación administrativa así como la participación que el mismo presenta en la "pirámide" denominada "MEPREDOERDESo " que operó usando un mecanismo virtual como lo es el chat o grupo de "gGgiqgxihcjgaqd' conversación que constituyeron mediante el empleo del aplicativo WhatsApp según ha quedado expuesto en el presente acto administrativo y en la Resolución No. 1592 del 23 de diciembre de 2016 y a pesar de las verificaciones realizadas, no fue posible establecer su domicilio, lugar de residencio o de ubicación física información indispensable para proceder con la notificación personal. Por lo anterior, se hizo necesario dar aplicación a lo consagrado en el artículo 69 de la Ley 1437
de 2011, ya mencionado, que permite que se notifique el respectivo acto administrativo mediante la publicación en la Web y en el lugar de acceso al público de la respectiva Autoridad de un aviso y de una comunicación junto con la copia íntegra de la correspondiente Resolución, la cual para el presente caso es la número 1592 del 23 de diciembre de 2016. En el citado artículo 69 se lee que en los eventos en que ". s.ed. e csonolzaic naf aocrimsóonb erlde e tsinatario, elA VIScOo nc opíinat edgeralac taod msitnraitsiepv uob liceanlrá ap ágienlae ctryóe nnui ncl au gar visiabpllú lebi dceol ar espeecnttiivpdaoa erdlt érmidneco i n(c5od) í ahsál beicso,ln aa dverteqnucei a lan oiitfcacsieeó nnt eáns drtueirdeald í sai guia leandet sefcij iaódneA lV IOSfi. En cumplimiento a la disposición citada anteriormente, esta SFC notificó al señor MANUEL SALVADOR SANCHEZ ESPINOSA la Resolución No. 1592 del 23 de diciembre de 2016, "Por meidod el ac uaslea doputnaam ediddae i nterverenscpieócndt eogl ru po" EMPREEDDOREoS " 2 La suspensión inmediata de la actividad, bajo apremio de multas sucesivas, la disolución de la persona jurídica y la liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente con sujeción al procedimiento administrativo que se adelanta para los
casos de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las instituciones financieras. 7 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESOLUCIÓN NÚMERO Ü 5 Q 2 DE Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición "Gggighqixcajgqd" y contra la persona que lo organiza o SPONSOR, al igual que contra las personas que .• se relacionan en el considerando sexto de este acto administrativo en su condición de ADMINISTRADORES y o de receptoras de recursos dentro del citado grupo" por desconocerse la información sobre el destinatario una vez agotados todos los medios para ubicarlo, en la forma prevista en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, mediante la publicación del Aviso junto con la comunicación citándolo y la copia íntegra de la mencionada Resolución 1592 de 2016, en la página electrónica de esta Superintendencia y en un lugar de acceso al público de la Secretaría General de esta Entidad, por el término de cinco (5) días y advirtió que la notificación se encuentra válidamente surtida desde el día siguiente del retiro del Aviso, procedimiento que para el presente caso se cumplió el 18 de enero de 2017, según constancia número 2016139306-008 que en tal sentido expidió dicha dependencia el 24 de enero de 2017. Considera imprescindible este Despacho anotar, como ya se dijo, que las facultades con las que cuenta esta Superintendencia para expedir la medida cautelar, radican en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el Decreto 4334 de 2008.
Es preciso afirmar que el acto administrativo atacado fue el resultado de una actuación administrativa debidamente sustentada y respetuosa del debido proceso. En el mismo se expusieron con suficiencia las facultades y competencias en virtud de las cuales se actuaba, se esgrimieron igualmente los argumentos y las consideraciones con base en las que se llegó a la conclusión de que las actividades de las personas que participaron en la "pirámide" denominada "EMPREDEDORES" o "Gggighqixcajgqd" y contra la persona que lo organiza o SPONSOR, al igual que contra las personas que se relacionan en el considerando sexto de dicho acto administrativo en su condición de ADMINISTRADORES y o de receptoras de recursos dentro del citado grupo, constituían actividades de captación ilegal de dineros del público. En efecto, recordemos que el artículo 29 de la Constitución Política establece: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ... " Del anterior artículo se desprende que en relación con el debido proceso, no basta que se respeten todas las garantías para el investigado, sino que es necesario además que se cumplan las formalidades propias del proceso. Lo anterior, tiene sustento vía jurisprudencia!, una de las cuales se encuentra contenida en la emitida por la Corte Constitucional, oportunidad en la que se expuso: " ...E l derecho al debido proceso administrativo es definido, entonces, como (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia
de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garantía superior es (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones, y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica de los administrados ..." . Como se observa, el menoscabo del llamado principio del "debido proceso", se produce no solamente cuando no se motiva el respectivo acto administrativo, deber que como se ha expuesto sí se acató en este caso, sino cuando las formalidades propias del proceso que debe adoptarse en la materia no se satisfacen, ya sea porque se omiten, se adicionan pasos o se adoptan otros sin las formalidades legales que él contenga, o las generales que deban aplicarse, los cuales también están presentes en esta actuación, dado que por el contrario de lo alegado por el recurrente, cada una de las afirmaciones plasmadas en la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016, están debidamente soportadas con las pruebas respectivas y la demás documentación que conforma el expediente de la presente actuación administrativa, en consecuencia no se presenta la violación al mismo alegada por el recurrente. Respecto de las aseveraciones que efectúa el recurrente en el sentido de que el acto administrativo atacado adolece de falsa motivación, esta Superintendencia considera que dicha afirmación desconoce abiertamente las consideraciones de la Corte Constitucional antes 8
SUPERINTENDFEINNCAINACA I DEECR OLOMBIA
C5 C 2 RESOLUCNIÜÓMNE RO DE Pomre ddieol c au saelr euseluvnre e cudrers eop osición transcpruietsea,ss t,Sa up erintenfdueeen xcciieavs amecnatuet elyo rsiaog suare nl a demostrdaecl iohósen c hoobsj etdievc oasp tancoia óunt oridzera edcau rdseoplsú blEinc o. efcetoe,ne la náilsdi esl apsr uebya lsae sv idenrceicbaaasd adsu raenltd ee sardreol lal o inspeccsieó pnr,o bqóu el aa ctividdeasdp legpaodrae lg rupdoe nominado "EMPREDEDORES'', posru c reoarod S PONSOR, posru AsD MINISTRADORES yp oqru ienes recibdinieerroeonnse lm ismcoo,n stiutnu"ayp ei ráemnil dotesé" r midneoDles c r4e3t3od4 e 200t8a,cl o msoe e xpleinlc oócs o nsidesreaxnytds ooé sp tdieml oaR esolu1c95i2dó en2 016. Ene stoer ddeeni dedaesb,de e stacqaurlesa eas c tivifdiandaensbc uiresraáast,ei glu,r ya dora cualquoiterrraea l acicoonnea lmd aan ejaop,ro vaemcihenet ion verdseil óornse curdseols públsiecgoúp,nr ececpotnos tit(uacritoí3nc3au5sll)o o nd ei nteprúébsl yis cóolp ou edseenr
realipzraedvaaisua t oridzeaElcs itóanDd eot .af lo nmlaec, o mpeatl eaS FCc omoor ganismo técndiecc aor ácatdemrit nriasteivvioqt,ua epre sronansoa utoriczoandfaosarl male e eyej rzan actiidvadeexcsl usdievl aaessn tidvaidgeisl( aldiatdse)n r,ua mle 1raa,rl t í3c2u5dl eoEl O SFy) , superdveims aanre irnat elgarosap le racdieol naiesns s titsuocmieotnaies dsuac so ntcrooenll fidnev elpaorer lc umplimdiele annsto or mqausle a rse uglaans,e gursaíln acd oon fieanne zla sistfeimnaa nciero. Poerl leolG, o bieNrancoi opnraolfd iirsitóid niotssapisc idoinreisga c iodnajsul raEa mre rgencia Socdieacll aernae dlDa e cr4e3t3oe3 l1 7d en oviedmbe2r 0e0 p8r,e cisacmoeonnc taes dieó n laa ctivdiepd eards oyne anst iddaeddeisc aac daapst dnaierr doespl ú bleinfc oor miar regular, enterlel laasds,e nomin"aPdiarsá mTiadmebsi"sé.een x pidieenrtoornte,r olsoD,se cretos Legislnaútemirvo4os3s 3 443,3 y54 33d6e 1l7 d en oviemdbe2 r0e0 484,4 y94 45d0e 2l5 d e
noviemdbe2r 0e0 d8e,t eiárnmndoesnee lp rimdeere ol lloases n tidasduesas t,r ibuciones, facultpardoecisem,dni teoysm edidoesi nteenrcviqóunea lr espepcuteod aedno pttaanrlt ao SuperintednedS eoncciiead caodmeose stOer ganicsamdoua,n oe ne lá mbidteos u competepnrceicai,s apmaercnaot meb aetsitcrao sn duicrtraese gsu.l ar Pareas tper opóeslia trot,í6 c° udleDole cr4e3t3od4 e 2 00a8,lr euglalros su peustdoesl a intervaednmciiisóntnr dateirviavd aedl oaes x istdenehc eicah oobsj etoi nvootso rqiuoess e evalpúoelrno esn tdeess uperveixspiróens,a rmeerfniiltóaee xprieó"snp irámciodmeuosn "a modaldiedo apde radceic óanp taocr ieócna nudoao u toroi.z ad Parcau lmipnraorc,ei dned iqcuaesri b ieensc ielrtaRo e soluicmipóung naaddvaiq rutetia ól decisniotó rnai secnada ec tivliídcaaildtg au lnaams,e didcaasu telqaurehe asy asno breenvido socno nsecueanl caii natleeenrscv iaódnm iisntryap toiervn ad lear, e solfuicniraóelns pedcet o
ellcaosm,so o blrace o nsecuaeefcnttaecd iemólín n ivmiotc aoler,sr ponadl eaS uperintendencia deS ocieddaeda ecsu,e crodnol ar emiseifceótnu addela ap reseanctteu aacdimóintn riastai va dichean tidsaedg úsne d esprednedlae rt íctuelroc edrelo ap artree soludteilav cat o admiisntrraetciuvrocr oifndu on,d ameenne tláo mb idteoc ompeteqnuceli eca o nfeilDr eicór eto 433d4e 2 008. Porl oe xpuesetsotD,ee spacnhoao c ogleo fsu ndatmoesdn eh echion vocapdoores l recurraee nfteecdt eos so cliitlaarr e ovcatodreailca t aod mitnriastiimvpou gnyac doon sidera rebatliodasor sg umeenxtpouse estneo lrs e cuirnstoe rpruaezspótonolr ,ac ual: RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR lade ciasdioópnt maeddai alnaRt ees olu1c95i2dó en2l 3 ded iciedmeb2 r0e1 e6x pedpioderal S upetreinndeDnetlee gAaddujon tpoa rSau pervisión Intsiitouncaat lr,a vdéels ac uaslet ravdéels ac uasleo rdeanleó s quepmiar amiiddeanlt ificado com"o EMPREODREEDSo" " G gqighqixcqjgqd' ali guqaulea s uc reoarod SPONSOlRa,s
pernsaosq uef igucroamnoA D MINISTRADORES y/o receptores de recursos en el mismo, relacioennea lcd oanss idesreaxndtdoedo i cphroo voe,bí adjaop remdiemo u ltsausc esivas hastpao r5 00S MLMVc,a duan al,aS USPENSIIMNÓENDI ATdAe l aosp eracidoen es 9
SUPERNITNEDECNAI FIANNCIEAR DEC OOLMBIA
5 C2. RESLOUCIÓNNÚM ER(l; DE Pomre didoe l "aué asler euselvuen r ecudresr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.